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66001233300020190039501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-01

Radicación interna: 27204 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alejandro Cardona Granada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Demandada: UGPP Temas: Aportes enero a diciembre 2014.

Independiente. IBC. Valoración probatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decidió2: 1. Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial número RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra del señor Alejandro Cardona Granada. 2.

Declárase la nulidad parcial de la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 modificando la liquidación oficial practicada en esta. 3.

A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, proceder con la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión aplicando las tarifas de ley, con base en los ingresos percibidos por el actor por concepto de trabajador independiente durante el año 2014, esto es, por valor de $ 260.424.906 sin incluir lo percibido por la venta del tracto camión y lo devengado por salarios como empleado, aplicando el esquema general de presunción de costos previsto en el artículo 2º de la Resolución No. 1400 de 2019 en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, sin que en cada mes la liquidación supere los 25 smlmv, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

Así mismo deberá recalcularse el valor de la sanción aplicable por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2014. 4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. 5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 1 Ingresó al despacho el 18 de noviembre de 2022.

SAMAI CE índice 22 2 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.PDF Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social - UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 2017-03293 de 20 de septiembre de 20173 a Alejandro Cardona Granada por omisión en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social (SPS) en relación con los períodos de enero a diciembre del 2014, respecto de los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por no declarar -conducta de omisión-.

Decisión que fue recurrida y modificada con la Resolución RDC-2018-01618 de 10 de diciembre de 20184. El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó a la UGPP reconocer el silencio administrativo positivo por no haber resuelto oportunamente el mencionado recurso. Petición negada por la UGPP mediante Resolución RDC 044 del 18 de febrero de 20195.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones6: 1. Pretensiones Principales7 1.2. Declárese la nulidad de la resolución número RDC 044 del 18 de febrero de 2019, mediante la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, niega el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017 contra la resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 por la cual se profirió liquidación oficial en contra del señor Alejandro Cardona Granada. 1.3.

Declárese el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017 contra la liquidación oficial RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- determina que el señor Alejandro Cardona Granada debe pagar al sistema de pensiones, de salud y a las subcuentas de solidaridad y subsistencia, la suma de $54.833.200 y una sanción por omisión en la afiliación a los subsistemas por valor de $109.666.400. 1.4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho declárese revocada y por ende sin efectos jurídicos la resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 por la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- practica liquidación oficial de pago de aportes para los subsistemas de salud y pensiones y se le impone sanción pecuniaria por el impago de los mismos al señor Alejandro Cardona Granada, exonerándosele totalmente de dicha liquidación. 1.5.

Se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar a favor del actor los perjuicios causados con los actos enjuiciados y en la misma proporción de los gastos que incurrió el demandante para el pago de la defensa de sus intereses frente a la misma. 3 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 147 a 161.

Aportes por $54.833.200 y sanción por omisión de $109.666.400 4 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 235 a 267. Aportes por $43.862.000 y sanción por omisión de $87.724.000 5 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 277 a 289 6 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 4 a 12 7 La pretensión principal 1.1. -frente al acto que inadmitió el recurso de reconsideración que posteriormente fue admitido- fue rechazada en primera instancia por auto del 09 de agosto de 2019.

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Pretensiones Subsidiarias. 2.1. Declárese la nulidad de la liquidación oficial RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra del señor Alejandro Cardona Granada. 2.2.

Declárese la nulidad de la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- decide el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017 por el señor Alejandro Cardona Granada contra la resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 modificando la liquidación oficial practicada en esta. 2.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho exonérese al señor Alejandro Cardona Granada de pagar las sumas liquidadas por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018. 2.4.

Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagarle a favor del señor Alejandro Cardona Granada los daños y perjuicios causados con los actos administrativos censurados, los cuales se relacionan a continuación: 2.4.1. Perjuicios Materiales: Por el valor de los honorarios pactados con la empresa Protección Legal Abogados S.A.S., para asumir la defensa ante la UGPP tanto en vía gubernativa como en vía judicial, equivalente al 30% del valor de lo que se le exonerare de pagar. 3.

Pretensiones Subsidiarias de las Subsidiarias. En subsidio de las pretensiones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 se solicita lo siguiente: 3.1. Declárese la nulidad parcial de la liquidación oficial número RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra del señor Alejandro Cardona Granada. 3.2.

Declárese la nulidad parcial de la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- decide el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017 por el señor Alejandro Cardona Granada contra la resolución RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 modificando la liquidación oficial practicada en esta. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reducirle o rebajarle la liquidación de aportes practicada al señor Alejandro Cardona Granada que fueran liquidados por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018, a la suma que corresponda circunscrita a la diferencia entre los ingresos y gastos en que incurrió durante el año 2014 y por el tiempo en que ejecutó la actividad de transporte y que quede demostrada en el presente proceso. 3.4.

Exonérese al señor Alejandro Cardona Granada de la sanción impuesta por el Director de Parafiscales de la UGPP en la resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018. 3.4.1. En subsidio de la pretensión anterior, limítese la sanción impuesta en contra del señor Alejandro Cardona Granada por el Director de Parafiscales de la UGPP en la resolución RDC-2018- 01618 del 10 de diciembre de 2018 a la suma que corresponda y que tenga relación con los aportes omitidos de acuerdo con la pretensión 3.3., reducida en un 80% en los términos de los artículos 100 y 101 de la ley 1943 de 2018. 3.5.

Condénese en costas a la entidad demandada. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 29 y 83 de la CP (Constitución Política); 722 a 726 del ET (Estatuto Tributario); 156 de la Ley 1151 de 2007; 180 de la Ley 1607 de 2012; 50 de la Ley 1739 de 2014; 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación8: Fue ilegal el auto inadmisorio del recurso de reconsideración por cuanto se produjo por fuera del término establecido en el artículo 726 del ET aparejando que la impugnación quedara admitida; fue emitido por un funcionario sin competencia porque le correspondía a quien profirió el acto de liquidación; la causal de inadmisión no está expresamente prevista en el artículo 722 del ET y al recurso se adjuntó poder con presentación personal del actor ante notario y tarjeta profesional de su apoderado.

La liquidación oficial está viciada de nulidad porque fue expedida fuera del término de seis meses que establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, como el actor dio respuesta al requerimiento el 05 de enero de 2017, la administración tenía hasta el 05 de julio siguiente para notificar la liquidación, lo cual solo ocurrió hasta el 27 de septiembre de 2017.

Frente al recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017, se configuró el silencio administrativo positivo -artículo 734 del ET-, dado que la UGPP no atendió el plazo para resolverlo9, debido a que la resolución que lo desató fue notificada hasta el 18 de enero de 2019. Por lo anterior, se solicitó su reconocimiento, que fue negado ilegalmente por la UGPP con fundamento en que no era aplicable el ET.

La UGPP no podía afirmar que el actor omitió afiliarse porque para el año 2014 lo estuvo como trabajador dependiente y bajo esa condición realizó cotizaciones con base en el salario mínimo devengado. No obstante, no se afilió como trabajador independiente por tener la convicción de que no lo era, en tanto no usó su fuerza de trabajo al servicio de otra persona natural o jurídica bajo contrato de prestación de servicios.

Ello porque el hecho generador no se realiza por percibir cualquier ingreso como en el presente caso que provino de la venta de un activo -tracto camión- y ejercer la actividad de transporte con un vehículo registrado a su nombre del 01 de enero al 08 de julio de 2014. Por tanto, a su juicio, no era procedente aumentar el IBC ni sancionar.

En gracia de discusión, como el demandante acreditó que el mencionado vehículo fue vendido el 08 de julio de 2014, los ingresos por transporte reportados con posterioridad a esa data no le son atribuibles y, por ende, no podía exigírsele aportes por los mismos. A la par, no son procedentes los ingresos tomados por la UGPP como trabajador independiente, por cuanto incorpora $73.400.000 provenientes de la venta del vehículo y $12.597.000 percibidos por rentas de trabajo respecto de las cuales se pagaron aportes.

No se comprenden las razones por las que se rechazaron las erogaciones acreditadas por el demandante por peajes, combustibles y llantas de acuerdo con el dictamen pericial aportado en sede administrativa. Al respecto, se deben valorar las cuentas de cobro del proveedor Gases Jemayjo SAS, toda vez que es un distribuidor minorista no obligado a facturar. 8 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 32 a 88 9 Indicó que se venció el plazo para resolver el recurso, sea que se aplique el de seis meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 o su modificación que lo determinó en un año. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con la demanda se allegó dictamen pericial en el que se determinan los ingresos y gastos en los que incurrió el actor entre el 01 de enero y el 08 de julio de 2014, por lo que -en gracia de cualquier discusión- solo sobre la utilidad operacional de la actividad de transporte debían pagarse aportes.

Por lo demás, según el índice de costos del transporte de carga -ICTC- publicada por el Dane y Colfecar, el indicador de la estructura de los costos operativos del transporte de carga excede el 90% del ingreso bruto de la operación, la rentabilidad de un camionero no supera el 8% del ingreso bruto y por ese porcentaje es por el que el demandante estaría dispuesto a pagar aportes respecto de lo generado por la actividad de transporte.

No procede la sanción porque actuó de buena fe y la consecuencia de que un trabajador independiente no pague aportes, no puede ser distinta a no recibir las prestaciones que surgen de la cotización. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor10. Alegó que el silencio administrativo positivo solo opera en casos señalados expresamente en la ley y como en el procedimiento de la UGPP no existe tal previsión, no es aplicable al caso concreto.

Con todo, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida y notificada oportunamente por medio de edicto fijado del 04 al 18 de enero de 2019. El hecho de que el aportante estuviera vinculado para el 2014 como trabajador dependiente no lo exoneraba del pago de aportes frente a los demás ingresos. De manera que, el demandante se cataloga como trabajador independiente con capacidad de pago y aportante obligatorio al SSSI debido a que ejerció la actividad económica de transporte de carga -según registró en su declaración de renta del 2014- y porque tal calidad no se configura únicamente por la prestación de un servicio personal.

En cuanto a los ingresos11, teniendo en cuenta que de los $346.421.000 anotados en la declaración de renta, el aportante soportó la percepción mensual de $186.474.455, la suma restante corresponde distribuirse en los doce meses del año, sin que sea procedente excluir $73.400.000 de la supuesta venta del vehículo, toda vez que ese hecho no fue demostrado con las pruebas aportadas.

Y si declaró ingresos por mayor valor, debió corregir su denuncio privado. Frente a los costos, se aceptaron los que fueron demostrados y cumplieron los requisitos legales. Se rechazaron los que corresponden a las cuentas de cobro emitidas por Gases Jemayjo SAS porque debieron acreditarse con facturas. Las razones de los rechazos se encuentran detalladas en el archivo Excel.

Y la sanción por omisión se estableció conforme con la normativa aplicable. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas12. Dijo que no se configuró el silencio positivo, pues la UGPP notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, toda vez que, aunque fue radicado el 21 de noviembre de 2017, se inadmitió por auto recurrido en reposición el 22 de enero de 2018 subsanando tal falencia. 10 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 2_001EXPEDIENTEDIGITAL_1.PDF, ff. 367 a 400 11 Sin aludir ni manifestarse frente al cargo relativo a la improcedencia de incluir en el IBC los ingresos por valor de $12.597.000 percibidos por rentas de trabajo respecto de las cuales se pagaron aportes. 12 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.PDF Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, desde esa data se contabiliza el aludido plazo, por ser el momento en que se presentó en debida forma el recurso de reconsideración. Por tanto, fue oportuna la actuación de la administración porque el término para resolverlo iba hasta el 22 de enero de 2019 y el acto fue notificado por edicto desfijado el 18 de enero de esa anualidad.

En consideración a la actividad económica de transporte de carga por carretera que desarrolló el actor durante el 2014, se deriva que era una persona económicamente activa con capacidad de pago, por lo que estaba obligado a aportar al SSSI por los ingresos devengados como trabajador por cuenta propia. Frente a los ingresos, si bien la UGPP tomó los registrados en la declaración de renta, no era procedente incluir lo percibido por concepto de salarios por $12.596.950 respecto de los cuales se efectuaron aportes, así como tampoco lo derivado de la venta del vehículo tracto camión por $73.400.000 que según las pruebas ocurrió el 08 de julio de 2014.

No obstante, la venta del automotor no implica que el demandante no haya ejercido la actividad económica con posterioridad, comoquiera que las facturas y cuentas de cobro demuestran la prestación del servicio de cargue y descargue en periodos subsiguientes. Por tanto, corresponde tomar la suma declarada voluntariamente como ingreso por transporte de $260.424.906, toda vez que el denuncio rentístico no fue corregido.

En cuanto a los costos, no procedía el reconocimiento de los pagos por compra de combustibles a Gases Jemayjo SAS debido a que no fueron allegadas las facturas. El dictamen aportado con la demanda no constituye prueba suficiente de costos y gastos de la prestación del servicio, pues no logra evidenciar a qué corresponden los valores indicados ni se acompañan documentos que acrediten lo informado.

Toda vez que únicamente cumplieron requisitos de ley las erogaciones demostradas en sede administrativa, se mantiene el desconocimiento de las rechazadas, comoquiera que en sede judicial tampoco fueron acreditadas. No es de recibo tener en cuenta la utilidad antes de impuesto de renta acorde con el ICTC publicada por el Dane y Colfecar, dado que el IBC corresponde calcularlo de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003, tomando los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado menos las erogaciones debidamente acreditadas.

Con todo, en atención al principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar el esquema general de presunción de costos previsto en el artículo 2 de la Resolución 1400 de 2019. No es aplicable el esquema señalado en el artículo 3 ib. porque exige que el independiente en calidad de empleador acredite el pago de aportes de sus vinculados laboralmente, lo cual no fue demostrado por el actor.

En cuanto a la pretensión subsidiaria no es de recibo limitar la sanción impuesta a la suma que corresponda y que tenga relación con los aportes omitidos reducida en un 80% con base en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, debido a que esa disposición alude a casos de terminación por conciliación judicial o por mutuo acuerdo, normativa que, por demás, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional13. 13 Sentencia C-481/19.

A partir del partir del primero de enero de 2020 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recurso de apelación El demandante14 adujo que el tribunal no tuvo en cuenta que la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración no fue oportuna, toda vez que se produjo por fuera del término establecido en el artículo 726 del ET, ocasionando que la impugnación quedara admitida.

Por tanto, fue ilegal el auto en la medida que el vicio anotado no se subsanó con su revocatoria posterior. Ello también se sustenta en que fue emitido por un funcionario sin competencia -dado que le correspondía a quien profirió el acto de liquidación- y porque su fundamento jurídico no es válido -la causal de inadmisión no está expresamente prevista en el artículo 722 del ET y al recurso se adjuntó poder con presentación personal del actor ante notario y tarjeta profesional de su apoderado-.

La liquidación oficial está viciada de nulidad porque fue expedida por fuera del término de seis meses que establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, como el actor dio respuesta al requerimiento el 05 de enero de 2017, la administración tenía hasta el 05 de julio siguiente para notificar la liquidación, lo cual solo ocurrió hasta el 27 de septiembre de 2017.

En torno al recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017, reiteró que se configuró el silencio positivo -artículo 734 del ET-, pues la UGPP no atendió el plazo para resolverlo15, debido a que la resolución que lo desató fue notificada hasta el 18 de enero de 2019. La solicitud del reconocimiento de ese silencio fue negada ilegalmente por la UGPP fundada en que no era aplicable el ET.

Reprochó que el tribunal haya determinado que el actor tenía obligación de aportar después de la venta del tracto camión generador del ingreso, desconociendo la realidad económica de aquel y lo declarado por el testigo en la audiencia -padre del actor- en cuanto a que los valores obtenidos con posterioridad los manejó la empresa adquirente y que por error de la contadora los registró en el denuncio rentístico del demandante.

El a quo, además de omitir el dictamen allegado al proceso judicial sobre ingresos, erogaciones y utilidad bruta por el periodo del 01 de enero al 08 de julio de 2014, desconoció la información remitida por Colfecar y el Dane sobre las erogaciones en la actividad de transporte de carga por carretera, así como -agregó- la crisis de ese sector de la economía, aunado a resultar ilógica la rentabilidad supuestamente obtenida por su desarrollo.

Adicionó que no puede considerarse evasor ni obligarse a aportar a pensión imponiendo sanciones e intereses «por cuanto esos aportes le pertenecen». Si bien corresponde aplicar al caso por favorabilidad la Resolución 1400 de 2019, discrepó que el tribunal aplicara la presunción de costos del artículo 2 ib. por considerar que grava con mayor rigor al que tiene menos ingresos, para en su lugar tener en cuenta el artículo 3 ib. a partir del cual se puede detraer entre el 74.9% y el 83.6%.

La entidad demandada16 solo controvirtió la orden de la sentencia apelada de reliquidación del IBC excluyendo $12.596.950 por concepto de lo devengado por el actor por salarios como empleado, pues a su juicio solo procede detraer $10.339.500 de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. No presentó reparo contra los demás aspectos que le fueron desfavorables en el fallo de primera instancia. 14 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 33_033RECURSOAPELACIONDEMANDANTE 15 Indicó que se venció el plazo para resolver el recurso, sea que se aplique el de seis meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 o su modificación que lo determinó en un año. 16 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 34_034RECURSOAPELACIONUGPP Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto corresponde establecer si (i) fue ilegal la inadmisión del recurso de reconsideración;

(ii) se encuentra viciada de nulidad la liquidación oficial por haber sido emitida por fuera del plazo legal; (iii) operó el silencio administrativo positivo por no haberse resuelto oportunamente el recurso de reconsideración. En torno a los reproches relativos al IBC de aportes corresponde determinar (iv) si el actor debió cotizar por los meses posteriores a la venta del vehículo tracto camión;

(v) si el tribunal desconoció las pruebas señaladas por el apelante; y (vi) si procede tener en cuenta la presunción de costos del artículo 3 de la Resolución 1400 de 2019 en lugar de la presunción general de costos del artículo 2 ib. aplicada por el a quo. Preliminarmente, se advierte que la UGPP17 planteó como único cargo de censura que no corresponde excluir de la base la suma de $12.596.950 sino $10.339.500 por concepto de ingresos salariales percibidos por el demandante.

Al respecto, se tiene que, a pesar de que en la demanda el actor solicitó excluir del IBC los ingresos por $12.596.950 correspondientes a rentas de trabajo, frente a ese aspecto la entidad demandada en la contestación de la demanda nada objetó ni se pronunció, por lo que se entiende su aceptación tácita frente a ese monto, aunado a que guardó silencio al respecto en sede administrativa al resolver el recurso de reconsideración en el cual el actor puso de presente que la suma de $12.596.950 correspondía a rentas laborales respecto de las cuales ya había cotizado.

Por tanto, no es procedente el estudio del referido argumento de apelación, toda vez que, como no fue planteado en la contestación de la demanda, no integró el debate judicial que surgió entre las partes, de manera que el tribunal no pudo abordar su análisis en la sentencia apelada. De igual forma, no se estudiarán los reparos señalados por el demandante en cuanto a que el tribunal no tuvo en cuenta la crisis atravesada por el sector de transporte, que resulta ilógica la rentabilidad supuestamente obtenida por el desarrollo de esa actividad y que no puede considerarse evasor ni obligarse a aportar a pensión imponiendo sanciones e intereses «por cuanto esos aportes le pertenecen», dado que esos argumentos no fueron planteados en la demanda.

Al efecto, es reiterada la jurisprudencia de la Sección18 en el sentido de señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo de la discusión judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas 17 Como se reseñó en los antecedentes (apelación demandada) la UGPP no presentó reparo contra los demás aspectos que le fueron desfavorables en el fallo de primera instancia. 18 Entre otras, sentencias del 22 de abril de 2021 (exp. 25427, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 21 de febrero de 2019, (exp. 22647, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso19.

Análisis del caso concreto 2- En cuanto al primer planteamiento, el demandante indicó que el tribunal no valoró que la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración no fue oportuna toda vez que se produjo fuera del término establecido en el artículo 726 del ET, lo que ocasionó que dicha impugnación quedara admitida.

Por lo tanto, estimó que fue ilegal el mencionado auto en la medida que el vicio no se subsanó con su revocatoria posterior. Al respecto, sostuvo que la mencionada ilegalidad también se vislumbra por la falta de competencia del funcionario que lo profirió, por cuanto, en su entender, le correspondía a quien emitió el acto de liquidación, y porque su fundamento jurídico no es válido debido a que la causal de inadmisión no está expresamente prevista en el artículo 722 del ET y al recurso adjuntó el poder legalmente conferido con presentación personal del actor ante notario y tarjeta profesional de su apoderado.

Para resolver se considera que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 consagra el procedimiento aplicable a la determinación oficial de los aportes al Sistema de Protección Social. Además, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP se ajustarán a lo establecido en el ET, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en lo no previsto en la norma especial.

Comoquiera que dicho procedimiento de determinación de las contribuciones no señala los requisitos del recurso de reconsideración20, resulta aplicable el artículo 722 del ET que contempla, entre otros, que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

Se resalta que el artículo 559 del ET -contenido en el título I del Libro V- dispone que los escritos deben presentarse personalmente con exhibición del documento de identidad del signatario y el artículo 724 ib. agrega que, sin perjuicio de lo anterior, no será necesario presentar personalmente ante la administración el memorial del recurso y los poderes, siempre y cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

La Sección21 ha reiterado que si no se cumple con el requisito de la presentación personal del recurso de reconsideración, no puede entenderse presentado en debida forma, por lo que la administración deberá inadmitirlo y el interesado subsanarlo o reponer oportunamente aquella decisión. La inadmisión del recurso de reconsideración se encuentra regulada en el artículo 726 ib., el cual señala que de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ib., la administración debe dictar auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. Contra esa decisión procede únicamente recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. El inciso final de esa norma contempla que, «si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo».

En cuanto a ese inciso esta Sección en sentencia del 07 de abril 19 Artículo 281 del CGP. «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

En concordancia con los artículos 320 y 328 ib. 20 Tampoco introducidas por la Ley 1819 de 2016 21 Sentencia del 11 de mayo de 2023 (exp. 26138, CP. Milton Chaves García) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 202222 expresó que «refiere al recurso de reposición y no al de reconsideración».

Así pues, «uno es el término que tiene la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración, que es de un mes, y otro, el plazo para resolver la reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, que es de 15 días» y «solo el desconocimiento del último plazo en mención genera el silencio administrativo positivo en el sentido de que debe entenderse admitido el recurso de reposición para decidirlo de fondo».

Para resolver, son hechos relevantes: No existe discusión entre las partes en cuanto a que la liquidación oficial fue notificada por correo certificado el 27 de septiembre de 2017 -guía RN830526865CO- y que el apoderado del demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto el 21 de noviembre de 2017. Con Auto ADC-2017-01351 del 22 de diciembre de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP inadmitió dicho recurso por no contar con nota de presentación personal del apoderado del aportante.

Tal acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del actor el 16 de enero de 2018. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición el 22 de enero de 2018, subsanando la falencia advertida, por lo que mediante Resolución RDC-2018-00055 del 30 de enero de 2018, la UGPP revocó el mencionado auto inadmisorio y, en su lugar, admitió el recurso de reconsideración. En cuanto a la oportunidad para emitir el auto inadmisorio, se observa que la UGPP no atendió la oportunidad de un mes con que contaba para proferirlo, toda vez que el recurso fue interpuesto el 21 de noviembre de 2017 y el auto en mención fue notificado hasta el 16 de enero de 2018.

No obstante, la norma no contempla ninguna consecuencia para la extemporaneidad de dicha decisión. En ese orden, al tratarse de un término perentorio el de la UGPP para proferir el auto de inadmisión, su desconocimiento no aparejó irregularidad que derive vulneración, así como tampoco tiene incidencia en cuanto al momento de presentación del recurso de reconsideración ni el plazo para resolverlo.

Así, de cara a los planteamientos del recurrente, resulta oportuno revisar los argumentos que soportaron el auto inadmisorio en el marco del debido proceso invocado como vulnerado. En punto a que el fundamento jurídico del auto inadmisorio respecto del cual el actor estima no es válido debido a que la causal no está expresamente prevista en el artículo 722 del ET, debe precisarse que según los artículos 559, 722 y 726 del ET y acorde con la jurisprudencia aludida, el recurso de reconsideración debe presentarse directamente en la administración a la cual se dirija, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, con la correspondiente tarjeta profesional.

Por la inobservancia de este requisito la administración puede inadmitir el recurso de reconsideración para que sea subsanada la falencia advertida, como en efecto ocurrió en el presente caso, toda vez que la presentación personal del poder del demandante a su apoderado ante la notaría no relevó al profesional del derecho de efectuar presentación personal del recurso, sin que prospere en ese sentido la apelación. Finalmente, el actor alega falta de competencia del funcionario que profirió el auto de inadmisión, pues a su juicio debió ser emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones, quien profirió el acto de liquidación, y no el Director de Parafiscales.

Al 22 Sentencia del 07 de abril de 2022 (exp. 26011, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que reitera las sentencias del 10 de febrero de 2011 (exp. 16998); del 24 de octubre de 2013 y del 13 de octubre de 2016 (exps. 19108 y 20983, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 respecto, no tiene asidero el argumento del recurrente comoquiera que el artículo 19.8 del Decreto 575 de 201323 establece que le corresponde al Director de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales y, por consiguiente, es quien debe revisar el cumplimiento de los requisitos para su admisión, como en efecto ocurrió en el presente caso.

No prospera el cargo de apelación. 3- Censuró el actor que la liquidación oficial fue expedida fuera del término de seis meses que establece el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, como el actor dio respuesta al requerimiento el 05 de enero de 2017, la administración tenía hasta el 05 de julio siguiente para notificar la liquidación, lo cual solo ocurrió hasta el 27 de septiembre de 2017.

En cuanto a esta censura, la UGPP y el tribunal guardaron silencio. El artículo 180 de la Ley 1607 de 201224, establece que previo a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes, si hay mérito para ello.

En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la administración notificó al aportante el requerimiento para declarar y/o corregir el 04 de enero de 201725, el plazo de tres meses para responderlo venció el 04 de abril siguiente y, por contera, el 04 de octubre de 2017 culminaron los seis meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para que la administración profiriera y notificara la liquidación oficial.

Por ende, cuando la administración notificó al demandante tal acto el 27 de septiembre de 2017 -aspecto no discutido-, no había perdido competencia temporal para el efecto y, por consiguiente, no le asiste razón al recurrente. No procede el cargo de apelación. 4- En torno al silencio administrativo positivo, el demandante insistió en que se configuró porque la UGPP no atendió el plazo para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 21 de noviembre de 2017, acorde con lo dispuesto en el artículo 734 del ET, por cuanto la resolución que lo desató fue notificada hasta el 18 de enero de 2019.

Por lo anterior, reiteró la solicitud de reconocimiento de dicho silencio que fue negado por medio de acto que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso, dado que se soportó en la no aplicación del ET y ese ordenamiento no puede emplearse únicamente para lo que le resulte desfavorable. El tribunal concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la UGPP notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, toda vez que, aunque fue radicado el 21 de noviembre de 2017, se inadmitió por medio de auto que fue objeto de recurso de reposición radicado el 22 de enero de 2018 subsanando la falencia advertida.

En consecuencia, contado el aludido plazo desde esa data, por ser el momento en que se 23 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -y se determinan las funciones de sus dependencias”. 24 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 25 SAMAI Tribunal índice 15, certificado 18_017ANTECEDENTESPARTEIV, f. 101 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentó en debida forma el recurso de reconsideración, estimó oportuna la actuación de la administración porque el término para resolver el recurso feneció el 22 de enero de 2019 y el acto fue notificado por edicto desfijado el 18 de enero de esa anualidad.

Comoquiera que el artículo 734 del ET que regula el silencio administrativo positivo en materia tributaria se encuentra ubicado en el Título V del ET, es aplicable a las actuaciones de la UGPP, acorde con la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En línea con lo anterior, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración dentro del término fijado en el artículo 732 ib., de un año contado a partir de su interposición en debida forma.

Una vez se ha producido dicho silencio, la administración pierde competencia para decidir. En torno al momento en el cual debe entenderse interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sección26 ha definido que debe tenerse en cuenta la fecha en la que el contribuyente lo presenta debidamente, toda vez que la administración no está obligada a resolver un recurso que no cumple con los requisitos legales.

Al respecto, la Sala27 ha establecido que los recursos de reconsideración se entienden interpuestos en debida forma cuando son presentados ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales. En suma, si la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un año a partir de su interposición en debida forma, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que acoge lo solicitado por el recurrente.

En el caso, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue interpuesto el 21 de noviembre de 2017, inadmitido por Auto ADC-2017-01351 del 22 de diciembre de 2017, por no cumplir con el requisito de la presentación personal. Teniendo en cuenta que el 22 de enero de 2018 el demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto subsanando el error advertido, mediante Resolución RDC-2018-00055 del 30 de enero de 2018 se repuso la decisión y, en su lugar, se admitió el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto posteriormente por medio de Resolución RDC-2018- 01618 del 10 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto fijado del 04 al 18 de enero de 2019.

En línea con lo anterior, el recurso de reconsideración quedó debidamente presentado el 22 de enero de 2018, cuando se subsanó la causal de inadmisión, fecha desde la cual la administración contaba con un año para resolver y notificar el recurso, i.e. hasta el 22 de enero de 2019. Así las cosas, debido a que el 10 de diciembre de 2018 la demandada profirió la Resolución RDC-2018-01618, por la cual resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue notificada 18 de enero de 2019, no se configuró el silencio administrativo positivo.

No prospera el cargo. 5- Superados los anteriores aspectos, corresponde analizar los reproches relativos a la determinación del ingreso base de cotización de aportes. 26 Sentencia del 11 de mayo de 2023 (exp. 26138, CP. Milton Chaves García) 27 Sentencia del 11 de mayo de 2023 (exp. 26138, CP. Milton Chaves García) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El tribunal en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la UGPP liquidar los aportes con base en los ingresos percibidos por el actor como trabajador independiente durante el año 2014 por $260.424.906, al determinar que, pese a que en su declaración de renta se anotaron ingresos por $346.421.856, no era procedente incluir lo percibido por la venta del tracto camión por $73.400.000 ni lo devengado por salarios como empleado de $12.596.950.

Además, dispuso aplicar el esquema general de presunción de costos previsto en el artículo 2 de la Resolución 1400 de 2019 en lo que le resulte más favorable, atendiendo el límite de cotización legal, así como recalcular la sanción por omisión. Ello porque, estimó que el hecho que el demandante haya vendido el automotor no implicaba que no hubiera ejercido su actividad económica con posterioridad, toda vez que las facturas y cuentas de cobro, dan cuenta de la prestación del servicio de cargue y descargue después de la venta y, por esa razón, corresponde tomar la suma declarada voluntariamente como ingreso por transporte de $260.424.906, en la medida que el denuncio rentístico no fue corregido.

En cuanto a los costos y gastos, consideró que el dictamen aportado con la demanda no constituye prueba suficiente porque no evidencia a qué corresponden los valores indicados ni se acompañan documentos que acrediten lo informado, motivo por el cual mantuvo el desconocimiento de las erogaciones rechazadas, teniendo en cuenta únicamente las demostradas en sede administrativa.

Al efecto, indicó que no es de recibo atender a la utilidad antes de impuesto de renta acorde con el ICTC publicada por el Dane y Colfecar, dado que el IBC corresponde calcularlo de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003. Con todo, en atención al principio de favorabilidad, ordenó la aplicación del esquema general de presunción de costos según el artículo 2 de la Resolución 1400 de 2019 y no el previsto para empleadores en el artículo 3 ib. porque el demandante no cumplió con la exigencia de acreditar el pago de aportes de sus vinculados laboralmente.

Por su parte, el actor en su impugnación planteó, en primer lugar, que el tribunal desconoció su realidad económica al establecer que tenía la obligación de aportar con posterioridad a la venta del vehículo tracto camión, dado que el automotor era el generador del ingreso y toda vez que el testigo -padre del actor- dio cuenta de que los valores generados con posterioridad a dicho negocio los manejó la empresa adquirente y que por error la contadora los registró en su denuncio rentístico.

En segundo lugar, sostuvo que el a quo, además de omitir el dictamen allegado al proceso judicial rendido sobre ingresos, erogaciones y utilidad bruta por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 08 de julio de 2014, desconoció la información remitida por Colfecar y el Dane sobre erogaciones en la actividad de transporte de carga por carretera.

Como tercer argumento, sostuvo que si bien corresponde aplicar al caso por favorabilidad la Resolución 1400 de 2019, discrepó que el tribunal aplicara la presunción de costos del artículo 2 ib. por considerar que grava con mayor rigor al que tiene menos ingresos, para en su lugar tener en cuenta el artículo 3 ib. a partir del cual se puede detraer entre el 74.9% y el 83.6%.

Así, deberá establecerse (i) si el actor debió cotizar por los meses posteriores a la venta del vehículo tracto camión; (ii) si el tribunal desconoció el dictamen traído con la demanda, el testimonio rendido en la audiencia de pruebas y el ICTC publicado por el Dane y Colfecar; y (iii) si en lugar del artículo 2 de la Resolución 1400 de 2019 procede aplicar el Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 artículo 3 ib., a partir del cual se puede detraer entre el 74.9% y el 83.6%.

Revisada la actuación administrativa se advierte que en el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i) No existe discusión en cuanto a que el demandante en el año 2014 percibió ingresos como asalariado por los que pagó aportes a salud y pensión. Igualmente, obtuvo ingresos como trabajador independiente por cuenta propia por ejercer la actividad 4923, correspondiente a transporte de carga por carretera, según lo anotado en su declaración de renta de esa anualidad, respecto de los cuales no efectuó aportes. ii) El 23 de septiembre de 2015, el actor presentó declaración anual de impuesto mínimo alternativo simple -IMAS- para trabajadores por cuenta propia del año 2014, en el cual se observan los siguientes valores -sin aludir a erogaciones-: Determinación renta gravable alternativa (RGA)-IMAS Ingresos brutos del trabajador por cuenta propia 333.636.000 Otros ingresos 12.597.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta 346.421.000 Menos devoluciones, rebajas o descuentos 0 Total ingresos netos 346.421.000 Aportes obligatorios al SGSS a cargo del trabajador 591.000 Costo fiscal de los bienes enajenados 110.000.000 Renta gravable alternativa 235.830.000 Ganancias ocasionales gravables 0 Liquidación privada Impuesto sobre la renta mínimo alternativo simple IMAS 2.903.000 Descuentos tributarios 0 Total impuesto neto 2.903.000 Impuesto ganancias ocasionales Total impuesto a cargo 2.903.000 Total retenciones año gravable 2014 3.404.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 501.000 iii) Mediante Requerimiento de Información RQI - M -2955 del 14 de octubre de 2016, la UGPP solicitó al actor información con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al SPS correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014. iv) Por medio de escrito con radicación 201670013963152 del 23 de noviembre de 2016, el demandante dio respuesta al requerimiento anterior adjuntando copia de soportes de ingresos, costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta correspondiente al año 2014, al tiempo que manifestó que no estaba obligado a llevar contabilidad.

De las pruebas aportadas se observan manifiestos de carga que acreditan la prestación del servicio de transporte de carga por parte del trabajador y el pago realizado por la empresa contratante. También se allegan comprobantes de pago de peajes, documentos equivalentes y facturas de compra de repuestos, entre otras. v) En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03774 del 29 de diciembre de 2016, la UGPP propuso al actor afiliarse y/o reportar novedad de ingreso, así como declarar y pagar aportes como cotizante a los subsistemas de pensión y salud de los periodos enero a diciembre de 2014, toda vez que conforme con su declaración de renta del 2014, contó con capacidad de pago.

Al efecto, tomó los ingresos brutos de la declaración de renta -$346.421.000- y los distribuyó en los doce meses del año. vi) Por medio de escrito radicado 201720050050102 del 5 de enero de 2017, el aportante dio respuesta al requerimiento anterior, para lo cual formuló objeciones y allegó pruebas. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vii) La UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017-03293 del 20 de septiembre de 2017 por omisión en el pago de los aportes al SPS en relación con los períodos de enero a diciembre del 2014, respecto de los subsistemas de salud y pensión e impuso sanción por no declarar -omisión-.

Para la determinación del IBC valoró las pruebas aportadas con ocasión de los requerimientos. Del análisis y validación de los soportes probatorios acreditados correspondientes a ingresos, rechazó por ser ilegibles, contener datos incompletos, ser de un periodo fiscal diferente y por encontrarse duplicado el documento. Asimismo, del estudio realizado a las pruebas de costos y gastos remitidas, rechazó soportes por razones como ilegibilidad, no cumplir con requisitos, invalidez para soportar costos y gastos, falta de relación de causalidad con el ingreso, entre otros.

Se destaca que en el SQL adjunto al acto administrativo la entidad detalló cada una de las pruebas valoradas especificando la causal de rechazo. Los siguientes son los ingresos y erogaciones que la administración encontró acreditados por el demandante: Mes Ingresos soportados Costos aceptados Enero 8.740.263 9.530.119 Febrero 13.783.703 6.075.954 Marzo 15.403.264 7.591.600 Abril 9.499.257 3.108.400 Mayo 10.795.735 5.126.600 Junio 15.436.712 1.468.315 Julio 22.311.399 8.995.136 Agosto 20.978.208 19.784.406 Septiembre 22.609.895 7.882.661 Octubre 26.895.642 23.791.098 Noviembre 14.328.367 7.652.393 Diciembre 5.692.010 8.686.072 Totales 186.474.455 109.692.754 La diferencia de $159.946.548 entre ingresos soportados con los anotados en la declaración de renta28, los dividió en los doce meses del año para establecer el IBC mensual, lo que dio como resultado ajustes en aportes por $54.833.200 y sanción por no declarar de $109.666.400.

Es del caso anotar que, acorde con el material probatorio remitido por el actor en sede administrativa, en todos los periodos del 2014 devengó ingresos por ejercer la actividad de transporte de carga por carretera, así como también demostró costos y gastos asociados a aquellos en todos los meses de esa anualidad. viii) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración en el que alegó, entre otros, que dentro del IBC de aportes se incluyó el pago por la venta del vehículo tracto camión generador del ingreso de la actividad de transporte de carga, por lo que adujo debía excluirse ese valor y, por consiguiente, no podía ser base de aportes los ingresos generados por el automotor con posterioridad a la venta, los cuales fueron incorporados en su declaración de renta de esa anualidad por error de la contadora.

Adicionalmente, adjuntó como prueba dictamen pericial de contadora pública en el que certificó que los ingresos que obtuvo el demandante por la actividad de transporte en el 2014 fueron de $260.424.905. También adosó comprobantes de pago de costos y gastos de los cuales se observa que corresponden a todos los periodos del 2014. ix) El recurso de reconsideración fue resuelto por medio de Resolución RDC-2018-01618 del 10 de diciembre de 2018, en la cual se estudiaron los reparos formulados en la impugnación y se valoraron las pruebas remitidas, para aceptar costos y gastos 28 $346.421.000 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 adicionales a los reconocidos en la liquidación oficial por $60.535.774 (sic)29, lo que redujo los ajustes por aportes a la suma de $43.862.000 y la sanción a $87.724.000.

A continuación, la mensualización de erogaciones aceptadas en sede administrativa: Mes Costos aceptados liquidación Costos adicionales aceptados resol. recurso Total costos aceptados Enero 9.530.119 0 9.530.119 Febrero 6.075.954 0 6.075.954 Marzo 7.591.600 0 7.591.600 Abril 3.108.400 8.172.719 11.281.119 Mayo 5.126.600 8.612.472 13.739.072 Junio 1.468.315 4.261.286 5.729.601 Julio 8.995.136 5.847.433 14.842.569 Agosto 19.784.406 0 19.784.406 Septiembre 7.882.661 5.749.100 13.631.761 Octubre 23.791.098 24.047.524 47.838.622 Noviembre 7.652.393 2.981.273 10.633.666 Diciembre 8.686.072 4.245.290 12.931.362 Totales 109.692.754 60.535.774 (sic) 173.609.851 Hechas las anteriores precisiones, sobre la primera cuestión relativa a la obligación del demandante de cotizar en los meses posteriores a la venta del vehículo tracto camión, se anota que, aunque no es objeto de discusión la realización de dicha venta porque el tribunal la encontró demostrada el 08 de julio de 2014 y las partes no manifestaron desacuerdo, ello no significa que posterior a esa data el actor no haya devengado ingresos por la misma actividad de transporte de carga por carretera y evidencia de ello son las pruebas que él mismo aportó en sede administrativa y que permiten constatar que en los meses de julio a diciembre recibió pagos provenientes de contratantes del servicio de transporte.

Asimismo, reposan documentos que acreditan que también incurrió en costos y gastos asociados a esos ingresos en los mismos periodos, como facturas, peajes y compra de combustible. De esa forma, no puede pretender el actor desvirtuar esos hechos avalados en sede administrativa por la UGPP, con un dictamen pericial aportado con la demanda que contiene datos que no coinciden con lo acreditado por tales soportes, v.gr. en el mes de julio respecto del cual se asegura que el actor tuvo ingresos de $5.596.741 y erogaciones de $5.660.270, en tanto que, según las pruebas remitidas por el aportante en sede administrativa y se indicó en precedencia, percibió ingresos por $22.311.399 e incurrió en costos y gastos de $14.842.569.

Tampoco los desvirtúa el testimonio rendido en la audiencia de pruebas, toda vez que ese medio probatorio no es conducente para demostrar el hecho que se pretende acreditar. Y en cuanto al alegato de que por error de la contadora se registraron ingresos en su declaración de renta posteriores a la venta que no le correspondían, no tiene asidero en tanto que las normas tributarias ofrecen el procedimiento para corregir los yerros incurridos en los denuncios privados, el cual no fue utilizado por el actor, siendo necesario en la medida que el denuncio rentístico comporta una manifestación libre y voluntaria del contribuyente de sus operaciones económicas, que de conformidad con el artículo 746 del ET, se consideran ciertos los hechos allí consignados.

En todo caso, se reitera que no puede pretender el demandante a partir de esas manifestaciones desvirtuar hechos que él mismo acreditó en sede administrativa y que otorgan certeza en cuanto a que con posterioridad a la venta percibió ingresos por la prestación del servicio, toda vez que en los documentos aparece su nombre y la constancia de que la suma respectiva le fue pagada. 29 La cifra anotada -$60.535.774- no corresponde porque la sumatoria de costos aceptados da como resultado $63.917.097 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De manera que, no prosperan los cargos referentes a que el actor no tenía la obligación de cotizar por los meses posteriores a la venta del vehículo tracto camión y que no fueron valoradas las pruebas al respecto, comoquiera que se encuentra acreditado que en los periodos posteriores percibió ingresos por la prestación del servicio de transporte de carga que deben integrar el IBC de aportes al SPS.

Frente al planteamiento del desconocimiento de la información remitida por Colfecar y el Dane sobre el índice de costos de transporte de carga por carretera ICTC, se advierte que se trata de información estadística respecto de la cual se prefiere el esquema de presunción de costos, según lo ordenado en sentencia apelada y cuya aplicación no es objeto de controversia en el presente caso.

En efecto, dicho esquema es de aplicación preferente por cuanto fue adoptado por la UGPP -con la Resolución 1400 de 2019- particularmente frente a la actividad económica de transporte de carga por carretera con fundamento en datos estadísticos recopilados, el cual busca abordar situaciones sociales relativas a este sector de la economía y analiza la rentabilidad obtenida por el desarrollo de esa actividad.

En esa línea, el demandante discrepó que el tribunal aplicara la presunción de costos del artículo 2 de la Resolución 1400 de 2019 por considerar que grava con mayor rigor al que tiene menos ingresos y solicitó en su lugar tener en cuenta el artículo 3 ib. a partir del cual se puede detraer entre el 74.9% y el 83.6%. Al efecto, se precisa que las partes no discuten la aplicación del esquema de presunción de costos adoptada en la sentencia apelada.

Sin embargo, no es de recibo el argumento de alzada de preferir la aplicación del artículo 3 de la resolución en comento, pues atañe al esquema de presunción de costos para independientes que desarrollen la actividad económica de transporte de carga por carretera en calidad de empleadores y acrediten haber efectuado el pago de aportes de los conductores que tengan vinculados laboralmente, lo que no fue demostrado por el actor y, en esa medida, debe mantenerse la aplicación del artículo 2 referente al esquema general de presunción, el cual incorpora porcentajes que guardan relación proporcional con el rango de ingresos percibidos, cuya determinación emana del análisis previo de información estadística remitida por entidades oficiales que valora diferentes situaciones relativas al ejercicio de la actividad de transporte de carga y toma como marco de referencia los estudios técnicos desarrollados y aprobados por el Ministerio de Transporte30.

No prosperan los cargos de apelación. Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso no operó el silencio administrativo positivo porque corresponde tomar como fecha de interposición del recurso de reconsideración aquella en la que el aportante lo presenta en debida forma. Conforme con la normativa aplicable y la valoración en sana crítica de las pruebas, se mantiene la determinación del IBC de aportes ordenada por el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 30 Ver considerandos de la Resolución 1400 de 2019 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00395-01 (27204) Demandante: Alejandro Cardona Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Costas 7- Ante la confirmación de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda y acorde con el criterio mayoritario de la Sección, por no estar probadas, no se condenará en costas, conforme con el artículo 365 -numerales 5 y 8- del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador