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25000234100020190017101Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-02-02

Radicación interna: 101 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Enel Codensa S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Demandante: ENEL CODENSA S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 18 de julio de 2024 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 18 de julio de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Sala consideró, “[…] En lo que tiene que ver con las agencias en derecho, está acreditado que la entidad demandada compareció a este proceso por intermedio de apoderado, pero que éste intervino extemporáneamente al pronunciarse sobre la demanda, por lo que no hay nada para reconocer por este concepto.

Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica28: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto29 y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogada efectivamente realizada dentro del proceso30 […]”1.

La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre condena en costas; ii) los artículos 3613, 3654, en especial, el numeral 8, y 3665 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126; y iii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 20167; en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.º ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con 1 Cfr. 28 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 30 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Sobre composición de costas. 4 Sobre condena en costas 5 Sobre liquidación. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2019 00171 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la referencia y no condeno en costas, considero que, para la imposición de la condena en costas en relación con las agencias en derecho, debe probarse los gastos en que incurrió la parte demandada en su defensa.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado