Radicado: 11001-03-15-000-2022-01944-00 Accionante: María del Rosario Arango Espitía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) S.T: 154 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01944-00 Accionante: MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN. AUTO ASUME CONOCIMIENTO Y ADMITE ASUNTO El despacho decide sobre la acumulación de la presente acción y su admisión. ACUMULACIÓN La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, a través de auto del 26 de abril de 2022, remitió la presente acción, con la finalidad de que se acumulara al proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-01649-00, el cual se encuentra a cargo de este despacho, pues, en su criterio, guardan similitudes fácticas y jurídicas y se dirigen contra igual autoridad judicial.
Al respecto, debe precisarse que en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, en el cual se regula el reparto de acciones de tutela masivas, se prevé que cuando con dichas acciones se busque la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad pública o un particular, se asignarán al despacho que conozca la primera de ellas.
Revisada la presente acción de tutela, se denota que, en efecto, versa sobre iguales hechos, pretensiones y la accionada es la mismas que la del proceso 2022- 01649-00. En esa medida, se denota que, si bien en principio resultaría procedente la acumulación, lo cierto es que en la acción previamente referenciada el 29 de abril de la presente anualidad se profirió sentencia; por lo tanto, no resulta posible acceder a aquella.
Sin embargo, conforme al primer artículo precitado, es procedente la remisión de tutelas con iguales características incluso después del fallo de instancia. Por consiguiente, se denegará la acumulación, pero se asumirá el conocimiento de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01944-00 Accionante: María del Rosario Arango Espitía ADMISIÓN La acción cumple con los requisitos genéricos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En ella se precisan los hechos por los cuales se considera que se vulneran derechos fundamentales. Por tanto, debe ser admitida. Esta tutela será tramitada y fallada por esta Subsección dentro del término improrrogable de 10 días hábiles, pues goza de competencia para hacerlo. (Artículos 86 de la Constitución Política, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y 62 Código de Régimen Político y Municipal).
VINCULACIONES Por tener interés directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, se vinculará al trámite de la presente acción al municipio de Pereira, al Consejo Municipal de Pereira, a la Gobernación de Risaralda, a la Procuraduría 37 Judicial II en Asuntos Administrativos y al señor Dilber Leandro Vargas Díaz.
Tendrán un término de dos (2) días, para que se pronuncien en relación con los hechos y pretensiones LA PETICIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL La accionante, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y no hacer ilusorio el eventual fallo, solicitó suspender los efectos jurídicos de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso con radicado 2021-00240-00, mientras se resuelve de fondo la acción de la referencia. No se encuentra demostrado el sustento de la medida En relación con la medida referida, se advierte que es necesario esperar los informes que rendirán la autoridad accionada y los vinculados, así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada.
Por las razones expuestas, se negará lo deprecado. En conclusión: Se niega la medida provisional. De resultar nuevos elementos, en cualquier etapa de la actuación podrá reexaminarse la solicitud, ello con base en el inciso 1.° del artículo 7.° del Decreto 2591. En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01944-00 Accionante: María del Rosario Arango Espitía RESUELVE Primero: Negar la acumulación de la acción de la referencia al proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-01649-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Asumir el conocimiento y admitir la acción de tutela formulada por la señora María del Rosario Arango Espitía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. En consecuencia, la presente solicitud de tutela se tramitará en forma preferente e informal, tal y como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.
La parte accionada tendrá dos (2) días para contestar la acción de tutela, si no lo hiciere dentro de dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (art. 20 del D. 2591 de 1991). Tercero: Negar la medida provisional solicitada por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Vincular al trámite de la presente acción al municipio de Pereira, al Consejo Municipal de Pereira, a la Gobernación de Risaralda, a la Procuraduría 37 Judicial II en Asuntos Administrativos y al señor Dilber Leandro Vargas Díaz.
Los vinculados tendrán dos días para rendir informe dentro del presente proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (art. 20 Dto. 2591 de 1991). Quinto: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales. Sexto: Registrar esta providencia en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica