CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090044701 (66433) Demandante: CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Tema: Vinculación al proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal agravado.
Actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra Carlos Arturo Montaño Gómez, en atención a una solicitud de la Fiscalía, quien consideró que podía ser autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Seguidamente, el 29 de noviembre de 2005, el Fiscal 45 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó al imputado de ser autor del delito referido. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá halló penalmente responsable al señor Montaño Gómez y le impuso una pena de prisión de 24 meses.
No obstante, mediante sentencia del 22 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó lo decidido el 26 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió al acusado por atipicidad de la conducta investigada. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente por haberlo vinculado a un proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal agravado, pues afirma que el ente investigador “ignoró la ley sustantiva penal y civil, la ley procesal penal, la Constitución, y se interpretaron [indebidamente] las leyes y la valoración de las pruebas”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de julio de 2009, Carlos Eduardo Montaño Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por haber sido vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $49.690.000; por “daño psicológico”, la suma de $22.360.500; por daño emergente, la suma de $23.200.000; y por lucro cesante, la suma de $214.225.053. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Olga Lucía Cortés Mora, José Horacio Rojas Gily y José Octavio Vásquez Villada presentaron denuncia penal contra Carlos Arturo Montaño Gómez, pues consideraron que era autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Señala que, el 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra el señor Montaño Gómez por ser presunto autor del delito referido. Indica que, el 29 de noviembre de 2005, el Fiscal 45 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó al imputado de ser autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Advierte que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá halló penalmente responsable al señor Montaño Gómez y le impuso una pena de prisión de 24 meses. Aduce que, no obstante, lo anterior, mediante sentencia del 22 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la decisión del 26 de septiembre de 2006 y en su lugar resolvió absolver al acusado por atipicidad de la conducta investigada.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por haberlo vinculado a un proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal agravado, pues afirma que el ente investigador “ignoró la ley sustantiva penal y civil, la ley procesal penal, la Constitución, y se interpretaron [indebidamente] las leyes y la valoración de las pruebas”. 2.
Contestación El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de un deber legal. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo y la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público argumentó que el daño alegado no revestía el carácter de antijurídico por cuanto el demandante estaba en la obligación jurídica de soportarlo. Asimismo, indicó que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían constatar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación se adelantaron de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no era susceptible de ser indemnizado, dado que se trataba de una carga que el demandante estaba en la obligación jurídica de soportar por existir una denuncia penal en su contra. 5.
Recurso de apelación El 25 de agosto de 2020, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de septiembre de 2020 y admitido el 5 de marzo de 2021. 5.1. El extremo activo sostuvo que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico a Carlos Eduardo Montaño Gómez, toda vez que sus actuaciones se adelantaron desconociendo las disposiciones sustanciales y formales que regían el proceso penal. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante fue vinculado al proceso penal el 17 de noviembre de 2005, cuando el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación en su contra; ii) que los accionantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del hecho lesivo el 23 de mayo de 2007, día en quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Carlos Eduardo Montoya Gómez, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.; iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de enero de 2009, la cual se declaró fallida el 22 de abril siguiente; y vi) que la demanda se presentó el 23 de julio de 2009. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Carlos Eduardo Montoya Gómez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 110016000042205033268, según dan cuenta copias auténticas de las actuaciones surtidas por el mencionado agente investigador dentro de la referida causa penal. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que solicitó la vinculación al proceso penal de Carlos Eduardo Montaño Gómez por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal agravado. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó una lesión injustificada al debido proceso y debida administración de justicia de Carlos Eduardo Montaño Gómez, producto de su vinculación a un proceso penal por ser presunto autor del delito de constreñimiento ilegal agravado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico a Carlos Eduardo Montaño Gómez, toda vez que sus actuaciones se adelantaron desconociendo las disposiciones sustanciales y formales que regían el proceso penal.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal de Carlos Eduardo Montaño Gómez, por ser presunto autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está probado que, en fecha indeterminada, Olga Lucía Cortés Mora, José Horacio Rojas Gily y José Octavio Vásquez Villada presentaron denuncia penal contra Carlos Arturo Montaño Gómez, pues consideraron que éste había incurrido en el delito de constreñimiento ilegal agravado.
De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 22 de enero de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.1.2. Consta que el 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra el señor Montaño Gómez por el delito referido.
De esta información da cuenta auténtica del acta de la referida diligencia preliminar. En este documento se lee lo siguiente: “[…] PRIMERA: Petición del Fiscal: Formulación de imputación en contra del indiciado señor Carlos Eduardo Monta Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.041.052 de Girardot, como autor del punible descrito como CONSTREÑIMIENTO ILEGAL AGRAVADO, conforme a la conducta desplegada por éste en virtud de la denuncia, con base en las cuales exigía a los asociados y a la empresa Auto Líneas Las Acacias, la adaptación de un dispositivo para el control de una velocidad determinada por la empresa escogida a su arbitrio, imponiendo como sanción a inmovilización de los automotores que no cumplieron con tal requerimiento, siendo así como se dispuso.
Decisión del juez: Se evidencia que la Fiscalía dio cumplimiento a lo normado en el artículo 288 del C.P.P. Se le recaba al imputado Carlos Eduardo Montaño Gómez, C.C. 3.041.052 de Girardot, sobre la oportunidad de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, previa lectura de los derechos que le asisten. Se hace hincapié, que la eventual de la imputación es irretractable.
El imputado manifestó: ‘No acepto los cargos’. SEGUNDA: ‘Medida de aseguramiento’. Solicita se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra Carlos Eduardo Montaño Gómez, con base en lo normado en los dispuesto en el artículo 307 literal b) del C.P.P. Defensa: Solicita que el juez se abstenga de dictar la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, comoquiera que no se tipifica la conducta punible conforme a lo normado en el artículo 9º del C.P., pues no existen los elementos típicos para que se dé el delito por lo cual no puede imponerse medida de aseguramiento.
DECISIÓN DEL JUEZ: Conforme al artículo 308, numeral 1º del C.P.P., se llega a la inferencia razonable que el señor Montaño Gómez puede ser autor del delito de constreñimiento ilegal agravado. No obstante, se observa que no se cumple con ninguno de los fines procesales de la medida de aseguramiento, por ello se abstiene de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado […] 7.1.3.
Se encuentra acreditado que el 29 de noviembre de 2005, el Fiscal 45 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó al imputado de ser autor del delito de constreñimiento ilegal agravado. De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente escrito de acusación. En este documento se lee lo siguiente: “[…] Los hechos que dieron lugar a la presente acusación, se conocieron a través de las noticias criminales que presentaran los ciudadanos Olga Lucía Cortés Mora, José Horacio Rojas Gily y José Octavio Vásquez Villada, propietarios de los vehículos de servicio público de pasajeros por carreteras distinguidos con las placas así: SSH-538, 699 y 635, los cuales se encuentran afiliados a la empresa de transporte Las Acacias, siendo su gerente Carlos Eduardo Montaño Gómez, toda vez que el mencionado, el 1º de septiembre de los cursantes, emitió una circular consistente en que comoquiera que los denunciantes no habían adquirido el dispositivo de velocidad que éste había ordenado, el cual tenía un costo de $1.100.000 más una cuota mensual de $70.000 mensuales (sic), sino que adquirieron uno que les costó $360.000, pero que según constancia que se aportó, cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte.
Entonces, se dispuso que los vehículos a partir del 1º de septiembre no laborasen, hasta que el 4 de noviembre, en un segundo requerimiento que hiciera en aras de restablecer el derecho de los denunciantes, se impartió la orden que permitiera que los vehículos laborasen hasta que se resolviera la investigación. En consecuencia, solicito a usted señor Juez, que se acuse, pues el ente acusador cuenta con los elementos probatorios y de evidencia que se anotan y, permiten, inferir la tipicidad de la conducta punible a título de autor de constreñimiento ilegal agravado, de conformidad con los artículos 182 183 del C.P.” 7.1.4.
Está probado que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá halló penalmente responsable al señor Montaño Gómez de ser autor del delito de constreñimiento ilegal y le impuso una pena de prisión de 24 meses. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] en definitiva, como Carlos Eduardo Montaño Gómez, compelió u obligó a Olga Lucía Cortés Mora, José Horacio Rojas y José Octavio Vásquez a ejecutar una acción, compra de un dispositivo, en contra de su voluntad, actualizó el tipo penal de constreñimiento, y al no concurrir causales de ausencia de responsabilidad, se hace acreedor al juicio de reproche y a la imposición de la correspondiente acción penal.
Así, Carlos Eduardo Montaño Gómez abusó de su posición dominante para erosionar la voluntad de los afiliados a la empresa, con el propósito de obtener un beneficio particular en detrimento del interés de varias personas que derivaban su subsistencia de su trabajo, causándoles graves perjuicios durante más de dos (2) meses, razón suficiente para que se le imponga como pena principal la de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término” 7.1.5.
Se acreditó mediante sentencia del 22 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó el fallo del 26 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió al señor Montaño Gómez por atipicidad de la conducta investigada. De esta información da cuenta copia de la providencia referida. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] no puede predicarse la estructuración de la conducta típica del delito de constreñimiento ilegales, comoquiera que existen dudas sobre la existencia de los elementos constituyentes de su tipicidad, tanto objetivos como subjetivos, dado que solo existe como elemento conductual a tener en cuenta, las circulares emitidas por el gerente en ejercicio de su función en las fechas relacionadas, las que ciertamente no fueron acatadas por los tres denunciantes, lo que es indicativo de su idoneidad para los efectos penales de su consideración como instrumento de coerción con capacidad suficiente para doblegar la voluntad de sus destinatarios, sino que más bien obran como instrumentos de comunicación entre el gerente de la empresa de transporte y sus afiliados, de lo que se deriva en consecuencia que este no es el terreno en el que se ha debido ventilar la controversia suscitada entre los tres propietarios de los vehículos afiliados a la empresa, por la decisión del gerente de esta, señor Carlos Eduardo Montaño Gómez, imponiéndose en consecuencia, en este momento culminante del proceso, en el sentido de revocar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 y disponer en consecuencia, la absolución de Carlos Eduardo Montaño Gómez por el cargo que se le hizo de constreñimiento ilegal agravado, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en el cuerpo de esa sentencia y dada las dudas sobre los elementos de la tipicidad de la conducta imputada, la que en verdad no se estructura como constitutiva de infracción a la ley penal.” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al debido proceso y debida administración de justicia del demandante, producto de su vinculación a un proceso penal por ser presunto autor del delito de constreñimiento ilegal agravado.
Ahora bien, lo probado en el proceso permitió constatar que, en fecha indeterminada, Olga Lucía Cortés Mora, José Horacio Rojas Gily y José Octavio Vásquez Villada presentaron denuncia penal contra Carlos Arturo Montaño Gómez, pues estimaron que éste había incurrido en el delito de constreñimiento ilegal agravado (hecho probado 7.1.1.), situación que motivó que en la diligencia llevada a cabo 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías se formulará imputación en su contra por el delito referido (hecho probado 7.1.2.).
Adicionalmente, se demostró que el 29 de noviembre de 2005, el Fiscal 45 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó al imputado de ser autor del delito de constreñimiento ilegal agravado (hecho probado 7.1.3.) y que, posteriormente, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento lo halló penalmente responsable por el delito de constreñimiento ilegal y le impuso una pena de 24 meses de prisión (hecho probado 7.1.4.).
Y, finalmente, consta que el 22 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la sentencia del 26 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió al señor Montaño Gómez por atipicidad de la conducta investigada (hecho probado 7.1.5.). Bajo el anterior contexto, se observa que no existe prueba que permita acreditar que el demandante sufrió un daño antijurídico constituido en la lesión injustificada al debido proceso y debida administración de justicia, producto de su vinculación a un proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal agravado.
Todo lo contrario, lo probado en el proceso permite evidenciar que el ente investigador tenía el deber constitucional de adelantar la investigación y el consecuente ejercicio de la acción penal y ello, por sí mismo, no constituye un daño antijurídico, pues la vinculación al proceso no obedeció o no se probó que obedeciera al capricho o a arbitrariedad alguna del funcionario competente, ni tampoco que tal vinculación a la causa penal hubiera tenido trascendencia social y/o que transgrediera los derechos cuya afectación se alegó en la demanda.
Al efecto, es pertinente destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
No sobra destacar que la persona que es vinculada a un proceso penal no se le ocasiona un daño antijurídico de forma automática, cuando ello obedece a una conducta que ella misma presuntamente desplegó y que puede enmarcarse en alguna conducta típica que amerite investigación por parte de las autoridades competentes, tal y como ocurrió en el presente caso.
Al punto, debe señalarse que lo denunciado por los señores Cortés Mora, Rojas Gily y Vásquez Villada revestía las características de un ilícito penal, por lo que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación legal de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación correspondiente, tendiente a esclarecen los hechos puestos en su conocimiento.
Según lo expuesto, en el sub judice no se estableció mediante alguna prueba conducente, pertinente y útil que el demandante hubiere sufrido un menoscabo consistente en la lesión injustificada a los derechos fundamentales aludidos. Precisamente, se echa de menos que la parte actora, a través de los diferentes medios probatorios con los que procesalmente se cuenta en un trámite judicial, tales como testimonios u otros, hubiere acreditado con grado de certeza que la vinculación del demandante al proceso penal obedeció a una arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación y/o que en curso de la causal penal se hubieren transgredido los derechos fundamentales cuya afectación se alegó en el escrito de la demanda.
Por ello, ante su falta de acreditación, se colige que el extremo activo no sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la entidad demandada. Según lo expuesto, entonces, el ente investigador estaba obligado a “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”, porque, según se acreditó en el expediente, la conducta del señor Montaño Gómez, cuando se realizaron las diligencias judiciales penales, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia (hecho probado 7.1.1.).
Precisamente, se evidencia que tanto la denuncia penal presentada contra el demandante como el escrito de formulación de acusación del 29 de noviembre de 2005 suscrito por el Fiscal 45 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, daban cuenta, preliminarmente, de la comisión del delito investigado, al punto que, inclusive - y sin que ello en modo alguno comprometa la responsabilidad penal del demandante - se estimó por el fallador de primera instancia, que era penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal (hecho probado 7.1.4.).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral, la prueba de este elemento fundamental de la responsabilidad no solo es necesaria, sino que su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF