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11001334205620220045301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 6781-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Robin Alexis Varon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-056-2022-00453-01 (6781-2024) Demandante: Robin Alexis Varón Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2025, a través del cual, se rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Robin Alexis Varón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Con la interposición de la demanda pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Como fundamento del recurso, el demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 3. El despacho sustanciador, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, rechazó de plano el recurso extraordinario porque la regla de unificación invocada de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, fue establecida para los soldados voluntarios y como quiera que el actor invoca su calidad de soldado profesional, es evidente que la regla de unificación invocada no le es aplicable. 4.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, se rechazó de plano la demanda. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 1 En adelante, CPACA. Radicado: 11001-33-42-056-2022-00453-01 (6781-2024) Demandante: Robin Alexis Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sustentación del recurso de reposición 5.

La parte demandante sostuvo que la regla de la sentencia de unificación del 20% es para soldados voluntarios, no para otro tipo de soldados, por lo que la misma no se le podía aplicar. Por otra parte, adujo que solo se debía condenar en costas cuando el recurso es «desestimado» y para ello se debe estudiar de fondo el asunto y negar las pretensiones, por lo que, en su criterio, el rechazo de la demanda no da lugar a la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 6. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 7.

Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 8. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado electrónicamente al recurrente el 24 de febrero de 20252 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 25 del mismo mes y año3, es decir, dentro del término establecido4. Traslado del recurso 9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por el demandante, sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Caso concreto 10. Con la interposición del presente recurso extraordinario, el recurrente ha sostenido que la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal 2 Índice 8 de samai. 3 Índice 9 de samai. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Radicado: 11001-33-42-056-2022-00453-01 (6781-2024) Demandante: Robin Alexis Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció la regla de unificación establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015).

En el recurso de reposición precisó que el desconocimiento se debe a que la regla del 20% no le era aplicable pues fue establecido para los soldados voluntarios. 11. Se confirmará el auto de rechazo porque el Despacho considera que el demandante no tiene razón en ninguno de sus reparos. En efecto, en la sentencia de unificación se establecieron las siguientes reglas: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 12.

Así las cosas, la sentencia invocada por el demandante y que considera no se le debió aplicar, establece una regla clara a la cual está sujeto en su condición de soldado profesional, vinculado después de año 2000. Como quiera que precisamente en la sentencia recurrida el tribunal empleó esta regla, es evidente que este recurso es manifiestamente improcedente en los términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA. 13.

Aunque en la providencia de unificación también se estableció otra regla para los soldados voluntarios, la misma no puede ser extendida al demandante porque este no ingresó al Ejército Nacional antes del año 2000 y porque para su caso, se insiste, se estableció una regla precisa. 14. Por otra parte, el recurrente alega que no se le debió condenar en costa pues no se realizó un estudio de fondo del asunto y, en su criterio, solo cuando se resuelve la controversia y se niegan las pretensiones es que procede la condena.

El Despacho confirmará la decisión de condenar en costa porque el parágrafo del artículo 265 del CAPACA establece de manera categórica que cuando el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea rechazado de plano, se debe condenar en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. No reponer el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se condenó en costas al recurrente.

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00453-01 (6781-2024) Demandante: Robin Alexis Varón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.