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05001233300020200062901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 25717 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Banco De Occidente S. A., Inversiones Alternova S.A.S·Demandado: Municipio De Rionegro

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante BANCO DE OCCIDENTE Y OTRO Demandado MUNICIPIO DE RIONEGRO Temas Procedencia de la apelación. Auto que niega nulidad procesal.

AUTO INTERLOCUTORIO El expediente de la referencia pasó al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia de pruebas del 24 de junio de 2021, que negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la entidad territorial demandada1.

En dicha audiencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación con base en el numeral 8° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que son susceptibles del recurso de apelación «Los demás (autos) expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» (paréntesis propio).

Además, en el parágrafo segundo de esa norma, que señala que los incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitarán conforme con las normas especiales que lo regulan, para el caso analizado, el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, precisa que, el auto que resuelve sobre la nulidad procesal es apelable.

No obstante, se advierte que en los procesos del contencioso administrativo no es aplicable el trámite para decidir el incidente de nulidad previsto por el Código General del Proceso. Si bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son aplicables las causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y que «se tramitarán como incidente», esa norma no indica que se adelantará con base a las reglas del proceso civil.

Esto significa que la remisión normativa solo opera frente a las causales, no para el trámite, de tal modo que la decisión sobre nulidad procesales en esta Jurisdicción debe tomarse con base en el trámite general para decidir los incidentes del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no prevé la procedencia del recurso de apelación. Además, el artículo 243 tampoco prevé de forma expresa que proceda el recurso de apelación del auto que resuelve sobre el incidente de nulidad procesal, como si 1 PDF 45 del Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00629-01 (25717) Demandante: Banco de Occidente y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo hace frente a otros incidentes. Por ejemplo, el numeral 4° de esta norma señala que procede la apelación contra el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

Con base en lo expuesto, se concluye que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad procesal. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro.

En todo caso, para el caso bajo examen es aplicable el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre los aspectos no regulados. Dicho parágrafo señala que, cuando una parte interpone un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente.

Ahora, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En este caso, no existe norma que impida presentar el recurso de reposición contra el auto que niega una nulidad procesal y en el expediente consta que el recurso de apelación fue presentado oportunamente, durante la audiencia de pruebas2.

Así pues, el despacho interpretará que el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro es de reposición y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal para que lo decida. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto que negó la nulidad procesal propuesta y que proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de junio de 2021. 2.

Ordenar al Tribunal que el recurso interpuesto por el Municipio de Rionegro contra el auto que negó la nulidad procesal, se trámite y decida como de reposición. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Ibidem.