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11001031500020240224600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Instituto Departamental De Recreacion Y Deportes Del Atlantico - Indeportes Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02246-00 Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Se declara improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela 1. El Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico (en adelante Indeportes Atlántico), actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la corporación judicial accionada porque considera que esa autoridad le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de defensa y contradicción. 2.

En sentir de la parte actora, la afectación de las citadas garantías constitucionales se presentó porque no le fue notificada en debida forma la sentencia de segunda instancia proferida por la demandada el 15 de diciembre de 2023 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Neber Luis Otero Bracamonte contra Indeportes Atlántico1. 1.2.

Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó como pretensiones lo siguiente: 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08-001-33- 33-014-2019-00131-00/1. Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha diecisiete (17) de abril del 2024, comunicada el día dieciocho (18) de abril del año 2024, proferida por JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, identificado con radicado No.: 08001333301420190013100, en virtud de la causal específica que ha sido acreditada en esta ocasión: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO por no estar en firme la sentencia de segunda instancia proferida el día quince (15) de diciembre del 2023, proferida por La Honorable SALA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN B, por falta de notificación a la parte demandada INDEPORTES ATLÁNTICO.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el día quince (15) de diciembre de 2023, por la Honorable Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección B, por no encontrarse en firme debido a la falta de notificación a la parte demandada INDEPORTES ATLÁNTICO.

CUARTO: ENCONTRAR PROBADA LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y ORDENAR corregir el trámite. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos y providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de esta acción de tutela de la siguiente manera: 4. El señor Neber Luis Otero Bracamonte controvirtió, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de Indeportes Atlántico de no reconocer la existencia de una relación laboral entre esa entidad y el referido ciudadano. 5.

El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre Neber Luis Otero Bracamonte e Indeportes Atlántico. 6. Contra la anterior decisión, Indeportes Atlántico presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023.

En esa providencia se confirmó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones del señor Neber Luis Otero Bracamonte. 7. La sentencia de segunda instancia fue notificada a la entidad demandada al correo electrónico notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co. Con posterioridad, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla profirió auto del 14 de abril de 2024 en Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que determinó obedecer y cumplir la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. La entidad actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso, y los principios de defensa y contradicción fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico porque no le notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de diciembre del 2023 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08-001-33-33-014-2019-00131-00/1. 9.

En este sentido, Indeportes Atlántico sostiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co cuando en realidad el correo oficial de notificaciones de esa entidad es notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co. 10. Por lo anterior, la parte actora estimó que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al notificarle la providencia de manera errada en un buzón web que no es el oficial de esa entidad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. El despacho ponente de la presente decisión admitió esta acción de tutela mediante auto del 9 de mayo del 2024. En esa providencia se ordenó notificar como autoridad demandada al Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó al proceso como terceros con interés al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Neber Luis Otero Bracamonte. 12.

Finalmente, en el auto admisorio se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Informes 13. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla 14.

El juez titular del despacho rindió informe en el que, luego de realizar un recuento de las diferentes actuaciones efectuadas en el proceso ordinario en el que la entidad actora de esta tutela funge como demandada, sostuvo que el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido luego de surtirse el trámite de segunda instancia. Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Por ende, consideró que ese juzgado profirió dicho auto una vez fue comunicada la decisión del superior y remitido el expediente, por lo que cualquier omisión o error en la notificación de la sentencia de segunda instancia no le es imputable, ni tiene responsabilidad alguna. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico 16. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia rindió informe en el que sostuvo que los reproches de la entidad actora no van dirigidos a controvertir su sentencia judicial sino un posible error en el que se pudo incurrir en el trámite de notificación de la misma. 17.

En este orden, puso de presente que, como quiera que las notificaciones de las providencias son realizadas por la secretaría general de esa corporación, dio traslado del auto admisorio de esta tutela a esa dependencia para que el encargado de la unidad rindiera el informe que considere pertinente. 1.6.3. Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico 18.

El secretario general rindió informe en el que señaló que el posible error en el que incurrió esa unidad en la notificación de la referida sentencia se debe a que en la contestación de la demanda el apoderado de la entidad demandada – hoy actora de esta tutela - manifestó que el correo de notificaciones de la entidad era notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co.

No obstante, verificado el expediente ordinario y las demás piezas procesales como alegatos de conclusión en primera instancia y recurso de apelación se informó que el correo de la entidad era notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co. 19. Por lo anterior, le solicitó al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla la devolución del medio de control a través del sistema Samai, para habilitar la vigencia del mismo a esa corporación y subsanar la actuación notificando nuevamente a Indeportes Atlántico la sentencia de segunda instancia al correo notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co. 20.

La Sala considera importante resaltar que, verificado el Sistema Samai [04-06-24], la devolución del expediente solicitada por el tribunal no se ha efectuado. 1.6.4. Neber Luis Otero Bracamonte 21. El apoderado judicial del demandante del proceso ordinario rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado porque considera que el defecto procedimental absoluto invocado por la entidad actora no tiene la potencialidad de afectar la sentencia ordinaria de segunda instancia. 1.6.5.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Solicitó que se aclare si fue vinculada como tercero con interés o bajo la facultad discrecional contenida en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.7.

Auto de mejor proveer 23. El despacho sustanciador de este proceso, mediante auto de 14 de junio de 2024, requirió a la parte actora para que corrigiera el poder mediante el cual se facultó a su apoderado judicial para interponer la presente acción de tutela. Lo anterior porque el documento allegado a este proceso fue un poder especial otorgado para la defensa de los derechos de la entidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitieron las decisiones cuestionadas en esta acción de tutela. 24.

Realizadas las notificaciones respectivas, la parte actora aportó al expediente el poder que faculta a su apoderado judicial para interponer la presente solicitud de amparo (índice 28 de Samai). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Indeportes Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que Indeportes Atlántico está legitimada en la causa por activa. Esto, porque fue la parte demandada en el proceso ordinario en el que se realizaron las actuaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales. 28. Por su parte, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico y, especial, la secretaria general de esa corporación, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades a las que se le imputa el error en la notificación de la sentencia ordinaria del 15 de diciembre de 2023. 29.

Finalmente, se aclara que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica del Estado se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y no como tercera con interés. 2.3.

Problema jurídico 30. La Sala considera importante aclarar que, pese a que la presente acción de tutela fue interpuesta contra la sentencia del 15 de diciembre del 2023, en realidad la entidad actora no reprocha esta providencia sino el posible error que se cometió en su notificación. 31. Por ende, para la Sala en la presente acción de tutela no se controvierte una providencia judicial, sino un error procesal en su notificación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico -Secretaría General- vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de contradicción y defensa de la entidad actora al no notificarle al correo correspondiente la sentencia ordinaria de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023? 32.

Para resolver el interrogante planteado se abordarán los siguientes temas: (i) la acción de tutela y sus requisitos de procedibilidad; (ii) el caso concreto y el análisis de la vulneración de los derechos alegados. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 33. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a un ejercicio inmediato y la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales 32. El inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19912. 33.

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 34.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo3. 35.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»4. 2.6.

Análisis del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 36. Mediante el presente mecanismo constitucional la parte actora alegó una irregularidad procesal en la notificación de una sentencia judicial de segunda instancia. Lo anterior porque dicha providencia no fue notificada correctamente al correo electrónico de la entidad demandada en el proceso ordinario y hoy accionante de esta tutela. 37.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela no logra superar el requisito de la subsidiariedad porque la entidad actora puede solicitar la nulidad de la actuación que considera irregular en el proceso ordinario. En efecto, el numeral 8 del 2 ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 3Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00. 4 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.

Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 133 del Código General del Proceso establece la causal de nulidad que la parte actora fundamenta como sustento de esta tutela.

Al respecto la norma en cuestión señala: Código General del Proceso. Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 38.

En definitiva, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente porque para remediar la irregularidad procesal que la entidad actora considera le vulneró sus derechos fundamentales existe el incidente de nulidad por la causal establecida en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 133 de Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACLARAR que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta acción de tutela fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-02246-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx