Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00494 00 Demandante: Dumian Medical S.A.S. Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Dumian Medical S.A.S. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima; y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1. Dumian Medical S.A.S.1 presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2018040647 de 20 de septiembre de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de 1 Por intermedio de apoderada. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00494 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición en el proceso sancionatorio núm. 201600450 […]”, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima.
II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 5.
En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que el medio de control procedente cuando pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo, por medio del cual se impone una sanción, es el de nulidad y restablecimiento del derecho4, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se produciría un restablecimiento automático del derecho. 3“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez: i) auto de 16 de julio de 2019, número único de radicación: 11001032400020170040500; ii) auto de 29 de noviembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020190030000 y iii) auto de 22 de octubre de 2021, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001032400020180050600. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00494 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado en el numeral 1 supra; y ii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, como quiera que: 6.1.
Con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, atendiendo a que la parte demandante fue sancionada. 6.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 6.3. La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 6.4.
Y, la ley no lo establece expresamente. 7. Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8. Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 8.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00494 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 14375. 9.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado en el numeral 1 supra; iii) el lugar donde se realizaron los hechos que dieron origen a la sanción es el Municipio de Tuluá (Valle del Cauca)6; y iv) el valor de la sanción impuesta es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes7. 10.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, recae en los juzgados administrativos del Circuito de Buga8, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 11. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Buga (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 5 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Cfr. pág. 20 a 21 del documento “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2” de la actuación núm. 2 del índice de Samai. 7 Cfr. pág. 22 del documento “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2” de la actuación núm. 2 del índice de Samai.
Para el año 2020, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $263.340.900,00. 8 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo PSAA06-3806 de 13 de diciembre de 2006, “[…] Por el cual se crea un Circuito Judicial Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca y se modifica parcialmente el Acuerdo 3321 de 2006 […]”, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Buga tiene comprensión territorial, entre otros, sobre el Municipio de Tuluá. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00494 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Dumian Medical S.A.S. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020200049400, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Buga (reparto), para lo de su competencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado