Micelio
25000232700020019047912Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 1960 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Auto que resuelve solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ1, frente al proveído de 6 de marzo de 2025, que declaró la carencia de objeto de los recursos de apelación interpuestos contra la medida cautelar adoptada en auto de 12 de diciembre de 2022, la cual fue modificada en providencia de 24 de julio de 2023 por la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1 En adelante la EAAB. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda contra la EAAB, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO4 entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

I.2.- El Tribunal mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MINHACIENDA. 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 20145, en la que se impartieron, entre otras órdenes, aquellas relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos jurídicos, económicos y administrativos para el desarrollo de los proyectos de descontaminación a través de la ampliación de la PTAR Salitre y la construcción de la PTAR, y su estructuración respecto de las 5 Cfr. índice 675 del expediente digital Consejo de Estado (01).

Sentencia adicionada mediante providencias de 17 de julio y 30 de octubre de 2014. (índices 714 y 761, respectivamente). 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de funcionamiento, capacidad de tratamiento, implementación de tecnologías, gerencia, progresividad en los niveles de remoción de las cargas contaminantes, entre otros6.

I.4.- Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes referidas, el Tribunal mediante auto de 22 de febrero de 20217 dio apertura al incidente de desacato número 62 contra el DISTRITO DE BOGOTÁ, la EAAB, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR por el incumplimiento de las órdenes relacionadas con la construcción de la PTAR Canoas, el túnel de descarga de los interceptores Fucha – Tunjuelo y Tunjuelo – Canoas y la Estación elevadora de Canoas.

I.5.- A través de providencia de 1o. de marzo de 20218, el Tribunal adicionó el auto de apertura del incidente, en el sentido de vincular como sujetos incidentados, por conducto de sus representantes legales, a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA EMGESA S.A. E.S.P., al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA 6 Las órdenes específicas se establecieron en los ordinales 4.15., 4.16., 4.35. 4.36., 4.37., 4.38., 4.39. y 4.44. de la sentencia de segunda instancia. 7 Cfr. documento “0010 Auto22Febrero2021” de la carpeta digital “0062 Incidente Ptar Canoas”. 8 Ibid., documento “0026 Auto1Marzo2021”. 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE HACIENDA, al MINHACIENDA y a los ministerios de VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINAS Y ENERGÍA, y a la COMISIÓN RECTORA DEL SISTEMA DE REGALÍAS, como sucesora procesal del Fondo Nacional de Regalías.

I.6.- El Tribunal, en proveído dictado el 12 de diciembre de 20229, ordenó como medida cautelar de urgencia lo siguiente: “[…] SEGUNDO DECRÉTASE como medida cautelar de urgencia en el efecto devolutivo, que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA proceda a emitir concepto favorable para que la COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EMITA CONCEPTO FAVORABLE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA AUTORICE LA GESTIÓN DE CRÉDITO PROFIRIENDO LA RESOLUCIÓN DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE AVAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS.

EL MINISTRO DEL RAMO Dr. JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA debe estar atento a que el funcionario subalterno cumpla con la orden de cautela de manera inmediata como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo so pena de incurrir en desacato a orden judicial […]”.

I.7.- Dicha determinación fue apelada por el MINHACIENDA10 en el sentido de que la medida cautelar fuera revocada o, en su 9 Ibid., documento “0121 Auto12Diciembre2022”. En documento “0124 SolicitudAclaraciónMinisterioHaciendaAuto12Diciembre2022”, el MINHACIENDA solicitó la aclaración de la decisión, con la finalidad de que el Tribunal diera alcance a las consideraciones relacionadas con la “flexibilización de las condiciones” para el otorgamiento del aval para la consecución del crédito en la Banca Multilateral.

Por medio de auto de 31 de enero de 2023, el Tribunal rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración (documento “0140 Auto31Enero2023”). 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, «modulada para que se defina el alcance de la expresión “flexibilización de las condiciones”».

El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante auto de 8 de marzo de 202311. I.8.- Posteriormente, el Tribunal modificó la anterior medida cautelar a través de auto de 24 de julio de 202312 y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFÍCASE EL AUTO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2022 en el sentido de ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA proceda a emitir concepto favorable para ante la COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA QUE ESTA EMITA CONCEPTO FAVORABLE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA AUTORICE LA GESTIÓN DE CRÉDITO PROFIRIENDO LA RESOLUCIÓN DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE AVAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS, UNA VEZ LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ AJUSTE LA ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO PTAR CANOAS FASE I (tratamiento Primario) y Fase II (tratamiento Secundario). 10 Ibid., documento “0149 RecursoApelaciónMinisterioHaciendaAuto12Diciembre”.

(6 de febrero de 2023). Frente a dicha impugnación se pronunció la EAAB mediante documentos 162 y 163; el MADS mediante documento 170. 11 Ibid., documento “0207 Auto8Marzo2023”. (con ocasión de dicha alzada se abrió el numeral 12 del proceso). 12 Ibid., documento “0230 Auto24Julio2023MedidaCautelarAvalPtarCanoas”. El MINHACIENDA y la EAAB presentaron solicitud de aclaración de la modificación de la medida cautelar, las cuales fueron negadas por el Tribunal en proveído de 1º de agosto de 2023, al considerar que la providencia de 24 de julio de 2023 era clara frente a la necesidad de supeditar el otorgamiento del aval financiero de garantías y contragarantías del crédito público, así como la entrega de los recursos de financiamiento por parte de la CAR, a que la empresa de acueducto reestructure el proyecto constructivo de la PTAR CANOAS, conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado.

Ibid., documentos 243, 246 y 253. 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL MINISTRO DEL RAMO Dr. RICARDO BONILLA GONZÁLEZ debe estar atento a que el funcionario subalterno cumpla con la orden de cautela de manera inmediata como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo so pena de incurrir en desacato a ordene judicial.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la anterior medida cautelar de urgencia, previamente se deberán realizar las siguientes actuaciones por parte de 1) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ por haber incurrido en desacato a las órdenes de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, en especial la ORDEN 4.43, reiterada en la sentencia complementaria de 17 de julio de 2014, DE MANERA INMEDIATA A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA COMO PARTE INTEGRANTE DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DECRETA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, DEBERÁ PROCEDER A CUMPLIR Y A REHACER LA ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO PTAR CANOAS FASE I Y FASE II antes de sacar a licitación para la adjudicación de esta mega obra; 2) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- en cumplimiento de la referida sentencia y de los CONVENIOS 171 de 2011 y 1832 de 2019, como también los demás acuerdos y convenios señalados en el fallo, DEBERÁ ABSTENERSE DE GIRAR LOS RECURSOS DEL 50% DE LA SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL QUE EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ gira al presupuesto de la corporación mediante la apropiación de vigencias futuras que condujeron al cierre financiero de esa obra y hasta tanto no inicie la construcción de la primera fase de tratamiento primario […]” (Resaltado de la Sala).

I.9.- Contra dicha decisión, la EAAB13 interpuso recursos de reposición y apelación, mientras que el MINHACIENDA14 presentó recurso de apelación. 13 Ibid., documento “0265 EAABRecursoRepoApeAutos”. 14 Ibid., documento “0259 MemorialRecursoApelación”. 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.10.- El Tribunal, por auto de 29 de agosto de 202315, decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la EAAB contra la medida cautelar de 24 de julio de 2023, y concedió el recurso de apelación presentado por el MINHACIENDA contra la misma providencia judicial.

Mediante proveído de 9 de noviembre de 202316, concedió la apelación de la EAAB. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Esta Sección, en auto de 6 de marzo de 202517 declaró la carencia de objeto de los recursos de apelación interpuestos por el MINHACIENDA y la EAAB contra la medida cautelar decretada por el Tribunal en proveído de 12 de diciembre de 2022, modificada a través de auto de 24 de julio de 2023.

Como fundamento de la decisión, la Sala puso de manifiesto que, mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal puso en conocimiento del Despacho Sustanciador que, 15 Ibid., documento “0280 Auto29Agosto2023ReposiciónAclaración24Julio23”. (con ocasión de la alzada concedida se abrió el numeral 13 del proceso). 16 Ibid., documento “0293 Auto9Noviembre2023”. 17 Cfr. índice 25 del expediente digital de la referencia (12).

Además, ordenó a la Secretaría General “el cierre del proceso radicado con el núm. 25000-23-27-000-2001- 90479-13” debido a que en la misma providencia se resolvió sobre el auto de 12 de diciembre de 2022 y el auto de 24 de julio de 2023. 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 18 de septiembre de 202418, el Tribunal levantó la medida cautelar decretada en auto de 12 de diciembre de 2022 “con la consiguiente modificación decretada en auto de 24 de julio de 2023”.

Consideró que, por lo anterior, la medida cautelar dictada el 12 de diciembre de 2022 y modificada el 24 de julio de 2023, ya no producía efectos, por lo cual resultaba inane cualquier pronunciamiento sobre los recursos de apelación presentados contra la misma. Se pronunció, además de lo anterior, frente a una solicitud elevada por el apoderado de la EAAB en la que requirió integrar las demás órdenes adoptadas por el Tribunal en el auto de 22 de enero de 2025, a través del cual resolvió la aclaración del proveído que dispuso levantar la medida cautelar, al auto de 24 de julio de 202319.

Al respecto se indicó que: 18 Cfr. documento “0476 AutoLevantaCautelar18sep24” de la carpeta digital “0062 Incidente Ptar Canoas”. Mediante auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal resolvió que “no hay nada qué aclarar […] a la luz del alcance que debe darse al Acuerdo de Cooperación de 21 de febrero de 2011 y en el marco de las órdenes 4.42, 4.43, 4.44 y 4.57 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, argumentos que se expresan en la parte considerativa de este proveído incluidos los relacionados con el otorgamiento del aval de la nación respecto de las operaciones de crédito que se requieran y el porcentaje que a cada uno de los cofinanciadores les corresponde aportar”.

(Documento 0524). 19 Mediante este proveído el Tribunal modificó la medida cautelar decretada en auto de 12 de diciembre de 2022. 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, se advierte que el apoderado de la EAAB solicitó, mediante escrito allegado el 27 de febrero de 2025, integrar las decisiones adoptadas por el Tribunal en la providencia de 22 de enero de 2025, en el que se resolvió la aclaración del proveído que dispuso levantar la medida cautelar, al auto de 24 de julio de 2023, pues, a su juicio, la medida cautelar objeto de los recursos no se levantó, sino que se modificó y/o reemplazó, por lo que no perdió su objeto o materia.

Con fundamento en lo anterior, requirió que los argumentos que esboza en ese escrito fueran tenidos en cuenta como adicionales a los expuestos en su recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de julio de 2023. Al respecto, la Sala advierte que como en la presente providencia se declarará la carencia actual de objeto de los recursos interpuestos contra la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia y aquella que la modificó, dada la inexistencia de la cautela, no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento en relación con la solicitud elevada por parte del apoderado de la EAAB.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que lo dispuesto por el Tribunal en el ordinal segundo del auto de 22 de enero de 2025, constituyen órdenes nuevas las cuales serían susceptibles de ser cuestionadas a través de los recursos previstos para el efecto, de los cuales no se hicieron uso; y tampoco es procedente interpretar esta solicitud como un recurso, en atención a que la misma fue presentada de manera extemporánea, habida cuenta que el auto de 22 de enero de 2025 fue notificado el 23 de enero de este año, por lo que cobró firmeza el día 30 de enero, lo que significa que cualquier inconformidad contra la orden impartida en el ordinal segundo de la decisión debió ser expuesta en ese término […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN La EAAB, mediante escrito de 3 de abril de 202520, solicitó que se adicione el auto de 6 de marzo del mismo año, en el sentido de que se precise su alcance, pues considera que “la providencia del 22 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal resolvió las 20 Cfr., índice 32 del expediente digital de la referencia. 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de aclaración respecto del auto del 18 de septiembre de 2024, no admite recursos”.

Explicó que para resolver el asunto se debe comprender “la naturaleza procesal del auto del 18 de septiembre de 2024”, pues este sirvió como fundamento para determinar la carencia de objeto del recurso interpuesto por la EAAB contra la providencia de 12 de diciembre de 2022. Precisó, al respecto, que el auto de 18 de septiembre de 2024: i) levantó la medida cautelar de urgencia apelada, con lo cual se “aceptaron las alternativas propuestas por la EAAB, permitiendo la continuación en la estructuración y licenciamiento del proyecto”; ii) instó al MINHACIENDA a dar cumplimiento a la orden 4.16. respecto al trámite de crédito y contragarantía; iii) se le habilitó para que buscara otras alternativas de financiamiento para la construcción de la PTAR Canoas, que no requieran garantía de la Nación; y iv) señaló que con la CAR debían cumplir con la sentencia, procediendo en los plazos y bajo las condiciones planteadas por el Tribunal para garantizar la materialización del referido proyecto de PTAR, facultándola para continuar con el proceso licitatorio y poner en funcionamiento los interceptores 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminados, una vez entrara en operación la estación elevadora Canoas.

Adujo que, en el contexto mencionado, conforme al numeral 2 del artículo 63 de la Ley 2080 de 202121, el auto de 18 de septiembre de 2024, no admite recurso alguno puesto que dispuso el levantamiento de una medida cautelar. Indicó que en el auto de 22 de enero de 2025, además de negar la solicitud de aclaración presentada respecto de la providencia del 18 de septiembre dictó órdenes nuevas en procura del cumplimiento de la sentencia, frente a lo cual, esta Sección, en la providencia objeto de la solicitud de adición de la referencia, advirtió que tales órdenes eran susceptibles de ser cuestionadas a través de los medios de impugnación correspondientes.

Manifestó, respecto de lo anterior, no estar de acuerdo, pues la providencia de 22 de enero “modificó el auto del 18 de septiembre de 2024, impartiendo órdenes nuevas o modificando las 21 “ARTÍCULO 63. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. […]”. 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente emitidas, sin que esta providencia pueda formalmente ser objeto de ese alcance judicial”.

Además, mencionó que el artículo 285 del C.G.P. dispuso que “contra la providencia que resuelva una solicitud de aclaración no procede recurso alguno, aunque dentro de su ejecutoria se pueden interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Concluyó que ni la providencia de 18 de septiembre de 2024, que levantó las medidas cautelares, ni la de 22 de enero de 2025, que rechazó su solicitud de aclaración, admiten recursos.

En consecuencia, pretendió: “[…] adicionar su providencia, precisando el alcance de su decisión y su parte considerativa, teniendo en cuenta que la providencia de 22 de enero de 2025 […], no admite recursos según la normatividad procesal vigente aplicable […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la adición De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la adición de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

La citada disposición prevé: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la adición no constituye ni un recurso ni una instancia adicional22. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, providencias del 1.° de agosto de 2019, Rad. núm. 2010-00432-01(AP)A C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; 16 de abril de 2020, Rad. núm. 2014-00071-02(AP) C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; 13 de abril de 2021, Rad. núm. 2015-00847-08(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de julio de 2021, Rad. núm. 2015-00847-02(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 7 de noviembre de 2024, Rad. núm. 2021-00293-01 C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, 3 de abril de 2025, Rad. núm. 2021-00424-02 C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, entre otras. 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Establecido el marco normativo para la procedencia de la adición de providencias y teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la EAAB se hizo en tiempo23, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar la adición solicitada, relacionada con que “la providencia de 22 de enero de 2025 […], no admite recursos según la normatividad procesal vigente aplicable”.

La improcedencia de la solicitud de adición de providencia Como se explicó en los antecedentes de este asunto, las medidas cautelares decretadas por el Tribunal mediante auto de 12 de diciembre de 2022, moduladas en providencia de 24 de julio de 2023, fueron objeto de apelación por la EAAB y el MINHACIENDA. El abogado de la EAAB solicitó que se revocaran en su totalidad las providencias impugnadas porque la medida cautelar que le fue impuesta a su representada había sido cumplida; además, 23 Conforme consta en los índices 28 a 31 del expediente digital, la providencia de 6 de marzo de 2025 fue notificada el viernes 28 de marzo de 2025 y la solicitud de adición fue presentada el jueves 3 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de 5 días después de la notificación, como se advierte del índice 32. 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener las medidas cautelares generaría mayores perjuicios al interés público y a los derechos colectivos en disputa.

Sin embargo, también solicitó que se le ordenara al MINHACIENDA emitir concepto favorable para la gestión del crédito público para la construcción del proyecto de la PTAR Canoas. Conforme a lo anterior, esta Sección, en la providencia objeto de la solicitud de adición, se planteó como problema jurídico “resolver los recursos de apelación interpuestos”.

Sin embargo, previo a ello, se advirtió que, mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal allegó auto de 18 de septiembre del mismo año, por el cual resolvió: “[…]

PRIMERO: LEVÁNTASE la medida cautelar proferida el 12 de diciembre de 2022 con la consiguiente modificación decretada en auto de 24 de julio de 2023 […].

SEGUNDO: En todo caso, ÍNSTASE al GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que por conducto del Ministro de Hacienda y el Director de Crédito Público den cumplimiento a la ORDEN nro. 4.16 de la sentencia de 28 de marzo de 2014[24] […]” (Negrilla del texto original). 24 “[…] 4.16. ORDÉNASE al Gobierno Nacional otorgar el aval cuando así lo requiera la autoridad ambiental y de conformidad con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la contratación de créditos internacionales para el desarrollo de proyectos en la Cuenca Hidrográfica, acorde con las prioridades establecidas por el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH – y posteriormente por la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH”. 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se puede apreciar que el Tribunal, en la decisión de 18 de septiembre de 2024, accedió a los cargos planteados por la EAAB, en el sentido de: i) levantar las medidas cautelares contenidas en los autos de 12 de diciembre de 2022 y 24 de julio de 2023; y ii) que el MINHACIENDA continuara con la gestión del aval correspondiente para la contratación de créditos internacionales a fin de contribuir a la financiación del proyecto de la PTAR Canoas.

Por lo tanto, no había lugar a examinar las apelaciones. De ese modo lo estableció la Sala en la providencia de 6 de marzo de 2025, donde expresó que: “[…] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que como la medida cautelar decretada en el auto de 12 de diciembre de 2022, modificado mediante proveído de 24 de julio de 2023, fue levantada por el Tribunal en providencia de 18 de septiembre de 2024 y, por ende, ya no produce efecto alguno, resulta inane cualquier pronunciamiento que se efectúe respecto de los recursos interpuestos contra la misma, pues los mismos carecen de objeto.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO y la EAAB contra la medida cautelar decretada por el Tribunal en auto de 12 de diciembre de 2022, y su modificación contenida en el proveído de 24 de julio de 2023, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Negrilla fuera del texto). 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 472 de 199825 y 320 del C.G.P.26, la competencia de la Sala se reducía a examinar la cuestión decidida por el Tribunal “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

Sin embargo, debido a que los reparos de apelación planteados por la EAAB fueron acogidos por el a quo en providencia de 18 de septiembre de 2024, el recurso interpuesto perdió todo fundamento, pues su finalidad se encontraba satisfecha, razón por la que era innecesario que la Sección se pronunciara sobre la revocatoria o reforma de la decisión cuestionada.

De tal modo, la providencia de 6 de marzo de 2025 no “omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, puesto que, en coherencia con lo anteriormente expuesto, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y 25 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas […] podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación […]”. 26 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”. 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la medida cautelar decretada por la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en proveído de 12 de diciembre de 2022, modificada a través de auto de 24 de julio de 2023. […]”.

(Negrilla fuera del texto). Ahora, independientemente de que, a juicio de la recurrente, “la providencia de 22 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal […] resolvió las solicitudes de aclaración respecto del auto del 18 de septiembre de 2024, no admit[a] recursos”, lo cierto es que la Sala resolvió lo que en derecho estaba llamada a responder.

La Sala advierte que el escrito presentado por la EAAB no está orientado a evidenciar una posible omisión en el auto de 6 de marzo de 2025, sino que busca cuestionar las medidas impuestas en el numeral segundo de la providencia de 22 de enero de 2025, lo cual excede el objeto del asunto27. Así, la solicitud de adición deviene improcedente. 27 En providencia del 1.° de agosto de 2019, Rad. núm. 2010-00432-01(AP)A C.P.: Hernando Sánchez Sánchez se advirtió que: “quien haga uso de la adición de providencias judiciales no debe perder de vista que esta figura procesal no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido; es decir, una tercera instancia. […] la Sala observa que la solicitud […] constituye un argumento nuevo sobre el cual no es posible emitir ningún pronunciamiento en este momento procesal”.

(Negrilla fuera del texto). En auto de 29 de julio de 2021, Rad. núm. 2015-00847-02(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, se señaló lo siguiente: “la presente solicitud […] debe ser denegada, toda vez que lo propende el accionante es reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial”.

(Negrilla fuera del texto). Y en providencia de 7 de noviembre de 2024, Rad. núm. 2021-00293-01 C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se mencionó que, como la solicitante “pretende reabrir el debate judicial resuelto […], la Sala negará la solicitud de adición presentada”. (Negrilla fuera del texto). 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-12 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la providencia de 6 de marzo de 2025, presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.