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85001233300020140004801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2020-02-17

Radicación interna: 65765 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa·Demandado: Robinson Eduardo Bastidas Nasamuez, Diego Armando Martinez Vega, Leandro Eliecer Cano, Gonzalo Antonio Lopez Sutachan, Wilson Salvador Burgos Jimenez, Santos Miguel Garcia Comayan, Nilson Tejedor Chaparro, Fernando Barrera Cachay, Eliseo Ibañez Riaño, Raul Antonio Lopez Urbano, Julio Cesar Sierra, Eder Fabian Briñez Alvarez, Oney Jose Castro Maldonado, Jose Abel Pedraza Amaya, Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa

Radicado: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Robinson Eduardo Bastidas Nasamuez y otros Referencia: Acción de repetición Tema: La prueba de oficio decretada es superflua.

No es necesario establecer si el agente del Estado demandado se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- para determinar la improcedencia de la acción de repetición. Salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de decretar como prueba que se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz con el objeto de establecer si el sometimiento del señor Róbinson Eduardo Bastidas Nasamue fue aceptado por dicha autoridad judicial y si se le concedió el beneficio de la renuncia a la persecución penal. 1.- El artículo transitorio 26 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 no sujeta la improcedencia de la acción de repetición a condicionamiento alguno, siempre que se cumplan sus presupuestos: (i) que el demandado sea miembro de la Fuerza Pública y (ii) que haya cometido una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La citada norma prescribe: <<Artículo transitorio 26.

Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>> (se resalta). 2.- Como disposición adicional, el inciso final del artículo 26 establece que, <<en todo caso>>, el agente deberá contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición; ello no quiere decir que la norma haya establecido como condición para la Radicado: 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional improcedencia de la acción la demostración de que el agente haya cumplido los deberes indicados en la disposición. 3.- Es claro, entonces, que acreditar dentro del presente litigio el hecho de que el señor Bastidas Nasamue se sometió a la JEP en nada modifica la conclusión de que la acción de repetición es improcedente.

Por ello, la prueba decretada es irrelevante por superflua, pues en nada modifica el escenario fáctico a partir del cual se deberá decidir la controversia. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado