Micelio
11001031500020220096900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alberto Quintero Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Alberto Quintero López contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de febrero de 2022, el señor Luis Alberto Quintero López, interpuso demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir los fallos de 28 de agosto de 2019 y 3 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario (rad. 05001-11-02-000-2013-00988-01) que promovió el Procurador 342 (e) Judicial I de Apartadó en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<Acorde con las razones expuestas, por presentarse una insuficiencia probatoria que impide conocer con certeza la justificación de la mora judicial, en las sentencias 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 sancionatorias de primera y segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuteladas; se produce una duda razonable, insalvable, respecto de la responsabilidad en la mora judicial endilgada al suscrito en las sentencias mencionadas, por lo que respetuosamente solicito a la Honorable Magistratura anule las sentencias y dicte sentencia absolutoria.

Por ser la inspección judicial, prueba ilícita nula de pleno derecho y ser única prueba que fundamentó las sentencias de 1ª y 2ª instancias de la Judicatura disciplinaria, no podía ser valorada en el proceso disciplinario, por lo que solicito se excluya del proceso, y en consecuencia se anule el proceso disciplinario>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El Procurador 342 Judicial I Penal de Apartadó, mediante Oficio MP-342- 005 del 8 de marzo de 2013, informó de la presunta mora en emitir sentencias por parte del Juez Penal del Circuito de Turbo (el señor Luis Alberto Quintero López), al superar el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en 16 procesos rituados bajo esa misma ley. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, corporación que, mediante fallo de 28 de agosto de 2019, sancionó al juez Luis Alberto Quintero López con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo y lo inhabilitó por el mismo lapso, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, calificando el actuar como una falta gravísima a título de culpa grave y, se abstuvo de acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado. 3.3.- Inconforme con esa decisión, el juez Luis Alberto Quintero López interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de 3 de noviembre de 20214, a través de la cual negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado y confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. 4.1.- Primero, explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, al momento de proferir la sentencia hoy acusada omitió la estadística de la Rama Judicial del año 2014 para no justificar la mora endilgada; por lo que, a su sentir, se calculó la variable del periodo 2010 al 2014 con los datos estadísticos del 2010 al 2013, valoración que considera “ilógica” e “irrazonable”. 2 Expediente digital, folios 11 y 21 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. 4 Notificada por telegrama el 10 de noviembre de 2021 y por edicto fijado el 26 de noviembre del mismo año. 5 Folios 4 a 21 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4.1.1.- Por otra parte, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se percató de la omisión probatoria del juez de primera instancia y también persistió en el mismo vicio, al aplicar los datos estadísticos de la rama judicial del 2010 – 2013 al periodo del 2010-2014; datos que, a su criterio, pueden servir para deducir las variables del promedio de producción del 2010 al 2013, pero no la del periodo 2010 a 2014, porque el “único medio probatorio que sirve para calcular estas variables son las estadísticas de la rama judicial y en este caso, no se allegaron las del año 2014”. 4.1.2.- Agregó que la investigación se inició por la presunta mora acontecida en 16 procesos de Ley 600 del 2000, en el periodo del 2010 al 2014, por lo que era indispensable la estadística de la rama judicial del año 2014, toda vez que en ese año se fallaron 7 de esos asuntos; sin embargo, la misma no fue allegada como prueba al proceso disciplinario, por lo que probatoriamente era imposible sin esa estadística deducir las variables requeridas para establecer la justificación de la mora judicial, como son el número de días hábiles laborados, las providencias de fondo y sustanciación, las tutelas, el índice promedio de producción laboral y la carga laboral del 2010 al 2014. 4.1.3.- Así las cosas, expuso que las accionadas no podían calcular las variables del periodo 2010 al 2014 combinando las del 2010-2013, porque “lógicamente es imposible al presentarse una falencia probatoria”, toda vez que los datos estadísticos se quedan cortos al faltar la estadística del año 2014. 4.2.- El segundo punto del mismo defecto lo nombró “nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial única prueba que fundamento las sentencias sancionatorias”, manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia dispuso realizar una inspección judicial, en el sentido de tomar copia de 13 procesos; no obstante, aduce que no vio el oficio a través del cual efectivamente se enviaran los mismos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues solo se cuenta dentro del proceso disciplinario el Oficio 317 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, del que se infiere que se hicieron varios envíos de expedientes “que no fueron allegados legalmente al proceso”, por lo que a la fecha no se sabe cuándo, cuales o cuantos cuadernos solicitados fueron enviados y recibidos. 4.2.1.- Posteriormente, adujo que la inspección judicial se realizó 1 año y 10 meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria, de donde se “desprende claramente su extemporánea inoportunidad”. 4.2.2.- Por otra parte, indicó que no le informaron sobre la realización de la inspección judicial, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que vulnera lo establecido en la sentencia C-595 de 1998.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.2.3.- Así mismo, expresó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia devolvió al juzgado de origen los expedientes antes del cierre de la investigación, sin darle el trasladado establecido en el artículo 245, inciso 2 de la Ley 600 del 2000, por lo que no tuvo acceso a dichos elementos probatorios, vulnerando con esto su debido proceso; por lo que considera que la inspección judicial fue una prueba secreta.

Además, expuso que el cierre de la investigación no suple el traslado de dicha inspección. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 10 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Procurador 342 (e) Judicial I de Apartadó, Fernando Bedoya Ospina como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.

Igualmente, allí se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2013-00988- 00. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 6.- Indicó que, para sustentar su reclamo, el actor refiere que la providencia acusada vulneró su debido proceso, de un lado, por “la omisión de la estadística de la Rama Judicial del año 2014” para justificar la mora enrostrada desde 2010,y de otro, por la existencia de una “nulidad de pleno derecho por ilicitud de la inspección judicial, única prueba” fundamento de la sanción. 6.1.- Respecto al primer asunto explicó que, aun cuando el actor echa de menos en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado los cuadros estadísticos del año 2014 correspondientes al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, lo cierto es que esa Comisión resolvió la apelación con fundamento en los medios de pruebas legalmente decretados y practicados, sin que el disciplinable hubiere sugerido en su alzamiento una solicitud probatoria en ese sentido, si es que en realidad consideraba insuficientes las estadísticas de los años 2010 a 2013, así como tampoco hizo ninguna solicitud una vez cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, proveído que pese a ser pasible de reposición en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó a la Ley 734 de 2002 el precepto 160 A), no fue objeto del referido recurso. 6.2.- Indicó que, en todo caso, si la producción de 2014 hubiere sido satisfactoria, ello en nada afectaría la conclusión a la que llegó la Comisión al momento de 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 18 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 22 de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 desatar la apelación formulada por el disciplinable, pues el resultado de 1.33 providencias diarias de fondo (mas no 1.8 como erróneamente lo sostiene el actor), se obtuvo de dividir las 1.228 providencias de fondo que dictó el implicado entre los 917 días hábiles de enero de 2010 a diciembre de 2013, ambos componentes únicamente de los años 2010 a 2013, sin que tuviera incidencia entonces la ambicionada producción del año 2014, pues precisamente la producción de los 3 años (de 2010 a 2013) se dividió solo en ese lapso, es decir, sin tocar el año 2014, por cuanto no se contaba con la cantidad de providencias de este último año. 6.3.- Agregó que el factor de producción no fue el único analizado a la hora de entender si se justificó o no la mora, pues el accionante guarda silencio en torno al análisis de complejidad que se hizo de los asuntos, sin desconocer que la actuación disciplinaria sí contó con los datos relacionados con la cantidad de asuntos evacuados entre los años 2010 y 2014, para un total de 1.708 audiencias (850 con detenido y 825 sin aprehendido), con un promedio de 1.7 diligencias diarias, resultado explicable por la corta duración de las mismas (1.205: menos de una hora; 193: una hora o más), y por la baja carga laboral (68.6 expedientes activos de Ley 600 de 2000 entre los años 2010 y 2013), de suerte que contrario a lo señalado por el accionante, las pruebas recaudadas fueron “apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, conforme a lo previsto en el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 21 del CDU. 6.4.- Por otra parte, frente a la nulidad de la inspección judicial, adujo que a folio 83 obra el oficio 317 de 21 de marzo de 2018, a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo remitió esos asuntos, lo que descarta la irregularidad alegada. 6.5.- Aunado a lo anterior, manifestó que al disciplinable también se le notificó el auto de apertura de investigación del 16 de noviembre de 2016, prueba de ello es que este informó las actuaciones realizadas por el despacho a su cargo, dentro del proceso No. 2009-00079 (fl. 84 c.o.).

Así pues, refiere que no puede mostrarse sorprendido porque el auto de impulso probatorio (de 1° de junio de 2018) se notificó por estado en los términos de los artículos 100 y 103 del CDU. 6.6.- Además, señaló que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 600 de 2000, la “inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene”.

Así mismo que, como se sostuvo en el fallo de segundo grado cuestionado, el disciplinable, pese a notificarse del auto de cierre de la investigación, no manifestó ninguna inconformidad al respecto, por vía del recurso de reposición, con lo cual avaló el trámite que se dio a dicho medio de convicción, ocurriendo similar aquiescencia ante el vencimiento del plazo previsto en la etapa de la indagación preliminar y la apertura de investigación disciplinaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 6.7.- Por todo lo anterior, considera que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones y los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, alegando nuevamente los antecedentes del proceso disciplinario.

En razón a ello, expuso que la decisión de amparo deviene improcedente. (ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia8 7.- Manifestó que, frente al asunto de las estadísticas del año 2014, vale la pena recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en la sentencia acusada estableció que el disciplinado tuvo una producción promedio diaria de 1,8 decisiones por día hábil y que ese promedio es superior al que se fijó como índice aceptable de una decisión diaria (interlocutoria).

Sin embargo, a pesar de tener ese índice de evaluación aceptable, ese solo elemento no desvirtuó la responsabilidad del funcionario, habida cuenta que tenía un promedio de carga en procesos en Ley 600 de 2000 de 68.6 expedientes activos, además, advirtió que la mora analizada era colosal y exorbitante, afectando el pronunciamiento de la Judicatura frente a temas sensibles como eran las conductas contra la Administración Pública y libertad sexual de los menores de edad. 7.1.- Por ello, considera que el doctor Luis Alberto Quintero López, pretende en el amparo constitucional reducir el análisis probatorio de manera aislada y concreta a las estadísticas, olvidando que la valoración de los elementos debe ser contextual y sistemática con las demás pruebas, al punto que en el escrito introductorio habla de ese solo aspecto, dejando de lado situaciones tales como: el grupo de trabajo que tenía para el momento de los hechos, el tipo de conductas frente a las cuales se presentó la mora, la prelación en que debe resolver los negocios según lo previsto en la ley, el tiempo que permanecieron los asuntos a su cargo a la espera de decisión de fondo, la complejidad del asunto, los procesos sencillos que no ameritaban caladas interpretaciones para pronunciarse de fondo, pero, aun así, fueron afectados por la inactividad del operador judicial. 7.2.- Así las cosas, sostuvo que no se configura el defecto fáctico alegado, pues, la decisión de primera instancia resulta acorde con el material de prueba arrimado al proceso y al análisis contextual que del mismo se hiciere en primera y segunda instancia, por lo que considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar.

(iii) Remisión del expediente digital del proceso disciplinario. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios con anexos, enviada el 22 de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 el número 05001-11-02-000-2013-00988-00, contentivo del proceso disciplinario que adelantó de oficio contra el juez Luis Alberto Quintero López.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 10.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis del caso se centrará en la decisión de segunda instancia -3 de noviembre de 2021- proferida por la Comisión Nacional de Disciplina, toda vez que fue la que de manera definitiva resolvió la litis de asunto. 10.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en el yerro endilgado al fallo de 3 de noviembre de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó el ahora accionante contra el fallo de 28 de agosto de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, se advierte que este acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la sanción impuesta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 12.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 28 de agosto de 2019; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto: i) omitió la valoración de la estadística del año 2014 de la Rama Judicial, toda vez que la misma no fue allegada al plenario y, en su lugar, aplicó 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 los datos estadísticos de los años 2010 a 2014; ii) existió nulidad en la inspección judicial ordenada dentro del proceso disciplinario, ya que: 1) no hay evidencia de que se hayan enviado los 13 procesos de la inspección judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 2) la inspección judicial se realizó 1 año y 10 meses después de vencido el término de la investigación disciplinaria; 3) no se le informó sobre la realización de la inspección judicial, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y, 4) no se dio el trasladado establecido en el artículo 245, inciso 2 de la Ley 600 del 2000. 12.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.

Al respecto, señaló: <<Solicito respetuosamente se declare la nulidad y excluya del proceso disciplinario las copias que fueron sacadas de los expedientes (ilícitos) supuestamente enviados del juzgado segundo penal del circuito de turbo y que son los folios que aparecen relacionados en la inspección judicial, y se declare la nulidad y excluya del proceso la inspección judicial, por ser prueba derivada directa de los expedientes y copias ilícitas… El punto central es que no aparecen legalmente allegados al proceso disciplinario, los expedientes al parecer originales que se enviaron supuestamente del juzgado segundo penal del circuito de turbo y que sirvieron de medio probatorio para realizar la inspección judicial claramente ilícita que sirvió de fundamento para dictar la sentencia. No fueron allegados, ni incorporados al proceso legalmente mediante auto o constancia, los procesos enviados supuestamente por el juzgado segundo penal del circuito de turbo, por lo que no existen procesalmente… La inspección judicial no fue decretada, ni notificada previamente, como lo dispone la sentencia C-594 de 98, ni se dio traslado al investigado por tres días si no asistió a la inspección judicial el indagado investigado, art 245 ley 600 de 2000 y se devolvieron los expedientes materia probatoria de la inspección judicial antes del cierre de investigación, por lo que fue imposible conocer los expedientes y ejercer el derecho de contradicción y defensa, pudiendo catalogarse la realización de la inspección judicial en cuestión, como un prueba, oculta y privada, que contradice abiertamente los principios y garantías que rigen el estado social de derecho.

El 20 de agosto de 2018, mediante oficio No 1241 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura devuelve veintiocho (28) expedientes al juzgado segundo penal del circuito de turbo, supuestamente la mayor parte de ellos originales y se cerró la investigación el 24 de septiembre de 2018, sin que el suscrito pudiera tener acceso a los expedientes que sirvieron de medio probatorio de la inspección judicial… Solicito, respetuosamente, la nulidad y exclusión de la inspección judicial, del proceso disciplinario, por inaplicación de la sentencia C-595 del 21 de octubre de 1998… (cita parte de la sentencia).

En el mismo sentido inaplicó la judicatura el inciso 2º art. 245 de la ley 600 de 2000… (cita la norma) Pro vulnerar el debido proceso, el principio de publicidad, de contradicción, de defensa, principio de investigación integral; la omisión del decreto y notificación previa de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 inspección judicial que ordena la sentencia C-595 de 1998 y la omisión de traslado de tres días posteriores la realización de la inspección judicial (siempre que se hayan asegurado medios probatorios), lo que no ocurrió, inciso 2º art. 245 ley 600 de 2000, son las razones por las que solicito, respetuosamente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoque la sentencia de primera instancia y declare la nulidad y exclusión de la inspección judicial y consecuencialmente la nulidad del proceso… Solicito respetuosamente la nulidad de la inspección judicial, por haberse practicado extemporáneamente después de vencido el termino de investigación… En este caso la dirección del término de investigación seria de nueve (9) meses por ser varias las faltas que se investigan.

Al abrirse investigación el 16 de noviembre de 2016, debía terminar el 16 de agosto de 2017. La inspección judicial, no fue decretada previamente, se realizó el 1º de junio de 2018, ocho (8) meses, quince días después de terminada la etapa de investigación. El 3 de enero de 2018, oficio 042 y el 30 de abril de 2018, se solicitan los informes y las copias del juzgado segundo penal del circuito de turbo, un (1) año y dos meses después de abierta la investigación el 16 de noviembre de 2016.

Se inobservó el término de la investigación de nueve (9) meses, prolongándose excesiva e injustificadamente, se vulnera el principio de la preexistencia de la ley y la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio al volver indefinido el termino de investigación que esta previsto en la ley y practicar las pruebas después del término de investigación, vulnerando las garantías procesales del investigado al debido proceso… SOBRE EL ACAPITE DE LA SENTENCIA 5.4.1.1 Otra imprecisión es que se está teniendo en cuenta las estadísticas del año 2010 al 2013, cuando la mora se prolonga hasta el 2014, por cuanto la estadística del 2014 no fue allegada como prueba al proceso, lo que configura como omisión probatoria, que incide sustancialmente en las precisiones probatorias del proceso Por lo que el cálculo estadístico es erróneo al cobijar las moras judiciales del año 2014, sin incluir la estadística este periodo 2014…>>. 12.3.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en el fallo de 3 de noviembre de 2021.

Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado: <<…De la nulidad… De igual manera, consideró configurarse una nulidad frente a la inspección judicial realizada a los procesos que originaron la presente investigación disciplinaria, por cuanto la prueba fue decretada como consecuencia del cuestionado informe del procurador respecto de las actuaciones realizadas por el juzgado a su cargo, remitiendo copia de las piezas procesales correspondientes; empero, como el juzgado 2º penal del circuito de turbo envió los expedientes en original, al no tener escáner para dar cumplimiento al requerimiento realizado por el operador disciplinado, de ahí que se desconoce lo previsto en el artículo 124 del Código General del Proceso; en consecuencia, los expedientes no fueron allegados en debida forma al proceso de la referencia y menos la inspección judicial fue decretada dentro del término de la investigación disciplinaria y comunicada para que pudiera ejercer el derecho de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 contradicción, en el sentido de adicionarla en virtud de lo establecido en los artículos 244, 245 (inciso 2º) y 260 de la ley 600 de 2000… El segundo y tercer motivos de invalidez, los hizo consistir el disciplinable en que debían excluirse en este asunto, de un lado, las copias extraídas de las causas penales (ilícitas), y de otro, la inspección judicial por ser prueba derivada y directa de los asuntos.

Sin embargo, el inculpado no repara en que buena parte de las causas penales no se encontraban en trámite, al punto que su respuesta a la primera instancia, consistió en haberlos ya decidido y en la imposibilidad de haber encontrados unos expedientes respecto de los cuales se pidió la información respectiva. En todo caso, si el inculpado solo remitido el expediente original No 200900079 00, no podía esperar que el a quo se contentara con su informe incompleto para abstenerse de asegurar las restantes probanzas, dificultad que imposibilito, entonces, el acopio de las demás causas penales para su inspección judicial, en los términos de los articulo 233 y 245 de la ley 600 del 2000… Aunado a lo anterior, peses a que la inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordena (inciso 2º del artículo 245 de la ley 600 del 2000), lo cierto es que la inspección judicial ordenada por auto del 1º de junio de 2018 pudo advertirla el disciplinable por estar enterado de esta actuación casi 4 años atrás (28 de junio de 2014), sin que hubiere precisado las razones que lo llevaron a dejar de hacer presencia en la práctica ese medio de prueba, ni menos aun explicó la razón que lo llevó a abstenerse de recurrir el proveído de 24 de septiembre de 2018 con el que se cerró la investigación, pese a haberse notificado de manera personal desde el 4 de julio de 2017, proceder con el que terminó por convalidar igualmente la práctica de ese medio de prueba.

Pero es más, si los expedientes penales, después de inspeccionados y antes del cierre de la investigación, fueron devueltos al juzgado de origen, cuyos asuntos y estadios procesales fueron de conocimiento del propio disciplinable, no se explica cuál es la molestia de su acopio, si finalmente contienen la misma información que el disciplinable rindió acá en su respuesta a través del oficio No. 1169 del 12 de mayo de 2014.

Aduce el inculpado que, de un lado, distaron 3 años y 5 meses entre el auto de indagación preliminar (17 de junio de 2013) y el auto de apertura de investigación disciplinaria (16 de noviembre de 2016), y de otro, que el termino de investigación disciplinaria se venció en este asunto, pues entre el auto de apertura y su cierre (24 de septiembre de 2018) han transcurrido mas de los 6 meses regulados por el artículo 21 de la ley 1952 de 2019, de suerte que la inspección judicial de 1º de junio debía excluirse por extemporánea.

Al punto se dirá, que si bien es cierto la primera instancia excedió el termino de 6 meses consagrado en el artículo 156 de la ley 734 de 2002 (norma aplicable al asunto), esa circunstancia objetiva, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria… De manera que si bien el plazo no fue cumplido por la primera instancia -circunstancia atribuible, en parte, a la imposibilidad del recaudo probatorio del que incluso dio cuenta el disciplinable en el mencionado oficio No 1169 del 12 de mayo de 2014-, ello no conduce a la terminación de la investigación, por no ser una consecuencia diseñada por el legislador… Del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 El recurrente señaló que la primera instancia erró en la valoración probatoria, pues de haberse acertado su conclusión habría sido que la mora judicial que le fuera enrostrada se encontraba justificada, bajo el eximente culpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Para ese propósito, se analizarán las pruebas en conjunto allegadas a esta actuación, en orden a establecer si resuelta procedente la revocatoria del fallo apelado… Pues bien, a decir verdad, se tiene que en el proceso … el asunto paso al despacho del disciplinado el 6 de abril de 2010, siendo fallado el 1 de noviembre de 2013, el radicado … paso al despacho el 2 de septiembre de 2010, siendo decidido el 18 de octubre de 2013, el … paso al despacho el 30 enero de 2013 y decidido el 15 de octubre siguiente, el … paso al despacho el 2 de junio de 2011y resuelto el 4 de febrero de 2014, el … paso al despacho el 20 de agosto de 2010 y fallado el 15 de enero de 2014, el … paso al despacho el 12 de abril de 2010 y fallado el 2 de mayo de 2013, el … paso al despacho el 25 de agosto de 2011 y resuelto el 27 de agosto de 2013, el … paso al despacho el 25 de agosto de 2011 y resuelto de 5 de abril de 2013, el… paso al despacho el 22 de junio de 2011 y decidido el 5 de diciembre de 2014, el… paso al despacho el 30 de mayo de 2012 y fallado con condena el mismo día, el… paso al despacho el 29 de junio de 2012 fallado el 8 de septiembre de 2014.

Con otras palabras, la mora superior a un año calendario tuvo presencia en diez (10) causas penales, vicisitud que condujo a la primera instancia a tener la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, como falta gravísima, al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 48 del CDU, debiendo resaltarse que el asunto que más tardó en fallarse, tuvo inactividad de 3 años, 6 meses y 24 días, es decir, 1.305 días calendario.

Entre los periodos de inacción por parte del funcionario disciplinado, y al que se contrae la mora imputada como desconocimiento del deber funcional (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013), tuvo una producción diaria de providencias cercanas a las 1.33 decisiones por día, a razón de: 1.331 providencias de fondos entre autos interlocutorios y sentencias, 1228 providencias de fondo / 917 hábiles=1.33 providencias de fondo por día hábil… Para los años 2010 a 2011 el doctor Quintero López, en su condición de juez 2º penal del circuito de turbo, estuvo asunte del despacho a su cargo por causa justificada 118 días hábiles… Por tanto, descontando de los 917 días hábiles entre enero de 2010 y diciembre de 2013, los 74 días que el encartado reportó una vacancia transitoria en el cargo, se tiene entonces, que su producción diaria de providencias de fondo era cercana a las 1.45 por día. Bajo el anterior panorama procede la comisión a resolver cada una de las manifestaciones realizadas por el funcionario investigado en el recurso de apelación… De los cuadros estadísticos allegados a este asunto, se tiene que: Para el 1º de enero de 2010 el despacho presidido por el disciplinable contaba con una carga de 71 procesos, así: … Siguiendo con la secuencia, las estadísticas del 2º trimestre de 2010 dan cuenta que el despacho paso con 72 procesos, y asuntos entre primero y/o única instancia de Ley 600 le ingresaron 23… Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 Para el tercer trimestre de 2010, el disciplinable quedo con una carga final de 56 proceso; el 4º trimestre pasó con 44 procesos… El recuadro transcrito, recoge los resultados de las decisiones de trámite y de fondo proferidas por el disciplinable, así como la carga laboral de casa trimestre, sin que de ellas se advierta que difieran de lo consignado en los libros de radicación de Ley 600 de 2000 (1º y 2º instancia) y Ley 906 de 2004 (1º y 2º instancia), entre los años 2010 y 2013 allegados a esta actuación, ni menos aún una u otra documental devela ingresos desproporcionados que condujeran a la congestión laboral para relegar las causas penales por espacio superior a los 3 años, pues el primer trimestre de 2011, al despacho presidido por el disciplinable, por ejemplo, le fue repartido lo siguiente: a) entre primera y /o única instancia de Ley 600: 17, b) registro de control penal:0, c) segunda instancia penal Ley 600: 5, d) primea instancia conocimiento ley 906: 15,y e) segunda instancia Ley 906 control de garantías y conocimiento: 7; en asuntos constitucionales le ingresaron 6 tutelas por reparto, lo que descarta la existencia de las 100 sentencias de tutelas que se arrogó el disciplinable haber fallado mensualmente, pues ni de ese año 2011, ni hasta el 2013, se advierte cantidad semejante.

Si bien el disciplinable evacuó entre los años 2010 y 2014 un total de 1708 audiencias (850 con detenido y 825 si aprehendido), para un promedio de 1.7 diarias, ello se explica por la duración de las audiencias (1205: menos de una hora, 193: una hora o más) y por la baja carga laboral que hacía manejable esos actos procesales, así como la definición de las causas penales en estudio.

El inculpado ha resaltado la importancia de precisar la cantidad de asuntos que ingresaron a su despacho desde el año 2010, con miras a ponderar la existencia o no de la congestión laboral, a lo que en efecto se accederá, como pasa a desglosarse: … Es decir, entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, le fueron repartidos al disciplinable 1071 asuntos penales y constitucionales, que, divididos en 36 meses, arroja un promedio mensual de 29.7, porcentaje de ingresos que se aviene normal al involucrar asuntos constitucionales, otros asuntos como comisiones y disciplinarios y Leyes 600 de 200 y 906 de 2004… Ahora bien, aduce el apelante que la congestión laboral probada que aumenta desde el año 2009, que “heredé de mi antecesor”, configura la fuerza mayor o caso fortuito…, pero pasa por alto que tal asidero, fue descartado para ese año por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando sostuvo, con miramiento en sus bases de datos, que la carga del inculpado para cuando se posesionó (1º de octubre de 2009), no superaba siquiera el 30% comparado con sus homólogos….. en este evento no tiene lugar el eximente de responsabilidad alegado por el recurrente, pues la mora endilgada al omitir su deber legal de pronunciarse oportunamente y de fondo al interior de los juicios penales en estudio, no tiene justificación alguna con una carga laboral manejable y en situaciones que el impidieran resolver tales actuaciones, dado que, se reitera, no afrontaba una congestión judicial… En efecto, como se anticipó, se advierte del informe rendido por el implicado y las pruebas obrantes en los expedientes … que el funcionario judicial tardó en una actuación penal empleando un término absolutamente desproporcionado, no razonable, para desatar el asunto hoy en valoración de reproche, porque utilizó más de 3 años…>>. 12.4.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela casi los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 presentó contra el proveído de 28 de agosto de 2019 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 12.5.- Así las cosas, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo. 12.6.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada se dio de forma coherente y razonable, al punto de determinar con base en este, que no existía ninguna justificación para que el disciplinado se tardara más de 3 años en fallar los asuntos de Ley 600 del 2000, los cuales en su mayoría ingresaron a su despacho para fallo en el 2010, pues tenía una carga laboral manejable; además, el mismo señor Quintero López allegó al plenario copia del Oficio CSJA-SA-D1-4034 de 30 de octubre de 2009, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le informó que no podía acceder a su petición de redistribución de procesos para fallos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, por cuanto el despacho del disciplinable tan solo presentaba “un factor de represamiento del 27.99%, que no lo incluye entre los congestionados, por tal razón no podemos atender favorablemente su petición”. 12.7.- Así mismo, se advierte que el recurso de apelación que formuló el señor Quintero López se centró, principalmente, en que no se valoraron las pruebas que determinaban su nivel de producción entre el periodo de 2010 a 2013, ni su carga laboral o la congestión que presentaba su despacho para los mismos interregnos, reproches frente a los cuales la Comisión Nacional de Disciplina judicial centró su análisis.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 12.8. Ahora, en relación con el reproche formulado respecto a que se tuvo en cuenta “las estadísticas del año 2010 al 2013, cuando la mora se prolonga hasta el 2014, por cuanto la estadística del 2014 no fue allegada como prueba al proceso”, la Sala advierte que para determinar si se justificó o no la mora alegada, en la actuación disciplinaria, se evaluaron la cantidad de asuntos resueltos entre los años 2010 y 2014.

Además, se explicó que el hoy accionante realizó un total de 1708 audiencias (850 con detenido y 825 sin aprehendido), con un promedio de 1.7 diligencias diarias, dicho resultado se entiende por la corta duración de las mismas (1205: menos de una hora; 193: una hora o más), y por la baja carga laboral (68.6 expedientes activos de Ley 600 de 2000 entre los años 2010 y 2013).

En suma, lo anterior da a entender con claridad, que el juez hizo un análisis en conjunto de todas las pruebas recaudadas en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 12.9.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial justificó de manera razonada su decisión. 12.10.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar el fallo del A quo en el proceso disciplinario, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 13.- Aunado a lo anterior, también se observa que el señor Luis Alberto pudo interponer los recursos de ley (como recurso de reposición), contra la providencia que dio por cerrada la investigación mediante auto de 24 de septiembre de 2018, según los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó a la Ley 734 de 2002 el precepto 160 A), si no estaba conforme con las pruebas recaudadas o la forma en que se allegaron al proceso, no obstante, guardó silencio. 14.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00969-00 Accionante: Luis Alberto Quintero López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal20. 15.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Luis Alberto Quintero Pérez, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20 VF Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 21Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.