Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Lesiones causadas a un menor por agentes de la policía después de una requisa en la que le encontraron una navaja.
Se confirma la condena de primera instancia; aunque el menor tenía una afección previa en un riñón, está probado que los perjuicios fueron causados por los golpes recibidos por los agentes. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, Despacho No. 01, que resolvió: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones inferidas a JUAN ALONSO MENA MOTA y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: a JUAN ALONSO MENA MOTA quien para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad y actuó representado por su padre, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como víctima directa; a ANÍBAL MENA SÁNCHEZ, (…), y CAROLINA MOTA (…), la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos leales mensuales vigentes a cada uno de ellos, en su condición de padres de la víctima; a ANÍBAL MENA MOTA y LUIS FERNANDO MENA MOTA, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran menores de edad y actuaron es este proceso representados por su padre, la suma en cuantía equivalente en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, en su condición de hermanos de la víctima.
Las anteriores sumas se entenderán reconocidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 2 TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados a JUAN ALONSO MENA MOTA en cuantía equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE($84.031.836,5) conformidad con lo expuesto en la parte motiva, las anteriores sumas se actualizarán al momento de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por DAÑO A LA SALUD, a JUAN ALONSO MENA MOTA en cuantía equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($84.031.836,5) conformidad con lo expuesto en la parte motiva, las anteriores sumas se actualizarán al momento de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, Despacho No. 01 conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 27 de noviembre de 20142. En el auto del 29 de enero de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora y la Policía Nacional presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público4 solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque estaba probado que las secuelas que el menor presenta en el riñón fueron causadas por un ataque arbitrario y desproporcionado de los agentes de policía que lo agredieron, sin que existiera ningún peligro inminente que justificara esta actuación. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 por Juan Alonso Mena Mota (en adelante, <<el menor>>) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 607, c. ppl. 3 F. 609, c. ppl. 4 Fls. 648 - 657, c. ppl. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 3 – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante, la Policía) para obtener la reparación de los perjuicios por las lesiones ocasionadas al menor por agentes de la Policía el 14 de febrero de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare civil y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al joven Juan Alonso Mena Mota y su familia, por los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2010 en el CAI La Virgen de Bucaramanga, donde éste fue lesionado y por las posteriores declaraciones del comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga Gral.
Yesid Vásquez, catalogándose al joven Mena como un delincuente, sin que medie prueba de ello, y en consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a favor de la víctima JUAN ALONSO MENA MOTA y su familia las siguientes sumas: A. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: La suma de NOVECIENTOS MIL ($900.000) PESOS M/CTE, como DAÑO EMERGENTE como indemnización por los gastos relacionados así: • Gastos de viaje de la madre de la víctima Sra. CAROLINA MOTA, quien se vio en la obligación de trasladarse desde la hermana República de Venezuela, requiriendo tomar préstamos para cubrir sus gastos por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). • Gastos de transporte diario de la familia de la víctima en taxi desde sus lugares de trabajo y/o habitación hasta el centro médico y posteriormente hasta la residencia para coadyuvar en el cuidado de su hijo y hermano por CIEN MIL PESOS ($100.000) para lo cual se vieron en la necesidad de empeñar y/o vender sus pertenencias. • Gastos médicos de la víctima Juan Alonso Mena Mota por valor de TRESICENTOS MIL PESOS ($300.000).
LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO LA SUMA DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($351.706.000), como pago de los dineros que hubiera podido percibir por salarios y prestaciones sociales (tomando como base el salario mínimo vigente en 2010) desde que cumpla 18 de edad hasta 75 años de existencia, en virtud de que está incapacitado para laborar de por vida, dineros que hubiera devengado de no haber sido ocasionado las lesiones a JUAN ALONSO MENA MOTA por parte de los patrulleros de la Policía Nacional, para lo cual solicito a los honorables magistrados se oficie a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ para determinar más exactamente el grado de invalidez sufrido por la víctima.
B. PERJUICIOS MORALES POR JUAN ALONSO MENA MOTA EL EQUIVALENTE EN PESOS COLOMBIANOS DE MIL OCHOCIENTOS (1.800) GRAMOS ORO POR PERJUICIO MORAL POR DAÑO FISIOLÓGICO (…) Por los daños inmateriales sufridos por el joven JUAN ALONSO MENA MOTA como consecuencia del intenso dolor causado por las lesiones causadas por los golpes Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 4 de los efectivos policiales, la imposibilidad de procrear, la cirugía a la cual se debió someter, las secuelas permanentes como la necesidad de orinar a través de una sonda, la cicatriz en casi la mitad de su cuerpo, además la aflicción de su recuperación, las humillaciones a las cuales fue sometido por los patrulleros de la Policía Nacional y el perjuicio causado a su nombre y honra, pues su caso fue presentado como el de un delincuente que trato de huir de las autoridades, pro medios escritos de amplia circulación local y nacional como Vanguardia Liberal y <<Qiubo>>.
POR ANIBAL MENA SÁNCHEZ LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA QUE SE EFECTUE EL PAGO, en calidad de padre, por el sufrimiento de ver a su hijo enfermo, de no poder ver nietos de su hijo ante la esterilidad sobreviniente y por los sufrimientos propios generados con la conducta antijurídica de los efectivos policiales que lesionaron a su amado hijo.
POR CAROLINA MENA (sic) LA SUMA EQUIVALENTE A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA QUE SE EFECTUE EL PAGO, por el dolor que como madre de la víctima sufrió al ver a su hijo postrado en una cama, quejándose de su dolor, y la afectación psicológica que le represento ver como su hijo era víctima de tratos injustos e inhumano y adicionalmente se dañaba el buen nombre de su pequeño. POR ANIBAL MENA MOTA LA SUMA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO, por el dolor que como hermano sufrió al ver que su ser querido se encontraba entre la vida y la muerte en el Hospital Universitario de Santander como consecuencia de los golpes propinados por efectivos de la Policía Nacional.
POR JESÚS ELIECER MENA MOTA LA SUMA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO, por el dolor sufrido al ver impotente la situación a la cual había sido reducido su menor hermano por parte de los patrulleros de la Policía Nacional adscritos al CAI a La Virgen de esta ciudad.
POR WILMER MENA MOTA LA SUMA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO, como indemnización por el dolor sufrido por él al ver conmocionado a su familia producto de las lesiones sufridas por su hermano menor Juan Alonso, las cuales fueron causadas de forma dolosa por miembros de la Policía Nacional.
C. DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN El tener que vivir con una sonda pegada a un costado de su cuerpo, con todas las implicaciones higiénicas y de cuidado que conlleva la misma, varia en forma inmediata la vida del ciudadano JUAN ALONSO MENA MOTA, en sus relaciones interpersonales, la imposibilidad de moverse en forma libre y espontanea en virtud de su edad (15 años), época propia de juegos, discoteca, compartir con su novia y demás amigos y familiares, se ve coartada por la necesidad de cuidado permanente de la cual depende ahora su vida y vivir con la expectativa de encontrar un donante de riñón compatible, para lo cual solicito a los Honorables Magistrados realizar un peritazgo psiquiátrico y/o psicológico a la víctima Juan Alonso Mena, para determinar el grado de afectación que sufrió. (…) Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 5 Estimo la suma requerida por DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN DE JUAN ALONSO MENA MOTA EN LA SUMA DE CIEN MILLONES ($100.000.000) DE PESOS M/CTE. 2.
Que se garantice tratamiento médico especializado gratuito a la víctima hasta tanto recupere por completo la salud. 3. Que se paguen las costas del proceso, así como las agencias en derecho. 4. Que las sumas a las cuales se condene el demandado sean indexadas al momento de efectuar el pago (…) D. REPARACIÓN DEL BUEN NOMBRE PERSONAL Y FAMILIAR Las declaraciones dadas a la prensa por parte del Comandante de Policía del Área Metropolitana de Bucaramanga (…) entrever a la víctima Juan Alonso Mena como presunto delincuente, lo cual afecta su imagen personal y familiar.
Por esta razón como petición especial solicito respetuosamente se ordene al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga de turno ofrezca disculpas públicas a través de medios de comunicación local y nacional a la víctima y su familia, aclarando los hechos y limpiando la imagen de delincuente que en estos momentos ostenta debido a las declaraciones del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, así mismo pida perdón y acepte la responsabilidad como Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga por el comportamiento de su subalternos adscritos al CAI La Virgen implicados en esos deplorables hechos, en procura de la reparación integral de las víctimas, así como en su Derecho a la Verdad (…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de febrero de 2010, a las 7 y 50 de la mañana, Juan Alonso Mena Mota y otros dos menores se encontraban en un puente peatonal cercano al CAI La Virgen de Bucaramanga cuando fueron abordados por dos policías, quienes les indicaron que la comunidad había advertido de la presencia de personas desconocidas que estaban delinquiendo.
Al requisarlos, encontraron que Juan Alonso Mena Mota tenía una navaja dentro de uno de sus zapatos; él adujo que era para defenderse de asaltantes e indigentes, pues el sector era muy peligroso. 3.2.- Los agentes agredieron verbalmente a los tres menores, quienes les respondieron <<con palabras soeces>> y fueron golpeados por parte de los agentes.
Estos los esposaron y los hicieron correr dos cuadras hasta que llegaron al CAI. Allí fueron amenazados, insultados y fotografiados y fueron nuevamente golpeados hasta que Juan Alonso Mena Mota comenzó a vomitar sangre y no podía moverse. 3.3.- Ante el malestar de la víctima, los patrulleros llamaron a su hermana para que fuera a recogerlo.
Debido al dolor que presentaba, su hermana lo trasladó a la clínica y el 15 de febrero de 2010 fue operado de urgencia, porque tenía <<peritonitis química por herida de bolsa hidronefrótica de riñón derecho>>. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 6 3.4.- El demandante fue presentado públicamente como un delincuente y quedó con secuelas permanentes, entre esas, que debe orinar por sonda y está a la espera de un donante de riñón para mejorar su calidad de vida.
Además, el 10 de abril de 2012 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.77%. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos expuso que: 4.1.- El daño que sufre el menor <<peritonitis química por herida de bolsa hidronefrótica>> se debe a la enfermedad renal crónica que tiene desde su nacimiento y que pudo agravarse porque no cumplió <<con el tratamiento médico recomendado para este tipo de enfermedades>>, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima. 4.2.- Los agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal, toda vez que acudieron al lugar ante el llamado de la comunidad, y al evidenciar que el menor tenía una navaja y estaba alterando el orden público, decidieron trasladarlo a la estación de Policía. C. Sentencia recurrida 5.- El 15 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, Despacho No. 01, condenó a la Policía porque encontró probado lo siguiente: 5.1.- Los agentes hicieron uso desproporcionado de la fuerza, toda vez que agredieron físicamente al menor, pese a que este no se resistió ni los atacó. Si bien está acreditado que la víctima tenía una navaja, lo cierto es que no la utilizó contra ellos; el arma blanca fue encontrada en la requisa y fue decomisada.
Así mismo, concluyó que aun en el evento en que estuviera delinquiendo, esto no era razón para ese ataque desproporcionado; y en el proceso se acreditó que las lesiones sufridas por el menor fueron causadas con un mecanismo <<contundente>>, es decir, con puños y patadas. 5.2.- En el proceso disciplinario, los uniformados no dieron una misma versión de la forma como se desarrolló el operativo policial ni de los síntomas que presentaba el menor. 5.3.- La omisión de los agentes de no registrar el operativo policial en el libro de población, de no entregar las grabaciones del CAI de ese día -pese a que fueron solicitadas- y de no socorrer al menor cuando lo vieron vomitar sangre, constituyen indicios graves que permiten endilgar responsabilidad a la demandada.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 7 5.4.- En relación con los perjuicios, el tribunal: a.- Reconoció los morales a la víctima, los padres y hermanos, en los montos transcritos al principio de la providencia. b.- Negó los morales a favor del demandante Wilmer Oswaldo Mena Mota porque no se acreditó el parentesco con la víctima. c.- Reconoció perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima directa.
Para la liquidación de este perjuicio tuvo en cuenta: (i) el salario mínimo legal mensual vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales como ingreso base y (ii) el término comprendido desde que la víctima directa cumplió 18 años hasta la estimación de su vida probable como período indemnizable d.- Adecuó el perjuicio de <<daño a la vida de relación>> solicitado en la demanda para reconocer su indemnización bajo el concepto de <<daño a la salud>> (100 SMLMV a la víctima directa). e.- Negó el reconocimiento por concepto de daño emergente porque no se acreditó. f.- Negó la reparación al buen nombre personal y familiar porque no hay certeza que la víctima no estuviera delinquiendo.
D. Recurso de apelación 6.- La Policía Nacional apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria porque: 6.1.- El daño no es imputable a la demandada. No está probado que los agentes agredieron al menor, sino que sus complicaciones de salud obedecen a que desde temprana edad presentaba problemas renales, como consta en la historia clínica. 6.2.- La pérdida de la capacidad laboral del menor no se debe a la <<agresión>> que se aduce en la demanda, sino que es consecuencia de la <<peritonitis crónica>> que padecía y que le generó una disminución entre el 26% y 32% de la capacidad laboral. 6.3.- Los perjuicios no debieron reconocerse y liquidarse con base en el porcentaje total de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 53.77%, pues este comprende afectaciones que el menor padecía con anterioridad.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 8 II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Las lesiones al menor fueron causadas el 14 de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2010. 8.- La Sala valorará los medios de prueba trasladados del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, conforme con el artículo 174 del Código General del Proceso.
Esta prueba contiene los testimonios de los policías, y fue solicitado por la parte demandante5, debidamente decretada6 y aportada al expediente. Así mismo, fue practicada en presencia de la parte demandada contra quien se pretende hacer valer y recopilada por esta. F. Decisión y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo a condenar a la Policía Nacional, porque de los medios probatorios allegados al proceso se infiere que las lesiones sufridas por el menor Juan Alonso Mena Mota fueron consecuencia de los golpes propinados por sus agentes, cuando obraban en relación con sus funciones.
El menor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente al día siguiente de los hechos y quedó con un daño irreversible con pérdida de la capacidad laboral del 53.77%. Lo anterior está probado con las declaraciones de los otros dos menores capturados y de la hermana de la víctima, que concuerdan con lo consignado en la historia clínica y concluido en los dictámenes aportados al proceso.
La Policía, por el contrario, no ofreció ningún medio de prueba dirigido a acreditar que esa incapacidad proviniera, en realidad, de la enfermedad que la víctima sufría con anterioridad. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala confirmará la condena por morales a favor de la víctima directa y sus familiares, el daño a la salud y la condena por los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del menor, porque lo que está probado es que la pérdida del 53.77% de su capacidad laboral fue ocasionada por los golpes que recibió por parte de los agentes de policía. También se confirmará la decisión de negar perjuicios morales al demandante Wilmer Oswaldo Mena Mota, el daño emergente y la reparación al buen nombre porque no fueron apelados. 5 F.11, c. 1. 6 Fls. 152 – 154, c. 1.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 9 11.- En la primera parte se hará referencia a las pruebas que evidencian el daño y la responsabilidad de la entidad demandada. En la segunda, se hará referencia a los perjuicios. G. Las pruebas que acreditan la responsabilidad de la Policía por las lesiones del menor 12.- Está acreditado que el 14 de febrero de 2010 el menor ingresó a la Clínica Comfenalco por <<trauma abdominal cerrado con irritación peritoneal>>.
En la historia clínica consta que ese mismo día, a las 17:09 horas, fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, donde fue operado de emergencia el 15 de febrero de 2010 porque tenía peritonitis química por herida de bolsa hidronefrótica de riñón derecho, causada por los golpes sufridos en su cuerpo: <<puñetazos en la región abdominal>>.
En las notas clínicas aparece lo siguiente: <<14/02/10 Valoración por cirugía general. Paciente de 16 años quien hace 22 horas presenta trauma contundente (puñetazos) en región abdominal, presentando posteriormente dolor generalizado de tipo cólico intenso asociado con el episodio de emesis que el paciente refiere de color marrón, también presenta ausencia de deposiciones desde la mañana y anuria.
Niega otra sintomatología. Antecedentes Patológicas: insuficiencia renal crónica QX: Nefroctomia izquierda hace 8 años por insuficiencia renal crónica Hx por insuficiencia renal. Traumáticos: Negativo. Tóxicos: Alcoholismo ocasional, fumador de cigarrillo ocasional Revisión por sistemas. Anorexia dolor abdominal Examen físico Paciente en aceptable estado general, alerta, orientado, hidratado.
(…) Abdomen: Doloroso a la palpación con defensa voluntaria, Blumberg positivo, extremidades eutróficas sin edema, pulsos periféricos y llenado capilar normal neurológico alerta, orientado, no déficit sensitivo ni motor. Análisis Paciente de 16 años quien presenta trauma cerrado de abdomen al momento estable hemo dinámicamente con signos claros de irritación peritoneal generalizados.
(…) 16/02/2010 Paciente con enfermedad renal crónica quien ingresa por trauma abdominal cerrada con irritación peritoneal se pasa a cirugía encontrando peritonitis química por orina aprox. 2000 CC, gran bolsa de hidronefrosis derecha que desplaza estructuras hacia izquierda (…)>> (fls. 111 – 115, 243 – 244, c. 1). 13.- Así mismo, en la prueba pericial rendida por un perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses7 que fue debidamente aportada al proceso, 7 Fls. 109 – 110, c. 1.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 10 se determinó que los golpes en su cuerpo fueron causados utilizando un mecanismo <<contundente>>, es decir con puños o patadas. 14.- Y según el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral del 8 de febrero de 20128, las lesiones le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 53.77% y un diagnóstico de: (i) <<deficiencia por patología del tracto urinario superior clase III>>;
(ii) nefrostomía a permanencia; y (iii) riñón único derecho con hidronefrosis. 15.- En cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento, en el proceso obran las declaraciones que rindieron los afectados y la hermana de Juan Alonso Mena Mota en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga; en ese proceso se declaró la responsabilidad de los policías por omisión de socorro.
Esas declaraciones son concordantes entre sí y con lo que se indica en la historia clínica y en el dictamen médico. También obran las declaraciones rendidas por los agentes de la policía que resultan inverosímiles y no concuerdan con lo que se indica en la historia clínica y en los dictámenes médicos. 16.- Los testimonios rendidos en ese proceso por los afectados y la hermana de Juan Alonso Mena Mota dan cuenta que el 14 de febrero de 2010, en horas de la mañana, el menor fue capturado y trasladado al CAI La Virgen por agentes de Policía de esa unidad, quienes lo agredieron verbal y físicamente al punto de provocarle vómito y que no pudiera movilizarse por sí solo, sino que requiriera de la ayuda de su hermana y los otros jóvenes para salir de dicho lugar. 16.1.- El menor Sergio Andrés Barrero Santos9, que estaba en el lugar de los hechos, declaró que los agentes los requisaron y les encontraron a la víctima directa y a él <<dos patacabras>> que les decomisaron.
Y que debido a que no aceptaron estar delinquiendo, los agentes les <<empezaron a pegar>> patadas en el abdomen, tanto en el puente como en el CAI donde estuvieron como <<cuarenta minutos>> y salieron con Juan Alonso Mena Mota en hombros <<porque él no era capaz de caminar solo>> dado el fuerte dolor que lo aquejaba y que le produjo vómitos. 16.2.- El menor Jesús David Toloza Moreno10 señaló que cuando regresaba al puente peatonal fue capturado por uno de los agentes, quien le <<pegó un puño>> y le <<dejó un chichón en la parte de atrás de la cabeza>>.
También indicó que en ningún momento trató de huir y que fue trasladado al CAI donde estaban la víctima directa y el menor Barreto Santos, a quienes les contó que lo habían golpeado, lo que le causó risa y generó una nueva agresión por parte de <<seis policías>>. Fue enfático en manifestar que el menor Juan Alonso Mena 8 Fls. 365 – 368, c. 1. 9 Fls. 108 – 109, c. 2. 10 Fls. 110 – 112, c. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 11 Mota era el más afectado al punto que <<estaba tirado en el piso y el policía le decía que se parara, pero no era capaz de pararse, él era tirado en el piso>> como consecuencia de los golpes que le propinaron. Finalmente, indicó que la hermana se <<lo llevó fue de rastras>> de ese lugar. 16.3.- La señora Dariana Lizeth Mena Mota11, hermana del menor, concuerda con los otros declarantes en que la víctima directa fue golpeada durante el procedimiento y cuando estaba en el CAI.
Señaló que de ese lugar lo debió sacar <<casi alzado>> y con la ayuda de los otros dos jóvenes, pues los agentes no quisieron trasladarlo a un hospital. También indicó que dado el dolor intenso que presentaba su hermano y que <<casi le da un patatús>> cuando se dirigían a la casa, decidió llevarlo por urgencia a la clínica donde <<lo dejaron internado de una vez>>. 17.- Por su parte, los policías que adelantaron el operativo aceptaron que los tres menores fueron detenidos y que uno de ellos resultó lesionado en su intento de huida al caer por unas escaleras.
Señalan que el menor afectado escupió sangre y que si bien le preguntaron que tenía, este no respondió nada. 17.1.- Los policías Wilfredo Ayala Jaimes12 y Gabriel Jaime Perea13 manifestaron que uno de los jóvenes resultó lesionado porque se cayó en su intento de huir; sin embargo, el menor no tenía raspaduras cuando fue valorado por los médicos y, según la prueba pericial, la lesión sufrida fue ocasionada por golpes de puños y patadas. 17.2.- Así mismo, los agentes Ayala Jaimes y Perea afirmaron que los patrulleros de apoyo Edwer Jesús Sanjuán Pallares14 y Óscar Augusto Calderón Castellanos15 se dirigieron a la parte de abajo del puente peatonal donde tenían al tercer joven, pero estos niegan haberlo hecho. 18.- Para la Sala, las declaraciones de los policías no coinciden en la forma como ocurrió la captura de los menores ni con las demás pruebas obrantes en el proceso. 19.- Por último, constituye un indicio grave en contra de la entidad demandada que no se haya dejado registro del procedimiento adelantado y la captura de los menores en el libro de población del CAI La Virgen.
Al respecto, el comandante del CAI certificó: <<en el libro de población no aparece ninguna anotación 11 Fls. 60 – 62, c. 2. 12 Fls. 39 – 41, c. 2. 13 Fls. 43 – 44, c. 2. 14 Fls. 52 – 53, c. 2. 15 Fls. 123 – 124, c. 2. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 12 referente a un procedimiento con un joven de 15 años para el segundo turno en el puente peatonal de San Rafael>>16. 20.- Es cierto que desde que tenía un año de vida el menor presentaba problemas renales, como lo evidencia la historia clínica17; sin embargo, no hay ninguna prueba de que esto fuera lo que le causó la afectación de su único riñón; lo que está demostrado, por el contrario, es que tal afectación se debió a los golpes que recibió por parte de los policías.
H. Los perjuicios (i) Morales 21.- De acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales está sujeta a lo siguiente: (i) el monto de los perjuicios morales está determinado por la gravedad de la lesión, la cual se debe determinar con base en el grado de incapacidad;
(ii) el parentesco o relación con la víctima directa; (iii) se presumen los perjuicios morales para los demandantes que se encuentren en el primer nivel y (víctima directa, parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges y compañeros permanentes) y en el segundo nivel (parientes en segundo grado de consanguinidad o civil). 22.- Con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander se probó que el menor Juan Alonso Mena Mota sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 53.77%.
Así mismo, con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se probó que Aníbal Mena Sánchez y Carolina Mota son padres de la víctima directa18; y que Aníbal Mena Mota y Luis Fernando Mena Mota son sus hermanos19. 23.- En aplicación de la sentencia de unificación, la indemnización de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa debería ser superior al monto reconocido por el tribunal.
Sin embargo, debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, es decir, la Policía, se confirmarán los perjuicios reconocidos por la primera instancia, así: Nombre Calidad Monto Juan Alonso Mena Mota Víctima directa 100 SMLMV Aníbal Mena Sánchez Padre 50 SMLMV Carolina Mota Madre 50 SMLMV Aníbal Mena Mota Hermano 30 SMLMV Luis Fernando Mena Mota Hermano 30 SMLMV 16 Como consta en el oficio No. 016 / COMAN -CAIVI del 24 de febrero de 2010 que obra en el folio 33, c. 2. 17 F. 27, c. 1. 18 F. 117, c. 2. 19 Fls. 117 A, c. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 13 (ii) En cuanto al daño a la salud 24.- En la demanda se solicitó indemnización a título de daño a la vida de relación, debido a que, con ocasión de los hechos, la víctima quedó disminuida en sus condiciones físicas y psíquicas.
Si bien dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación, el tribunal consideró que debían reconocerse perjuicios por concepto de daño a la salud teniendo en cuenta las particularidades de las lesiones causadas a la víctima y la grave afectación sufrida en virtud de las mismas. 25.- De conformidad con la sentencia de unificación20, el perjuicio a la salud se divide en una faceta objetiva -relacionado con la afectación física- y una faceta subjetiva en la que se tiene en cuenta, entre otros factores, <<la anormalidad de la estructura o función psicológica>>, <<la restricción de la capacidad para realizar una actividad rutinaria>>, <<los factores sociales, culturales u ocupacionales>>, la edad, el sexo y aquellos <<que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima directa>>. 26.- El tribunal reconoció a la víctima directa una indemnización de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por concepto de daño a la Salud, cuantía que la Sala encuentra ajustada a los parámetros jurisprudenciales por lo siguiente: 26.1.- Está probado que el menor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 53.77%, lo que permite graduar objetivamente el perjuicio en el porcentaje señalado por la primera instancia. 26.2.- Así mismo, con el informe pericial rendido el 28 de enero de 201221 está acreditado que la víctima directa tiene <<trastorno depresivo crónico, síndrome amotivacional y trastorno de estrés postraumático>> que requieren de tratamiento psicoterapéutico por psiquiatría, lo que demuestra una afectación subjetiva. 27.- Conforme a lo expuesto es claro que está probada una afectación subjetiva que daría lugar a una condena superior a la reconocida en primera instancia; sin embargo, la Sala advierte que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede agravar la situación de la Policía Nacional, por lo que se mantiene 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28804. 21 Fls. 264 – 268, c. 2. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 14 la cuantía de 100 SMLMV reconocido a favor del demandante Juan Alonso Mena Mota por concepto de daño a la salud. (iii) En cuanto al perjuicio material lucro cesante 28.- La primera instancia reconoció perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima directa.
Para la liquidación de este perjuicio tuvo en cuenta: (i) el salario mínimo legal mensual vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales como ingreso base; (ii) para liquidar el lucro cesante consolidado, tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde que la víctima directa cumplió 18 años hasta la fecha de la sentencia; y (iii) para liquidar el lucro cesante futuro, el término comprendido desde que la víctima directa cumplió 18 años hasta la estimación de vida probable. 29.- Al respecto, la Sala observa que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a la víctima, derivada de la pérdida de la capacidad laboral certificado por la Junta de Calificación de Invalidez, se ajusta a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta corporación.22 Además, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso, en el dictamen rendido el 8 de febrero de 201223 se estableció que <<posterior al trauma [el menor] requiere de un catéter nefrostomía a permanencia>> para su riñón único derecho y tiene una <<deficiencia tracto urinario superior clase III>>, lo que le dio una pérdida de la capacidad laboral del 53.77 que comprende una (i) deficiencia del 33.77%;
(ii) discapacidad del 4.00%; y (iii) minusvalía del 16.00%. 30.- En consecuencia, la Sala confirmará la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y la actualizará a la fecha de la sentencia de conformidad con la siguiente fórmula: RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (junio de 2023) El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (noviembre de 2013) 22 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144. No. de expediente: 31172. Magistrada ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 23 Fls. 365 – 368, c. 1. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 15 30.1.- Lucro cesante consolidado RA = $4.967.808,26 133,78 79,35 RA = $8.375.468 En consecuencia, el valor actualizado de lucro cesante consolidado corresponde a la suma de ocho millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($8.375.468). 30.2.- Lucro cesante futuro RA = $79.064.028,24 133,78 79,35 RA = $133.297.866 Así las cosas, el valor actualizado de lucro cesante futuro corresponde a la suma de ciento treinta y tres millones doscientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y seis pesos ($133.297.866). 31.- Sumados los dos valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($141.673.334).
I. Condena en costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, Despacho No. 01, así: Radicado: 68001-23-31-000-2010-00513-01 (52725) Demandantes: Juan Alonso Mena Mota y otros 16 <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reparar el daño causado por las lesiones que sufrió el demandante Juan Alonso Mena Mota.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Nombre Calidad Monto Juan Alonso Mena Mota Víctima directa 100 SMLMV Aníbal Mena Sánchez Padre 50 SMLMV Carolina Mota Madre 50 SMLMV Aníbal Mena Mota Hermano 30 SMLMV Luis Fernando Mena Mota Hermano 30 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de 100 SMLMV a favor del demandante Juan Alonso Mena Mota por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($141.673.334) a favor del demandante Juan Alonso Mena Mota por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto