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85001233300020210026301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-15

Radicación interna: 71524 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Recuperaciones, Asesorias Y Servicios Financieros S.A.S·Demandado: Instituto Financiero De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS SAS Demandada: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPROBÓ UNA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante el cual se improbó una conciliación judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS (Reaserfin SAS) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (índice 3 SAMAI1) en contra del Instituto Financiero de Casanare (IFC) con la finalidad que se declare el incumplimiento y la terminación del contrato de prestación de servicios núm. 227 de 2015, se ordene la liquidación judicial de dicho contrato y se condene a la entidad al pago de los perjuicios causados. 2) La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes aspectos: 1 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales a) La sociedad demandante (Reaserfin SAS) suscribió con el Instituto Financiero de Casanare el contrato de prestación de servicios a tarifa núm. 227 de 2015 con el objeto de organizar y cobrar la cartera de unos créditos educativos. b) En cumplimiento de las obligaciones contractuales, Reaserfin SAS realizó varias actividades relacionadas con la organización de los documentos y la información, gestiones de cobro y recuperación de cartera. c) El Instituto Financiero de Casanare inició el 25 de abril de 2016 un proceso judicial de controversias contractuales (exp.: 850012333000-2016-10092-02) con la finalidad de solicitar la nulidad del contrato, en el cual i) el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 24 de agosto de 2016 decretó como medida cautelar la suspensión provisional del contrato; ii) esa misma Corporación por auto de 15 de diciembre de 2016 declaró probada la excepción de "falta de jurisdicción y/o competencia por inclusión de cláusula compromisoria”, providencia que fue objeto del recurso de apelación y, iii) el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de julio de 2018, confirmó la decisión de “dar por terminado el proceso y devolver la demanda y sus anexos a la parte demandante, de conformidad con el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso” y “dejar sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del auto del 24 de agosto de 2016”. d) Durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato la contratista ejecutó las actividades de devolución de documentos (pagares, cartas de compromiso, etc) y entregó al Instituto la base de datos y toda la documentación del proceso adelantado en ejecución del contrato. e) A partir del momento en que se declaró la terminación de aquel proceso judicial y se levantó la medida cautelar de suspensión del contrato, Reaserfin SAS solicitó en varias oportunidades al Instituto la reanudación de las actividades contractuales pero la entidad se negó a continuar con la ejecución del contrato. f) La sociedad contratista radicó el 8 de agosto de 2019 una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Casanare con el propósito de que el Instituto Financiero de Casanare permitiera la continuación de la ejecución del contrato y se reconocieran los perjuicios causados; pero, no se logró un acuerdo 3 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales conciliatorio; no obstante, en dicha diligencia las partes acordaron expresamente renunciar a la cláusula compromisoria. g) El Instituto Financiero de Casanare se ha negado a ejecutar el contrato y, en su lugar, pretendió acordar la liquidación del contrato para suscribir un nuevo contrato con el mismo objeto pero con otras condiciones, incorporando obligaciones imposibles de pactar dada la naturaleza del contrato y las condiciones particulares de la cartera; situación que por no ser aceptada por la empresa contratista, no se perfeccionó. h) Por razón a lo anterior, la entidad continuó en su posición de negar la reanudación de la ejecución del contrato, manifestando su intención de llegar a un proceso de liquidación de común acuerdo, situación que hasta la fecha no se ha llevado a cabo. 2.

Contestación de la demanda 1) Una vez admitida2 y notificada la demanda, el Instituto Financiero de Casanare presentó escrito de contestación a la demanda (índice 49 SAMAI) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: a) “Contrato cumplido”: el Instituto Financiero de Casanare cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales consistentes básicamente en entregar las garantías para que el contratista se ocupe del recaudo de capital, intereses y honorarios; además, por razón de que el contrato número 227 de 2015 es a tarifa en el que se pactó que los costos que se generen en la ejecución son de responsabilidad del contratista y los costos directos de la operación no se cargan a los ingresos del contratante, sino que, se cargan al deudor (del crédito educativo); de manera que, era responsabilidad del contratista contar con la infraestructura y la capacidad técnica y humana para asumir el objeto del contrato; por esa razón, la 2 Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Casanare por auto de 3 de diciembre de 2021 (índice 5 SAMAI) declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, por estimar que la entidad demandada (Instituto Financiero de Casanare) es una institución financiera en los términos descritos en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA (excepción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo); a su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal también declaró su falta de jurisdicción y suscitó el respectivo conflicto, por considerar que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.

Finalmente, la Corte Constitucional, a través de auto de 26 de abril de 2023 (índice 17 SAMAI) resolvió el conflicto en el sentido de “DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer el medio de control de controversias contractuales”. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales obligación de pago por parte de la entidad se derivaba del recaudo efectivo de cartera, como puede evidenciarse en la cláusula tercera. b) “Inexistencia del perjuicio”: el contrato número 227 del 2015 es un contrato “a tarifa”, por tanto no da a lugar a cálculo de daños emergente o lucro cesante, teniendo en cuenta que el pago de honorarios se generan en un porcentaje por el recaudo de cartera y, los costos que se generen por el desarrollo del contrato de prestación de servicios son de responsabilidad del contratista y sus costos directos de la operación no se cargan a los ingresos del contratante, si no se cargan al deudor (del crédito educativo) bajo la responsabilidad del contratista que debía contar con infraestructura y capacidad técnica y humana para asumir el objeto del contrato. c) “Caducidad”: la demanda se presentó por fuera del término previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 1643 del CPACA, porque el término de caducidad de dos (2) años debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que funda la discusión. d) “Cláusula compromisoria”: en el contrato se pactó una cláusula compromisoria, por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare no tiene competencia para resolver la controversia; se precisa que si bien es cierto que en el acta de conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Casanare se acordó el levantamiento de dicha cláusula compromisoria, esa acta es nula de pleno derecho y debe tenerse por no escrita, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1285 de 2009, la única autoridad competente para conocer de acuerdos conciliatorios con entidades públicas es la Procuraduría General de la Nación y no los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio. 2) Adicionalmente a las anteriores excepciones, la entidad demandada expuso, en síntesis, los siguientes argumentos de defensa: a) La controversia surgió por una errada interpretación del contratista que estimó equivocadamente, que el pago de los honorarios debía hacerse debitando del monto 3 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). // j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 5 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales total de recaudo por capital e intereses y no cobrando a los deudores (del crédito educativo); interpretación que no es aceptable porque es contraria a la literalidad del contrato y además ilegal por cuanto desconocería la prohibición legal establecida en el artículo 34 de la ley 617 del 2000 que indica que no podrá financiarse gastos de funcionamiento (pago de honorarios por cobros de cartera) con recursos de regalías5. b) Debido a las dificultades interpretativas de la cláusula quinta del contrato, el Instituto Financiero de Casanare promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Casanare (radicado 850012333000-2016-10092-02), empero, esa autoridad judicial, por auto de 15 de diciembre del 2016 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción debido a la existencia de clausula compromisoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. c) Posteriormente, la Procuraduría 182 Judicial Administrativa presentó otra demanda para que se declare la nulidad absoluta del contrato de presentación de servicios número 227 de 2015, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de controversias contractuales con radicación número 850012333000-2019-00123-00, con fundamento en que la remuneración pactada del 20% del valor recaudado de los deudores (de los créditos educativos que se pretendían cobrar y recaudar) vulnera las normas presupuestales acerca de la destinación de recursos de regalías para pagar gastos de funcionamiento (pago de honorarios por cobros de cartera) por expresa prohibición del artículo 3 de la ley 617 del 2000; en ese proceso judicial, mediante auto de 20 de enero de 2020 se decretó un medida cautelar y se ordenó a la entidad contratante suspender la ejecución del contrato y el pago de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, proceso que a la fecha de la contestación de la demanda “se encuentra en etapa de audiencia inicial” (índice 49 SAMAI). 4 “Artículo 3- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.

Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

(…). En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (…). f) Las regalías y compensaciones” (negrillas adicionales). 5 Según la información suministrada por la entidad demandada, los créditos educativos que se pretendían recaudar con el contrato de prestación de servicios de cobro de cartera, se desembolsaron con recursos producto de regalías. 6 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales d) Conforme a lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare no incumplió el contrato puesto que las suspensiones del mismo se han producido con ocasión al obedecimiento de las medidas cautelares ordenadas en decisiones judiciales.

Además, en cumplimiento de la mencionada medida cautelar de suspensión de ejecución del contrato, la sociedad contratista presentó informe final de actividades el 25 de agosto de 2016 y devolvió las carpetas de los créditos que componía la cartera objeto de cobranza; posteriormente, el Instituto Financiero de Casanare el 1° de diciembre de 2017 elaboró un proyecto acta de terminación y liquidación anticipada de mutuo acuerdo, pero, la sociedad contratista se negó a firmar dicha acta porque consideró que la cláusula quinta del contrato debía interpretarse en el sentido de que el pago de los honorarios debían hacerse debitando el monto total de recaudo por capital e intereses y no cobrando a los deudores, tesis que no fue aceptada por la entidad, dada la prohibición legal establecida en el artículo 36 de la Ley 617 del 2000 que indica que no podrá financiarse gastos de funcionamiento (pago de honorarios por cobros de cartera) con recursos de regalías7. e) La entidad contratante dio respuesta a todas las solicitudes formuladas por el contratista, entre otras comunicaciones, advirtiendo la imposibilidad de continuar con el contrato por motivo de las órdenes de suspensión emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare; posteriormente, se han realizado varios cruces de comunicaciones tendiente a resolver la controversia en los mejores términos, sin tener respuesta positiva por parte del contratista. 3.

Acuerdo presentado por las partes Las partes demandante y demandada presentaron conjuntamente el 4 de diciembre de 2023 un acuerdo (índice 60 SAMAI) con el propósito de terminar la controversia que se discute en este proceso, consistente básicamente en que el Instituto Financiero de Casanare pagará a Reaserfin SAS la suma de $397.176.186,16 y, en 6 “Artículo 3- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.

Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

(…). En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (…). f) Las regalías y compensaciones” (negrillas adicionales). 7 Según la información suministrada por la entidad demandada, los créditos educativos que se pretendían recaudar con el contrato de prestación de servicios de cobro de cartera, se desembolsaron con recursos producto de regalías. 7 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales contraprestación, esa sociedad declarará a paz y salvo a la entidad, renunciará a cualquier tipo de acción judicial y entenderá liquidado el contrato de prestación de servicios. 4.

El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 18 de enero de 2024 (índice 64 SAMAI), improbó el acuerdo conciliatorio por las siguientes razones: 1) Aunque en el contrato se pactó la cláusula compromisoria, posteriormente las partes decidieron levantar dicha cláusula, sin que dicho acuerdo esté sometido a requisitos formales. 2) No operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales porque el contrato inició el 17 de diciembre de 2015 con una vigencia de 5 años, por lo que vencería el 17 de diciembre de 2021 y, la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2021, antes de que venciera el término de caducidad de los dos (2) años. 3) No se cumplen con los requisitos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio consistentes en que “el reconocimiento patrimonial se encuentre soportado de manera debida; que el acuerdo no sea violatorio de la ley; y que no resulte lesivo para el patrimonio público”, por cuanto no se acreditaron las actividades que efectivamente realizó la sociedad demandante en la ejecución del contrato. 4) En el contrato se pactó que el valor de los honorarios se determinaría por las gestiones en la depuración y cobro de la cartera y que se pagarían con los recursos que provendrán de los mismos deudores quienes asumirían el costo de la gestión respectiva; sin embargo, no hay prueba que acredite cuáles fueron las obligaciones recaudadas, quiénes fueron los deudores y cuánto fue lo recuperado. 5.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 69 SAMAI) en contra del auto de 18 de enero de 2024 a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio, con base en los siguientes argumentos: 8 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales 1) En el expediente administrativo que fue aportado por la entidad contratante obran los informes de gestión en los que constan las actividades desarrolladas en cumplimiento del contrato, donde se demuestra que en virtud de la gestión del contratista la entidad estatal mejoró sus cifras de recaudo. 2) En el informe financiero de ejecución del contrato elaborado por la entidad se reconoció la existencia de pagos pendientes en favor del contratista que nunca fueron cancelados. 3) En el informe final rendido se dejaron acreditadas las actividades ejecutadas por el contratista, entre otras se encontraron 1.014 pagares adicionales que respaldan las operaciones de crédito que pueden ser exigibles por la entidad. 4) En el proyecto de acta de terminación y liquidación anticipada del contrato de mutuo acuerdo la entidad validó las actuaciones ejecutadas por el contratista. 5) En el expediente obran documentos en los que se verifica el incremento del recaudo derivado de la gestión del contratista que desde el año 2016 dispuso de los recursos económicos y la logística necesaria para ejecutar el contrato con actividades debidamente delimitadas en el plazo de ejecución. 6.

Traslado de los recursos interpuestos El 30 de enero de 2024 (índice 70 SAMAI) la Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, sin embargo, no se presentó ninguna manifestación dentro del término concedido, según informe secretarial (índice 71 SAMAI). 7. Auto rechaza el recurso de reposición y concede el recurso subsidiario de apelación El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto de 31 de mayo de 2024 (índice 72 SAMAI) rechazó por improcedente el recurso de reposición, por cuanto, en su criterio, contra los autos que resuelve la Sala de Decisión no procede dicho recurso 9 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3188 del CGP; en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES La Sala9 confirmará el auto objeto del recurso de apelación10 a través del cual se improbó un acuerdo conciliatorio judicial pero, por razones distintas a las invocadas por el tribunal de primera instancia, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: i) cuestión previa; ii) consideraciones generales sobre la conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo y, iii) análisis de caso concreto. 1.

Cuestión previa 1) Las partes informaron que existen dos (2) procesos judiciales adicionales en los que se discute la validez o cumplimiento del mismo contrato no. 227 de 2015, en los que se decretaron medidas cautelares de carácter suspensivo, por lo tanto, se considera pertinente verificar el estado actual de esos procesos en orden a dilucidar la posibilidad de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto; con esa finalidad, se observa que aquellos procesos son los siguientes: a) Proceso 85001-23-33-000-2016-10092-00: el Instituto Financiero de Casanare presentó demanda de controversias contractuales que le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare quien, por auto de 24 de agosto de 2016, decretó la medida cautelar de suspensión del contrato; luego, el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante auto de 26 de abril de 2018 (fl. 34 índice 36 SAMAI11) decidió “dar por terminado el proceso” por falta de jurisdicción por cuanto las partes habían pactado cláusula compromisoria12 y, en consecuencia, dejó sin efectos la medida cautelar decretada en primera instancia. 8 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”. 9 Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que improbó una conciliación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 2, literal g) y 243 (numeral 3) del CPACA. 10 El auto recurrido se notificó por estado el viernes 19 de enero de 2024 (índice 66 SAMAI) y el recurso de apelación se radicó oportunamente dentro del término de los tres (3) días siguientes, el miércoles 24 de enero de 2024 (índice 69 SAMAI). 11 Archivo: “Memorial__42OTRO_ANEXOSDEMANDAREASERFIN3(.pdf) NroActua 36”. 12 Se precisa que las partes, posteriormente al mencionado auto de 26 de abril de 2028, manifestaron expresamente renunciar a la cláusula compromisoria, según costa en acta de 21 de agosto de 2019 (índice 15 SAMAI, archivo: “Memorial__42OTRO_ANEXOSDEMANDAREASERFIN3(.pdf) NroActua 34”). 10 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales b) Proceso 85001-2333-000-2019-00123-00: el Procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal instauró demanda de controversias contractuales con el propósito de que anule el contrato porque la remuneración se pactó en el 20% del dinero recuperado, sin tener en cuenta que la fuente de los créditos educativos que se pretendían cobrar provenían de regalías petroleras que no se pueden usar para gastos de funcionamiento (valor de los honorarios por cartera) según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000.

En ese proceso el Tribunal Administrativo de Casanare, por auto de 29 de enero de 2020 (índice 11 SAMAI), decretó la medida cautelar se suspensión provisional del contrato 227 de 2015; sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C resolvió el respectivo recurso de apelación en auto de 6 de septiembre de 2022, en el sentido de revocar la medida cautelar, por estimar que era posible que el pago de los honorarios se realizara con recursos que no correspondan exacta y necesariamente al capital de los créditos educativos que se otorgaron con recursos provenientes de regalías petroleras, sino con otro tipo de recursos.

Adicionalmente, según informe secretarial de fecha 6 de junio de 2025, el proceso cursa en primera instancia en etapa probatoria. c) Así las cosas, se concluye que las medidas cautelares de suspensión del contrato que se decretaron en los otros dos procesos no se encuentran en firme; por consiguiente, no existe ningún obstáculo jurídico para pronunciarse de fondo y resolver el recurso de apelación de la referencia. 2.

Consideraciones generales sobre la conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”; al propio tiempo, el artículo 5 ibidem preceptúa que “[l]a conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial” (se resalta). 11 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales 3.

Análisis del caso concreto 1) Las partes demandante y demandada presentaron conjuntamente un pretendido acuerdo (índice 60 SAMAI) con el propósito de terminar la controversia que se discute en este proceso, consistente en que el Instituto Financiero de Casanare pagará a Reaserfin SAS la suma de $397.176.186,16 y, en contraprestación, esa sociedad declarará a paz y salvo a la entidad, renunciará a cualquier tipo de acción judicial y entenderá liquidado el contrato de prestación de servicios 227 de 2015; en los siguientes términos: “ACUERDO CONCILIATORIO 1. - De acuerdo con la certificación emitida por la profesional de Presupuesto del Instituto Financiero de Casanare, en esa dependencia se encuentra disponible la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($397.176.186,16), proveniente del rubro de sentencias y conciliaciones. 1.1.- El INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE se compromete a pagar ese valor a RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS REASERFIN S.A.S al día siguiente de la ejecutoria del auto que imparta aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Casanare dentro del PROCESO JUDICIAL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES radicado bajo el número 85-001- 3333-000-2021-00263-00. 2.- RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS;

REASERFIN S.A.S, se declara a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de prestación de servicios profesionales a tarifa 227 del 2015 cuyo objeto era el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del fondo FESCA. 3. - Con la aprobación del presente acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Casanare RECUPERACIONES ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS REASERFIN S.A.S renuncia a adelantar cualquier tipo de acción judicial en contra del INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE, por cualquier concepto vinculado al contrato interadministrativo 227 del 2015. 4- Con la aprobación del presente acuerdo conciliatorio, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, se entiende liquidado el contrato de prestación de servicios profesionales a tarifa 227 del 2015, y se termina el proceso No. 85-001- 3333-000-2021-0P263-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 5- Con la aprobación del presente acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, se informará al proceso de controversia contractual 85-001-2333- 000-2019-00123-00 el acuerdo firmado entre las partes” (fl. 10, índice 60 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original). 12 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales 2) Junto con el acuerdo se adjuntó copia del acta del Comité de Conciliación del Instituto Financiero de Casanare de fecha “22.09.2023” (fl. 55 índice 60 SAMAI), que contiene la siguiente conclusión: “Decisión del Comité. Con base en el concepto jurídico generado por la Dra Karina Nieto Zapata (Apoderada de defensa judicial IFC), y una vez expuesto y argumentado los antecedentes, por decisión unánime del comité, se decide NO aceptar la formula conciliatoria planteada por REASERFIN, sin embargo se plantea como contrapropuesta para dar por terminadas las controversias contractuales que actualmente se adelantan ante el Tribunal Administrativo y en los cuales IFC es parte demandada, bajo los radicados 2019-00123-00 y 2021-00263-00 la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($397,176,186,16).

Esta cifra corresponde a la sumatoria de los valores indexados de gastos, más el porcentaje de 20% indexados extraídos de la totalidad de la cartera recaudada desde diciembre de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, de la cartera derivada del decreto 0223 de 2015, como se evidencia de la siguiente imagen”. (fl. 64 índice 60 SAMAI – negrillas adicionales). 3) Para este caso concreto se tiene que el documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO” no tiene el contenido y alcance propio de un acuerdo de conciliación, pues, de su lectura literal se desprende que las partes convinieron unas 13 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales fórmulas de arreglo pero, sin la participación de un tercero neutral (procurador) en la confección de un verdadero acuerdo conciliatorio, este sí sujeto a aprobación judicial. 4) Es relevante precisar que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo requiere, necesaria e indispensablemente, la intervención del agente del Ministerio Público en calidad de conciliador para que participe en la estructuración de una fórmula de arreglo definitiva que sea sometida posteriormente al conocimiento del juez, para lo cual no basta simplemente con correr traslado del acuerdo previamente suscrito por las partes, pues, el conciliador, además de proponer fórmulas de arreglo, debe participar activamente y dar fe de la decisión adoptada por las partes, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 antes citado. 5) En este caso en particular se observa que en el referido acuerdo conciliatorio y en el acta del comité de conciliación núm. 19 de 22 de septiembre 2023 se dejó la siguiente constancia en la parte de antecedentes: “El 13 de julio de 2023 dentro de comité de conciliación, se tuvo la visita como invitado especial al procurador 182 judicial administrativo JAIME ANDRÉS USECHE PERDOMO, con el propósito de verificar las políticos de prevención del daño antijurídico y sugiere al comité de conciliación revisar con detenimiento las controversias en las cuales el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE se encuentra demandado, resaltando la figure de la conciliación como salida anticipada a los conflictos judiciales y sus bondades” (fls. 8 y 62 índice 60 – mayúsculas del texto original).

De lo anterior se deduce que el agente del Ministerio Público simplemente sugirió al comité de conciliación de la entidad revisar la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; empero no hay elementos probatorios que acrediten que haya participado en la elaboración y concreción de las fórmulas de arreglo, así como tampoco firmó el documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO”. 6) Así las cosas, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación pero, por un motivo sustancialmente distinto, por cuanto el acuerdo se realizó sin la participación del agente del Ministerio Público que es uno de los requisitos necesarios e indispensables de la conciliación extrajudicial. 14 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00263-01 (71.524) Demandante: Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros SAS Controversias contractuales Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.