1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Juan Carlos Torres Cuéllar, Carmelita Cuéllar Trujillo, Argelmiro Torres Cuéllar y Angelmiro Torres contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2021, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y su núcleo familiar, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir los fallos de 26 de agosto de 2019 y 5 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-43-064-2016-00209-00) que promovieron contra la Nación, el Instituto 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: << PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, con las sentencias dictadas el 26 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba que descubre el hacinamiento de establecimiento Carcelario para la época en que estuve recluido, los cuales configuran una responsabilidad del estado al causar un daño antijurídico a mi persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento >> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que3: 3.1.- Por hechos ocurridos el 7 de abril de 2013 en la ciudad de Bogotá, la Policía del cuadrante capturó al señor Juan Carlos Torres Cuéllar por la presunta comisión un delito y lo puso a disposición de la URI de la localidad de Engativá. 3.2.- El 8 de abril de 2013, la Fiscalía 283 Seccional de la URI de Engativá, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura e imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa al señor Torres Cuéllar.
En esa audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, librando para tal fin la boleta de detención No. 0050. 3.3.- El señor Juan Carlos Torres Cuéllar estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual fue absuelto del delito que le fue imputado. 2 Expediente digital, escrito de tutela, fls. 28 y 29. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- El 15 de septiembre de 2016, el señor Torres Cuéllar y su núcleo familiar demandaron a la Nación, el INPEC y la USPEC, para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad. 3.5.
El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda 3.6. El 5 de mayo de 2021, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia revocando la condena en costas proferida en tal instancia. proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.7.
La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico Al respecto señaló, que: Mientras el señor Torres Cuéllar estuvo privado de la libertad, el establecimiento carcelario “La Modelo”, contaba con capacidad para atender a 2.907 reclusos y atendía una población real de 6.204 internos. Por esta razón considera que el estado de cosas inconstitucional derivado de las condiciones de hacinamiento carcelario del centro penitenciario en el que estuvo recluido el entonces demandante y la actitud omisiva de las autoridades encargadas de administrar la cárcel, no solo vulneraron los derechos fundamentales, sino que le generaron daños que, en su condición de persona privada de la libertad, no estaba en obligación de soportar, afectando su integridad física y moral.
Se refirió a los problemas derivados del hacinamiento, tales como las condiciones sanitarias, de aseo, seguridad, nutricionales y otras más. En relación con las decisiones acusadas, la parte actora estima que, si bien el juez de primera instancia enunció las pruebas allegadas al expediente, ignoró la certificación aportada por los entonces demandantes en la que se demuestra el hacinamiento en la entidad carcelaria.
En el caso del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora indicó que: (i) si bien la sentencia atacada no desconoce la potencialidad que tiene el hacinamiento carcelario para causar daños individuales a los reclusos, negó que este constituya un daño antijurídico y (ii) la certificación emitida por el INPEC, en la que se indica que en el centro penitenciario se encontraban 6.204 reclusos, cuando la capacidad que debía soportar dicho establecimiento era de 2.907 internos, muestra que contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, el señor Torres Cuéllar se vio sometido a una serie de daños derivados del hacinamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Por último, la parte actora concluyó que: “i) las sentencias que se cuestionan, se valoró inadecuada y erróneamente las pruebas fundamentales, para declarar un eximente de responsabilidad sin argumentos válidos para ello, En efecto al valorarlas inadecuadamente concluye de manera contradictoria que no encontró un daño antijurídico, cuando es un hecho notorio que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal y otros derechos fundamentales; ii) En estas condiciones queda verificado un defecto fáctico pues no se tuvo como probado un hecho que si bien estaba debidamente acreditado en el expediente, constituye un hecho notorio que no era necesario ser probado, esto es, el hacinamiento, se demuestra por sí solo pues es de público conocimiento la sobrepoblación en la cárcel la Modelo de Bogotá. iii) Los jueces de instancia tampoco expusieron ningún eximente de responsabilidad del Estado, pues no existió. iv) En todo caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración de las pruebas como consecuencia de un planteamiento erróneo de la inexistencia del daño antijurídico v) así las cosas, si el fallador contencioso administrativo hubiese valorado adecuadamente la prueba, hubiera podido concluir sin mayor esfuerzo, que se me causó un daño antijurídico con ocasión del hacinamiento.”4 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El despacho sustanciador, por auto del 13 de enero del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, ordenó vincular en calidad de terceros interesados en el proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a la señora María Angélica Torres Cuéllar. 4.1.- El 25 de enero y el 3 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección ofició a los accionantes para que aportaran los datos de notificación de la señora María Angélica Torres Cuéllar. 4.2.- El 9 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección dejó constancia que no fue posible notificar personalmente a la señora María Angélica Torres Cuéllar, quien fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto la parte actora no suministró dirección electrónica de la misma. 4.3.- El 10 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección procedió a notificar por aviso a la señora María Angélica Torres Cuéllar.
(i) Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá 5 4 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.- El 19 de enero de 2022, la referida autoridad judicial indicó que los demandantes no lograron probar dentro del proceso los daños alegados, razón por la cual solicita “que declare IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGUE la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar”6 (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 6.- El 21 de enero de 2022, dicha corporación solicitó que se declare improcedente el amparo o en su defecto se nieguen las pretensiones propuestas por la parte actora. 6.1.- Señala que de la pluralidad de argumentos que se invocan en sustento del amparo solicitado, ninguno configura o se adecua a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Refiere que en el proceso acusado los entonces demandantes no cumplieron con su obligación de probar e individualizar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que presuntamente lesionaron sus derechos constitucionalmente y/o legalmente amparados. 6.2.- Afirma que en la providencia acusada no se desconoció que las condiciones de hacinamiento en las cárceles pueden resultar propicias para la causación y exacerbación de daños individuales esencialmente inmateriales en las personas privadas de la libertad.
Sin embargo, ello no prueba la existencia de un daño antijurídico ni la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. De manera que si no hay daño no se deriva para éste la obligación indemnizatoria, y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar su imputación al Estado. 6.3.- Precisó que las conclusiones plasmadas en la sentencia atacada fueron producto de la apreciación de los medios de prueba presentados por las partes, dentro de las que obra copia del proceso penal y las respuestas a oficios emitidos por el Director de Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, en los que se aportó información sobre la capacidad ocupacional, disponibilidad de servicios sanitarios esenciales, programas académicos con los que contaban las personas recluidas en el citado centro penitenciario, además de los servicios de salud y alimentación prestados al señor Juan Carlos Torres Cuéllar, quien se encontraba ubicado en el Patio 2 B, Piso 4, pasillo 6, celda 122.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 6 Expediente digital, folio 6 escrito de contestación. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto 8.- En este punto, es necesario aclarar que el estudio del presente asunto se centrará en el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de reparación por parte de los accionantes, las pruebas allegadas al proceso ordinario y el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se encuentra que esta haya vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora o que incurriera en los defectos específicos que se le endilgan.
Por el contrario, se observa que, con la presente acción, los demandantes pretenden que se estudien los mismos hechos, fundamentos jurídicos y probatorios ya presentados y examinados en la jurisdicción ordinaria, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para controvertir, desde el punto de vista constitucional, lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, transformando a la tutela en una tercera instancia en la que se pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 12.- En el presente caso, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al no adoptar la tesis, según la cual, el hacinamiento, causa principal del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, es un hecho notorio y público que no requiere ser probado, pues constituye por sí solo una violación a la integridad personal y a otros derechos fundamentales de la población privada de la libertad y por ende implica la existencia de un daño antijurídico que, en el caso presente caso, el señor Torres Cuéllar no estaba obligado a soportar. 13.- Al revisar el expediente, se tiene que el señor Torres Cuéllar y su núcleo familiar con la acción de amparo pretenden reabrir un debate legal que ya fue decidido en al menos dos ocasiones por sus jueces naturales.
La primera, en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. La segunda, en el recurso de apelación que fue resuelto en su momento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.- Así, en los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del señor Torres Cuéllar y su núcleo familiar en la primera instancia del proceso ordinario, la parte actora alegó que: “Con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra plenamente demostrado que, en el centro de reclusión donde el señor JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR estuvo privado de la libertad, había un grave problema de hacinamiento carcelario, que a la fecha persiste.
De manera que se demuestra que las condiciones de reclusión de hacinamiento eran indignas, violatorias de los derechos humanos fundamentales de los internos y violatorias, no sólo de las normas del Código Penitenciario y Carcelario sino de los tratados internacionales que sobre el tema ha suscrito la República de Colombia, como la Convención de Derechos Humanos y las Reglas Mínimas para el tratamiento de presos de la ONU.
En tal sentido, las condiciones de reclusión a las que el Estado sometió al señor JUAN CARLOS TORRES generaron una lesión sobre la cual debe responder, esto Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 es, por la sistemática violación de derechos humanos fundamentales consagrados normativamente y de los cuales deben velar por su cumplimiento las entidades que integran el sistema penal y carcelario para que la condena sea cumplida en condiciones dignas.
Dichas limitaciones no podrán ir más allá de la interdicción judicial de los derechos de libertad y algunos civiles, pero de ninguna manera en su dignidad humana”20. 14.1.- En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, los entonces demandantes al referirse a los efectos negativos que genera el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, sobre los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, señalaron que: “Esto es un hecho notorio que ha sido expuesto múltiples veces en los medios de comunicación, en los autos de seguimiento de la sentencia T153/58 que hace la Corte Constitucional, en los innumerables informes que hacen las ONG de Derechos Humanos, en los informes que periódicamente presentan la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación e incluso el propio Ministerio de Justicia sobre la situación carcelaria”21 14.2.- Además, sobre las condiciones de hacinamiento del establecimiento carcelario “La Modelo”, indicaron que: “No se explica cómo el Juzgado puede, en dos párrafos consecutivos, encontrar probado que para la época de los hechos la cárcel Modelo de Bogotá presenta una sobrepoblación de más del 100% y a continuación afirmar que no hay prueba de que el señor Torres hubiera sufrido tratos inhumanos y degradantes.
Es decir, para el Juzgado es normal y respetuoso de los derechos humanos el ser internado en una cárcel con un número de internos que más que duplica su capacidad. No hay explicación para el hecho de que el Juzgado considere que ser internado en una cárcel con tales condiciones de hacinamiento no constituye un trato indigno, degradante y violatoria de los derechos humanos (…) (…) Lo que se afirmaba en la demanda es que el señor Torres estuvo recluido en un establecimiento carcelario que presentaba un altísimo hacinamiento, lo que, sumado a otras condiciones, constituía un trato inhumano y degradante violatorio tanto de las normas colombianas como de los tratados internacionales de derechos humanos y de tratamiento de presos de los que Colombia es parte. 20 Expediente digital, folio 319, contestación a la demanda, Anexo, Proceso de Reparación Directa No. 110013343064201600209 00, Cuaderno No. 2 21 Expediente digital, folio 401, contestación a la demanda, Anexo, Proceso de Reparación Directa No. 110013343064201600209 00, Cuaderno No. 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Sin embargo, si bien el Juzgado tiene por probado, como en efecto lo está, que ese hacinamiento existía, no le atribuye ninguna consecuencia y lo considera un hecho inocuo”.22 15 - Al respecto, la Sala observa que contrario a lo afirmado por los accionantes, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no solo hizo referencia a la situación de hacinamiento que tuvo lugar en el centro penitenciario en el que estuvo recluido el señor Torres Cuéllar, sino que esta fue valorada en conjunto y contrastada de forma explícita con las demás piezas procesales aportadas por las partes. 15.1.- Sobre el reconocimiento de la existencia de las condiciones de hacinamiento a las cuales se ha hecho referencia, la autoridad judicial accionada encontró probado que “la Capacidad del establecimiento para los años 2013 y 2014, la cual era de 2.907 personas, la población privada de la libertad del patio 2 - B, osciló entre 550 y 720 personas y aclara que la capacidad de dicho patio era de 204 personas” 23 15.2.- Sobre la naturaleza y alcance del daño antijurídico, la entidad demandada indicó que no todo daño debe asumirse como antijurídico.
Por lo anterior, para que un daño se entienda de esta manera debe ser personal, directo y cierto o actual. Esto quiere decir que exige la vulneración de los derechos subjetivos de la persona afectada, supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio alegado y debe poseer una cierta condición de certeza para que produzca efectos jurídicos, es decir, el daño debe existir y por lo tanto es necesario que se encuentre debidamente probado.
En consecuencia, el daño antijurídico no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas. 15.3.- Para el Tribunal la sola inferencia o afirmación acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio correspondiente para que el juez de instancia pueda verificar su ocurrencia. De modo que la obligación de probar la ocurrencia de un hecho corresponde a la parte que la alega. 15.4.- En términos de la autoridad judicial accionada: “si bien no se desconoce que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, ello no conlleva per se, a tener por acreditado un daño antijurídico pues por el contrario cuando se trata de acciones de carácter indemnizatorio, resulta 22 Expediente digital, folio 402, contestación a la demanda, Anexo, Proceso de Reparación Directa No. 110013343064201600209 00, Cuaderno No. 2. 23 Expediente digital, folio 102, contestación a la demanda, Anexo, Proceso de Reparación Directa No. 110013343064201600209 00, Cuaderno No. 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 indispensable como eje central de la responsabilidad acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios el daño antijurídico reclamado; carga probatoria que en el presente asunto la activa incumplió y en tal secuencia, ante la falta de prueba que acredite un daño cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, habrá de”24 16.- En este orden de ideas, es claro que el amparo propuesto no brinda elementos de juicio suficientes para establecer una relación causal entre las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, quienes obraron en esta causa como juez natural, y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Por el contrario, la Sala advierte en este caso, la intención de los accionantes de convertir al amparo constitucional en una tercera instancia para debatir de nuevo las mismas razones probatorias y jurídicas que fueron descartadas por las autoridades judiciales competentes, con el único objeto de conseguir a través de la acción de tutela un resultado procesal favorable a sus pretensiones iniciales. 17.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De tal suerte que, se declarará la improcedencia del amparo incoado por la parte actora. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Expediente digital, folio 103, contestación a la demanda, Anexo, Proceso de Reparación Directa No. 110013343064201600209 00, Cuaderno No. 2. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00 Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.