Micelio
15001233300020230048001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-14

Radicación interna: 198 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Javier Lizardo Figueroa Jimenez·Demandado: Cesar Andres Rico Ballesteros

Demandante: Personero Municipal de Gámeza Demandado: César Andrés Rico Ballesteros – Concejal de Gámeza, Boyacá para el período 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 Demandante: PERSONERO MUNICIPAL DE GÁMEZA, BOYACÁ Demandado: CÉSAR ANDRÉS RICO BALLESTEROS – CONCEJAL DE GÁMEZA, BOYACÁ PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO 1.

El señor Javier Lizardo Figueroa Jiménez, personero municipal de Gámeza, Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor César Andrés Rico Ballesteros como concejal de dicho municipio para el período 2024-2027, para lo cual solicitó que se hiciera la siguiente declaración: ÚNICA: Se DECRETE la nulidad del formulario E-27 expedida el 31 de octubre del 2023 por el cual se declaró elegido al señor CÉSAR ANDRÉS RICO BALLESTEROS como Concejal del Municipio de Gámeza período 2024- 2027 por el Partido Cambio Radical por la presunta configuración de la causal de doble militancia. (Sic a la transcripción) 2.

En síntesis, la parte actora puso de presente que a través de correo electrónico recibió un escrito denominado “Queja investigación doble militancia por candidatos al concejo municipal de Gámeza”, en la que se le informó que el señor César Andrés Rico Ballesteros, candidato al Concejo de Gámeza por el partido Cambio Radical, apoyó públicamente en una reunión política del 22 de octubre de 2023, al señor José Samuel Medina Alfonso, quien se postuló a la alcaldía municipal por el Partido Conservador Colombiano. 3.

Por lo anterior, el demandante consideró que con la elección del demandado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, presuntamente por haber incurrido en la prohibición de la doble militancia, indicando que el concepto de su violación se encontraba en el escrito que el quejoso anónimo radicó ante la Personería Demandante: Personero Municipal de Gámeza Demandado: César Andrés Rico Ballesteros – Concejal de Gámeza, Boyacá para el período 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Gámeza. 4.

Mediante auto del 11 de enero de 20241, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia, con base en los siguientes argumentos: 5. Aseguró que los actos administrativos, según su contenido, se clasifican en (i) actos trámite o preparatorios, (ii) actos definitivos o principales y (iii) actos de ejecución. 6.

Explicó que solo los actos definitivos son susceptibles de control judicial, junto con aquellos de trámite o ejecución que impidan continuar la actuación administrativa o que excedan lo dispuesto en la sentencia o acto ejecutado, según corresponda. 7. Refirió que, en el caso concreto, la demanda estaba dirigida contra el formulario E-27 del 31 de octubre de 2023, el cual es apenas una credencial que acreditaba la condición de elegido, mas no contra el formulario E-26 que sí contenía la declaración de voluntad eleccionaria. 8.

Consideró que el documento invocado no era susceptible de control judicial, razón por la cual rechazó la demanda. 9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de escrito radicado el 19 de enero de 20242. 10. Señaló que uno de los autos que fue citado por el a quo para establecer que el formulario E-27 no es demandable, fue el proferido el 28 de abril de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00049-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en el que efectivamente se indicó que el acto administrativo que podía ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral era el formulario E-26. 11.

Sin embargo, aclaró que allí se inadmitió la demanda justamente para que el demandante individualizara con precisión el acto cuya nulidad se solicitaba, teniendo en cuenta que la credencial no era susceptible de control judicial. 12. Afirmó que, en consecuencia, la ratio decidendi del auto imponía inadmitir la demanda y no rechazarla. 13.

Sostuvo que el tribunal de primera instancia no aplicó el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 2 Índice 9 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Personero Municipal de Gámeza Demandado: César Andrés Rico Ballesteros – Concejal de Gámeza, Boyacá para el período 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, que consagra la posibilidad de inadmitir el medio de control cuando carezca de los requisitos previstos en el artículo 162 ibidem. 14.

Concluyó que se desconoció abiertamente esa facultad, ya que se debió conceder la oportunidad para subsanar el presupuesto de la individualización del acto demandado, que en este caso es el formulario E- 26. 15. Mediante proveído del 30 de enero de 20243, el magistrado ponente decidió no reponer el auto que rechazó la demanda. 16.

Sobre el punto, aseguró que la demanda no podía ser inadmitida ya que el demandante sí había individualizado de forma clara y precisa el acto cuya nulidad pretendía, esto es, el formulario E-27 del 31 de octubre de 2023, sin hacer mención al formulario E-26 que sí contenía la declaratoria de elección. 17. Explicó que no se advertía el incumplimiento de uno de los requisitos formales de la demanda sino frente a una pretensión anulatoria de un acto excluido del control de esta jurisdicción, circunstancia que, en los términos del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da lugar al rechazo directo de la demanda y no a su inadmisión. 18.

En cuanto al auto invocado por el recurrente, consideró que el Consejo de Estado no fijó una regla de carácter vinculante y, en todo caso, los argumentos expuestos en esa providencia ratifican la decisión de rechazar la demanda. 19. Lo anterior, pues en ese proveído se consideró que la demanda adolecía de un defecto formal que ameritaba inadmitirla, mientras que en este caso no se incumplió un requisito formal de la demanda sino uno de sus presupuestos sustanciales. 20.

Por tal razón, no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 21. Sobre el punto, el Despacho pone de presente que el recurso fue presentado por el demandante de forma extemporánea. 22. Al respecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la 3 Índice 11 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 4 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Personero Municipal de Gámeza Demandado: César Andrés Rico Ballesteros – Concejal de Gámeza, Boyacá para el período 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 23. Según se tiene, el recurso de apelación fue presentado en subsidio del de reposición, medio de impugnación que según el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 24.

Con todo, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 11 de enero de 2024 y notificada por estado el 15 de enero siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 19 de enero del presente año, es decir, cuatro (4) días después de que se notificara efectivamente el auto en cuestión. 25. En este caso y, contrario a lo establecido en primera instancia, la notificación no puede entenderse surtida dos (2) días después del envío del mensaje de datos, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, puesto que esta disposición solo es aplicable para las providencias que deban ser notificadas de forma personal, entre las que no se encuentra el rechazo de la demanda, según lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 5 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: Personero Municipal de Gámeza Demandado: César Andrés Rico Ballesteros – Concejal de Gámeza, Boyacá para el período 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00480-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Así las cosas, como el auto del 11 de enero de 2024 fue notificado por estado efectivamente el 15 de enero siguiente, el recurso interpuesto el 19 de enero del presente año se radicó de forma extemporánea y, por lo tanto, deberá ser rechazado. 27. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 11 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor César Andrés Rico Ballesteros como concejal de Gámeza, Boyacá, para el período 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”