Radicado: 11001 03 15 000 2017 02101 00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 3 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11 001 03 15 000 2017 02101 00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Decisión nro. 3 que resolvió: “(…) Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP (…)”.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales a) y b) previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios (Decreto 929 de 1976).
Radicado: 11001 03 15 000 2017 02101 00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dentro de los argumentos del recurso, la UGPP invocó en sede extraordinaria la violación al debido proceso, bajo la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegando que se configuró la falta de legitimación en la causa en el proceso ordinario, ya que la UGPP no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del proceso ordinario, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social.
(ii) La Sala Especial, al abordar el examen del caso concreto, específicamente frente a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expuso lo siguiente: “[…] Respecto de la violación del debido proceso, por la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, la sala considera que su intervención en el proceso ordinario se dio como sucesor procesal de la extinta Cajanal.
En efecto, Cajanal entró en proceso de supresión y liquidación, en virtud del Decreto 2196 de 2009, proceso que debía cumplirse en el plazo de 2 años. Como la liquidación no se cumplió en el plazo inicial, los Decretos 2040 de 2011, 1229, 2776 de 2012 y 877 de 2013 prorrogaron sucesivamente el término para cumplirla. Ahora bien, la UGPP asumió las competencias misionales que antes correspondían a Cajanal, lo que supone que la sucedió procesalmente incluso para ejercer la defensa en los procesos judiciales, al cierre de la liquidación (artículo 22 del Decreto 2196).
En el caso concreto, la sala advierte que, el 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de Cajanal informó que le fue revocado el poder otorgado para actuar en el proceso ordinario, en virtud de que “a partir del 12 de junio de los corrientes, en razón a que por disposición del Decreto 877 del 30 de abril 2013, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, pierde la capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional y dicha función la asume en virtud de la Ley la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP”.
El 10 de julio de 2013, la UGPP intervino válidamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cecilia del Rosario Peña Medina, fecha en la que la directora jurídica de la entidad otorgó poder general al abogado (…). Radicado: 11001 03 15 000 2017 02101 00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Siendo así, no prospera el recurso extraordinario de revisión, por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que lo cierto es que la UGPP asumió las obligaciones misionales de Cajanal y, por ende, su intervención en el proceso ordinario se produjo válidamente como sucesora procesal […]”.
(iii) De manera respetuosa manifiesto mi desacuerdo con el razonamiento que hizo la Sala Especial de Decisión para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que las consideraciones que permitieron llegar a esa conclusión radican en que la UGPP intervino en el proceso ordinario como sucesor procesal de la extinta Cajanal y, por ende, estimó que no había falta de legitimación por pasiva y, de contera, no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, lo que observo es que la UGPP no fundamenta la causal de revisión en que no era sucesora procesal de Cajanal, sino que la falta de legitimación se configura porque CAJANAL no debía pagar la pensión reconocida, comoquiera que no recaudaba el recurso (numeral segundo de la demanda).
Por lo anterior, considero que, la sentencia de la que me aparto no resuelve el problema que sobre el particular expuso la UGPP. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.