CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO ACCIÓN: HABEAS CORPUS Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, y en la que negó la petición de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de habeas corpus. 1. El 18 de abril de 2024, el actor fue retenido1 por agentes de la Policía Nacional, cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá. Ello en cumplimiento de una orden de captura internacional proferida por una autoridad judicial de la República del Perú. La captura es con fines de extradición. 2.
Indica el solicitante, que el 22 de julio de 2024, fecha de la formulación del recurso de habeas corpus, completa 97 días privado de la libertad sin obtener solución a su situación jurídica, conforme lo indican las Leyes 1278 de 2009 (“Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911”) y el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 3.
En el escrito de habeas corpus indica que “se deben cumplir con los documentos para lograr formalizar la petición de extradición, a la fecha por lo que se observa no se ha dado cumplimiento con dichos requisitos, en consecuencia, se me están vulnerado mis derechos en especial a gozar de mi libertad”2. 1 Según el informe de policía que yace en el plenario. 2 Folio 2 del escrito de petición. Índice 7 del expediente digital en Samai.
RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 2 Tramite en la primera instancia. 4. Una vez repartida la petición de protección de libertad personal, correspondió a la sala unipersonal de la Sub Sección A de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que vinculó al trámite constitucional, al establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota, a la Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación. La primera indicó que, en efecto el actor se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, por cuenta de la Fiscal General de la Nación. La segunda, informó que dentro de sus expedientes no verifica que se haya radicado petición de concepto de extradición3. 5.
La Fiscalía General de la Nación señaló que, el solicitante fue retenido el 18 de abril de 2024, por agentes de la policía nacional, ello cuando se solicitó su documento de identidad, y cotejadas sus huellas dactilares se verificó que la República del Perú había proferido orden de captura internacional. Señaló que el trámite de extradición se rige por lo previsto en el “Acuerdo entre el gobierno de la república de Colombia y el gobierno de la república del Perú modificatorio del convenio bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911”4; documento internacional que en su artículo 9 indica que: “Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario.
En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad”. 6. En atención a la anterior disposición, una vez el peticionario David Fernando Arzayus Serrano fue retenido, la policía nacional informó a la cancillería, y, esta a su vez, a la embajada de la República del Perú. 7.
El Estado requirente5, el pasado 12 de julio de 2024, formalizó la petición de extradición al Estado Colombiano, lo anterior en cumplimiento del término de 90 días previsto en el tratado internacional. Informó, además que, actualmente está pendiente remitir la solicitud de concepto de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6. 3 Índice 9 del expediente digital. 44 Firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) y aprobado mediante la Ley 1278 de 2009. 5 República del Perú. 6 Folio 3 del informe de la Fiscalía General de la Nación: “En la actualidad el expediente se encuentra a instancias del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la etapa de perfeccionamiento, RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 3 Decisión impugnada 8.
En providencia de 23 de julio de 2024, la sala unipersonal, de la subsección A de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, negó la petición de habeas corpus, pues concluyó que la formalización de la extradición ha cumplido todos los requisitos previstos en el tratado internacional que regula la materia. La impugnación 9.
Dentro del término legal, el actor promovió impugnación contra la providencia e indicó que, en su criterio, el acuerdo entre la República del Perú y la República de Colombia contiene un vacío normativo, pues no especifica el término en el cual debe resolverse todo el trámite de extradición. En su criterio, el artículo 9 del Acuerdo prescribe que el Estado requirente debe elevar la petición de extradición en 90 días, pero no señala en cuánto tiempo, el Estado requerido debe resolver la petición. Aduce: “(…) Perú realizó la formalización del pedido de extradición ante Colombia el 12 de Julio de 2024, pero no se establece el término en que deba surtirse todo el trámite, entonces si entre los dos países se demoran en el hipotético caso 5 años, yo debo estar privado de mi libertad todo ese tiempo hasta que se logre surtir todo el trámite de la extradición porque los convenios se quedaron faltos de normas para precisar el término total en el quede realizarse todo el trámite (…)”. 10.
Sostiene que otras normas internacionales de derechos humanos, prescriben que, en caso de vacíos normativos, estos deben interpretarse a favor del ejercicio de la libertad. En esa medida, reitera su petición de concesión del derecho del habeas corpus. 11. Mediante auto proferido el viernes 26 de julio de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho a las 9:40 a.m. del lunes 29 de julio de 2024. para su posterior envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la emisión del respectivo concepto.” 7 Índice Samai 10. 8 Índice Samai 3.
RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 12. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación formulada por el actor. En consecuencia, en esta oportunidad, el despacho determinará si las autoridades accionadas han prolongado ilegalmente la privación de la libertad del actor detenido con fines de extradición, puntualmente hacia el Estado de Perú. Con el objetivo de resolver el anterior interrogante (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos de personas solicitadas con fines de extradición, y, (ii) se procederá a dar respuesta al caso concreto. 2.
El habeas corpus en caso de personas capturadas con fines de extradición. 13. El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el derecho al habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, en primera instancia, y 3 días hábiles en segunda instancia (art. 7 de la Ley 1095 de 2006).
Este derecho-acción fue desarrollado mediante ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 14.
Por otro lado, el artículo 35 de la Constitución, reformado por el acto legislativo 01 de 1997, prescribe que el Estado colombiano puede solicitar, conceder u ofrecer la extradición de colombianos “de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Con base en esta disposición normativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que, la extradición tiene varias características: (i) es un procedimiento administrativo mixto de cooperación internacional entre Estados con el fin de combatir el crimen y erradicar la impunidad10.
Es mixto en atención a que, se requiere el concurso de decisiones del gobierno nacional y de 9 Cfr. T-919 de 2012 10 Cfr. C-1106 de 2000 RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 5 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11; (ii) se encuentra regulado, principalmente, por tratados internacionales entre los diferentes Estados, y solo de manera subsidiaria, por la ley nacional12. 15.
En adición, antes de que las autoridades de la rama ejecutiva del poder público procedan a extraditar a un nacional, es necesario que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia profiera un concepto (art. 499, 501 y 502 de la Ley 906 de 2004) dirigido a examinar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona solicitada en extradición, la garantía de la doble incriminación, y el cumplimiento de los requisitos previstos en los tratados internacionales.
Cuando el concepto es positivo, éste no es obligatorio para el gobierno nacional, mientras que cuando es negativo, si vincula a las autoridades estatales. 16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional13, del Consejo de Estado14 y de la Corte Suprema de Justicia15, precisa que la captura con fines de extradición es un trámite administrativo que se rige por disposiciones propias, diferentes a la captura que se produce dentro de un proceso penal en Colombia.
Esto en atención a que el objetivo es que el gobierno colombiano satisfaga el deber de cooperación internacional con un Estado requirente, pero no porque las autoridades judiciales colombianas ejerzan la acción penal contra un nacional. 17. Sobre este aspecto, resulta relevante la sentencia C-243 de 2009, providencia en la que se indicó que, a diferencia de la captura para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición, hace parte de un trámite administrativo, destinado a poner a 11 “Ahora bien, el procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradición es de carácter mixto o complejo, en tanto intervienen dos ramas del poder público: la Ejecutiva y la Judicial.
Mientras algunos actos se desarrollan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, con la intervención de la Corte Suprema de Justicia” C-780 de 2004. 12 Cfr. C-780 de 2004: “Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional.
La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C.P., se aplica “en defecto” de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria” 13 Corte Constitucional T-912 de 2012 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00192-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de junio 8 de 2007, exp. 27.674. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 6 disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
Concluye la providencia en cita: “En ese orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé ara esta clase de actitud”16. 18.
Por la situación específica que invoca el actor, resulta relevante la precisión que hizo la T-919 de 201217, en la que una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación contra una decisión de captura con fines de extradición de un ciudadano colombiano requerido por los Estados Unidos de Norte América.
En esa ocasión, la persona alegaba que no se cumplía con el requisito de doble incriminación. En la providencia, la Corte tuvo oportunidad de indicar la manera en la que se contabilizan los términos del trámite administrativo previo al concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(iii) El Estado requirente cuenta con 60 días, a partir de la fecha de la captura, para formalizar la petición de extradición, que se cumple con una solicitud vía diplomática, la que debe acompañarse con copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Una vez recibida la anterior documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho18, junto con el concepto que exprese, si es del caso, proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de estatuto procesal penal, … El Ministerio de Justicia y del Derecho cuenta con 5 días para examinar la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo debe devolver al Ministerio 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Como se explicó, con la Ley 1444 de 2011 el Congreso de la República, escindió el Ministerio del Interior y de Justicia creando el Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente se otorgaron precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para adelantar las modificaciones respectivas.
Es así como a través del Decreto 2897 de 2011, se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho. En lo concerniente al asunto que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en el artículo 7 se señaló: “Funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales, las siguientes: 10.
Estudiar, tramitar y proyectar, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica, para la firma del Ministro, los actos administrativos relativos a las extradiciones”. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 7 de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio indispensables, a fin de que este último, adelante las gestiones necesarias ante el Estado requirente para que complete la documentación, sin que se especifique un término concreto.
Cuando el expediente se encuentra completo es remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Lo anterior implica su detención y remisión a la Fiscalía para la formalización de la captura (5 días), para posteriormente esperar la formalización del pedido de extradición por parte del Estado requirente (60 días máximo); el paso siguiente corresponde a las gestiones administrativas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y Derecho (en principio 5 días); evacuada esa etapa, el expediente es recibido por la Corte Suprema, donde la persona formalmente puede ejercer su derecho de defensa, ciclo que tiene una duración aproximada de 25 días, el que culmina con concepto sobre la procedencia o no de entregar un nacional a otro Estado.” (negrilla y subrayado fuera del texto) 19.
Salvo la diferencia que en el caso de la T-919 de 2012, la petición de extradición era elevada por los Estados Unidos de Norte América, y en el caso sub judice el Estado requirente es la República del Perú, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido claridad sobre el trámite administrativo que debe agotarse para ofrecer a un nacional colombiano en extradición. Puntualmente ha señalado que, una vez se recibe la petición del Estado requirente, la cancillería realiza un examen a la petición, que el artículo 496 del código de procedimiento penal denomina “concepto del ministerio de relaciones exteriores”19.
Posteriormente, la petición es remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 497 del C.P.P.20), cartera ministerial que tiene el término de 5 días para examinar los documentos, “y si encuentra que faltan piezas sustanciales lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores”. 20. Si esto ocurre, el artículo 498 de la citada codificación, prescribe que la Cancillería adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que se complete la documentación. Después de lo anterior, la Legislación procesal penal indica que se “perfecciona el expediente” y el Ministerio 19 ARTÍCULO 496.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código. 20 ARTÍCULO 497.
ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 8 de Justicia lo remite a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para que esta Corporación emita concepto21. 21. Se observa que, en el trámite administrativo entre la Cancillería22 y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la solicitud de extradición puede ser regresada del ministerio de justicia y del derecho al de relaciones exteriores, por ello, la T-919 de 2012 indica explícitamente que el término del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal es “en principio de 5 días”. 22.
Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el propio tratado entre los Estados de Colombia y Perú, prevé varios términos para los trámites administrativos. En efecto, la Ley 1278 de 200923 es la normatividad que funge como marco regulatorio directo y especial para desatar el trámite de solicitud u ofrecimiento de extradición de un nacional colombiano al Estado de Perú. Como se indicó ut supra, el artículo 35 superior, estipula explícitamente que la norma aplicable es este tratado internacional, y solo en su ausencia se aplica la ley colombiana. 23.
Los artículos 8 y 9 de dicho tratado, regulan el procedimiento de solicitud de extradición por parte del Estado requirente. Prescribe que la solicitud se hará por vía diplomática mediante la presentación de varios documentos; (i) cuando se trate de una persona no condenada, se debe remitir el original o copia de la captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano;
(ii) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha, el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la identificación de la persona reclamada, entre otros requisitos. 24. El numeral 3° del artículo 8° precisa que, cuando la documentación con la formalización del pedido de extradición estuviera incompleta, “el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de 90 días calendario, contados a 21 ARTÍCULO 498.
PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior. 22 Puede consultarse “Guía práctica sobre extradición”. Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá, 2014. 23 Aprobó el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911"Suscrito en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 9 partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.” Por su parte, el artículo 9° del mencionado Acuerdo bilateral indica: “Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario.
En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.” 25. Se observa entonces que, el tratado prevé dos términos: (i) Uno dirigido a que el Estado requirente solicite formalmente la petición de extradición con la documentación indicada en el artículo 9, dicho término es de 90 días contados desde que se ejecuta la detención. (ii) El segundo término, es el previsto en el numeral 3° del artículo 8.
Este se aplica en los eventos en los que, el Estado requirente formula la petición de extradición, pero la documentación incurre en alguna imprecisión o es incompleta. Caso en el cual, el Estado requerido debe solicitar la subsanación de la petición de extradición. Para esta subsanación, el Estado requirente cuenta con otros 90 días. 3.
Caso concreto 26. En el caso sub lite se observa que, (i) para la fecha de radicación del amparo en primera instancia, el solicitante desconocía que el Estado del Perú había elevado la petición de extradición el 12 de julio de 202424, es decir, dentro de los 90 días previstos en el artículo 9 del tratado. (ii) Al momento de proferir la sentencia de primera instancia, el actor conoce que se había radicado en término la petición del Estado requirente, pero cuestiona que el mismo tratado no prevé un plazo para que se resuelva todo el procedimiento de extradición. Sin embargo, el recurrente no repara que, si bien es cierto, el texto del tratado no contempla de forma taxativa todas las etapas, fases y términos del trámite de extradición, no es menos cierto, que si estipula que el referido trámite en ausencia de previsión especial, se rige por las disposiciones internas que cada Estado contempla para tal efecto; por lo tanto, una vez se haya radicado formalmente la solicitud de extradición por parte del Estado requirente (en este caso la República del Perú), el trámite posterior se rige por lo previsto en el código de procedimiento penal (ley 24 Índice 12 del expediente Samai en primera instancia. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 10 906 de 2004 artículos 490 y s.s.), en consecuencia, no resulta de recibo la súplica del recurrente, pues se reitera, el término de 90 días previsto en el artículo 9 del Tratado solo regula la petición de extradición por parte del Estado Requirente. 27.
En síntesis, examinado el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación25, se concluye que (i) el pasado 12 de julio de 2024, las autoridades nacionales, recibieron la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Estado del Perú, esto dentro de los 90 días que trata el artículo 8 del tratado bilateral, pues la retención se produjo el 18 de abril de este año. El término previsto en el artículo 9° del tratado tiene como única finalidad que el Estado requirente eleve la petición de extradición. (ii) Conforme la respuesta del ente acusador, el Ministerio de Justicia y del Derecho, se encuentra examinando los documentos remitidos por la República del Perú, ya sea para enviarlos a la Corte Suprema de Justicia, o si lo considera pertinente, requerir la subsanación de la solicitud.
Si está fuera la hipótesis, es decir que sean necesarios más documentos del Estado requirente, se activarían los 90 días de que trata el numeral 3 del artículo 8 del tratado bilateral. En cambio, si no se produce lo anterior, sino que el Ministerio de Justicia y del Derecho remite la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se activarán los términos indicados en el Código de Procedimiento Penal, específicamente los indicados en el artículo 500 y 50326. 28.
Por lo tanto, se puede concluir de lo probado en el plenario que, el Estado requirente cumplió el término previsto en el artículo 9 del tratado bilateral entre las dos naciones, y, en la actualidad el expediente se encuentra en el perfeccionamiento de la documentación requerida (art. 498 del C.P.P.)27. Así, en criterio de este despacho, las autoridades nacionales han sido diligentes en el impulso de la petición de extradición de la Republica Peruana, la cual fue remitida por vía diplomática el 12 de julio de 2024, y actualmente se encuentra estudiando el envío de la información a la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, no se 25 Que data del 22 de julio de 2024. 26 Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.//Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.// Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. 27 “ARTÍCULO 499.
ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.” (negrilla y subrayado fuera del texto). RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00428-01 SOLICITANTE: DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 11 ha extendido la privación de la libertad por fuera de los términos previstos en las normas examinadas ut supra, y se están avanzando los trámites internos entre las autoridades de la Rama Ejecutiva del poder público y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dentro del marco de los términos previstos en el ordenamiento para tal efecto.
En tal virtud, no se advierte irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal A quo, y, en consecuencia, se despachará de forma desfavorable las suplicas del recurrente. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 23 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.