Micelio
73001233300020150005001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-04

Radicación interna: 1450-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Deys Harry Espejo Falla·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional— Temas: Pensión de invalidez de exuniformado del Ejército Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Deys Harry Espejo Falla, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que 2 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió la Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional—, al no responder la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar al señor Deys Harry Espejo Falla una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 85 % del salario que devengaba en la entidad en el momento de su retiro, junto con los demás emolumentos, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le otorgó el 88.18 % de discapacidad laboral, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000; ii) reajustar la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con los mandatos de los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, si este fuese aplicado; iii) ordenar el pago de las mesadas retroactivas, debidamente actualizadas; la indexación de la condena, de conformidad con el artículo 187 del cpaca; la corrección monetaria y los intereses correspondientes; y el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, en la fecha de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del cpaca. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Deys Harry Espejo Falla ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 9 de diciembre de 2008 y se retiró por tiempo de servicio militar cumplido el 2 de diciembre de 2009, institución de la que fue retirado sin la prestación de los servicios médicos correspondientes a la lesión que sufrió estando en servicio activo. ii) Con el pasar del tiempo su salud se ha deteriorado gradualmente, viéndose precisado a acudir a Medicina Regional del Trabajo. iii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante Acta 658 del 2 de enero de 2014 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 88.18 %. iv) La referida discapacidad mantiene al señor Deys Harry Espejo Falla al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud de la enfermedad que padece, como las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, le han venido causando serios perjuicios de tipo moral, económico y familiar. v) Se solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda, pero la entidad guardó silencio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; los 4 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 15, 37, 39, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000; el artículo 40-a de la Ley 100 de 1993; el artículo 40-f de la Ley 48 de 1993; y la Ley 923 de 2004.

Al desarrollar el concepto de la violación, se expuso lo siguiente: i) Cuando el señor Espejo Falla ingresó a prestar el servicio militar se encontraba en óptimas condiciones de salud, la cual se vio seriamente alterada durante su permanencia en la institución, la cual no fue calificada por la Junta Medico Laboral en el momento de su retiro, por lo que debe tomarse en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que le determinó al exuniformado una disminución de la capacidad laboral del 88.18 %, y que le da derecho al reconocimiento de la pensión de sanidad establecida en decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000 en los que se prevé el derecho de acceder a la pensión de sanidad o invalidez a quien resulte con una discapacidad del 75 % o más. ii) De manera subsidiaria, en virtud del principio de favorabilidad, le es aplicable al señor Deys Harry Espejo Falla el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el trabajador sufra una disminución de la capacidad laboral en un 50 % o más, así como el artículo 3-5 de la Ley 923 de 2004, en el que también se exige como mínimo el 50 % de la disminución de la capacidad laboral. iii) En proporción a la escala o graduación resultante de la discapacidad sufrida, debe ser reconocida la indemnización en el monto que correlativamente corresponda, en consonancia con el artículo 76 del Decreto 94 de 1989. 1.2.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Expuso las siguientes razones de defensa:1 i) No es de recibo la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez y reajuste de indemnización conforme al dictamen médico laboral practicado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, toda vez que las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía son las juntas médico-laborales y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía. ii) Tampoco es posible aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 279 excluyó expresamente del sistema integral de Seguridad Social, entre otros, a los servidores militares y de policía, siendo que a estos les aplica lo normado en los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. iii) Además, las afecciones padecidas por el actor obedecen a condiciones médicas no propias del servicio, por lo que no son imputables a la institución al ser catalogadas como enfermedades no laborales ni profesionales, sino de origen común, razón por la cual no es dable reconocer la prestación sin tener certeza de cuál fue su disminución de capacidad psicofísica para realizar labores no propias de la milicia, lo cual obedece a que este aportó únicamente el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta sin haber realizado la mínima gestión ante las autoridades de sanidad de las fuerzas militares. 1Folios 42 a 64. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017,2 declaró la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en responder la petición radicada el 20 de marzo de 2014, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al tiempo que declaró su nulidad; condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar al señor Deys Harry Espejo Falla una pensión de invalidez mientras esta subsista en los términos establecidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; declaró probada de oficio la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2010; condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del beneficiario los ajustes de valor sobre las sumas de condena conforme al índice de precios al consumidor; condenó en costas a la entidad demandada en la medida de su comprobación, para lo cual fijó el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho; y denegó las demás súplicas de la demanda.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta estableció una pérdida de capacidad laboral del 88.18 %, en el servicio y por causa y razón de este, con fecha de estructuración el 1.º de noviembre de 2011, fecha en la que el demandante sufrió una caída en la cocina del casino de oficiales. 2 Folios 200 a 210. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta profirió el dictamen después de transcurridos más de cuatro (4) años del accidente, esa situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural que, tratándose de una secuela de carácter síquico que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que esta se mantenga intacta con el paso del tiempo. iii) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000, el Ejército Nacional eludió la obligación de realizar los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica en el momento del retiro del señor Espejo Falla, máxime cuando en su calidad de soldado bachiller se encontraba en una especial relación de sujeción con el Estado. iv) No se puede despachar favorablemente la pretensión de daño moral, pues además de que el apoderado del demandante confundió los conceptos de daño a la salud con el de perjuicio moral, al pretender la reparación dineraria de este último con fundamento en la no atención médica, lo cierto es que del simple dicho del apoderado no se puede concluir la concreción del daño moral, toda vez que la parte actora no acreditó siquiera sumariamente la manera en que el no reconocimiento de la pensión de invalidez y/o la indemnización de retiro le afectaron moralmente a él y a su entorno familiar. v) Por otro lado, en el sub lite operó la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2010, dado que la reclamación se presentó el 20 de marzo de 2014. 1.4.

El recurso de apelación 8 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional—, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Presentó las siguientes razones de inconformidad:3 i) Es inviable dar validez a la valoración realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, dadas las siguientes situaciones: a) Son las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Armadas las que deben realizar las valoraciones de la capacidad psicofísica de sus uniformados.

Sin embargo, el demandante no agotó dicho procedimiento y, por el contrario, aportó el acta de una junta regional de calificación de invalidez que no es la autoridad competente para los efectos del reconocimiento de la pensión del régimen especial. b) No es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los servidores militares y de policía; además, el estatuto de invalideces e indemnizaciones de las fuerzas armadas contenido en los decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 es de carácter especial. c) Las afecciones médicas descritas en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta son de origen común y no guardan relación con la prestación del servicio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 3 Folios 217 a 239. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Deys Harry Espejo Falla, por conducto de apoderado, pidió confirmar la decisión del Tribunal.4 Para tales efectos, reafirmó integralmente lo sostenido en la demanda. 1.5.2.

La demandada No presentó alegatos de conclusión. 1.6. El ministerio público No emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si al señor Deys Harry Espejo Falla le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el régimen pensional que rige para las Fuerzas Militares y de Policía, y si con las pruebas allegadas al proceso, específicamente los dictámenes periciales, se logró demostrar la pérdida de capacidad laboral exigida para ello. 2.2.

De la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública 4 Folios 265 a 269. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, tal exclusión tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan, razón por la cual están sometidos a leyes especiales sobre la materia.

Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la materia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez fue regulada por el Decreto 1836 de 1979, en el cual se concedía el derecho al personal que tuviera una pérdida de capacidad psicofísica superior al 75 %5. Posteriormente, tanto en el Decreto 094 de 19896, como en el Decreto 1796 de 20007, de igual manera, se fijó el aludido porcentaje con miras al reconocimiento de la prestación por invalidez. 5 Tal como se estableció en los artículos 60, 61 y 62. 6 Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: (…) 7 Artículo 38.

Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el 11 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en la Ley 923 de 2004, por la cual se determinaron los criterios y objetivos que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se indicaron los siguientes: Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). El Decreto 4433 de 2004, al desarrollar esta disposición, fijó, en el artículo 30, los requisitos que deben considerarse para el reconocimiento de la pensión por invalidez. No obstante, fue declarada nula a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 %)», que contenía, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: (…) Parágrafo 1.

Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.8 Bajo estos parámetros, en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50 % durante el servicio activo.

Sin embargo, aunque la pérdida de capacidad laboral aludida debe generarse por lesiones o afecciones ocurridas o contraídas en servicio activo, esto no significa que tenga que estructurarse durante él, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.9 Finalmente, el Gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014,10 en el que, en desarrollo de la ley mencionada, se fijaron los requisitos para que los miembros de las fuerzas militares y de policía accedan a la pensión de invalidez.

Para ello, contempló en el artículo 2 que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debe ser igual o superior al 50 %. La norma comenzó a regir a partir del 24 de junio de 2014, fecha de su publicación. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 44001- 23-33-000-2013-00157-01(0848-16).

Actor: Heber Antonio Ramos Padilla. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2020. Tema: Reconocimiento pensión de invalidez. 9 Esta corporación en la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el consejero de Estado William Hernández Gómez. expediente: 2833-16, actor: Yovany Andrés Londoño Moreno, precisó respecto de esta condición lo siguiente: «El sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo».

Posición asumida también en la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 44001-23-33-000-2013-00157-01(0848-16). Actor: Heber Antonio Ramos Padilla. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2020. Tema: Reconocimiento pensión de invalidez. 10 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». 13 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».

Esta norma fue derogada por el Decreto 94 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.11 De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de 11 «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma». 14 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado.

Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico-laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.

Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía actúa como última instancia debido a las reclamaciones que surjan contra las decisiones proferidas por las Juntas Médico-Laborales.

En tal sentido, aquel tiene facultades para ratificar, modificar o revocar tales decisiones, en virtud de lo cual, las suyas resultan irrevocables y obligatorias pero pasibles de control judicial. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 94 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».

Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que «el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo 15 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el Decreto 1346 de 1994».

En tal sentido, el artículo 3 del citado decreto le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, entre otros, de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Cabe advertir que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.

Empero, se conserva la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.12 Así mismo, vale precisar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.13 En tal sentido, en el caso de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,14 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión 12 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 13 Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala]. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala puede establecer lo siguiente: i) La jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Deys Harry Espejo Falla ingresó como soldado bachiller con novedad fiscal el 9 de diciembre de 2008 y se retiró por tiempo de servicio militar cumplido mediante OAP-EJC 0238 del 2 de diciembre de 2009, con un tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares de 0 años, 11 meses y 23 días.15 ii) El 7 de octubre de 2009, se le realizó al señor Espejo Falla un estudio de RX columna lumbosacra, cuyo resultado fue el siguiente:16 Nódulo de Smorch L/4-L/5, L/5-S/1.

La altura, alineación y densidad de los cuerpos y espacios es normal. Estructuras posteriores y paravertebrales normales. 15 Folio 88. 16 Folio 106. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 9 de octubre de 2009, por orden de la sexta brigada, se le realizó al señor Espejo Falla una ecografía abdominal total, que arrojó los siguientes resultados:17 Hígado de forma, tamaño, contornos y ecogenicidad normales sin lesiones focales ni difusas.

Vesícula biliar distendida de paredes delgadas sin evidencia de cálculos. Vía biliar y extrahepática de calibre normal. Páncreas de tamaño y ecogenicidad normales sin lesiones focales. Aorta de calibre normal y retroperitoneo libre de masas y colecciones. […] de tamaño y ecogenicidad normales sin lesiones focales. Ambos riñones de forma, tamaño, contornos y ecogenicidad normales con […] medular.

No hay dilatación de los sistemas pieolocaliciales. Vejiga de paredes delgadas y contenido líquido homogéneo. No hay evidencia de líquido libre en cavidad abdominal. CONCLUSIÓN: ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. iv) El 11 de noviembre de 2009, el señor Deys Harry Espejo Falla fue atendido en el dispensario médico de la Sexta Brigada HOSMIL.

En el documento, se consignaron los siguientes hallazgos del examen físico:18 HALLAZGOS DEL EXAMEN FÍSICO Arcos de movilidad de columna normal, sensibilidad hipoestesia […] RESULTADOS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS (ANEXAS) Hernia discal […]. 17 Folio 112. 18 Folio 105. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 3 de diciembre de 2009, el comandante del Batallón de A.S.P.C. N.º 06 FRANCISCO ANTONIO ZEA expidió Informativo Administrativo por Lesiones en el que describió lo siguiente:19 […] 5.

A DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El día 01 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 13:00 horas el mencionado se desempeñaba como soldado auxiliar del casino de oficiales; se dirigió al comedor y de regreso a la cocina resbalo (sic) ya que el piso se encontraba húmedo porque la nevera estaba destilando agua; al caer de su propia altura se provoco (sic) un golpe sobre la cadera, fue llevado al DISMED para valoración. (…) 7.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de septiembre de 2000 Literales (A,B,C,D) la Lesión o Afección Ocurrió en: 8. Literal A ___/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo Literal B _x_/ En el servicio por causa y razón del mismo. […] vi) De acuerdo con la historia clínica 1110503712 del 9 de julio de 2013, el accionante fue atendido por la especialidad de neurocirugía de forma particular, en la que se consignó:20 MOTIVO CONSULTA GOLPE EN LA COLUMNA ENFERMEDAD ACTUAL CUADRO DE DOLOR LUMBAR HACE 4 AÑOS, REFORE (SIC) QUE DESPUÉS DE TRAUMA AL CAER DE SU MISMA ALTURA, REFIERE DOLOR LUMBAR Y DEBILIDAD DE LA PIERNA IZQUIERDA, HA RECIBIDO DICLOFENAC Y TRAMAL.

NO HA HECHO TERAPIAS.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: NEG EXAMEN FÍSICO 19 Folio 199. 20 Folio 95. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otros: LEVE DOLOR A LOS MOVIMIENTOS ACTIVOS Y PASIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA.

NO HAY SIGNOS DE RADIUCLOPATIA, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA 4 EXTREMIDADES. REFLEJOS BIEN. COD DIAG: M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO CAUSA EXTERNA: 13 enfermedad general TRATAMIENTO SS RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA CIT CON RESULTADOS vii) De acuerdo con la historia clínica 1110503712 del 10 de julio de 2013, el señor Deys Harry Espejo Falla acudió a consulta en la misma fecha por motivo de «dolor en columna», en la que se refirió:21 ENFERMEDAD ACTUAL: DOLOR LOMBAR DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN POSTERIOR AL TRAUMA AL CAER DE SU ALTURA DURANTE EL SERVICIO MILITAR, REFIERE QUE FUE MANEJADO CON ANALGÉSICO SIN MEJORÍA. EL ÚNICO ESTUDIO REALIZADO FUE UNA RADIOGRAFÍA HACE 4 AÑOS PERO NO TRAE EL RESULTADO.

EL APCIENTE (SIC) REFIERE QUE NO PUEDE TRABAJAR ASÍ. […] ANÁLISIS: PACIENTE CON LUMBALGIA CRÓNICA POSTRAUMÁTICA SIN MAYORES HALLAZGOS AL EXAMEN FÍSICO, POR EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN SE DECIDE COMPLEMENTAR ESTUDIO CON RESONANCIA MAGNÉTICA CON EL FIN DE EVALUAR PRESENCIA DE HERNIAS DISCALES O LESIONES OCULTAS Y DECIDIR MANEJO. EL EXÁMEN FÍSICO ES COMPATIBLE CON LUMBALGIA MECÁNICA O SECUNDARIA A SOBREPESO. viii) El 12 de julio de 2013, el accionante acudió a un centro acústico con el fin de obtener concepto por otorrinolaringología, que indica lo siguiente:22 CONCEPTO OTORRINOLARINGOLOGÍA Paciente de 23 años, soldado bachiller EJC del 2008 al 2009; estuvo expuesto a ruido en polígono (sin protección) y explosiones de MGL y de mortero.

Posteriormente presente hipoacusia derecha y acúfenos bilaterales. 21 Folios 92 a 94. 22 Folios 96 y 97. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OTOSCOPIA: normal bilateral AUDIOMETRÍA: promedios auditivos de 13.3 db en oído derecho y de 6.6 db en el oído izquierdo. […] discrimina 100% en oído izquierdo a 45 db y en oído derecho a 55 db BERA: umbrales auditivos en 50 db SPL que corresponden a 20 db HL en ambos oídos.

DIAGNÓSTICO: ACUFENOS BILATERALES TRAUMA ACUSTICO ETIOLOGÍA: TRAUMA ACUSTICO PRONOSTICO: LOS ACUFENOS SON UNA LESION DEFINITIVA E IRREVERSIBLE. (sic para toda la cita). ix) El 12 de julio de 2013, acudió a un centro acústico particular con el fin de analizar la exposición laboral al ruido, que arrojó la siguiente interpretación:23 Con estimulo click se registraron PEATC con el umbral de la onda V en ambos oídos hast 50 db peSPL (20 dB HL aprox.). umbrales auditivos electrofisiológicos para frecuencias agudas bilateralmente dentro de límites normales (Estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000 Hz. a partir de la sincronización neural). x) Según historia clínica 830018305 del 15 de agosto de 2013, el señor Espejo Falla acudió al servicio de medicina especializada de forma particular, por motivo de «dolor en columna», en la que se describió la enfermedad actual, así:24 DOLOR LUMBAR DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN POSTERIOR A TRAUMA AL CAER DE SU ALTURA DURANTE EL SERVICIO MILITAR.

REFIERE QUE FUE MANEJADO CON ANALGÉSICO SIN MEJORÍA. EL ÚNICO ESTUDIO REALIZADO FUE UNA RADIOGRAFÍA HACE 4 AÑOS PERO NO TRAE EL RESULTADO. EL PACIENTE REFIERE QUE NO PUEDE TRABAJAR ASÍ. […] EXAMENES NOMBRE 23 Folios 99 y 100. 24 Folios 101 y 102. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 883230 – RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE (…) […] PROCEDIMIENTOS NO QUIRÚRGICOS NOMBRE 89020241 – CONSULTA EXTERNA DE ORTOPEDIA xi) El 2 de enero de 2014, a través de dictamen 658, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le diagnosticó al señor Deys Harry Espejo Falla una pérdida de capacidad laboral del 88.18 % de acuerdo con los índices previstos en el Decreto 094 de 1989. xii) El 20 de marzo de 2014, el SLB Deys Harry Espejo Falla, por intermedio de apoderado, presentó petición que se radicó con el número 1307, en la que solicitó al Ministerio de Defensa lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización consecuente, de acuerdo con la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; y ii) el pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV, por los sufrimientos y angustias ocasionados por causa de la desatención médica de la institución castrense durante el tiempo que lleva desvinculado del servicio.25 xiii) El 29 de marzo de 2016, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la Dirección de Personal del Ejército y a la Dirección de Sanidad Militar para que allegaran la documentación relacionada con la actuación administrativa.26 25 Folios 2 y 3. 26 Folios 119 a 124. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiv) El 10 de mayo de 2016, en la audiencia de pruebas, se ordenó requerir nuevamente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la Dirección de Personal del Ejército y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que dieran cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas encaminadas a obtener los antecedentes administrativos.27 xv) El 9 de junio de 2016, mediante oficio, el subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que una vez verificada la base de datos prestacional no se encontró que haya sido radicada por parte de la Dirección de Sanidad Acta de Junta Médica y/o Tribunal Médico en esa dependencia, acto administrativo preparatorio con el cual se realiza reconocimiento prestacional por indemnización, a nombre de Harry Espejo Falla.28 xvi) El 28 de enero de 2020, esta Subsección profirió auto a través del cual decretó como prueba de oficio un dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de establecer con precisión el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Deys Harry Espejo Falla y las razones que llevaron a determinarlo, a fin de esclarecer puntos que no se encontraban plenamente definidos.29 2.5.

Análisis del caso concreto La Sala estudiará el caso de acuerdo con los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, tendientes a desvirtuar el reconocimiento de la pensión de invalidez 27 Folios 162 y 163. 28 Folio 194. 29 Folios 271 al 273. 23 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenada en primera instancia, por lo que nada dirá con respecto de las pretensiones de ajuste de indemnización y reparación de perjuicios causados, que no fueron objeto de apelación y que, por tanto, se entienden conforme a lo resuelto en la primera instancia. En este entendido, se abordarán los cuestionamientos de apelación en el siguiente orden: i) cuestión previa sobre la prueba de oficio decretada en segunda instancia; ii) sobre la validez de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y iii) sobre la valoración de las pruebas con fundamento en las cuales se acogió en primera instancia la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5.1.

Asunto previo En el acápite anterior, se relacionó el auto del 28 de enero de 2020 a través del cual la Sala de Subsección ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un dictamen pericial con el objeto de establecer con precisión el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Deys Harry Espejo Falla y las razones que llevaron a determinarlo, a fin de esclarecer puntos que no se encontraban plenamente definidos.30 De manera precisa, la Sala ordenó establecer: i) el porcentaje de disminución de su capacidad laboral; ii) la fecha de estructuración y los criterios para determinar esa fecha; iii) el diagnóstico del demandante, especificando cada una de las patologías que sufre, el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se imputa a ellas y la causa que las provocó; y iv) especificar cuáles son los exámenes que se realizan al accionante con el objeto de establecer su disminución de capacidad laboral e indicar la especialidad de cada uno de los médicos que practican la valoración de cada patología. 30 Índice 17 de Samai. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efecto de lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía practicar el examen médico auscultando al paciente, confrontar sus hallazgos con lo que se desprende de su historia clínica y dejar constancia de que realizó su valoración física y clínica.

No obstante, dicha prueba no se pudo recaudar, pues pese a que la parte demandante hizo el pago del 50 % del valor del dictamen, la entidad demandada no cumplió el deber de pagar los honorarios exigidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para practicar la pericia, aduciendo no contar con los recursos para ello.31 En atención a ello, el 25 de noviembre de 2021 el magistrado ponente profirió nuevo auto en el cual le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional realizar el pago del 50 % de la pericia; requerimiento que fue reiterado en auto del 7 de octubre de 2022.

Finalmente, el 30 de noviembre de 2023 se ordenó poner en conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el memorial radicado por el Ministerio de Defensa Nacional en el que informó que el pago había sido rechazado a fin de que suministraran la información necesaria para efectuar el desembolso; sin embargo, el expediente ingresó al despacho el 9 de abril de 2024 sin haberse practicado la prueba pericial decretada.

Lo anteriormente descrito, pone de relieve que, pese a las múltiples gestiones realizadas por el despacho sustanciador no se logró la práctica de la prueba pericial ordenada, lo que, en criterio de esta Subsección, no impide resolver la controversia, sino que limita el análisis a las pruebas recaudadas en el proceso y a los reparos planteados en el recurso de apelación. Igualmente, es necesario precisar que aunque dicha prueba no pudo ser practicada 31 SAMAI, índices 43, 59, 60 y 62 25 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el Ministerio de Defensa no realizó el pago del porcentaje de los honorarios que le correspondían, ello obedeció, en gran medida, a que la Caja Menor disponible para la División de Asuntos Legales estuvo embargada, tal como lo certificó el Banco BBVA, y porque cuando pusieron a disposición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pago respectivo, este fue rechazado.

Por tanto, la Sala se abstendrá de compulsar copias de la presente actuación a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Defensa y a la Procuraduría General de la Nación. 2.5.2. Estudio de fondo del problema jurídico planteado Ahora bien, se alega por el Ejército Nacional que no es viable darle validez al acta de la Junta Regional de Invalidez del Meta por cuanto las competentes para realizar las valoraciones de la capacidad psicofísica de los uniformados son las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Armadas, procedimiento que el demandante omitió realizar; además, que las afecciones médicas descritas en el acta aportada son de origen común que no guardan relación con la prestación del servicio militar.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró procedente conceder la pensión de invalidez solicitada por el demandante con base en el acta emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le determinó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 88.18 %, pues con ello encontró acreditado el requisito previsto en el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004.

Ahora bien, para esta Subsección es importante poner de relieve que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó dicha pérdida de capacidad laboral, en el informe de ponencia, de manera muy sucinta, expuso que el porcentaje más alto —85 %— correspondía al diagnóstico de «trastorno depresivo mayor severo» 26 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue determinado en la cita por psiquiatría realizada el 10 de julio de 2013, pero que su fecha de estructuración era el 1.º de noviembre de 2009, día en el que, según el informativo administrativo por lesiones, el accionante sufrió una caída desde su propia altura en la cocina del casino de oficiales.

Así se dejó consignado: DEYS HARRY ESPEJO FALLA: radica abogado Luis Arévalo solicitud de calificación PCL, de acuerdo a informativo de lesiones el 01-11-2009 mientras ayudaba en el casino de oficiales sufrió caída desde la propia altura golpeándose la cadera posterior a lo cual ha venido presentando dolor y limitación funcional que le impide trabajar, valoración de ortopedia de fecha 15-08.2013 apartes pertinentes: “… dolor lumbar crónico, se ordena RNM la cual es completamente norma, sin evidencia de anormalidades en las vértebras, raíces o canal medular, se confirma el diagnóstico de lumbalgia mecánica secundaria a sobrepeso, no hay evidencia de secuelas de trauma antiguo o reciente se da de alta, manejo por rehabilitación y control de peso… “valoración de psiquiatría de fecha 10-07- 2013 apartes pertinentes.

“trastorno depresivo mayor severo, requiere manejo por psiquiatría y seguimiento para trastorno depresivo…”. Valoración por ORL de fecha 12- 07-2013 apartes pertinentes: acúfenos bilateral. Calificación: 3-001 sin literal se homologa enfermedad depresiva índice 18=85% en el servicio por causa y razón del mismo. Acúfenos bilateral literal b índice 5 = 13 en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.

Lesiones de la columna sin repercusión numeral 1-061 literal a índice 1=9,5% en el servicio pero no por causa y razón del mismo. DLT= 88.10 % se toma como fecha de estructuración 01-11-2009 fecha de informativo de lesiones en el servicio. Teniendo en cuenta que dicha información no resulta clara y precisa en cuanto a la relación o conexidad entre la caída sufrida por el demandante y la condición psiquiátrica descrita, esta Sala de Subsección profirió el auto del 28 de enero de 2020 en el que ordenó la práctica de una prueba pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen que, pese a los múltiples requerimientos, no pudo ser practicado.

Así las cosas, las pruebas que reposan en el expediente únicamente dan cuenta de que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el demandante sufrió una 27 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caída desde su propia altura el 1.º de noviembre de 2009, tal como fue consignado en el informativo administrativo por lesiones del 3 de diciembre de 2009, y que dicho accidente le causó un dolor lumbar crónico, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta en 9.5 %.

Asimismo, que recibió atención médica por dicho episodio y que se le realizaron varios exámenes, entre ellos una RX que tuvo un resultado «normal» y una ecografía abdominal que también resultó «normal». También dan cuenta de que este se retiró de la institución el 2 de diciembre de 2009 por tiempo cumplido, y que en ese momento no se realizó ningún trámite médico o prestacional, es decir, no se practicaron exámenes médicos de retiro o junta médico laboral.

Finalmente, se observa que a partir del año 2013 el accionante acudió en varias oportunidades a la especialidad de ortopedia y otorrinolaringología. En este contexto, la Sala no observa ninguna prueba que permita demostrar de manera fehaciente que la condición psiquiátrica diagnosticada el 10 de julio de 2013, y que sirvió como base para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificara la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 88.18 %, se hubiera presentado o incrementado durante la prestación del servicio, requisito indispensable para reconocer la prestación reclamada en esta sede judicial, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación en anteriores oportunidades.

En efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2021, sostuvo sobre el particular, lo siguiente: De acuerdo con las normas reseñadas, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las 28 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión. No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le retiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro.

En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad militar convocara la junta médico-laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.32 De esta manera, no existen pruebas suficientes que permitan a la Sala tener por demostrados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada en la demanda, pues, como quedó visto, cuando se invoca una disminución de la capacidad laboral con posterioridad a la finalización de la relación es necesario que las condiciones médicas estuvieran registradas, por lo menos, en el examen de retiro, o que se demuestre que los hechos generadores de la invalidez ocurrieran durante la prestación del servicio, elementos que no concurren en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, la única situación médica que se registró durante la prestación del servicio consistió en el accidente en el que el señor Espejo Falla cayó 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. proceso radicado núm. 18001-23-33-000-2016-00161- 01(2442-19); actor: Deyner Jesús Pacheco Silva; demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 29 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde su propia altura, pero ello no guarda relación alguna con el trastorno depresivo a que hace referencia la junta regional.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, en tanto, como se señaló en precedencia, no se demostró en el plenario que la afección psiquiátrica hubiera sido adquirida o desarrollada durante la prestación del servicio. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,33 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 30 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el demandante no tiene derecho a la pensión por invalidez, razón por la que se revocará la sentencia proferida por el a quo que dispuso su reconocimiento para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por el señor Deys Harry Espejo 31 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00050 01 (1450-2018) Demandante: Deys Harry Espejo Falla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante la cual se accedió a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.

En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor Deys Harry Espejo Falla, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.