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11001031500020240064600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 1041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Luis Julio Hernandez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL. NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales porque por factores presupuestales es imposible nombrar a la persona que lo remplazará mientras se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones.

La Sala accederá al amparo únicamente en lo referente a la orden al nominador para que le conceda el derecho al descanso al trabajador, sin supeditarlo a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal o el nombramiento de un reemplazo. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor José Luis Julio Hernández en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería (en adelante DESAJ- Montería) para la protección de sus derechos fundamentales del trabajo, vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana consagrados en los artículos 11, 13, 25, 48 y 49 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Demanda que se presentó al despacho el 13 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela 1) Está vinculado con la Rama Judicial en el cargo de carrera de juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro en el régimen de vacaciones colectivas. 2) El demandante no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas a que tenía derecho en el mes de diciembre de 2021 porque le fueron suspendidas para efectos de que prestara funciones como juez de control de garantías del sistema penal acusatorio, sin que se hicieran los ajustes presupuestales para conceder el derecho al descanso. 3) El actor afirmó que desde 2023 solicitó en dos oportunidades al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que le concediera las vacaciones pendientes pero esos requerimientos fueron negados porque la DESAJ-Montería negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que el hecho de que la DESAJ-Montería no hubiere apropiado los rubros necesarios para su reemplazo no puede desconocer el derecho fundamental al descanso.

La prestación solicitada está próxima a “prescribir pues en el presente periodo correspondería nuevamente a la Unidad Ciénaga de Oro – San Carlos, atender el turno de este fin de año.”. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “1. Tutelar a favor nuestro (sic), LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, ordenando sea suministrada de manera inmediata, las disponibilidades presupuestales para que pueda[n] programarse las vacaciones del suscrito. 2.

Si ello no fuera posible se ordene designar a un funcionario judicial que se desempeñe durante el periodo vacacional del suscrito. 3. Que merced [de] lo anterior y en virtud que al final d[e] este periodo anual por turno corresponderá nuevamente a este despacho judicial estar en turno acorde a los acuerdos del Consejo de la Judicatura, sean apropiadas las partidas para 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela que esta omisión no vuelva a ocurrir.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al director de la DESAJ-Montería y se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues las acciones u omisiones que atribuye el demandante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, quien tiene a cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretendan el disfrute de sus vacaciones.

La DESAJ-Montería manifestó que con ocasión de la salida a vacaciones colectivas de los jueces señalados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no hay funcionarios que adelanten las audiencias de control de garantías durante la vacancia judicial, lo cual debilita el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas involucradas en procesos penales.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió una serie de acuerdos con base en los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura emite un acto administrativo anual que establece la disponibilidad de los jueces con funciones de control de garantías durante la vacancia judicial. La disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones únicamente se concede para funcionarios del régimen de vacaciones individuales y para empleados de despachos con un máximo de 3 servidores judiciales de acuerdo con la Circular no. PSAC11-44 de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que desde 2008, con la implementación del Sistema Penal Acusatorio se han suspendido las vacaciones de los 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela jueces promiscuos municipales durante diciembre de cada año por necesidades del servicio, particularmente para atender las funciones de control de garantías durante la vacancia judicial.

Lo anterior se debe a que estos jueces forman parte del régimen de vacaciones colectivas, por lo cual sus solicitudes se presentaban ante el Tribunal Superior que, a su vez, requería a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería la disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos. El caso específico del actor se remonta a su solicitud de vacaciones para el periodo entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, negada por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional que advirtió la inexistencia de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo debido al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece.

La negativa se justificó además en la falta de personal en el juzgado que cumpliera con los requisitos para ser encargado de las funciones del demandante durante sus vacaciones y en la directriz del Consejo Superior de la Judicatura que limita la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo a funcionarios del régimen de vacaciones individuales.

No es posible suplir la falencia de personal para el reemplazo durante las vacaciones de los jueces dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería no expide los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos, situación que depende de las directivas del nivel central y que afecta a los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones colectivas.

En su informe el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad es representante de la Rama Judicial para los efectos que aquí se discuten, por lo cual le asiste interés en las resultas del proceso.

En esa medida se negará la solicitud de desvinculación que presentó esa autoridad como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que se propuso la controversia la Sala concederá el amparo invocado, por las razones que procederá a exponer: 1) Salvo las excepciones legales, todo servidor público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela 2) En este caso en particular se analiza la situación del señor José Luis Julio Hernández, quien ostenta la condición de funcionario judicial como juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le negó la concesión del disfrute de vacaciones porque la DESAJ-Montería alegó la imposibilidad de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal por encontrarse vinculado en el régimen colectivo y haber interrumpido su periodo vacacional para atender la asignación de disponibilidad, ordenada por su superior, para cumplir con la función de control de garantías durante la vacancia judicial entre diciembre de 2021 y enero de 2022 y, en consecuencia, se aplazó indefinidamente el disfrute de su derecho. 3) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la DESAJ-Montería, es indispensable que para la concesión de las vacaciones a que tiene derecho el demandante se requiere la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que permita contratar a quien será su reemplazo. 4) En efecto, en el oficio DESAJMOO23-1260 de 1 de diciembre de 2023 la autoridad pública demandada justificó así las razones para negar las vacaciones al demandante: “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA DE ORO Dr. JOSE LUIS JULIO HERNANDEZ, quien solicita vacaciones a partir del día veinte (20) de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura órgano administrativo de la rama judicial mediante circular número PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, regula que la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales, no es el caso de este despacho judicial que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, por tanto no es posible expedir el CDP de planta temporal solicitado.”. 5) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades2. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela 6) Es necesario señalar que en anteriores oportunidades3 esta Sala resolvió controversias de empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, a quienes las diferentes DESAJ negaron la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo con el argumento de las autoridades demandadas sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 7) Es claro que los supuestos de hecho en que se encuentra el señor José Luis Julio Hernández, cuyo régimen de vacaciones es colectivo, no se rigen por lo dispuesto en la mencionada Circular que fue invocada por la DESAJ-Montería en el acto que le negó el disfrute de las vacaciones, por la alegada imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, de ahí que no fuera posible invocar las directrices allí señaladas, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo4. 8) La Sala debe destacar que recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-296 de 3 de agosto de 2023 por medio de la cual resolvió una serie de acciones de tutela presentadas por empleados y funcionarios de la Rama Judicial contra diversas Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial (DESAJ) en diferentes regiones del país por la negativa a autorizar la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para contratar reemplazos durante los periodos de vacaciones a que tienen derecho. 9) Entre otros aspectos, en esa providencia la Corte dictó una regla que definió que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho fundamental al despacho cuando se advierta la negativa de una DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional; reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al descanso y su relación con el Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00341-00, CP Julio Roberto Piza. 3 i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de octubre de 2023, expediente no. 18001-23-33-000-2023-00131-01, CP Fredy Ibarra Martínez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2023, expediente no. 11001-03-15-000-2024-00646-00, CP Fredy Ibarra Martínez; iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2023, expediente no. 11001-03-15-000-2023-06988-00, CP Fredy Ibarra Martínez, entre otras. 4“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela derecho al trabajo en condiciones dignas; encontró que el reglamento que actualmente rige en este asunto (Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011) no regula el trámite administrativo de concesión de vacaciones individuales a empleados judiciales ni a funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones colectivo, pues únicamente se refiere de forma expresa al procedimiento para la concesión de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales de dicho régimen y consideró inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo. 10) Sobre este último aspecto que atañe al presente caso, la Corte analizó de manera separada el caso de un funcionario judicial con supuestos fácticos muy similares a los planteados por el señor José Julio Hernández, a quien se le suspendieron las vacaciones pese a encontrarse en el régimen colectivo, debido a la asignación de un turno de disponibilidad para atender el ejercicio de la función de control de garantías. 11) Para resolver ese problema jurídico concreto, la Corte Constitucional constató que el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esa disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales con régimen de vacaciones individual, por lo cual, como la DESAJ acudió a esa disposición para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, concluyó que esa autoridad y el Consejo Superior de la Judicatura contribuyeron con la vulneración de derechos fundamentales por omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular: “Esto es así, porque ante la ausencia de una disposición que regule expresamente el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor, las mencionadas entidades no han garantizado en debida forma su derecho fundamental al descanso.

En consecuencia, la Sala estima que en el citado expediente es necesario conceder el amparo reclamado por el actor, en orden a posibilitar que acceda al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho.”. 12) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 13) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo. 14) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativo no es una obligación que el demandante esté forzado a soportar, más aún cuando no existe una disposición que regule el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 3 de agosto de 2023. 15) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la DESAJ- Montería que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 16) En ese orden, contrario a lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el informe de respuesta a la acción de tutela, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en orden a garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela 17) Por consiguiente, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental del demandante y se ordenará al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que permita a José Luis Julio Hernández disfrutar de su derecho al descanso sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP o al nombramiento de un reemplazo. 18) Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los funcionarios y servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, la Corte Constitucional dictó una orden a esa autoridad para que, en un plazo que no exceda los 6 meses contados a partir de la notificación de esa providencia y previa consulta y/o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones en la Rama Judicial y prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de ese derecho. 19) Por lo anterior la Sala exhortará a esa autoridad para que en cumplimiento de dicha orden adopte las decisiones necesarias en aras de garantizar que, mientras los servidores judiciales disfrutan de su derecho al descanso el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que dedicó sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene que padecer las dificultades que pueda generar la autorización de sus vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor José Luis Julio Hernández, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00646-00 Demandante: José Luis Julio Hernández Acción de tutela 3°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura para que en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en el ordinal “DÉCIMO” de la sentencia SU-296 de 3 de agosto de 2023, adopte las decisiones necesarias y expida los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conllevan la autorización de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.