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11001032700020210004200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-04-26

Radicación interna: 25596 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Servicios Constructivos S.A.S

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD -LESIVIDAD- Radicación 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SAS Tema: Suspensión provisional.

Licencia de importación. AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES La demanda El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promovió el medio de control de nulidad simple (en lesividad), prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra la Licencia de Importación LIC-40007239-20190205N, aprobada el 5 de febrero de 2019, por el Comité de Importaciones de dicha entidad, en favor de Servicios Constructivos SAS.

SOLICITUD El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Licencia de Importación LIC-40007239-20190205N, aprobada el 5 de febrero de 2019, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se autorizó a Servicios Constructivos SAS la importación ordinaria al territorio aduanero nacional (TAN) de un camión mezclador hormigonero, usado, marca Mack, modelo RD690S, modelo 1998, año de fabricación 1998, VIN 1M2P264CXWM027056, que se encontraba en régimen de importación temporal para reexportación dentro del mismo Estado, en la forma como se expone adelante.

OPOSICIÓN Mediante auto del 25 de octubre de 2010, se ordenó surtir el traslado de la solicitud de la medida cautelar previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA1. 1 Índice 13, Plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Surtido el correspondiente traslado, no hubo contestación por parte de Servicios Constructivos SAS, sociedad importadora del vehículo objeto de licencia de importación. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, “a petición de parte debidamente sustentada”, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, sin que tal decisión implique prejuzgamiento.

A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En este caso, se advierte que, en las pretensiones de la demanda, el actor solicitó que “con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda”, petición que justificó en la demanda de la siguiente manera: 8.- Medida cautelar Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia nro. 40007239-20190205N expedida en favor de Servicios Constructivos S.A.S., mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, con el propósito de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, y salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho. Claramente el propósito del presente medio de control es expulsar del ordenamiento jurídico la Licencia de Importación LIC-40007239-20190205N y, con ello, hacer cesar sus efectos.

Siendo ese el propósito, el Despacho encuentra que no se justificó por qué no se debía aguardar a la finalización del proceso para lograr ese cometido. En otras palabras, independientemente de la posible vulneración de normas superiores en el trámite de expedición de la licencia de importación, no se justificó la urgencia o necesidad de declarar la medida cautelar, de modo que, al tenor del artículo 229 del Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CPACA, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no estuvo “debidamente sustentada”. De esta forma, se constata que no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Licencia de Importación LIC- 40007239-20190205N, aprobada el 5 de febrero de 2019 por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA