Micelio
08001233300020230034501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-19

Radicación interna: 10010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Roberto Tapia Ahumada·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla1 Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio, al proferir los autos de 18 de mayo de 2023 y de 25 de mayo de 2023, en el incidente de desacato presentado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 080013333004200900046-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] se construyó el parque Residencial La Colinas Campestre etapa 1 y etapa 2 […] Para el año 2006 se comenzaron a ver los síntomas de una mala construcción de estas viviendas […]”. 4.

Sostuvo que, “[…] Este profesional debidamente facultado por los poderes conferidos por los propietarios de la etapa 1 del Conjunto Residencial las Colinas Campestre, procedió a presentar acción popular, correspondiendo del trámite de esta acción al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla quien (sic) mediante auto de fecha 17 de abril del 2009 y luego de un informe técnico llevado a cabo por la secretaría de infraestructura de la Gobernación del Atlántico, dispuso mediante auto de fecha 17 abril del 2009 admitir la demanda de acción popular […]”. 5.

Indicó que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción popular y levantó las medidas cautelares ordenadas. 6. Manifestó que, “[…] Contra la sentencia de primera instancia de fecha 4 de abril del 2019 fue presentado por este profesional recurso de apelación, el cual se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral sección “C”, Magistrado Ponente doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya proferido sentencia de segunda instancia y como quiera que el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, entonces el levantamiento de la medida cautelar se encuentra suspendida hasta tanto haya una decisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico […]”. 7.

Señaló que, “[…] Este profesional en memorial de fecha 15 de abril del 2023, presentó incidente de desacato contra el señor Alcalde Distrital de Barraquilla (sic) 3 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada […], por hecho constitutivos de un desconocimiento grosero de la orden impartida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 17 de abril 2009, ya que sostengo que la medida cautelares es de obligatorio cumplimento (sic) para el Distrito de Barranquilla hasta que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada se defina lo contrario […]”. 8.

Afirmó que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió el auto de 18 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió: “[…] ABSTENERSE de impartir tramite (sic) a la solicitud de incidente de desacato que promueve el señor Edgardo Jiménez Rondón y otros en contra de la parte accionada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el presunto incumplimiento a las medidas cautelares adoptadas en auto de fecha 17 de abril del 2009, proferida por este Juzgado […]”. 9.

Sostuvo que, contra la decisión mencionada supra, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del auto de 25 de mayo de 2023, en el sentido de “[…] NEGAR por improcedente el recurso de apelación […]” La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] que en sede de tutela se declare la nulidad del auto de fecha 18 de mayo del 2023, notificado virtualmente en la fecha 18 de mayo del 2023 y en su lugar se ordene al Juez Cuarto del Circuito de Barranquilla que le dé trámite al incidente de desacato, contra el Alcalde del Distrito de Barranquilla que busca que se le siga dando cumplimiento a las medidas cautelares decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 17 de abril del 2009 […]”. 11.

Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que “[…] la señora Juez Cuarta dio por probado un hecho sin ningún soporte probatorio y dejo de dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente, dando lugar así a la configuración del defecto fáctico. Es evidente señores magistrados del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Atlántico que la señora Juez Cuarto Administrativo del Circuito incurrió en una evidente falta de rigor en el manejo probatorio que tiene como consecuencia la 4 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada violación del derecho fundamental del debido proceso, al no dar validez jurídica a la norma que establece que el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo permite que las decisiones de primera instancia no puedan refutarse en firme y solo adquieren esa calidad con su confirmación por el juez de segunda instancia, en este caso por la sala en que se tramita la apelación […]”. […] “[…] En este caso que nos atañe hubo por lo menos una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, una falta de apreciación de la sana crítica que inevitablemente conllevo a una valoración irracional, arbitraria, que, de no haber obrado de esa manera, necesariamente hubiese conllevado a abriera el incidente de Desacato solicitado […]”. […] “[…] Este profesional considera que la actuación de la señora Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Barranquilla en el Auto de fecha 18 de mayo del 2023 está incursa en las reglas del efecto sustantivo enumeradas en los puntos 2, 4, 6, 7, 8 establecidas en la sentencia de unificación SU-448 del 2011 […]” Actuación 12.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 15 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 13. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rindió informe en los siguientes términos: “[…] El proceso de radicación 08001333300420090004601, instaurado por el señor EEGARDO (sic) JIMÉNEZ RONDÓN Y OTROS CONTRA DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se emitió auto en mayo 18 de 2023, donde se abstuvo de impartir trámite al incidente de desacato por presunto incumplimiento a las medidas cautelares adoptadas en auto de abril 17 de 2009.

Contra dicho proveído el demandante formuló apelación, la cual fue denegada por improcedente en mayo 25 de 2023. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno. Se envía con la respuesta el link del expediente para que tenga acceso al mismo. Con lo anterior, doy respuesta a lo usted pedido. […]”. 14. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla rindió informe2. 2 Cfr. Índice 5 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Atlántico. 5 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada La sentencia impugnada 15.

La Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Se declara la carencia de legitimación en la causa por activa del abogado Roberto Tapia Ahumada, acorde con las razones anteriores. […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De esa preceptiva se deriva que la acción de tutela está habilitada para quien sea vulnerado en sus derechos fundamentales o estén en riesgo de quebrantarse; no obstante, esa facultad podrá ejercerse en nombre propio, esto es, por el mismo afectado, o mediante agencia de un tercero (agencia oficiosa). […]”. […] “[…] De otro lado, cuando se acude a la interposición del amparo en nombre propio, comporta también la posibilidad de que el interesado haga uso de la figura del mandato judicial, en otras palabras, que otorgue poder especial a un profesional del derecho para que represente sus intereses durante el trámite tutelar, o en su defecto, tratándose de menores de edad, interdictos o personas jurídicas, se acuda al instituto de la representación. […]” […] “[…] Ab initio la colegiatura observa que el accionante no es el titular del bien jurídico comprometido, pues dentro del proceso tramitado por los cauces de la acción popular oficia de apoderado judicial del extremo activo; además, en el escrito de tutela no manifestó expresamente actuar como agente oficioso, ni se atisba en los hechos del libelo genitor alguna razón que permita inferir la incapacidad de los titulares del derecho reclamado para promover su propia defensa.

Tampoco se aportó poder especial otorgado al abogado accionante que lo haya facultado para presentar acciones de tutela en nombre de quienes figuran como actores en la acción de popular, pues según se observa solamente le fue conferido mandato para presentar la referida acción popular, en contra de la Sociedad Fonviconstrucciones & Cía. Ltda En Liquidación y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. […]” […] “[…] Con arreglo a lo anterior, se declarará la falta de legitimación por activa del señor Roberto Tapia Ahumada para interponer el referido ruego constitucional. […]” 6 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada La impugnación 16.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo siguiente: “[…] Al estudiar el caso concreto en el punto 2.2 de la sentencia de tutela impugnada su despacho parte de un hecho que no corresponde a la realidad procesal, ya que afirma que este profesional actúa en nombre propio y alega además que no se manifestó actuar como agente oficioso.

Yo soy el apoderado en el proceso de acción popular que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y esa calidad de apoderado de los accionante, en cuyo proceso se logró una medida cautelar tendiente a que los propietarios del bloque 11 del Conjunto Residencial Colinas Campestres etapa 1 se les concediera un subsidio de arrendamiento hasta que se definiera la situación de ese bloque, desde mi punto de vista jurídico me da la legitimidad para presentar acción de tutela contra providencia, lo contrario sería como si en un proceso de reparación directa en que se establezca una condena contra el accionado, el apoderado de esa acción de reparación directa no pudiese pedir el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo expediente en el mismo juzgado dentro del término para ello.

Por todo lo anterior solicito al señor Juez de segunda instancia revocar la decisión impugnada y conceder el amparo del derecho fundamental violado. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental invocado supra. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 21. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 22.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: 8 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 23. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 6: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 24.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa8 […]” (Destaca la Sala).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 8 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 27. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio, al proferir los autos de 18 de mayo de 2023 y de 25 de mayo de 2023, en el incidente de desacato presentado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 080013333004200900046-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 28.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 30.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia del expediente digital de la acción popular identificada con el número único de radicación 080013333004200900046-00. Solución del caso concreto 31. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque, a su juicio, al proferir los autos 11 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada de 18 de mayo de 2023 y de 25 de mayo de 2023, en el incidente de desacato presentado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 080013333004200900046-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 32.

La Sala debe establecer si el señor Roberto Tapia Ahumada tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental. 33. La Sala encuentra que, revisado el expediente digital de la acción popular de la referencia, se advierte lo siguiente: 34. En ese orden de ideas, las autoridades y sujetos mencionados supra son los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso. 35.

Por lo tanto, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor Roberto Tapia Ahumada, toda vez que, si bien obró como apoderado en la acción popular con radicación 080013333004200900046-00, en favor de los intereses del extremo activo de la litis, lo cierto es que no le fue conferido poder especial por estos para actuar como apoderado judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 080012333000202300345-01, comoquiera que los derechos cuya protección solicitó en dicho proceso no eran 12 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada propios sino de los actores, por lo que su actuación se dio en representación de los actores y no en nombre propio. 36.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor no tiene un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor. 37. Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sección10 ha considerado lo siguiente: “[…] En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.

Así se expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección11 y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201802917-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 11 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02307 00.

También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 110010315000201602676-00”. 12 Cita del texto original: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03603-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03802-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. 13 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado13.

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 201614, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-0015; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa” […]”. (Resaltado por la Sala) 38.

En ese sentido, se advierte que, el actor carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en la medida en que, cuando se cuestiona o controvierte una decisión judicial, la legitimación en la causa por activa se encuentra en los sujetos procesales. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-04113-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03870-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número:2014-03803-00.” 13 Cita del texto original: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 14 Cita del texto original: “Providencia mediante la cual, entre otras determinaciones, se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como Gobernador del departamento de Caldas para el período constitucional 2016-2019”. 15 Cita del texto original: “Acción de nulidad electoral, Demandante: Miguel Antonio Cuesta Monroy.

Demandado: Guido Echeverri Piedrahita. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. 14 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el entendido que se declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección del derecho fundamental invocado en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Núm. único de radicación: 080012333000202300345-01 Actor: Roberto Tapia Ahumada CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.