CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00412-01 (65.415) Actor: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: FALLA DEL SERVICIO – desembolso de dinero en cumplimiento de una orden judicial posteriormente revocada por la Corte Constitucional / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – se requiere que las providencias de las que se alega el error se encuentren ejecutoriadas / DAÑO ANTIJURÍDICO – se configuró en el presente caso, por el desembolso de dinero en cumplimiento de una orden judicial posteriormente revocada, por carecer de fundamento jurídico.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero. Declárese probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a la acción de tutela con radicado No. 2008-00321, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declárese no probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la entidad demandada, en atención a lo manifestado en la parte motiva. Tercero. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error jurisdiccional en que se incurrió por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba, confirmada en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en la decisión adoptada dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2009-01072-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, condénese en abstracto a la Nación – Rama Judicial, a pagar a ExxonMobil de Colombia S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte del incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Quinto. El interesado deberá promover el respectivo incidente dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A. Sexto. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia ( ) (negrillas del texto original).
SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por considerar que incurrió en un error judicial contenido en las sentencias por medio de las cuales se resolvieron las acciones de tutela interpuestas por las señoras Melba Espitia de Vásquez y Petrona Puello Espinosa, en las que se ordenó a ExxonMobil realizar el pago de unas mesadas pensionales, sin cumplirse los requisitos para adoptar dicha decisión. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de junio de 2011, ExxonMobil de Colombia S.A. -actualmente Primax Colombia S.A.-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios sufridos por unos supuestos errores judiciales, identificados en las siguientes providencias: (i) sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería en el trámite de la demanda de tutela 2008-00321-00 y (ii) sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, respectivamente, en el trámite de la demanda de tutela 2009-01072-9.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Que se condene a la Nación – Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Conejo Superior de la Judicatura, para que restituya a ExxonMobil de Colombia S.A. la suma de $106’222.336 que depositó el 26 de agosto de 2008 a órdenes del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) en cumplimiento de la sentencia de tutela y demás providencias dictadas dentro de la actuación radicada bajo el No. 2008-00321-00.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Conejo Superior de la Judicatura, para que restituya a ExxonMobil de Colombia S.A. las sumas de $407’693.755 y $2’745.784 que depositó el 27 de octubre de 2009 a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba) en cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2009, dentro de la actuación radicada en ese juzgado bajo el número 2009-001072-9.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Conejo Superior de la Judicatura, para que restituya a ExxonMobil de Colombia S.A. la suma de $97’320.767 que depositó el 18 de noviembre de 2009 a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería (Córdoba) en cumplimiento de lo ordenado en la providencia adicional del 4 de noviembre de 2009, dentro de la actuación radicada bajo el número 2009-001072-9.
Que se condene a la Nación – Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Conejo Superior de la Judicatura, para que restituya a ExxonMobil de Colombia S.A. las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales a favor de Melba María Espitia de Vásquez que depositó en cumplimiento de lo ordenad por la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2009, dentro de la actuación radicada en ese juzgado bajo el número 2009-001072-9.
Que se actualice el valor de los perjuicios que se causaron a la demandante desde que ExxonMobil Colombia S.A. efectuó cada uno de los pagos, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 14 de septiembre de 1981, en un accidente aéreo fallecieron los señores Andrés Vásquez Rusth, esposo de la señora Melba María Espitia, y Óscar Ledesma, esposo de Petrona Puello Espinosa, ambos empleados de la empresa San Andrés Development Company -posteriormente, ExxonMobil de Colombia S.A., y, en la actualidad, Primax Colombia S.A.- Entre mayo y agosto de 2008, las mencionadas señoras solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de sus esposos, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente por ExxonMobil. 1.1.1.
En cuanto al trámite de la demanda de tutela No. 2008-00321-00 En agosto de 2008, las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello Espinosa presentaron demanda de tutela en contra de ExxonMobil, por la supuesta violación al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en conexión con la vida. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería amparó los derechos fundamentales invocados por dichas señoras y le ordenó a ExxonMobil el reconocimiento y pago transitorio de la situación pensional, en un término de 48 horas.
También concedió un plazo de 4 meses, contado desde la notificación de la providencia, para que las accionantes iniciaran el trámite de demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Tal decisión fue impugnada por ExxonMobil. En cumplimiento del fallo de tutela, ExxonMobil realizó el depósito a órdenes del referido despacho judicial, por la suma de $106’222.336, correspondiéndole $53’111.158 a cada una de las demandantes.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2008, revocó la providencia que había amparado los derechos fundamentales de las mencionadas señoras. 1.1.2. En relación con el trámite de la demanda de tutela No. 2009-01072-9 El 27 de mayo de 2009, la señora Melba Espitia de Vásquez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a ExxonMobil el pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo, el señor Andrés Vásquez Rusth.
El 24 de junio de 2009, ExxonMobil resolvió tal petición negándole la pensión de sobreviviente, por considerar que el señor Andrés Vásquez Rusth no contaba con el tiempo de servicio suficiente para tener derecho a la pensión. El 25 de agosto de 2009, la señora Melba Espitia de Vásquez presentó demanda de tutela en contra de ExxonMobil y Fertilizantes Colombianos S.A., con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y, por consiguiente, se accediera a la solicitud de pensión de sobreviviente.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del 9 de septiembre de 2009, amparó sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenó a ExxonMobil que reconociera y pagara las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la decisión, además de asignar una mesada mensual a la demandante con el ajuste anual correspondiente a la pensión de sobreviviente.
ExxonMobil impugnó la referida decisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a través de fallo de segunda instancia del 19 de octubre de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. El 27 de octubre de 2009, ExxonMobil consignó, a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el valor de $407’693.755, con el fin de cumplir con la sentencia que resolvió el proceso No. 2009-01072-9.
Asimismo, solicitó no entregar el dinero hasta que se resolviera el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Posteriormente, ExxonMobil realizó otra consignación a órdenes del mismo despacho judicial, por un valor de $2’745.748, correspondiente a la mesada pensional de octubre de 2009, en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia adicional del 4 de noviembre de 2009, ordenó a ExxonMobil que pagara la suma de $97’320.767, en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez, porque la suma consignada por la empresa demandada por concepto del retroactivo pensional resultó inferior. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería autorizó, en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez, la entrega de títulos judiciales por las sumas de $407’693.755 y de $2’745.784 El 18 de noviembre de 2009, ExxonMobil consignó, a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el monto de $97’320.767, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 4 del mismo mes y año, suma de dinero que la autoridad judicial entregó a la señora Melba Espitia de Vásquez.
La Corte Constitucional, en sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, revocó la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Melba Espitia de Vásquez. 1.2. Los fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las sentencias de tutela cuestionadas incurrieron en un error jurisdiccional, porque no tuvieron en cuenta la inmediatez como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela, además de que no justificaron el supuesto perjuicio irremediable que hiciera prevalente el proceso de tutela sobre el mecanismo judicial ordinario. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 2 de agosto de 2011, notificado en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto del trámite de la tutela No. 2008-00321, manifestó que había operado la caducidad, porque la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 20 de octubre de 2008 y la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de junio de 2011.
En cuanto a las providencias proferidas en el proceso No. 2009-01072-9, advirtió que, si bien fueron revocadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, no existía causa para demandar, porque los efectos de la sentencia se cumplieron con obediencia a las normas consagradas en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, mientras que la Rama Judicial replicó los argumentos de la contestación del escrito inicial.
El Ministerio Público guardó silencio. Mediante Acuerdo No. PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sobre el proceso de tutela con radicado No. 2008-0021, el Tribunal consideró que el supuesto error judicial se evidenció desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, la cual había amparado los derechos fundamentales de las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello Espinosa.
Con base en ello, el a quo declaró probada la excepción de caducidad en relación con el error judicial endilgado respecto de la sentencia de primera instancia dictada en ese trámite de tutela, en vista de que la notificación de ese fallo se surtió el 20 de octubre de 2008 y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 15 de abril de 2011.
Precisado lo anterior, el Tribunal únicamente realizó el estudio de responsabilidad por error judicial en relación con los fallos de primera y de segunda instancia dictados en el trámite de tutela No. 2009-01072-9. Al respecto, precisó que la discusión en el sub lite no se trata sobre la existencia del derecho o no de pensión de la señora Melba Espitia de Vásquez, sino sobre la posibilidad de su amparo por el juez que conoció de la demanda de tutela.
En ese contexto, el Tribunal adujo que en el proceso de tutela No. 2009-01072-9, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería podían amparar, a través de la demanda de tutela, los derechos fundamentales invocados y reconocer el derecho pensional a la accionante; sin embargo, afirmó que no sucedía lo mismo con las mesadas pensionales dejadas de recibir porque estas se encuentran sometidas a la figura jurídica de la prescripción. Por tal razón, concluyó que el error judicial se dio por extralimitación de sus funciones constitucionales al reconocer el derecho a la pensión desde el 14 de septiembre de 1981, cuando debió hacerlo desde el 9 de septiembre de 2006, en aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas a tiempo.
Por último, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal condenó en abstracto a la Rama Judicial, porque no era posible discriminar los montos mensuales pagados desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el 9 de septiembre de 2006, período frente al cual las acreencias se encontraban prescritas. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se configuró un error judicial en las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el trámite de tutela No. 2009-01072-9. En cuanto al período de mesadas pensionales reconocidas en dichos fallos, dijo que los jueces no podían adoptar una decisión distinta, porque no eran competentes para declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción, en tanto esta tenía que ser alegada por ExxonMobil en el trámite de la referida tutela, cosa que no hizo dicha parte. 2.
Por su parte, Primax S.A. también presentó recurso de apelación. Cuestionó la declaratoria de caducidad respecto de la imputación por error judicial que se le endilgó al fallo de tutela de primera instancia que se dictó en el trámite con radicación No. 2008-00321. Al respecto, sostuvo que el término para presentar la demanda de reparación no debía contarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, sino desde el 15 de octubre de 2009, momento en el que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería dejó sin efectos el incidente de desacato presentado por Melba Espitia de Vásquez, debido a que la sentencia de segunda instancia revocó el amparo concedido.
Por otra parte, en relación con las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia en el trámite de la tutela No. 2009-01072-9, advirtió que el Tribunal a quo se equivocó al considerar “que la falla en el servicio solamente se produjo por el reconocimiento de unas mesadas pensionales sobre las cuales había operado el fenómeno de prescripción”, en tanto que, a juicio del demandante, el error judicial también se produjo por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Melba Espitia de Vásquez, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, tal señora no demostró los requisitos para que le reconocieran la pensión por la vía de la tutela, además de que no cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Por lo anterior, Primax S.A. solicitó que se declarara el error judicial también por el reconocimiento del derecho a la pensión. A su vez, pidió el reconocimiento del valor total pagado a la señora Melba Espitia de Vásquez. Por último, la parte actora cuestionó la condena en abstracto, porque, a su juicio, las sumas de dinero que debió pagar en cumplimiento de los fallos de tutela se encuentran plenamente cuantificadas e identificadas.
Agregó que el a quo erró al sostener que a manera de perjuicios únicamente podían reconocerse aquellas mesadas pensionales frente a las cuales no operó el fenómeno de prescripción. 2. Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, concedió el recurso de apelación mediante auto del 13 de septiembre de 2019; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 15 de enero de 2020.
A través de auto del 28 de junio de 2021 se decretaron como pruebas en segunda instancia las siguientes: (i) copia de la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Montería -Sala Penal- en el proceso adelantado contra el señor Alfonso José Hoyos Gómez, identificado con el radicado 23001600101520098012900 y (ii) la sentencia de casación laboral de fecha 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado número 43067.
El 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la Rama Judicial reiteró que no existió error judicial. El Ministerio Público guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.
En la demanda objeto estudio se pidió el reconocimiento de perjuicios con ocasión de unos supuestos errores judiciales contenidos en las siguientes providencias: (i) sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería en el trámite de tutela No. 2008-00321 y (ii) sentencias tanto de primera como de segunda instancia dictadas en el trámite de tutela No. No. 2009-01072-9.
Sobre el particular, conviene advertir que el Tribunal de primera instancia consideró que, respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso de tutela No. 2008-0021, operó la caducidad, determinación que fue apelada por la parte actora, cuyos argumentos se estudiarán a continuación. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad del ejercicio del derecho de acción de manera independiente respecto de los errores judiciales alegados en cada trámite de tutela y de acuerdo con los argumentos expresados por la parte demandante en el recurso de apelación. 2.1.
Sobre el trámite de la tutela No. 2008-00321 Tal como se observa en los antecedentes de este proveído, el Tribunal a quo declaró la caducidad de la acción en relación con el error judicial atribuido a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, en el trámite de la tutela No. 2008-00321, por medio de la cual se reconoció el derecho de pensión de sobreviviente a las señoras Melba María Espitia y Petrona Puello Espinosa y se ordenó el pago de mesadas pensionales.
Lo anterior, con fundamento en que el plazo de los dos años para demandar en acción de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que revocó el amparo concedido. Como la notificación se surtió el 20 de octubre de 2008, el a quo concluyó que operó la caducidad, en tanto la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de abril de 2011, por fuera de los dos años previstos en la ley procesal.
Dicha determinación fue apelada por la parte actora, en el sentido de que la notificación de ese fallo de tutela proferido en segunda instancia no podía ser el referente inicial para el conteo de la caducidad, sino que debía tenerse en cuenta la fecha en que se dejó sin efectos el incidente de desacato presentado por la señora Melba Espitia de Vásquez, que fue el 15 de octubre de 2009.
La Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia en cuanto al conteo de la caducidad, con la precisión de que, si bien se alegó un “error judicial” respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, lo cierto es que aquella fue revocada en segunda instancia mediante la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, de ahí que esta última decisión y no otra se constituya en el referente inicial para el cómputo de la caducidad en este caso.
No obstante, resulta oportuno precisar que con la sentencia proferida en segunda instancia ya no se puede hablar de un “error jurisdiccional” propiamente dicho, sino de una supuesta falla en el servicio que quedó en evidencia con dicho proveído, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme, cosa que no sucede en este caso, porque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería fue revocada en su integridad.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la caducidad no empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación del fallo de tutela proferido en segunda instancia, como lo indicó el Tribunal a quo, sino desde el día siguiente a su ejecutoria, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2008. En ese sentido, el último plazo para ejercer el derecho de acción feneció, en principio, el 24 de octubre de 2010; sin embargo, por tratarse de un día no hábil -domingo-, se corrió hasta el 25 del mismo mes y año. Como la demanda se radicó el 22 de junio de 2011, es claro que su presentación resultó extemporánea, con mayor razón si se tiene en cuenta que el término de caducidad no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto aquella fue radicada el 15 de abril de 2011.
Se agrega que, si bien la demandante señaló en la apelación que la caducidad debía computarse a partir de la providencia del 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se dejó sin efectos un incidente de desacato presentado por la señora Melba Espitia de Vásquez, lo cierto es que, como ya se dijo, la evidencia de la supuesta falla del servicio se concretó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que revocó la decisión que se alegó como causante del daño. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la declaratoria de la excepción de caducidad que decretó el Tribunal a quo en relación con el “error judicial” endilgado a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, en el trámite de la tutela No. 2008-00321. 2.2.
En cuanto al trámite de tutela No. 2009-001072-9 Primax S.A. le atribuyó un error judicial a las sentencias tanto de primera como de segunda instancia dictadas en el trámite de tutela No. No. 2009-01072-9, por medio de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de la señora Melba Espitia de Vásquez y se ordenó a ExxonMobil realizar el pago indexado de todas las mesadas pensionales en su favor desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la providencia; además, también se ordenó el pago mensual de $3’120.148, por concepto de pensión. La Sala advierte que la Corte Constitucional, a través de la providencia T-354 del 11 de mayo de 2010, revocó tales providencias y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por la mencionada señora.
Al igual que se expuso atrás y por la pérdida de firmeza de las sentencias cuestionadas en la demanda objeto de estudio, en este caso tampoco puede considerarse la existencia de un error judicial propiamente dicho, sino de una supuesta falla en el servicio que quedó en evidencia con el proveído proferido por la Corte Constitucional, pues con este se revocó el amparo que se le había concedido a la señora Melba Espitia de Vásquez.
Es por esta razón que la caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de ese fallo de la Corte Constitucional. Revisado el expediente, la Sala advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia, de manera que resulta razonable tomar como referente el día en que se expidió tal proveído, toda vez que, si la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que dictó la mencionada sentencia, con mayor razón habría que concluir que aquella se interpuso en oportunidad si se tuviera en cuenta la fecha de su ejecutoria.
En ese contexto, como la sentencia T-354 de 2010 se expidió el 11 de mayo de 2010, el plazo para ejercer el derecho de acción venció, en principio, el 12 de mayo de 2012, sin embargo, por tratarse de un día no hábil -sábado-, se corrió hasta el 14 del mismo mes y año. Como la demanda se radicó el 22 de junio de 2011, es claro que su presentación resultó oportuna. 3.
Caso concreto Previo análisis del examen de responsabilidad, teniendo en cuenta los reparos concretos de los recursos de apelación, la Sala únicamente se referirá a los hechos probados en relación con el trámite de la tutela No. 2009-001072-9, pues, como ya se dijo, operó la caducidad respecto del “error judicial” alegado frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de tutela No. 2008-00321.
El señor Andrés Vásquez Rusth trabajó en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. por contrato laboral a término indefinido desde el 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965, así como también laboró para la empresa San Andrés Development Company -posteriormente ExxonMobil, en la actualidad Primax- desde el 7 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981.
Según certificación expedida por la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en el folio 161 del libro No. 54 se encuentra el registro civil de defunción del señor Andrés Vásquez Rusth del 14 de septiembre de 1981. El 27 de mayo de 2009, la señora Melba Espitia de Vásquez, a través del ejercicio del derecho de petición, solicitó a ExxonMobil de Colombia S.A. el pago de la pensión de sobreviviente de quien era su esposo, el señor Andrés Vásquez Rusth.
El 24 de junio de 2009, ExxonMobil resolvió tal petición negándole la pensión, por considerar que el señor Andrés Vásquez Rusth no contaba con el tiempo de servicio suficiente para tener ese derecho pensional. El 25 de agosto de 2009, la señora Melba Espitia de Vásquez presentó demanda de tutela en contra de ExxonMobil y Fertilizantes Colombianos S.A., con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y se accediera a la solicitud de pensión de sobreviviente.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del 9 de septiembre de 2009, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y, como consecuencia, le ordenó a ExxonMobil de Colombia S.A. que reconociera y pagara las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la decisión, además de que le asignara una mesada mensual por $3’120.148, en favor de la señora Espitia de Vásquez, por concepto de la pensión. Esta decisión fue impugnada por la demandada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a través del fallo del 19 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la mencionada señora. El 27 de octubre de 2009, Melba Espitia de Vásquez promovió un incidente de desacato en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., por no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela.
La empresa accionada consignó en esa misma fecha, a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el valor de $407’693.755, con el fin de cumplir con la sentencia que resolvió el proceso No. 2009-01072-9. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en providencia adicional del 4 de noviembre de 2009, ordenó a ExxonMobil de Colombia S.A. el pago de la suma de $97’320.767, en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez, porque la suma consignada por la empresa demandada por concepto del retroactivo pensional resultó inferior.
El 10 de noviembre de 2009, el referido despacho judicial autorizó la entrega de los títulos judiciales Nos. 219863 por $407’693.755 y 219684 por $2’745.784, en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez. El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería ordenó la entrega, en favor de la mencionada señora, de depósitos judiciales por valor de $97’320.767 y de $2’745.748.
En sede de revisión la Corte Constitucional, mediante sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 19 de octubre de 2009 y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Melba Espitia de Vásquez. 3.1. Análisis de responsabilidad en el caso concreto De acuerdo con los reparos concretos de los recursos de apelación interpuestos tanto por la entidad demandada como por la parte actora, a la Sala le corresponde analizar si a la Rama Judicial le asiste responsabilidad o no por lo resuelto en las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en el trámite de la tutela No. 2009-01072-9, por medio de las cuales se le ordenó a ExxonMobil de Colombia S.A pagar, en favor de Melba María Espitia de Vásquez, el valor de las mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la providencia, así como el monto mensual de $3’120.148 por concepto de pensión. Aunque dichos fallos fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante la sentencia T-354 de 2010, la parte actora alegó un “error judicial” respecto de ellos, por cuanto, a su juicio, se desconocieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que rigen la acción de tutela.
Tal como se afirmó en precedencia, la imputación del daño alegado no debe analizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional, sino bajo la óptica de la falla en el servicio, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia judicial atacada se encuentre en firme y precisamente este supuesto no se cumple en este caso, porque los fallos de tutela cuestionados, con ocasión de los cuales ExxonMobil de Colombia S.A. pagó unas sumas de dinero -daño-, fueron revocados finalmente por la Corte Constitucional.
Esto ha dicho la Subsección en casos similares: ( ) cabe destacar que, en los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional es dejada sin efectos por un fallo de tutela, como ocurre en el presente asunto, esta Subsección ha establecido que no sería procedente su estudio bajo el título de imputación del error jurisdiccional, porque no se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–, sin embargo, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar (se destaca).
Bajo estas consideraciones, la Sala analizará si a la Rama Judicial le asiste responsabilidad o no a título de falla en el servicio. En el expediente se encuentra acreditado que el Juez Primero Civil Municipal de Montería, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, amparó los derechos fundamentales de la señora Melba Espitia de Vásquez y ordenó a ExxonMobil que pagara mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha de la sentencia, además de que le asignara una mesada mensual por concepto de pensión de sobreviviente.
Esto se consideró en dicho fallo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De acuerdo a los antecedentes reseñados (…) la presentación de una nueva tutela por los mismos hechos no es temeraria si la afectación del derecho persiste en el tiempo, someterlo a instancia ordinaria implicaría desconocer las situaciones fácticas descritas que tipifican una situación como una clara condición de afectación irremediable al mínimo vital.
(…). La empresa accionada negó la concesión de la pensión de sobrevivientes (…) vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante (…) y la el reconocimiento pensional de la accionante Melba Espitia de Vásquez por el fallecimiento de su esposo, Andrés Vásquez Rusth, está fundado en el tiempo de servicio prestado a varias entidades entre ellas Fertilizantes de Colombia S.A. (…) y con esta última entidad demandada [ExxonMobil de Colombia S.A.] (…), es evidente por lo tanto que cumplió con 20 años más 7 días de servicio.
(…). Por todo lo anterior este despacho tutelará los derechos de la accionante (…) y se concederá la tutela de manera definitiva (…)”. Tal providencia fue confirmada a través de la sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Con ocasión de tales fallos de tutela, ExxonMobil de Colombia S.A. realizó distintos pagos, a través de consignaciones judiciales, en favor de la señora Melba María Espitia de Vásquez, así: (i) $407’693.755, consignados el 27 de octubre de 2009 por depósito judicial;
(ii) $2’745.784 consignados el 27 de octubre de 2009 por depósito judicial; (iii) $2’745.784 consignados el 12 de noviembre de 2009 mediante depósito judicial y (iv) $97’320.767 consignados el 24 de noviembre de noviembre de 2009 mediante depósito judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante la sentencia T-354 de 2010, revocó las sentencias de primera y segunda instancia y declaró la improcedencia del amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Acorde con lo alegado por la accionante, para esa fecha el señor Vásquez contaba con más de 20 años de trabajo, discriminados así: i) del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965 en la empresa FERTICOL S.A.; y ii) desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981 con ExxonMobil S.A. (…).
La Sala de Revisión debe reiterar los pronunciamientos que destacan el carácter subsidiario de la acción de tutela, donde se ha establecido que por regla general esta acción no procede cuando existen mecanismos de defensa idóneos para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. Sin embargo, excepcionalmente la acción de tutela procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, este no resulte idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental 1) Con relación a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que sí existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria necesaria para determinar si efectivamente le asiste razón a ella o a las entidades demandadas.
De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa idóneo y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo advirtiéndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia suscitada en la referida acción constitucional. 2) Lo anterior, sumando al hecho que, en el caso concreto, no se vislumbra un problema de relevancia constitucional, esto teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente, por lo siguiente: a) por una parte, en el escrito de tutela la accionante no manifestó ni demostró estar frente a un perjuicio irremediable ante la ausencia de mesada pensional; b) por otra parte, con ocasión de la primera demanda de tutela fallada a su favor, ExxonMobil S.A. le entregó la suma de $53.111.158.oo, a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia. Dinero que según ExxonMobil S.A. no fue devuelto por la señora Melva Espitia de Vásquez, afirmación que no fue desmentida ni siquiera mencionada por la tutelante; c) no es una persona considerada de la tercera edad, pues tiene 63 años de edad; d) no alegó ni demostró afectación en la salud ni tener personas a su cargo (…).
( ) Por todo lo dicho, la situación planteada en la acción constitucional deberá ser resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencionó anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión, a pesar de haber transcurrido 28 años desde el deceso de su esposo.
(…). Por otra parte, la Sala entra a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, el cual es necesario puesto que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza ( ) Observado el lapso transcurrido entre las fechas de fallecimiento del señor que se remonta al 14 de septiembre de 1981, época para la cual pudo haber nacido el derecho que alega la accionante a través de la acción de tutela, esto es, la pensión de sobrevivientes, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de agosto de 2009, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela.
Sin embargo, la inacción del afectado por períodos indefinidos, puede estar justificada excepcionalmente. En este caso, la accionante no esgrimió razón alguna de justificación por haber permanecido inactiva durante varios años, o sea desde el momento en que su esposo falleció hasta la presentación de la demanda de tutela (…). Con todo, es necesario señalar que el principio de inmediatez no riñe con la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica exclusivamente de la acción de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los derechos legales a que supuestamente tiene derecho.
Además, refuta esta Sala le decisión adoptada en los fallos objeto de revisión, al ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha en que se dictó la providencia, puesto que, el juez dejó de lado la figura de prescripción de las mesadas pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de la actora, esto es, por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiaridad y de inmediatez y dado que la accionante no acreditó elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión atacada.
Por las razones expuestas la Sala revocará el fallo objeto de revisión. ( ) La presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el artículo 86 de la Carta para su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un mínimo de diligencia de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria.
Además teniendo en cuenta que no instauró la acción dentro de un plazo razonable ni existe justificación para su tardía interposición (énfasis añadido). Como se observa, la razón para declarar la improcedencia de la demanda de tutela se basó en el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, con fundamento en la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional expresó que, si bien el ejercicio de la acción de tutela no se encuentra sometido a un término específico, sí se debe tener en cuenta que su interposición ocurra en un plazo razonable con el fin de proteger eficazmente los supuestos derechos fundamentales vulnerados. Para sustentar el incumplimiento de este requisito en el caso concreto, en el que transcurrieron 28 años para que la accionante interpusiera la respectiva tutela desde la muerte del señor Andrés Vásquez Rusth, la Corte tuvo en cuenta las sentencias T-221 de 2009 y T-551 de 2009, así: En la sentencia T-221 de 2009, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una señora que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siete (7) años después del fallecimiento del esposo, sin esgrimir razón constitutiva de justa causa que explicara por qué dejó transcurrir más de siete (7) años desde el fallecimiento del asegurado, para elevar ante el Seguro Social la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, consideró la Sala que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Carta para que ésta procediera. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-551 de 2009, declaró la improcedencia de la acción de tutela y revocó los fallos que concedieron el amparo ordenando el pago de las pensiones solicitadas, por considerar que el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes y la fecha en que fue instaurada la acción de tutela -aproximadamente 5 años-, desvirtuaba el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción constitucional.
Por otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional sustentó su incumplimiento bajo el hecho de que la accionante, la señora Melba Espitia de Vásquez, contaba con mecanismos ordinarios idóneos para reclamar la pensión de sobrevivientes y que la acción de tutela no se constituía en la vía adecuada para ello, en tanto no se evidenció un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el 9 de septiembre de 2009 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 19 de octubre del mismo año, en el trámite de la demanda de tutela No. 2009-01072-9, que reconocieron el derecho de pensión de sobreviviente a Melba Espitia de Vásquez, no tuvieron en cuenta la línea jurisprudencial reiterada y consolidada de la Corte Constitucional sobre los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, cuestión que quedó en evidencia con el fallo T-354 de 2010, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela que había interpuesto la referida señora.
Así las cosas, los fallos de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que fueron proferidos con total y absoluto desconocimiento de los requisitos de procedencia de dicho mecanismo judicial, le causaron un daño antijurídico a ExxonMobil de Colombia S.A., empresa que, con ocasión de lo ordenado en esas providencias contrarias al ordenamiento jurídico, pagó y desembolsó unas sumas dinero correspondientes al valor de las supuestas mesadas pensionales de la señora Melba Espitia de Vásquez.
En casos similares, esta Subsección ha considerado: Es evidente, pues, que la sentencia del 20 de junio de 2006 (…) por medio de la cual accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamiento (…) y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso realizar un pago a favor de (…) con sustento en unos argumentos procesalmente inadmisibles para un juez de tutela, según el juez constitucional de segunda instancia, quien así lo develó en su providencia del 6 de septiembre de 2006, al decir, por ejemplo, que lo que realmente se pretendía con esa acción de tutela no era la protección o salvaguarda de un derecho constitucional fundamental ni existía amenaza al mínimo vital.
Bajo este contexto, no queda duda de la existencia del daño antijurídico que sufrió la parte actora, el cual resulta imputable a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, toda vez que los pagos realizados por ExxonMobil Colombia S.A. se realizaron con ocasión de unos fallos de tutela contrarios al ordenamiento jurídico. En efecto, se precisa que, si bien las sumas de dinero a las que se vio obligado a pagar ExxonMobil se dieron en beneficio de la señora Melba Espitia de Vásquez, beneficiaria final de ese dinero, lo cierto es que la causa del daño reclamado fueron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de tutela No. 2009-01072-9, sin que existiera justificación jurídicamente válida para ello, tal como lo reconoció la sentencia T-354 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
A modo de conclusión y contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala advierte que le asiste razón a la parte demandante cuando en la apelación afirmó que la falla en el servicio se configuró por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Melba Espitia de Vásquez -y no solamente porque en los fallos de tutela se reconocieron unas mesadas pensionales sobre las cuales había operado el fenómeno de prescripción-, a través del proceso de tutela No. 2009-01072-9, debido a que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad para su procedencia. Igualmente, esto conlleva a descartar el argumento que plasmó la parte demandada en su apelación, en el sentido de que los jueces de tutela no podían adoptar una decisión distinta al reconocimiento de las mesadas pensionales, pues, como quedó visto, el amparo de tutela era improcedente.
En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, por la falla en el servicio en que incurrieron los Juzgados Primero Civil Municipal de Montería y Primero Civil del Circuito de Montería, al proferir sus respectivos fallos en el trámite de la tutela No. 2009-01072-9, los cuales, en contravía del ordenamiento jurídico y con total desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ordenaron a ExxonMobil el pago de unas mesadas pensionales.
Adicionalmente, en cuanto a la prueba decretada en segunda instancia sobre la condena del abogado Alfonso José Hoyos Gómez por la comisión del delito de prevaricato por acción, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, se advierte que dicha conducta punible guarda relación con el trámite de la demanda de tutela No. 2008-00321, de manera que dicha situación no tiene ninguna incidencia en análisis hecho en precedencia, toda vez que, como se precisó en el acápite pertinente, operó la caducidad de la acción de reparación directa en lo que tiene que ver con las imputaciones relacionadas con esa tutela. 4.
Indemnización de perjuicios La Sala advierte, de entrada, que modificará este punto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo -que condenó en abstracto-, toda vez que, tal como lo afirmó la parte actora en el recurso de apelación, las sumas de dinero que pagó ExxonMobil de Colombia S.A. –hoy Primax S.A.- con ocasión de los fallos proferidos en el proceso de tutela No. 2009-01072-9 se encuentran cuantificadas e identificadas, de manera que se cuenta con los elementos suficientes para condenar en concreto.
En la demanda se solicitó, a manera de indemnización, que se le pagaran a Primax las sumas de dinero que tuvo que desembolsar ExxonMobil en favor de la señora Melba Espitia de Vásquez, en virtud de las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia en el trámite de la tutela No. 2009-01072-9. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que, producto de las decisiones adoptadas en el proceso de tutela No. 2009-01072-9, ExxonMobil de Colombia S.A. realizó los siguientes pagos: (i) $407’693.755 y $2’745.784, consignados el 27 de octubre de 2009 por depósito judicial;
(ii) $97’320.767 en depósito judicial del 24 de noviembre de 2009, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y (iii) 2’745.748 en depósito judicial del 12 de noviembre de 2009, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Como en octubre de 2009 se realizó la consignación judicial al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería por $407’693.755 y por $2’745.748, estos montos podrán actualizarse de manera conjunta.
La suma de estos rubros equivale a $410’439.503, cuya actualización se hará con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, octubre de 2021: 110,06 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se realizó la consignación judicial en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de tutela No. 2009-01072-9, octubre de 2009: 71,19.
Ca = $ 410’439.503x 110,06 Ca = $634’540.970 71,19 Por otra parte, en cuanto a los depósitos judiciales por valor de $97’320.767 y de $2’745.748, se advierte que fueron consignados en el mes de noviembre de 2009, por lo que estas sumas también se actualizarán de manera conjunta. La suma de esos rubros equivale $100’066.515, cuya actualización se hará con base en la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, octubre de 2021: 110,06 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se realizó el pago en cumplimiento de lo ordenado en el trámite de tutela, noviembre de 2009: 71,14.
Ca = $ 100’066.515 x 110,06 Ca = $154’811.929 71,14 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Rama Judicial a la empresa Primax Colombia S.A. corresponde a la suma de $634’540.970 más $154’811.929, que en total equivale a $789’352.899. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 14 de junio de 2019, la cual quedará así: “Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a la demanda de tutela con radicado No. 2008-00321, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que incurrieron los Juzgados Primero Civil Municipal de Montería y Primero Civil del Circuito de Montería, al proferir sus respectivos fallos en el trámite de la tutela No. 2009-01072-9, que condujeron al pago de unas suma de dinero por parte de ExxonMobil S.A. –hoy Primax S.A.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Condenar a la Rama Judicial a pagar a Primax Colombia S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de setecientos ochenta y nueve millones trecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos ($789’352.899).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF