CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: CEFERINO RUÍZ RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela / Derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad / Defecto sustantivo / Proceso ejecutivo Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Ceferino Ruiz Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 9 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-33-35- 012-2018-000367-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS El señor Ceferino Ruíz Ramírez instauró medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia de 18 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 26 de noviembre de 2009.
En junio del año 2012, se reportó la inclusión en nómina del señor Ruíz en la Resolución No. UGM 014171 de 19 de octubre de 2011 y se realizó el pago en lo referente a capital e indexación y pese a liquidar el monto correspondiente a los intereses moratorios, estos últimos no fueron cancelados. Por lo anterior, el 12 de junio de 2008, la parte demandante instauró proceso ejecutivo cuyo estudio correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en providencia de 28 de febrero de 2019, negó el libramiento del mandamiento de pago.
Presentado el recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del señor Ceferino Ruíz, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 26 de marzo de 2019, no repuso la providencia cuestionada y concedió en efecto suspensivo la apelación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de octubre de 2019, revocó la providencia apelada y ordenó al a quo verificar los demás requisitos y de ser procedente, librar el mandamiento de pago.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 15 de febrero de 2021, nuevamente resolvió negar el libramiento del mandamiento de pago. Presentado el recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del señor Ceferino Ruíz, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 18 de marzo de 2021, no repuso la providencia cuestionada y concedió en efecto suspensivo la apelación. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 9 de diciembre de 2021, confirmó la providencia apelada al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del Señor CEFERINO RUÍZ RAMÍREZ. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de auto de fecha 09 de diciembre de 2021, notificado el 16 de enero de 2022, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión de 9 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: Defecto sustantivo: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un análisis del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en el sentido que “Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario” y el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto-Ley 254 de 2000.
Teniendo en cuenta que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, el término de los cinco (5) años para demandar las obligaciones reconocidas se reanudaron desde el día siguiente a su conclusión, es decir el 12 de junio de 2013.
Si bien la sentencia judicial fue ejecutoriada el 10 de diciembre de 2009 y su exigibilidad fue a partir del 10 de junio de 2011, también lo es, que el término de los 5 años debe computarse entre el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018, fecha en la cual se presentó la demanda. Desconocimiento del precedente jurisprudencial: el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en un caso ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia análogo1 precisó que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de marzo de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como accionado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, como tercero interesado en la resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que la providencia se profirió con el debido análisis constitucional y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, pese a existir diferentes posiciones y en virtud de la autonomía judicial, decidió acogerse a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la cual sostiene que no se suspende el término de caducidad por la liquidación de Cajanal. 1 Providencias de 25 de agosto de 2015, radicado 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), del 29 de marzo de 2016, Expediente No. 5042-2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia de 9 de diciembre de 2021, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el libramiento del mandamiento de pago por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial iii) el análisis del caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 24 de marzo de 2022. (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 9 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado con 11001-33-35-012-2018-000367-00 promovido por el señor Ceferino Ruíz Ramírez.
Esta decisión, a criterio de la parte accionante, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el proceso de liquidación de dicha entidad, el cual inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, cuando se extinguió de forma definitiva su vida jurídica y durante ese periodo se presentaba la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios que le fueron reconocidos judicialmente, por lo que el término para ejercer la acción se encontraba suspendido.
Al respecto, se tiene que el señor Ceferino Ruíz Ramírez formuló proceso ejecutivo, a través del cual solicitó el pago de los intereses moratorios que pese a ser reconocidos por la misma entidad, no le fueron cancelados. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 15 de febrero de 2021, negó el mandamiento de pago, al considerar que la parte ejecutada, realizó un pago por mayores sumas de dinero.
Decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia confirmó la decisión de primera instancia, pero por caducidad de la acción ejecutiva.
Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo lo siguiente: « El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibidem, contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Sin embargo, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el titulo (sic) base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic) son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sic) es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena.
Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2009 confirmada parcialmente en segunda instancia por esta Sala el 26 de noviembre de 2009 (fols. 13-43), las cuales quedaron ejecutoriadas el 10 de diciembre de 2009 (fol. 12).
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 10 de junio de 2011, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de junio de 2018 (fol. 1). Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (10 de junio de 2011) y la presentación de la demanda (18 de junio de 2018), transcurrieron más de 5 años (7 años y 4 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a negar el mandamiento de pago por caducidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la acción, puesto que tenía hasta el 10 de junio de 2016 para presentar la demanda.
En este punto es pertinente precisar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala dio aplicación al precedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sostenía que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspendía durante el lapso de la liquidación, también lo es que ahora se acoge lo dicho por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que sostuvo: En efecto, la remisión normativa esta (sic) llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos.
En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE -en liquidación- no es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previo que el representante legal de (sic) entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que esta estuviera a cargo de la UGPP.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 199911 (sic), y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que rige (sic) con el principio de legalidad y descentralización. En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la providencia que negó el mandamiento de pago, porque se configuro (sic) el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, pero por las razones anteriormente expuestas.».
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Conforme a lo señalado en precedencia, esta Sala de Subsección observa que la autoridad judicial sí realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, para llegar a la conclusión de que en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Ceferino Ruíz operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Asimismo, explicó los motivos por los cuales en oportunidades anteriores aplicó el precedente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que ha sostenido que el término de caducidad para las entidades liquidadas se interrumpe durante el lapso de la liquidación para luego decidir acoger la postura de la Subsección B que considera que no debe suspenderse.
En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, ya que al no existir una postura unificada, la autoridad judicial accionada, en atención a su autonomía e independencia judicial y de acuerdo a su sana crítica decidió aplicar la postura de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor Ceferino Ruíz Ramírez, será negado toda vez que el defecto alegado contra la decisión judicial cuestionada no se configuró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01844-00 Accionante: Ceferino Ruíz Ramírez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Ceferino Ruíz Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE