Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00 Demandante: ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Camargo Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alejandro Camargo Muñoz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por las autoridades accionadas, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 26 de octubre de 2023, a través de la cual pidió, entre otras cosas, que se declarara la terminación por prescripción del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001-12-90-000-2017-00963-00. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: - Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la DIVISION DE COBRO COACTIVO, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 1 Con escrito presentado el 28 de mayo de 2024, en el correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la DIVISION DE COBRO COACTIVO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.2 1.3.
Hechos El actor fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señaló que el 26 de octubre de 2023, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo, mediante la cual solicitó lo siguiente: 1. DECLARAR terminado por prescripción el Cobro Coactivo contra mi poderdante, con radicado 11001-1290-000-2017-00963-00 por prescripción de la multa interpuesta por el Juez condenatorio a mi poderdante y dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá. 2.
OFICIAR a la corporación que impuso la Sanción, multa o reintegro. 3. OFICIAR a la División de Contabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para los efectos contables. 4. ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares impuestas a mi poderdante 5. NOTIFICAR el presente acto a los interesados y una vez cumplido lo ordenado en la presente Resolución, archivar el expediente.
Que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional las mencionadas autoridades no han resuelto su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Alejandro Camargo Muñoz consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo no había dado una respuesta a su petición, pese a que ya se vencieron los 15 días otorgados por la Ley 1755 de 2015 para resolver su solicitud.
Además, explicó que ha «presentado impulsos procesales para obtener dicha respuesta lo cual tampoco ha sido posible lo cual afecta el mínimo vital de mi mandante al ser ese vehículo su medio de sustento». 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 4 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades accionadas, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, mediante auto de 20 de junio de 2024 se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Además, se requirió al señor Alejandro Camargo Muñoz para que allegar la constancia de radicación de la petición de 26 de octubre de 2023. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que al revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo (GCC) encontró el proceso coactivo 11001-12-90-000-2017-00963-00 iniciado contra el señor Alejandro Camargo Muñoz, en atención a la providencia de 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Destacó que el mencionado proceso se encuentra activo y que en él se han impulsado las siguientes actuaciones: • Oficio persuasivo DESAJBOJRO17-4564 del 19 de mayo de 2017. • Mandamiento de Pago con la Resolución DESAJBOGCC19-4004 del 21 de • noviembre de 2019. • Oficio citación notificación del mandamiento de pago, DESAJBOGCC19-4005 del 21 de noviembre de 2019. • Notificación del mandamiento de pago por aviso del 24 de febrero de 2020. • Medidas Cautelares mediante la Resolución DESAJBOGCC20-1925 del 24 de • febrero de 2020. • Resolución No. DEAJGCC20-2161 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspende términos procesales en las actuaciones administrativas del proceso de • cobro coactivo por pandemia. • Se realizó búsqueda de bienes. • Se solicitó la inscripción de embargo ante los Bancos y Movilidad En cuanto al derecho fundamental de petición, comentó que se recibió la solicitud de prescripción de la multa con el radicado EXDESAJBO23-56371 y que esta fue contestada a través del oficio DESAJBOGCC24-1872 de 6 de junio de 2024, el cual se remitió a los correos electrónicos suministrados por el accionante, esto es, imendozarsas@gmail.com y piedragrama@gmail.com. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, como consecuencia, se desvincule del presente trámite tutelar a la Corporación que representa. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al señalar que, dependiendo de quien tenga el caso, le corresponde adelantar el proceso persuasivo a la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Particularmente, destacó lo siguiente: Así las cosas, funcionalmente es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos, así como también, dar respuesta a las peticiones que se presenten al interior de los mismos.
Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder por las actuaciones u omisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales. Finalmente, manifestó que al revisarse las pruebas aportadas al plenario logró establecer que la solicitud fue radicada por el actor en el correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura solo tuvo conocimiento de la mencionada petición con ocasión del presente trámite constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Camargo Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no le corresponde tramitar la petición radicada por la actora. La Sala accederá a la pretensión de dicha Corporación, al evidenciar que, tal como lo señaló en su contestación, la dirección electrónica a la que se remitieron los diferentes impulsos procesales tendientes a que se contestara la petición de 26 de octubre de 2023, no pertenece al dominio del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Alejandro Camargo Muñoz por parte de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no resolver la petición de 26 de octubre 2023. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.5 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 5 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, el señor Alejandro Camargo Muñoz alegó que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había resuelto la solicitud de 26 de octubre de 2023, a través de la cual pidió: - Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la DIVISION DE COBRO COACTIVO, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la DIVISION DE COBRO COACTIVO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.9 Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que mediante el oficio DESAJBOGCC24-1872 del 6 de junio de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió la petición del actor, en los siguientes términos: Se informa que se procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC encontrando el proceso coactivo No. 11001129000020170096300 seguido en nombre de ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ en cumplimiento a la providencia del día 22 de septiembre de 2016, ejecutoriada el 12 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto (04) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal CUI: 1100160000201200352 NI 199.688 por el delito de Inasistencia Alimentaria, mediante la cual se impuso una multa de (20 SMLMV).
Así mismo el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, reporta que el proceso coactivo No. 11001129000020170096300 a la fecha se encuentra en estado activo, con un saldo de la obligación más los intereses generados al 31 de mayo de 2024 por valor de ($ 48.067.499), que no ha operado la figura de la prescripción en razón a que: Que la prescripción del proceso coactivo No. 11001129000020170096300, se configuraba el 11 de enero de 2022, que el Mandamiento de Pago con Resolución No. DESAJBOGCC19-4004 se notificó por aviso el 24 de febrero de 2020, como se observa en las siguientes imágenes.
Que al ser notificado el mandamiento de pago se interrumpió la prescripción de a la acción de cobro, por lo tanto, el proceso coactivo No. 11001129000020170096300 se encuentra en estado activo. Las medidas cautelares de los procesos coactivos se levantan una vez se termine el proceso coactivo o se suscriba un acuerdo de pago. La oficina de cobro coactivo lo exhorta a pagar la obligación teniendo en cuenta las siguientes alternativas ofrecidas, conforme al Estatuto Tributario, así: 9 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El pago total de la obligación en un contado. 2. Diferir el valor de la obligación en cuotas, en un plazo inferior o igual a 12 meses. 3.
Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses. 4. A 36 meses ofreciendo garantías (Bienes) que respalden la obligación de manera suficiente. 5. Máximo a 60 meses es decir cinco (5) años, ofreciendo garantías (Bienes) que respalden la obligación de manera suficiente.
En caso de que estas opciones de pago no se ajusten a sus necesidades, usted puede proponer otra dentro del rango del tiempo enunciado y permitido por el Estatuto Tributario, una vez se indique cuál de estas alternativas escoge, se procederá a liquidar la obligación y realizar la minuta del acuerdo de pago para la firma entre las partes, realizar el primer pago y registrarlo en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, para que este congele los intereses y suspenda el proceso hasta el pago total de la obligación. Sin otro en particular se deja atendida su petición. Este oficio fue enviado el 6 de junio de 2024 al correo aportado por la parte actora en su escrito de petición, es decir, imendozarsas@gmail.com como se evidencia a continuación: Por lo tanto, con la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 6 de junio de 2024, resolvió la petición de 26 de octubre de 2023 y le indicó que no era procedente acceder a su pretensión de prescripción en el proceso coactivo 11001-12-90-000-2017-00963-00, como quiera que se profirió el respectivo mandamiento de pago con Resolución DESAJBOGCC19-4004 de 24 de febrero de 2020.
Además, le notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la parte actora en la citada solicitud. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”12.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.13 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena14 como por las distintas Salas de Revisión15. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”16. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].17 12 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 13 Sentencia SU-225 de 2013. 14 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Alejandro Camargo Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-02745-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición de la parte actora y se le informó sobre la negativa de acceder a la solicitud de terminación por prescripción del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001-1290-000-2017-00963-00.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Camargo Muñoz.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.