Micelio
25307333300320190008801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 5266-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Graciela Solanilla Pardo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 25307-33-33-003-2019-00088-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la Aleida Arbeláez Iglesias contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Carmen Graciela Solanilla Pardo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad las resoluciones SUB 32451 del 2 de febrero de 2018 y DIR 5572 del 15 de marzo de 2018, por medio de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge supérstite Luis Alfredo Beltrán Parra.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; ii) se ajustaran los valores reconocidos conforme al IPC; y iii) se cancelaran los intereses de mora. 1.1.2. Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo Circuito Judicial de Girardot que, en sentencia del 29 de abril de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Previo resolver el fondo del asunto resolvió desfavorablemente sobre la acumulación de procesos, esto es el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Carmen Graciela Solanilla Pardo y el iniciado ante la jurisdicción ordinaria laboral por Aleida Arbeláez Iglesias, quien en vida del causante fue su compañera permanente, por cuanto el expediente fue remitido por la jurisdicción ordinaria cuando en esta jurisdicción ya se habían surtido las audiencias inicial y de pruebas y se había otorgado el término para alegar de conclusión. De otra parte, concluyó que si bien los medios probatorios demostraban la existencia de un vínculo matrimonial entre Carmen Graciela Solanilla Pardo y Luis Alfredo Beltrán Parra, estos no permitían inferir una relación de convivencia constante entre la esposa y el causante, así como tampoco que en el lecho de muerte hubiese socorro mutuo y dependencia económica, pues los interrogatorios practicados a las compañeras del causante fueron claros en señalar que la demandante vivía en Bogotá y el causante en Agua de Dios porque era su sitio de trabajo.

En consecuencia, estableció que no se acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que se hubiese probado vida marital entre la demandante y el causante del beneficio pensional por un periodo de 5 años ininterrumpidos. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de noviembre de 2022 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, en la que revocó la negación de las pretensiones, por encontrar que si bien Carmen Graciela Solanilla pardo, no convivió bajo el mismo techo con Luis Alfredo Beltrán Parra, lo cierto era que su vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, además, este siempre le brindo su ayuda y apoyo económico, aun cuando «existió una relación de pareja atípica, toda vez que conforme a lo mencionado por la demandante en su interrogatorio ella era consciente y aceptó la existencia de Aleida Arbeláez Iglesias como pareja de su esposo el señor Luis Alfredo; y no solo ella sino las demás mujeres que pudieron existir en la vida del causante» (sic).

Por tanto, declaró la nulidad de las resoluciones SUB 64979 del 8 de marzo y DIR 5572 del 15 de marzo de 2018, por medio de las cuales Colpensiones negó a 3 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo Carmen Graciela Solanilla Pardo y Aleida Arbeláez Iglesias el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, de Luis Alfredo Beltrán Parra y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en un 100% de la prestación, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2017. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia Aleida Arbeláez Iglesias interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señaló que fue discriminada por ser compañera permanente y no tener un registro civil de matrimonio, sin tener en cuenta que el material probatorio permitía inferir que convivió con su compañero permanente Luis Alfredo Beltrán por más de 26 años, en los cuales compartieron «techo, lecho y mesa».

Asimismo, manifestó que el tribunal desconoció las sentencias SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2014-00444-01 con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Para tal efecto, indicó que: i) La norma aplicable sobre el requisito de la convivencia para el cónyuge supérstite en materia de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anterior. ii) El requisito de los 5 años se debe acreditar tanto en sustitución pensional, como en la pensión de sobrevivientes. iii) A Carmen Graciela Solanilla Pardo le concedieron la pensión de sobrevivientes sin acreditar la convivencia efectiva con el causante. iv) Aleida Arbeláez Iglesias convivió con el causante, más de 26 años y «fue discriminada y desplazada por un registro civil de matrimonio». v) Por tanto, «debe aplicarse la Unificación de la Sentencia SUJ 209 CE S2 de 2022 y las sentencias SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional, sentencias SU 428 de 2016, SU 108 de 2020, SU 454 de 2020, SU 149 del 2021, Sentencias emanadas de la Corte Constitucional, por tener carácter vinculante con la sentencia de unificación, que trata sobre la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes para cónyuge o compañera permanente» (sic). 4 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de abril de 2023. 2.

Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2573 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20194, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2565 y 2586 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación 3 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 4 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 5 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 6 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 5 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»7.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»8.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre9. Por tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado i) cuando concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) cuando sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 6 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Aleida Arbeláez Iglesia interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 23001-23-33-000- 2014-00444-01 (1655-2017) que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. (…) 157. En esta oportunidad y retomando lo indicado por la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que la regla jurisprudencial fijada en este pronunciamiento se acoja de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, en vía administrativa y judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 158.

En consecuencia, los casos respecto decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica. Si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido una pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA».

De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: 7 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo Para comenzar, se observa que el recurrente no precisó la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, pues se limitó a señalar los motivos de informidad con las sentencias de primera y segunda instancia, así como el deber que tienen los jueces de aplicar las sentencias de unificación proferidas por los órganos de cierre.

Además de lo anterior, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SUJ-029-CE S2 del 11 de agosto de 2022, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con la pensión de sobrevivientes, únicamente se circunscribió a determinar sobre el derecho a la pensión gracia post mortem y su sustitución, cuando el deceso el beneficiario de la pensión gracia ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se advierte que si bien la sentencia de unificación señalada, al estudiar la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, se refirió a «la pensión de sobrevivientes en el SGSSP» y al «Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivencia», lo cierto es que dicha referencia correspondió al desarrollo de la obiter dicta, pero no de la ratio decidendi y mucho menos del decisum del fallo, ya que en esa ocasión no se examinaron los requisitos ni la procedencia para todos los régimen pensionales.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de Aleida Arbeláez Iglesias no es posible aplicar aquella en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen.

En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho 8 Radicado: 25307-33-33-003-2019-000801-01 (5266-2023) Demandante: Carmen Graciela Solanilla Pardo

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Aleida Arbeláez Iglesias contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – No condenar en costas al recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. – Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai y archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMGT