Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04894-00 (7914) Demandante: Javier Gutiérrez Pertuz y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión por caducidad.
Tránsito legislativo de normas procesales Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Javier Gutiérrez Pertuz, Graciela Herrera González y otros contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, dentro del proceso acumulado de reparación directa identificado con los radicados núm. 47001-23-31-000-2005-00974-01 y 47001-23-31-000-2006-00014-00, previos los siguientes, ANTECEDENTES Los señores Javier Gutiérrez Pertuz, Graciela Herrera González y otros, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual invocaron la causal del numeral 6.° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Como fundamento de la causal invocada argumentaron que hubo una indebida, irregular e ilegal valoración del acervo probatorio y una aplicación incorrecta de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, lo cual afectó la imputación objetiva de responsabilidad administrativa. Según la parte recurrente, el Consejo de Estado no valoró adecuadamente todas las pruebas que habrían demostrado que los demandantes no participaron en el delito de rebelión, configurándose la responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Que la sentencia impugnada presenta un problema jurídico incorrectamente formulado, que no logra alcanzar una resolución acorde con los principios de derecho, justicia y equidad para las víctimas. Se limita a una aplicación inadecuada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04894-00 (7914) del artículo 90 de la Constitución y del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, omitiendo un análisis más amplio sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
Que el recurso fue presentado dentro del plazo legal establecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, ya que el auto de cumplimiento emitido por el Tribunal Administrativo de Magdalena siguió a la sentencia del 14 de septiembre de 2022. Asimismo, los hechos y omisiones que dieron lugar a la demanda de reparación directa ocurrieron durante la vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), normativa aplicable al caso en cuestión. CONSIDERACIONES El Despacho deberá, de manera preliminar, examinar la normativa aplicable en el contexto del tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, dado que la parte recurrente señala que el proceso se surtió bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, pero el recurso fue presentado durante la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para ello, se llevarán a cabo algunas consideraciones sobre: i) el régimen de transición y la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y ii) la repercusión de la naturaleza autónoma del recurso extraordinario de revisión en la determinación del término de caducidad. Régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 Para abordar los conflictos derivados del tránsito de legislación, la regla general establece que la norma nueva rige hacia el futuro, aplicándose a los hechos que se produzcan desde su vigencia. Excepcionalmente, la ley tiene carácter retroactivo, es decir, se extiende para regular hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. En el ámbito de las leyes procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estipula que, tratándose de normas imperativas y de orden público, su aplicación tiene efecto general e inmediato, tanto para los procedimientos que se inicien como para los ya en curso.
No obstante, las actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, tales como recursos interpuestos, pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias en marcha, incidentes en curso y notificaciones aún en trámite, continuarán regidas por la ley procesal anterior, la cual conserva su fuerza vinculante hasta la finalización de esas situaciones jurídicas.
En contraste, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 308, establece una disposición especial para regular el tránsito del antiguo CCA a la nueva legislación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04894-00 (7914) “Artículo 308.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Subrayas por fuera del texto original).
Este artículo establece, de un lado, que la nueva normativa se aplicará de forma general e inmediata a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren a partir del 2 de julio de 2012. De otro lado, confiere a la legislación anterior, el Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones, un carácter ultractivo para las situaciones jurídicas que hayan surgido con anterioridad a esa fecha, pero que no se hayan agotado en ese momento, preservando su vigencia hasta la resolución de dichas situaciones.
Naturaleza autónoma del proceso de revisión Esta Corporación al definir el alcance del recurso extraordinario de revisión desde el auto del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110-00 indicó que, aunque es claro que esta no constituye una instancia adicional sí constituye un nuevo proceso en cuanto no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que, con este, aquel se termina.
En dicha decisión se señaló que «[e]n efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada»1. La caducidad del recurso extraordinario de revisión El acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto.
Su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que se accione en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso-administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad. Aquella se refiere al término de orden público que tiene el interesado para instaurar los medios de control que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este último, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas2.
Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que 1 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, providencia del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000- 2013-02110-00, MP: Bertha Lucía Ramírez de la Paéz. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 25000- 23-25-000-2004-05678-02 (2137-09).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04894-00 (7914) provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica.
Luego entonces, sobre el estatuto vigente para determinar la caducidad aplicable al recurso extraordinario de revisión, se tiene que resultar aplicable el CPACA a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 2 de julio de 2012, mientras que el anterior estatuto procesal, o sea, el CCA, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
En ese sentido, el artículo 251 del CPACA, norma vigente al momento de la presentación del medio extraordinario que se estudia, dispuso una regla general de caducidad de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. La sentencia objeto de revisión fue emitida el 14 de septiembre de 2022 y notificada a las partes el 2 de febrero de 20233, adquiriendo ejecutoria el 7 de febrero de 2023.
Es decir, esta se consolidó bajo la vigencia del CPACA, a pesar de que el proceso ordinario había sido iniciado durante la vigencia del CCA. A su vez, se observa que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 12 de septiembre de 2024, esto es, bajo la vigencia del CPACA. En este sentido, el término para interponer dicho recurso comenzó a correr desde la ejecutoria de la sentencia, el 7 de febrero de 2023, por lo que los interesados tenían hasta el 7 de febrero de 2024 para hacerlo.
Sin embargo, dado que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 20244, esto es, 7 meses y 5 días después del plazo estipulado, fue interpuesta fuera del término legal previsto para ello. Por tanto, al haberse configurado la caducidad de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, no resulta necesario efectuar un análisis de fondo del recurso, y se procederá a rechazarlo de plano. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Manuel del Valle Montero, portador de la tarjeta profesional 46.527 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte recurrente conforme al poder visible en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3 Ver índice 00031 SAMAI del proceso con radicado núm. 41001-23-31-000-2005-00974-01 (62245). 4 Índice 2 SAMAI.
Archivo: «3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04894-00 (7914) Tercero: En firme esta providencia, archívese el presente asunto dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente