1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / Improcedencia / no se acreditaron los supuestos para su procedencia excepcionalísima.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 3 de septiembre del año en curso, la sociedad Termotécnica Coindustrial S.A.S. presentó demanda de tutela, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Considera que estos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 2 de julio de 2024, en el marco del proceso de tutela1 que promovió la señora Kelly Johana Delgado Cantillo en su contra, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó lesionados ante la decisión de dar por terminado el contrato de obra que suscribió con la empresa. 3.
A través de la referida providencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia2 que declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de la señora Delgado Cantillo. La autoridad judicial estimó que el A quo no tuvo en cuenta que en el caso bajo estudio operó la presunción de despido discriminatorio, pues si bien la causal de terminación del contrato que fue invocada era legal, lo cierto es que 1 Identificado con número de radicado: 47001-33-33-005-2024-00105-01. 2 El fallo del 17 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 no era objetiva, pues para la fecha del despido la demandante se encontraba en un tratamiento médico debido a una fractura que sufrió en su muñeca cuyo origen fue laboral, por lo que para su desvinculación se requería pedir autorización al Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, la demandada no lo hizo. 4. Además, consideró que debía aplicarse un enfoque de género en la resolución de ese asunto por tratarse de una mujer, madre cabeza de hogar, que se desempeñaba como obrera en construcciones -labor que tradicionalmente ha sido desempeñada por hombres- y el tratamiento que recibió al ser retirada del cargo.
Por consiguiente, dada su condición de sujeto especial de protección, flexibilizó la carga probatoria a favor de la actora y resolvió amparar sus derechos fundamentales. 5. En consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación del contrato y ordenó su reintegro a un cargo en el que no sufriera riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que pudiera cumplir con las nuevas labores que le fueran asignadas3.
En caso de que la empleadora determinara que la reubicación excedía su capacidad, debía proporcionarle a la trabajadora alternativas de solución razonables. También ordenó a la accionada el reconocimiento y pago a favor de la demandante de: (i) los salarios y las pretensiones dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro, y (ii) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario. 6.
La sociedad Termotécnica Coindustrial S.A.S. solicitó aclarar el fallo de segunda instancia, tras estimar que el Ad quem omitió pronunciarse sobre la transitoriedad de las órdenes impartidas y el deber de la accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se resolviera de forma definitiva la controversia sometida a su consideración. 7.
Dicha solicitud fue negada por el Tribunal a través de auto del 12 de julio de 2024, al considerar que la misma se fundamentó en una interpretación que no se le dio a la sentencia de segunda instancia, pues la acción de tutela no se ejerció como mecanismo transitorio, sino como medio definitivo. En ese sentido, precisó que el amparo se concedió en esos mismos términos, lo que implicaba que la actora ya no debía discutir el asunto ante el juez ordinario laboral.
Con todo, resaltó que una vez fueran cumplidas las órdenes impartidas por el juez constitucional, en caso de que la empleadora deseara terminar el vínculo laboral, debía pedirle autorización al Ministerio de Trabajo. 8. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante sostuvo que la autoridad demandada incurrió en un defecto orgánico, fáctico y en desconocimiento del precedente, al omitir hacer referencia a la transitoriedad de las órdenes impartidas y, en su lugar, amparar de manera directa los derechos fundamentales de la señora Delgado Cantillo, desconociendo la obligación de acudir a la jurisdicción 3 En ese punto, resaltó que el reintegro era procedente, habida cuenta de que al guardar silencio la accionada no demostró la existencia de alguna razón que lo exonerara de cumplir con dicha obligación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 ordinaria para dirimir el conflicto y, a su vez, cercenando la posibilidad a la sociedad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante el juez competente. 9.
Alegó que esa omisión conlleva a que la trabajadora permanezca vinculada de manera indefinida, a pesar de que fue contratada para desempeñar una obra determinada que culminó el 5 de marzo de 2024. 10. Esgrimió que en el fallo no se aludió a alguna situación de especial gravedad o un perjuicio irremediable que permitiera habilitar la intervención del juez constitucional.
En su lugar, se hizo referencia a una aplicación de enfoque de género por la condición de madre cabeza de familia de la accionante, lo cual no se probó, muy a pesar de que en la parte considerativa del mismo fallo se indicó que esa afirmación carecía de respaldo probatorio. 11. Cuestionó que se haya aludido a que las funciones desarrolladas por la accionante eran ejecutadas tradicionalmente por hombres, cuando lo cierto es que ello no fue objeto de discusión en el proceso, ni se allegó el manual de funciones del cargo que ostentaba la actora. 12.
Aseveró que la afirmación según la cual la sociedad guardó silencio no corresponde a la realidad, pues remitió de forma oportuna la contestación de la demanda y señaló con suficiencia los motivos por los cuales había terminado el contrato de la actora, resaltando que no presentaba alguna situación que le otorgara la garantía de la estabilidad laboral reforzada y que no obraban pruebas que evidenciaran que debía ser considerada sujeto de especial protección constitucional.
Además, junto al informe aportó elementos que daban cuenta de que a la fecha de terminación del contrato la demandante no contaba con alguna restricción médica y, a pesar de ello, la autoridad judicial aseguró que no podía continuar con sus labores de forma habitual. 13. De esta manera, reprochó que el Tribunal excedió sus facultades al impartirle órdenes que le corresponden de manera exclusiva al juez ordinario laboral. 14.
Por otra parte, adujo que al no haber señalado la transitoriedad de las órdenes impartidas, la autoridad pasó por alto todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha resaltado al carácter transitorio de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada4. B. Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el asunto cuestionado aún se encontraba en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
También consideró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional debido a su falta de suficiencia en 4 Para tal efecto, citó la sentencia T-195 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 cuanto a su carga argumentativa, pues los reparos formulados no se orientaron a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela.
C. La impugnación 16. La parte actora alegó que el A quo omitió hacer un pronunciamiento frente a la vulneración de derechos alegada, pues se limitó a indicar que los reproches no estaban encaminados a demostrar una situación fraudulenta, sin hacer un análisis sobre la importancia del carácter transitorio en los casos de tutela como el que fue objeto de cuestionamiento, ni estudió los defectos que fueron atribuidos a la providencia acusada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 18. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa exigida para controvertir una sentencia de la misma naturaleza, en tanto no se alegó ni se probó que la existencia de una situación fraudulenta. 19.
La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes. Admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales. 20. No obstante, el Alto Tribunal ha admitido su procedencia excepcionalísima, siempre que, además de acreditar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que se pretende cuestionar, no exista otro mecanismo para remediar la situación alegada y se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de un actuar fraudulento5. 21.
Para acreditar esta última exigencia, es imperativo que la parte promotora de la acción demuestre -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes- por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o 5 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Y, por otro lado, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto. 22.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de tutela del 2 de julio de 2024, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, procedimental y un desconocimiento del precedente, porque el amparo de los derechos fundamentales de la señora Kelly Johana Delgado Cantillo debió haber sido concedido con efectos transitorios y no definitivos. 23.
Para acreditar la vulneración alegada, la sociedad actora se limitó a sustentar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, omitiendo desplegar un ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar que la decisión cuestionada se profirió con fines ilegales vinculados a una intención dolosa o que se derivara de una interpretación que riñe abiertamente con los los postulados constitucionales o la buena fe judicial. 24.
Como se anotó en precedencia, cuando se pretende atacar una sentencia de tutela a través de una acción de la misma naturaleza, no basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos para controvertir una providencia judicial, es necesario que también se pruebe una situación de fraude, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Los reproches planteados por la actora únicamente muestran una inconformidad respecto al criterio adoptado por el juez de tutela, pero no propiamente una situación de fraude que amerite una protección constitucional. 25. Finalmente, debe precisarse que el análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tiene como propósito establecer si el caso sometido a consideración del juez constitucional contiene los elementos suficientes que ameriten un pronunciamiento de fondo relacionado con la vulneración o no de un derecho fundamental.
Así pues, una vez superado dicho estudio, el juez de tutela realiza un estudio de fondo, que solo es posible cuando la acción es procedente. 26. Por lo tanto, no es de recibo la inconformidad suscitada por la accionante en su escrito de impugnación, pues al no haberse superado la carga argumentativa exigida como presupuesto para habilitar la procedencia del mecanismo de amparo, no había lugar a que el A quo examinara el fondo del asunto. 27.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04683-01 Accionante: Termotécnica Coindustrial S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF