CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00344-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Magdalena.
Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de un derecho pensional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, identificada con cédula de ciudadanía núm. 37.310.739, nació el 15 de mayo de 1957. 2. La señora Gladys Cecilia Navarro Castilla prestó sus servicios al sector privado e hizo aportes para pensión al extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), entre el 1º de marzo de 1977 y el 31 de mayo de 1978.
En el sector público hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena (liquidada) del 1º de marzo de 1980 al 30 de junio de 1995, y nuevamente al ISS del 1º de julio de 1995 al 30 de enero de 1999. 3. El 3 de febrero de 2022, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla solicitó una pensión de vejez ante Colpensiones, pero esta entidad, mediante Resolución SUB 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2023-00344, que reposa en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 134865 del 17 de mayo de 2022, remitió la solicitud, por falta de competencia, a la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena. 4. El departamento del Magdalena, a través de la Resolución núm. 402-81-2023- 049 del 31 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, y anunció que, presentaría ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y Colpensiones. 5.
El departamento del Magdalena, mediante oficio E-2023-002246 del 4 de abril de 2023, resolvió un derecho de petición de impulso procesal presentado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla. Le comunicó a la peticionaria que se había presentado un inconveniente con la Universidad del Magdalena en la entrega de la historia laboral, y le anunció que remitiría «todas las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». 6.
El 2 de junio de 2023, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y el departamento del Magdalena. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 28 de julio de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
Obra constancia secretarial del 22 de junio de 2023 que, a través de correo electrónico, se les comunicó del trámite a Colpensiones, al departamento del Magdalena, a la Universidad del Magdalena y a la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla para que presentaran por escrito sus alegatos o consideraciones. El 4 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, Colpensiones presentó consideraciones y que las demás autoridades y el particular interesado guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 11 de agosto de 2023, ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar a Colpensiones y al departamento del Magdalena para que remitieran a este proceso una información adicional necesaria para resolver el asunto de la referencia. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 3.1.
De Colpensiones Colpensiones afirma que a la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla le es aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos cotizados en el extinto Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. En este sentido, manifestó que la regla de competencia aplicable es la contenida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
Explicó que, conforme al citado artículo 10, la entidad competente para reconocer la pensión según el régimen de la Ley 71 de 1988 es la Caja de Previsión Social del Magdalena, o la entidad que la sustituyó, porque esa caja departamental recibió la mayoría de los aportes de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla (778 semanas). Señaló que Colpensiones carece de competencia, porque la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla no alcanzó a completar los seis años de cotización al ISS, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, pues solo acreditó 249 semanas de cotización con esa entidad de previsión. 3.2.
Del departamento del Magdalena En consideración a que el departamento del Magdalena no presentó alegatos durante el trámite del conflicto de competencias, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por esa entidad territorial en la Resolución núm. 402-81- 2023-049 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla.
El departamento argumentó que no tiene competencia para estudiar y resolver la solicitud presentada por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, por lo siguiente: Informó que la Caja Departamental de Previsión del Departamento del Magdalena fue declarada insolvente por Decreto Departamental 558 de 30 de junio de 1995, y, luego, liquidada.
Por tanto, actualmente, no hace parte de las entidades administradoras del sistema general de pensiones. De igual forma que, en el Departamento del Magdalena existe un fondo territorial de pensiones, que opera como una dependencia del sector central, y que por esta circunstancia el departamento ha asumido el reconocimiento y pago de sus obligaciones pensionales con cargo al presupuesto general del ente territorial.
Sostuvo que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, otorgó competencia al ISS para el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores públicos que se hubiesen trasladado, voluntariamente, a esa entidad de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 previsión social con ocasión de la liquidación de las cajas de previsión territoriales a la cual se encontraban afiliados.
De otro lado, argumentó que, si bien el Decreto Ley 1294 de 1994, asignó competencias a los fondos territoriales de pensiones, tales facultades se refieren al pago de pensiones de aquellas personas que cumplieron el requisito del tiempo de servicio estando afiliados a las anteriores cajas de previsión del orden territorial, siempre y cuando no se hayan afiliado a ninguna otra administradora del régimen de pensiones.
Bajo este contexto normativo, precisó que Colpensiones es la entidad competente para estudiar la solicitud pensional, en atención a que, una vez se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena a la cual la peticionaria se encontraba afiliada, ella decidió trasladarse voluntariamente al ISS. Además, argumentó que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla no completó el requisito del tiempo de servicios (20 años) cuando se encontraba afiliada a la extinta caja departamental, sino con posterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, cuando ya se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: […] Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.
El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de determinar la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.
Se observa que las dos autoridades involucradas (Colpensiones y el departamento del Magdalena), rechazaron la competencia para tramitar y decidir la solicitud pensional presentada por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, mediante las Resoluciones SUB 134865 del 17 de mayo de 2022 y 402-81-2023-049 del 31 de marzo de 2023, respectivamente. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto una de las autoridades es del orden nacional (Colpensiones) y la otra del orden territorial (departamento del Magdalena). Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla. Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto Colpensiones como el departamento del Magdalena rechazaron su competencia para tramitar y decidir la solicitud pensional.
Colpensiones aduce, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que la autoridad competente no es la última entidad de previsión a la cual estuvo afiliada la peticionaria (ISS), sino la que recibió la mayoría de sus aportes, esta es, la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena (liquidada).
El departamento del Magdalena, por su parte, alega que la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena fue liquidada, y que el departamento, con fundamento en el Decreto Ley 1294 de 1994 y en el Decreto 813 del mismo año, no tiene la competencia para reconocer la pensión, en atención a que la peticionaria no completó el requisito del tiempo servicios (20 años) con la extinta caja departamental.
Además, porque la peticionaria con ocasión de la liquidación de la caja departamental se trasladó voluntariamente al ISS. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a lo siguiente: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36. Reiteración. ii) La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994.
Reiteración. iii) El Decreto 813 de 1994. Reiteración. iv) El proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración. v) El Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Magdalena. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 vi) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración. vii) El caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración5 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Asimismo, establece que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 19936, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).
En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 117). 5 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021- 00180-00; del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00110-00; del 6 de junio de 2018, Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00064 00; del 9 de noviembre de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00184-00; del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 7 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes excluyentes (artículo 128): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.
En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran9: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS.
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.
A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» 8 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.» 9 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001- 03-06-000-2015-00039-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatarios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Reiteración10 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. [Resaltado de la Sala]. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de marzo de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00180-00; Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03- 06-000-2016-00224;
Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. núm. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00244-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 199511.
En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0112 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. De manera que, en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. A la vez, para los beneficiarios 11 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 12 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 200513.
En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20131423 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. 5.2. La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración15 Los regímenes existentes antes de la Ley 71 de 1988 solo preveían el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales con afiliación a distintas entidades de previsión social oficial.
La Ley 71 de 198816, consagró la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo y, con la edad, causar el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta 13 A. L. 01/05. Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 3 de agosto de 2022 (Rad. núm.11001 03 06 000 2022 00071 00) y del 26 de octubre de 2022 (Rad. núm.11001 03 06 000 0022 00179 00). 16 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
La primera reglamentación de la norma transcrita fue el Decreto 1160 de 1989, en el que se denominó a esa pensión como pensión de jubilación por aportes (artículo 20), y respecto de la competencia para su reconocimiento y pago, dispuso: Artículo 27°.- Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado.
En el artículo 28 reiteró la obligación de todas las entidades de previsión a las que hubiera hecho aportes el trabajador, de contribuir con el valor de la mesada pensional en la cuota parte correspondiente y estableció las reglas para su liquidación. El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto 2709 de 1994, actualmente vigente, que en su artículo 10 ordena: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.
En esa línea, en el artículo 11, el Decreto 2709 de 1994 reglamenta la obligación de todas las entidades de previsión, de concurrir con la cuota parte correspondiente. En relación con la competencia, la Sala ha reiterado que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales, así como las condiciones particulares de cada persona en su historia laboral y de afiliaciones a la seguridad Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 social en pensiones, son determinantes para establecer la aplicación de la regla de competencia consagrada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
En efecto, los derechos pensionales bien pueden haber quedado como parte del pasivo pensional causado por los regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones de la Ley 100, por consiguiente a cargo de los fondos y entidades que sustituyeron a las cajas, fondos o entidades de previsión, nacionales y del nivel territorial; o a cargo de Colpensiones como sustitutiva del ISS o por razón de su competencia general, aunque el derecho de que se trate continúe regulado por las leyes anteriores, como la Ley 71 de 1988, en razón del régimen de transición establecido en la citada Ley 100. 5.3.
El Decreto 813 de 1994. Reiteración17 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994, en el que se precisó la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 813 de 199418 estableció el siguiente reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión: Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de octubre de 2022 (Rad. núm.11001 03 06 000 0022 00179 00). 18 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y (iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS; así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público, y estableció los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones. 5.4.
Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración19. Después de expedida la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, reglamentario de esta ley, incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos del orden nacional y territorial, excepto a los que, por disposición del artículo 279 de esta ley, no les aplicara el Sistema Integral de Seguridad Social20.
Sin embargo, por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 199321, el Sistema General de Pensiones para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior establecida por la entidad territorial. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 25 de mayo de 2022 (Radicado 11001-03-06-000-2021-00176-00) y del 20 de mayo de 2021 (Radicado 11001-03-06- 000-2020-00040-00). 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00. 20 Los miembros y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 21 ARTÍCULO 151.
Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Por ello, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 691 de 199422, señaló que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a las cajas, fondos o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 199423, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692 de 1994, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron, mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario.
El artículo 128 de la Ley 100 de 1993 señaló que los servidores públicos que se acogieran al régimen de Prima Media con Prestación Definida podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, a no ser que se hubiese ordenado su liquidación, pues en este caso, procedía su afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales (ISS), así:
ARTÍCULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.
Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. 22 Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. 23 Artículo 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria […] c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. (Negrillas de la Sala) Aquellas cajas, fondos o entidades de previsión que se declararon solventes y no fueron liquidadas continuaron como administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema General de Pensiones, pero solo respecto de sus afiliados tal y como lo dispuso el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar que, el Decreto 1068 de 199524, en su artículo 5° fijó los efectos de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital en el Sistema General de Pensiones, también atribuyó la competencia, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las administradoras de pensiones que hubiesen recibido cotizaciones durante el periodo en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
(Negrillas de la Sala). 5.4.1. Creación de los fondos departamentales, distritales y municipales a partir del Decreto 1296 de 1994. Reiteración25 24 Decreto 692 de 1994 (marzo 29) «[P]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 25 de mayo de 2022 Radicado 11001-03-06-000-2021-00176-00) y del 20 de mayo de 2021 (Radicado 11001-03-06-000-2020- 00040-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 El artículo 139 de la Ley 100, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, para «[e]stablecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales» (numeral 3°) [se destaca].
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 199426, «[p]or el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas», para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión declaradas insolventes (las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y para autorizar la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Parágrafo. - En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. (Negrillas de la Sala). Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, creados para sustituir el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos en los niveles territoriales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial».
En cuanto a sus funciones, el artículo 4 señaló lo siguiente: 26 Decreto 1296 de 1994 (junio 22) «[P]or el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 ARTICULO 4o. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. […] Parágrafo. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resalta la Sala].
Por otra parte, en relación con la transición de los empleados oficiales del orden territorial que estuvieran afiliados a fondos, cajas o entidades de previsión de ese mismo orden, que se declararon insolventes y fueron sustituidas por los fondos territoriales de pensiones, el artículo 11 del Decreto 1068 de 1995 previó lo siguiente: Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales.
Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. [Resalta la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.
Como se observa, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3) y excepcionalmente para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales.
De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En igual sentido, el artículo 13 del Decreto 1068 de 199527, dispuso que la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones es para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes, es decir, que éstos asumieron esencialmente el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, más no el reconocimiento de la pensión de aquéllas personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos, aún no habían causado el derecho. 5.4.2.
Facultad de los fondos territoriales, creados a partir de la Ley 100 de 1993, para reconocer las pensiones de aquellas prestaciones causadas, pero no reconocidas al momento de extinción de la caja y las de quienes habían cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad. Reiteración28 Como se acaba de explicar, las competencias otorgadas a los fondos territoriales, creados a partir de la Ley 100 de 1993, en materia de pago de pensiones, se refiere a los casos previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto 1296 de 1994. 27 Artículo 13.
Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 25 de mayo de 2022 Radicado 11001-03-06-000-2021-00176-00) y del 20 de mayo de 2021 (Radicado 11001-03-06-000-2020- 00040-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 En consecuencia, los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993, no tienen facultad de reconocimiento, salvo que, como lo estable el parágrafo del mismo artículo, en su acto de organización o constitución así se hubiere establecido. Sobre este punto, la Sala en decisión del 20 de mayo de 2021, en la que analizó que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente en el acto de su constitución la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, concluyó que la autoridad territorial sería la competente para reconocer y pagar la pensión, al tener adscrito el Fondo y administrarlo.
En tal sentido, indicó: Por estas razones, los peticionarios estarían ubicados, presuntamente, en la regla prevista en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 1296 de 1994, según la cual los Fondos de Pensiones Territoriales deben sustituir a las cajas de las respectivas entidades territoriales, en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión vinculados a la caja territorial, y les faltaba completar la edad.
Teniendo en cuenta que, al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.
Es dable entender entonces que, si el legislador al expedir el Decreto Ley 1296 de 1994, otorgó a los entes territoriales, a través de los alcaldes y gobernadores, la posibilidad de conceder a los fondos territoriales la competencia para el reconocimiento de pensiones, los entes territoriales tienen la competencia para reconocer estas prestaciones29.
Es así como en aclaración de voto de la misma decisión de 2021, se indicó que: Al interpretar sistemáticamente las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1296 de 1994, debe entenderse que la facultad de reconocimiento pensional, que excepcionalmente se les haya otorgado a los fondos territoriales de pensiones, en su acto de constitución, está referida a dos hipótesis precisas, contenidas en el 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00.
Si la autoridad tiene la competencia para otorgar la facultad de reconocimiento de las pensiones a un fondo territorial, que generalmente se constituye como un fondo cuenta sin personería jurídica, es obvio inferir que la competencia es propia y emana de la entidad territorial. En términos de derecho privado, es aplicable el principio locución nemo potiorem potest transferre quam ipse habet (Nadie puede transmitir un título mejor del que él realmente no tiene).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 artículo 4 del mismo decreto: i) a las pensiones que se hubieran causado antes de la supresión de la respectiva caja de previsión, pero que todavía no se hubiesen reconocido (numeral 1°, en armonía con el artículo 11 del mismo decreto), y ii) a las pensiones de aquellas personas que hubieran completado el tiempo de servicios o el número de semanas exigido por las normas aplicables, pero no hubiesen cumplido aún la edad requerida y no se hubieran afiliado a ninguna otra administradora de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993 (numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, en armonía con el artículo 11 ibidem). i. De lo anterior se colige, entonces, que en aquellos eventos en que la función de reconocimiento de estas prestaciones no se haya trasladado, de la caja o fondo de previsión departamental o municipal al respectivo fondo territorial de pensiones, y el servidor o ex servidor público de la correspondiente entidad territorial se encuentre en alguna de las dos situaciones señaladas en el punto anterior, la competencia para el reconocimiento de la pensión o prestación compete directamente a la entidad territorial (departamento o municipio), pues debe entenderse que, en dichos casos, la función de reconocimiento de las prestaciones regresó a la entidad territorial (que la tenía antes de la creación de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión).
En consecuencia, se concluye que en aquellos casos en los que la autoridad territorial no estableció la facultad de reconocimiento pensional del fondo territorial y esta no se encuentra expresamente radicada en otra autoridad, la competencia para reconocer la pensión radica en la autoridad territorial en las hipótesis descritas en los numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1296 de 1994. 5.5.
El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena Como se expuso, en el acápite anterior, el artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994 autorizó la creación de fondos de pensiones territoriales para sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3) y, excepcionalmente, para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación del respectivo fondo.
El gobernador del Magdalena, mediante Decreto Departamental 559 del 30 de junio de 1995, creó el fondo territorial de pensiones de ese departamento, sin personería jurídica y «como una cuenta especial adscrita al despacho del gobernador, con patrimonio público e independiente», para sustituir a la extinta Caja de Previsión Social del Magdalena en sus obligaciones pensionales.
Así, el artículo 4º del citado Decreto Departamental, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, le asignó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena la competencia para pagar las siguientes pensiones: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Artículo 4º.-EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA tiene las siguientes funciones: 1.
Sustituir el pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo del FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES, administrado por la Caja de Previsión Social del Magdalena. 2. Sustituir al Fondo de Pensiones del Departamento de Magdalena, administrado por la Caja de Previsión Social del Magdalena en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. […] [Resaltado de la Sala] Como se observa, el Decreto solo le atribuyó al Fondo Departamental la competencia para pagar las pensiones que estaban a cargo de la extinta Caja de Previsión del Magdalena, pero no para su reconocimiento.
Lo anterior, no obstante, de conformidad con el Decreto Ley 1296 de 1994, el gobernador podía asignar al Fondo, excepcionalmente, competencia para asumir el reconocimiento de las pensiones cargo de la citada caja. Cabe destacar que, el departamento del Magdalena, en la Resolución núm. 402-81- 2023-049 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual declaró su falta de competencia en el presente asunto, advirtió que esa entidad territorial ha venido asumiendo el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la extinta caja, pero únicamente de las personas que reúnen las condiciones descritas en el numeral 2 del Decreto 559 del 30 de junio 1995.
Esto es de aquellos afiliados que al momento de creación del fondo territorial de pensiones cumplieron el tiempo de servicio, pero no alcanzaron la edad para adquirir el derecho pensional, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden». 5.6 El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración30 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001030600020210009300, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. El Decreto 692 de 199931, reglamentó la norma legal transcrita y en su artículo 34 precisó: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.
En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. El artículo 52 de la Ley 100 es concordante y armónico con el artículo 129 de la misma Ley 100 que prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200732, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 201133, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 201234, que 31 Decreto 692 de 1994 (marzo 29), «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 32 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 33 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y se dictan otras disposiciones».
Artículo 9°. «Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. 34 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS».
Artículo 4°. «El presente Decreto rige a partir de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 201335, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Los decretos en mención entraron en vigencia el mismo 28 de septiembre de 2012, por cuanto fueron publicados en el Diario Oficial 48567 de esa fecha.
El citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D.C. [ ] la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. 35 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones».
Artículo 48°. «Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.
Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [ ]36 Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 36 Continúa el artículo 2º en cita: [ ] «Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. / Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 3.
Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 5.7.
El caso concreto La Sala declarará competente Colpensiones, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, por las siguientes razones: De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla nació el 15 de mayo de 1957 y actualmente tiene 66 años.
Ahora bien, su historia laboral y de aportes es la siguiente: AAAA MM DD JOSE SAID SANCHEZ CASTILLA 1/03/1977 31/05/1978 451 1 3 1 ISS UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA 1/03/1980 30/06/1995 5520 15 4 0 CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÒN SOCIAL DEL MAGDALENA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA 1/07/1995 30/01/1999 1290 3 7 0 ISS 7261 20 2 1 FONDO/ADMNISTRA- DORA DE PENSIONES EQUIVALENCIA TIEMPO TOTAL LABORADO ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL DIAS Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Como se observa, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla el 30 de enero de 1999, alcanzó 1037 semanas de cotización (7261 días), es decir que, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo núm. 1 de 200537, cumplió con el requisito de las 750 semanas cotizadas exigidas en esta norma.
Por tal motivo, se encontraría amparada en el régimen de transición hasta el año 201438. Y como se verá más adelante, la señora Navarro castilla, posiblemente, alcanzó su estatus pensional antes de 2014. En efecto, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, al parecer, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Régimen General de Pensiones en el nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios39.
Asimismo, se observa que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla tiene la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicios (20 años). En consecuencia, al parecer, el régimen que le es más favorable a la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla es el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues este régimen permite pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicios40.
La señora Navarro Castilla podría acreditar el último requisito con los tiempos servidos en los sectores privado y público, cotizados al ISS y a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena. En ese orden de ideas, posiblemente, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla alcanzó su estatus pensional el 15 de mayo de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, por cuanto para esa época ya contaba con 20 años de servicios.
Así las cosas, le aplicaría, en principio, la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, según la cual la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hayan realizado mínimo por 6 años. En caso contrario, la entidad de previsión que recibió la mayoría de aportes debe reconocer la prestación. Como ya se anotó, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, durante su vida laboral, cotizó solamente al ISS y a la liquidada Caja Departamental de Previsión 37 25 de julio de 2005, 38 La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó que el régimen de transición pensional para las personas señaladas en él se extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto del 10 de diciembre de 2013, Rad, 011001030600020130054000 (2194), C. P. William Zambrano). 39 Es decir que la señora Navarro Castilla, tanto por la edad como por el tiempo de servicios sería beneficiaria de la citada transición. 40 Cabe recordar que la Ley 100 de 1993, permite a las mujeres pensionarse a los 57 años de edad.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Social del Magdalena. La última entidad a la cual cotizó fue al ISS. Sin embargo, no alcanzó a completar 6 años de cotización en dicha entidad. En consecuencia, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión sería aquella en la que cotizó la mayor parte del tiempo, esta es, la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena.
Sin embargo, esta entidad fue liquidada y sustituida por el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Magdalena que se encuentra actualmente adscrita al despacho del gobernador. Con todo, este fondo sustituyó a la citada Caja en el pago de las pensiones ya reconocidas, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio. De manera adicional, se advierte que, en concordancia con en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 199441, el decreto de creación del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena (Decreto Departamental 599 del 30 de junio de 1995) también estableció que el Fondo estaría a cargo de pagar las pensiones que tenía a cargo la Caja de Previsión Social del Magdalena y la de sus afiliados que lograron completar los 20 años de servicios y que no alcanzaron la edad para pensionarse, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.» Por su parte, el departamento del Magdalena, en el curso de la presente actuación administrativa, advirtió que esa entidad territorial ha venido asumiendo el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la extinta caja, pero únicamente de las personas que reúnen las condiciones descritas en el numeral 2 del Decreto 559 del 30 de junio 1995: de aquellos afiliados que al momento de creación del fondo territorial de pensiones cumplieron el tiempo de servicios pero no la edad para pensionarse y no se trasladaron a otra administradora de pensiones.
Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se puede inferir que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla no alcanzó a completar los 20 años de servicios en el momento que se encontraba afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, y que, además, posteriormente decidió trasladarse voluntariamente al ISS.
Por lo anterior, el departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento no tienen la competencia para reconocer y pagar, respectivamente, el derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla. 41 2. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
(Subraya la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 Por las anteriores circunstancias, en criterio de la Sala, se debe acudir, entonces, a las reglas de competencia atribuidas por el Decreto 813 de 1994 al antiguo ISS. Lo anterior, en razón a que la peticionaria al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se trasladó voluntariamente a aquella entidad de previsión del orden nacional.
Además, el ISS fue la entidad de previsión que recibió los últimos aportes que realizó Gladys Cecilia Navarro Castilla para completar los 20 años de servicio. El artículo 6 del Decreto 813 de 1994, dispone lo siguiente: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: […] Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público […] [Resalta la Sala] En aplicación del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, le correspondería al ISS resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla.
Como las peticiones de carácter pensional de competencia del ISS, le corresponde ahora resolverlas a Colpensiones, es evidente que esta entidad de previsión es la competente para decidir la solicitud pensional. En conclusión, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, es Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00344-00 PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente del conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al departamento del Magdalena, a la Universidad del Magdalena y a la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.