Micelio
11001032600020240018500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-12

Radicación interna: 72265 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jairo Andres Falla Terrios, Cristian Stiven Falla Terrios, Jhoan Steven Huelgos Ramos, Evelyn Huelgos Ramos, Yeferson Huelgos Bustos, Olimpo Huelgos Vargas, Ana Terrios Castillo, Rocio Bustos Ramos, Merary Huelgos Vargas, Francisco Antonio Falla

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrentes: ROCÍO BUSTOS RAMOS Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderada judicial, el grupo familiar conformado por Rocío Bustos Ramos, Yeferson Huelgos Bustos, Jhoan Steven Huelgos Ramos, Evelyn Huelgos Ramos, Merary Huelgos Vargas y Olimpo Huelgos Vargas, en su calidad de familiares del señor Ever Huelgos Vargas, y el conformado por Ana Terrios Castillo, Francisco Antonio Falla Terrios, Cristian Stiven Falla Terrios y Jairo Andrés Falla Terrios, en calidad de familiares del señor Jairo Falla Calderón, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31- 002-2007-00287-011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que buscaba el pago de la indemnización de perjuicios por la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón, ocurrida, según se adujo, por la acción 1 Según consta en la providencia objeto de revisión, el proceso fue enviado al Tribunal de Arauca en el plan de descongestión del Tribunal Administrativo del Huila.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 2 de miembros del Ejército Nacional, muertes que fueron declaradas como bajas en combate2. Al efecto, alegan que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, las cuales consideran materializadas en tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante Auto 081 de veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), determinó que la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón debía catalogarse como asesinato en persona protegida, en tanto en Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, desarrollada el diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), miembros del Ejército Nacional reconocieron que los referidos ciudadanos no murieron en combate, sino que su deceso se produjo en el contexto de la práctica conocida como falsos positivos.

Bajo este panorama, afirman que se produjo una prueba “recobrada” que da cuenta de la antijuricidad del daño, pues los hallazgos de la JEP evidencian que los medios de convicción que condujeron a negar las pretensiones de la demanda, entre ellas, la orden de operaciones y las declaraciones de quienes participaron en la operación, son falsos.

Aseguran que, pese a que es evidente que el término que contempla el inciso primero del artículo 251 del CPACA para la interposición del recurso se encuentra vencido, debido a que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3, lo cierto es que en este caso se hace necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha disposición, como quiera que aquella resulta contraria a los artículos 28, 29, 228 y 229 constitucionales, en tanto su aplicación estricta atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Folio 47 del PDF “7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 3 Así, sostienen que para la fecha en la que debía formularse el recurso “no existía un umbral de verdad significativo en relación con el fenómeno criminal de las ejecuciones extrajudiciales en el departamento del Huila”, pues ello solo ha sido revelado a raíz de las investigaciones adelantadas por la JEP, de manera que no les resultaba exigible la interposición del recurso cuando no existían elementos que dieran cuenta de la configuración de las causales alegadas.

Bajo este derrotero, solicitan que, dadas las especiales condiciones que subyacen al caso concreto, se flexibilicen las normas sobre la oportunidad del recurso de revisión, permitiendo que el cómputo de que trata el artículo 251 del CPACA se haga desde “la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Pública de Reconocimiento, esto es desde el 10 de agosto de 2024, por ser el momento a partir del cual finalmente los demandantes han logrado tener acceso y recaudar los elementos de prueba necesarios para demostrar que su caso se encuentra inmerso dentro de alguna de las causales de revisión que consagra el artículo 250 del CPACA”4 (negritas en original). 2.

Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó al Despacho el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para adelantar el trámite que en derecho corresponda5. 3. Por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se aceptó la renuncia de la apoderada de la parte actora y se requirió la designación de un nuevo apoderado6.

Mediante memoriales del once (11) de junio y (veintiocho) 28 de julio de los corrientes, los recurrentes solicitaron información sobre el trámite de este asunto7. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 PDF “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEVERHUELGOSYJ” del Índice 2 de SAMAI. 5 Índice 3 de SAMAI. 6 Índice 5 de SAMAI. 7 Índices 11 y 12 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 4 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA8, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno9ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión10. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"11. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y 8 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 9 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 10 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26.239). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 5 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO12 Causales (113, 214, 515, 616 y 817) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200318. Relativa a la revisión de Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la 12 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 13 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 14 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 15 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 16 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 17 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 18 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 6 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO12 prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Por su parte, en concordancia con estas disposiciones, el numeral 1° del artículo 253 del CPACA dispone que se procederá con el rechazo de plano cuando el recurso “[n]o se presente en el término legal”. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 19 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 7 indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 4.1. Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que se cumple con el primer requisito de admisión, esto es, el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues se aportó prueba de que la sentencia de trece (13) de 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 8 julio de dos mil diecisiete (2017), objeto de revisión, quedó debidamente ejecutoriada el día veinticinco (25) de esos mismos mes y año, según consta en la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca20. 4.2.

Sin embargo, dicha información evidencia que, como lo reconocieron los propios recurrentes, el recurso no se presentó dentro de la oportunidad correspondiente, pues el término de un (1) año de que trata el artículo 251 del CPACA para su interposición venció el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en tanto el recurso se formuló solo hasta el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, más de seis (6) años después de la ejecutoria de la sentencia. 4.2.1.

Al respecto, la parte actora solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA o que, en su defecto, se flexibilice el término allí previsto para la interposición del recurso, bajo la consideración de que la aplicación estricta de esa norma contraviene la Constitución Política en sus artículos 28, 29, 228 y 229, en tanto se desconocería que solo hasta el diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)21, fecha en la que la JEP adelantó la audiencia de reconocimiento de responsabilidad, se conocieron las verdaderas condiciones en las que habría ocurrido la muerte de los señores Ever Huelgos Vargas y Jairo Falla Calderón. Por ello, a su juicio y dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, debe avalarse la formulación tardía del recurso y adoptar una sentencia que reconozca la responsabilidad estatal, tal y como fue solicitada.

Pues bien, para resolver sobre el punto es necesario precisar que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política22, las autoridades judiciales pueden inaplicar una norma por resultar contraria a la Constitución Política23. De 20 Folio 47 del PDF “7_DemandaWeb_Anexos_ANEXOS” del Índice 2 de SAMAI. 21 La audiencia se habría adelantado los días 8,9 y 10 de agosto de 2024. 22 “Artículo 4°.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 23 En sentencia T-389 de 2009 la Corte Constitucional explicó que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una (sic) caso concreto y las normas constitucionales”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 9 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su procedencia se circunscribe, fundamentalmente, a tres escenarios24: «(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”». Para los recurrentes, la aplicación a este asunto del inciso primero del artículo 251 del CPACA, que contempla el término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se invoquen las causales de revisión 1° y 2° del artículo 250 de la misma codificación, vulnera disposiciones superiores.

Sin embargo, se advierte que la norma que regula la oportunidad en la presentación de este recurso extraordinario en la jurisdicción contenciosa administrativa lo que busca es racionalizar el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera que la posibilidad de infirmar por esta vía un fallo que se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme opere dentro de un lapso razonable, precisamente, con el objeto de salvaguardar prerrogativas e intereses comunes de rango superior, como la seguridad y estabilidad jurídica.

Como bien se sabe, el recurso extraordinario de revisión es una herramienta excepcional que no tiene propiamente un carácter adversarial, sino que su razón de ser es la revisión de una decisión judicial que, bajo ciertas circunstancias excepcionales previstas por el legislador, puede resultar contraria al ordenamiento jurídico, despojándola del principio de cosa juzgada.

Ello explica el por qué la ley contempla que este recurso debe proponerse dentro de un término preciso y delimitado, de manera que se preserve la seguridad de las decisiones judiciales y se 24 Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-109 de 2022 considerando 162. En dicha providencia se pone de presente que esta tesis se ha planteado también en la SU-599 de 2019 y en la sentencia T-681 de 2016.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 10 garantice el derecho que tienen los administrados de que sus conflictos sean resueltos de manera certera y definitiva25. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya indicado que avalar que los ciudadanos presenten sus reclamos ante la autoridad judicial sin límites temporales, alegando la garantía de acceso a la administración de justicia, “impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”26.

Y, en el mismo sentido, el Consejo de Estado ha indicado que “la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien (sic) se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.”.27 En este sentido, no se observa que la aplicación del artículo 251 del CPACA al caso concreto comporte violación de normas superiores por denegación de acceso de administración de justicia, de un lado, porque la finalidad de la revisión no es abrir un nuevo camino para debatir la responsabilidad estatal, como parece entenderlo la parte actora, de manera que el término no puede estar condicionado al acaecimiento de situaciones posteriores que permitan acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; y, del otro, porque el término para la presentación del recurso responde, de acuerdo con la libertad de configuración de legislador, a circunstancias objetivas y claramente especificadas ─la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y la causal invocada─, aplicables a todos los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, de manera que no se trata de una exigencia particularmente gravosa para este caso, sino de la acreditación de unos parámetros objetivos e identificables dentro de los cuales debe ser formulada esta herramienta extraordinaria.

Además, una interpretación como la propuesta por los recurrentes implicaría que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión quedara exento de término judicial alguno, con lo cual las decisiones judiciales adoptadas estarían expuestas a revisión 25 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00. 26 Corte Constitucional sentencia C-351 de 1994. 27 Corte Constitucional sentencia C-418 de 1994.

En esta providencia, la Corte indicó que si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 11 en cualquier momento en claro desmedro de los principios e intereses generales como la cosa juzgada, la seguridad y la estabilidad jurídica. 4.2.2.

Bajo esta premisa, tampoco es posible modificar el punto de partida de la contabilización del término para la interposición del recurso, para sustituirlo por la fecha en la que se celebró la Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ante la JEP ─diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)─, pues con ello se desconocería que, por disposición legal, las normas procesales, incluyendo las que regulan la oportunidad de las herramientas judiciales, no están a disposición de las partes, ni sujetas al criterio subjetivo del juez de la causa, razón por la que no es posible modificarlas o sustituirlas de manera alguna28.

En este punto, cabe resaltar que las normas procesales tienen carácter preclusivo y perentorio, razón por la que, salvo autorización expresa de la ley, está proscrita su modificación o variación. Esta prohibición adquiere relevancia tratándose de los plazos contemplados en las codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, pues, como se indicó, estos tienen como fin salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica y acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos29.

Un actuar contrario generaría una gran inseguridad, pues implicaría que las reglas previstas por el legislador para ser aplicadas de manera general puedan ser sustituidas o reemplazadas vía judicial, por el arbitrio iuris y criterio subejtivo de quien tiene a cargo la sustanciación del proceso. A esta misma conclusión llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar un asunto de similares condiciones al que es objeto de examen en esta oportunidad y en el que también se solicitaba computar el término de un año para la interposición del recurso desde la celebración de la audiencia de reconocimiento de responsabilidad realizada por la JEP.

En esa oportunidad, indicó esa Subsección con toda claridad: 28 Sobre el punto, el inciso primero del artículo 13 del Código General del Proceso dispone: “las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 29 Al examinar precisamente el fenómeno de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia C-574 de 2008 concluyó “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos".

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 12 “Pese a que la parte recurrente afirma que la carga procesal se habría hecho exigible a partir del 10 de agosto de 2024, fecha de la audiencia de reconocimiento de verdad, vale precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz administra justicia de manera transitoria e independiente30 y es diferente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en estos casos imparte justicia a través del medio de control de reparación directa para el otorgamiento de justicia y reparación plena a personas individualmente consideradas frente a la existencia de un daño antijurídico31.

Por lo tanto, acceder a la petición de la parte actora implica modificar un mandato legal expreso que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y del legislador, lo que a su vez involucra la desarticulación de la institucionalidad por ellos establecida”32 (se resalta).

La institucionalidad a la que se refiere la providencia citada se refiere precisamente a la necesidad de que existan reglas claras, objetivas y generales, reglas que son el resultado de un ejercicio de valoración efectuado por el legislador de todos los intereses involucrados, incluyendo, por supuesto, la protección del derecho al debido proceso de todos los sujetos procesales, la imparcialidad, la objetividad propia de la administración de justicia y el respeto por intereses superiores del conglomerado social, como la seguridad jurídica, la estabilidad social y el orden público. 4.2.3.

De otra parte, los recurrentes también alegan que debe flexibilizarse el término para la presentación del recurso extraordinario por tratarse de un asunto relacionado con una grave violación a los derechos humanos, dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicación N°85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033)33.

Sin embargo, se advierte que ello no es posible en tanto las reglas a las que alude el referido fallo de unificación se acuñaron para computar el término de caducidad 30 Cita en original “Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.” 31 Cita en original: “Sentencia T-197 de 2015 y SU-254 de 2013.” 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 29 de enero de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00175-00 (72232). 33 La regla de unificación fue la siguiente “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”(Se resalta).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 13 de la reparación directa lo que, de suyo, excluye la posibilidad de extenderlas al recurso de revisión, ya que, como se indicó, este es un proceso autónomo y diferente del proceso ordinario que, por demás, tiene sus propias disposiciones sobre el término en el que debe formularse, sin que en esta materia exista decisión unificada o jurisprudencia constitucional que imponga un entendimiento como el que pretenden los accionantes.

Así, como atrás se señaló, el recurso extraordinario de revisión no es la vía para solicitar la reparación de perjuicios por determinado daño, ni está previsto para intentar obtener una reparación cuando las vías ordinarias ya se agotaron. En este sentido, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “el término de un (1) año para la presentación oportuna de la demanda del recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo, (…) no se contrapone a las disposiciones superiores contenidas en los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política por cuanto, el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causa y el derecho de acceso a la justicia se garantizaron cuando las demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa y obtuvieron una sentencia de fondo sobre sus pretensiones, al margen de que le hubiesen sido denegadas, sumado al hecho de que las normas de carácter procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo expresamente dispuesto en el artículo 13 del CGP cuyo debida observancia al propio tiempo garantiza el derecho constitucional fundamental de la contraparte. // La parte actora pretende en este caso es acudir al recurso extraordinario de revisión que es un mecanismo procesal excepcional, para lo cual, se debe someter a las condiciones particulares que el legislador ha prescrito para hacer uso de ese medio especial de impugnación.”34.

Pero, aun si en gracia de discusión se aceptará que al fallo de unificación proferido por la Sección Tercera el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) resultara aplicable al caso, lo cierto es que tampoco se cumplirían los parámetros que la providencia de unificación contempla para excluir la aplicación de las normas sobre caducidad, toda vez que no se demostró una imposibilidad real, objetiva y verificable para el ejercicio del derecho de acción en la oportunidad prevista en la ley, más allá de la expedición de unas decisiones judiciales posteriores a la decisión cuya revisión 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 11 de marzo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72268).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 14 se solicita que, a juicio de la parte actora, demostrarían, ahora sí, los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado. Y aunque no escapa al Despacho que la Corte Constitucional ha establecido reglas de flexibilización para los recursos extraordinarios de revisión relacionados con casos por ejecuciones extrajudiciales ─en particular en la sentencia SU-016 de 2024─, dicha flexibilización solo se ha entendido referida a asuntos probatorios, en razón de las dificultades que pueden presentarse en ese puntual aspecto, y no para la verificación de las exigencias de presentación de esas herramientas extraordinarias; de hecho, en las aclaraciones de voto que se presentaron a esa providencia se puso de presente la necesidad de evitar que la flexibilización se ampliara a temas distintos al relacionado con las exigencias en materia de pruebas.

Por último, debe señalarse que el hecho de que la JEP incluya un hecho específico como parte de los macro casos que analiza y que en ese estudio se llegue a calificaciones distintas a las que ha efectuado esta jurisdicción, no implica automáticamente que sea exigible o imperativo reevaluar las decisiones adoptadas por el juez administrativo, pues los análisis que efectúa una y otra jurisdicción son distintos, así como también el camino procesal que se sigue, el esfuerzo probatorio de las partes en cada caso, las alegaciones planteadas, etc., circunstancias que pueden explicar la obtención de resultados diversos.

En este punto, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela en la que se solicitaba la anulación del fallo ordinario alegando actuaciones adelantadas por la JEP, decisión en la que se precisó que esas decisiones no tienen la virtualidad de despojar automáticamente de la institución de la cosa juzgada a los fallos de esta jurisdicción: “La Sala estima que acceder a levantar la cosa juzgada y habilitar la reapertura de un proceso contencioso administrativo bajo el argumento expuesto en la demanda que se estudia, comportaría una intromisión del juez de tutela en las competencias del constituyente y del legislador, así como la consecuente desarticulación de la institucionalidad por ellos estatuida, por cuanto ese tipo de amparos supondría: (i) Crear una suerte de mecanismo extraordinario de revisión en el marco del SIVJRNR o por lo menos sumar una causal a las ya consagradas en el artículo 250 del CPACA.

(ii). Deslegitimar los mecanismos de reparación contemplados en la justicia transicional bajo el argumento de que los mismos son insuficientes. (iii). Generar una práctica judicial en cuya virtud Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 15 se acepten las dinámicas procesales de la justicia transicional y sus conclusiones, pero se rechace su reparación, llevando ello a que las víctimas acudan a los jueces ordinarios para refrendar dichas conclusiones y obtener una indemnización que se ajuste a los cánones de la justicia tradicional.

(iv). Desarticular el esquema de indemnizaciones masivas dispuesto en el SIVJRNR y genera situaciones de inequidad y desigualdad entre las víctimas, desconociendo los criterios de priorización fijados por el constituyente y el legislador. (v). Y finalmente, aunque no menos importante, auspiciar el desbordamiento de las capacidades institucionales de la jurisdicción contencioso administrativa, que se vería abocada a conocer nuevamente sobre casos ya finalizados, con una clara afectación a los derechos de otros usuarios de la administración de justicia por la congestión que generaría estas reaperturas de procesos ordinarios, y el masivo número de tutelas que se impetrarían con ese propósito”35. 4.2.4.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en este caso no resulta posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco flexibilizar su aplicación modificando los parámetros que la ley contempló para la contabilización del término en el que debe presentarse el recurso extraordinario de revisión, de manera que, en aplicación de lo reglado en el numeral 1° del artículo 253 del CPACA, deberá disponerse el rechazo de plano del recurso de revisión de la referencia por haber sido formulado de manera extemporánea. 5.

Otras decisiones De conformidad con los poderes visibles a índice 9 de SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)36 y 5° de la Ley 2213 de 202237, se reconocerá al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz como apoderado de Rocío Bustos Ramos, Yeferson Huelgos Bustos, Jhoan Steven Huelgos Ramos, Evelyn Huelgos Ramos y Merary Huelgos Vargas, en los términos y para los efectos del mandato conferido38. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-06080-01. 36 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 37 “Artículo 5º. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 38 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265) Recurrente: Rocío Bustos Ramos y otros 16 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-31- 002-2007-00287-01.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.538.289 y portador de la tarjeta profesional No. 202.349 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Rocío Bustos Ramos, Yeferson Huelgos Bustos, Jhoan Steven Huelgos Ramos, Evelyn Huelgos Ramos y Merary Huelgos Vargas, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado