Micelio
11001031500020220417000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Elena Agudelo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante GLORIA ELENA AGUDELO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Notario público.

Derecho de preferencia. Solicitud para desempeñar el cargo en otro departamento. Motivos de orden familiar. Suspensión del Acuerdo 1 de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Procedencia excepcional de acción de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Agudelo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de julio de 20221, Gloria Elena Agudelo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la familia en conexidad con el derecho fundamental a la salud, a la dignidad humana y a la vida, en consecuencia.

SEGUNDO. Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y a la igualdad laboral, por las razones ya expuestas.

TERCERO. Ordenar al señor Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidades encargadas de adelantar el nombramiento de los notarios, proceda al ´nombramiento en interinidad en la notaría de primera categoría de su interés ubicadas en el Departamento de Antioquia, que se encuentran a disposición del nominador natural para realizar la designación correspondiente..´.

CUARTO. Ordenar al señor Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro, en el nombramiento solicitado se garantice que seré nombrada en una notaría de primera categoría que quede dentro de la ciudad de Medellín o Envigado, lugar donde tengo mi domicilio familiar”. 1 Radicación al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Gloria Elena Delgado manifestó que ingresó a la carrera notarial luego de superado el respectivo concurso de méritos. 2.2.

Mediante el Decreto 1126 del 26 de julio de 2018, fue nombrada en propiedad como Notaria Décima del Círculo Notarial de Barranquilla, Atlántico. 2.3. El 5 de mayo de 2018 solicitó al Presidente de la República su traslado a la ciudad de Medellín, por razones familiares y de salud, concretamente la separación de su grupo familiar que se encuentra en la ciudad de Medellín y al que debió acceder dadas las expectativas de trabajo y de estudio de sus dos hijos, quienes ahora tienen dificultades a nivel emocional y a quienes no puede orientar ni acompañar, estando sola en la ciudad de Barranquilla, dificultades que le han traído algunos quebrantos en su salud.

Además, que su esposo renunció al trabajo y se desplazó también a la ciudad de Medellín, de manera que esta situación también afectaba su relación sentimental. 2.4. Sostuvo que se dio respuesta por parte de la Presidencia de la República a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Directora Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el que se le informó que de conformidad con la facultad discrecional de designación que asistía al Gobierno Nacional, su solicitud había sido recibida “en el marco del trámite conducente al nombramiento en interinidad en las notarías de primera categoría de su interés ubicadas en el Departamento de Antioquia, que se encuentran a disposición del nominador natural para realizar la designación correspondiente en aras de garantizar la prestación del servicio público notarial”, respuesta con la que dijo haberse reconocido que tenía el derecho a ser trasladada a la ciudad de Medellín dada su situación personal que la afectaba mental y físicamente al igual que a su familia. 2.5.

Dijo que, pese a lo anterior, no ha sido designada en ninguna de las notarías que, luego de surtirse el derecho de preferencia, han quedado a disposición del Presidente de la República. 2.6. Anunció que en el mes de julio quedó vacante la Notaría 16 de Medellín por el fallecimiento del doctor Luis Alberto Zuluaga. 3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora que, a partir de lo que la Corte Constitucional ha definido en torno a los derechos a la dignidad humana y a la vida (sentencias T-881 de 2002 y T-860 de 1999), actualmente no cuenta con una vida digna dada la situación personal y familiar que viene padeciendo, por las razones que se enuncian a continuación: ● No vive como quiere al estar alejada de su familia ya que ellos están en Medellín y ella está en la ciudad de Barranquilla. ● No vive bien porque su salud mental, física y la de su familia se ha menoscabado por su separación y que su familia poco a poco se ha venido desintegrando.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ● Económicamente se siente afectada porque tiene que afrontar gastos y costos de vivienda, alimentación, salud, entre otros, en dos ciudades diferentes ya que ni su cónyuge ni sus hijos laboran actualmente. ● Catalogó como una humillación que el Presidente de la República reconociera su derecho a ser trasladada y luego guardara silencio teniendo la posibilidad de hacer el nombramiento, máxime cuando están vacantes para efectuar designación las notarías 16 y 17 de Medellín y 3 de Envigado, Antioquia.

Hizo mención también al derecho a la salud, al deber del Estado de proteger a quienes por alguna razón ven amenazado tal derecho y aclaró, que la salud no puede verse estrictamente como las afecciones físicas que atacan al ser humano ya que la salud mental era también un detonante que disminuía la parte física y atenta incluso contra la vida si la situación de salud mental no era tratada, solucionada y corregida.

De otra parte, sostuvo que de acuerdo con el artículo 178 del Decreto 960 de 1970 establece que las personas que pertenecen a la carrera notarial como ella, tienen derecho a ser nombrados en ejercicio del derecho de preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentra vacante.

Dijo que la doctora Ángela María Uribe, fue nombrada para la Notaría 24 de Bogotá, perteneciente a primera categoría, mediante Decreto 1182 del 30 de septiembre de 2021, pese a no cumplir ninguno de los parámetros del artículo citado, dado que para la fecha de su nombramiento fungía como notaria única de Corozal, Sucre y además era notaria de segunda categoría, de manera que para la actora, dada su necesidad urgente de proteger su salud mental y física así como la de su grupo familiar, era por lo que reclamaba su derecho a recibir el mismo trato y en las mismas condiciones. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el presente asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, que por auto del 1º de agosto de 2022 ordenó la remisión por competencia del asunto al Consejo de Estado. 4.2. Repartido el asunto al despacho sustanciador, por auto del 3 de agosto de 2022, negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas.

Además, dispuso vincular como terceros con interés a las personas nombradas a partir del 5 de mayo de 2022 en las vacantes disponibles para notarios en el departamento de Antioquia. 4.3. La Presidencia de la República, rindió informe en el que manifestó que se dio respuesta a la actora el 12 de mayo de 2022, en el sentido de informarle que el asunto había sido remitido por competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la que no existía legitimación en la causa por pasiva al haber remitido a quien era competente la solicitud y haberlo informado a la peticionaria. 4.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció e indicó que en relación con el trámite para el ejercicio del derecho de preferencia contemplado en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, actualmente no existía una reglamentación al respecto como consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con la radicación Nro. 11001-03-25-000-2014-01431-00, de manera que actualmente no tenían validez los actos administrativos por los cuales se establecía el procedimiento operativo para adelantar el trámite de las solicitudes de derecho de preferencia, tales como el Decreto 2504 de 2014 y el Acuerdo 1 de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Dijo que, en ese sentido, actualmente no existe una reglamentación para adelantar las solicitudes de derecho de preferencia presentadas en todo el País, de manera que, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio notarial, al no existir lista de elegibles vigente para nombrar en virtud de un concurso, lo procedente era dar aplicación al artículo 2 de la Ley 588 de 2000, es decir proceder al nombramiento de notarios en interinidad, potestad discrecional del Gobierno Nacional para nombrar notarios mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso o cuando el mismo ha sido declarado desierto, razón por la cual dijo que no podía hablarse de un desconocimiento de los derechos que la accionante consideró vulnerados.

Sostuvo que la solicitud de la actora, debía ser objeto de estudio por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano rector de la carrera notarial encargado de determinar la viabilidad de la misma, toda vez que la accionante tenía actualmente el cargo de notaria en propiedad y que su solicitud estaba encaminada a ser nombrada en interinidad, figuras que resultan disímiles en virtud de las disposiciones de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970.

Consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir la presunta ilegalidad de los actos que considera vulneraron sus derechos y que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable ya que en este momento ejercía como notaria en propiedad. Puso de presente que la actora Gloria Elena Agudelo, interpuso acción de tutela que corresponde a la radicación Nro. 2022-00230 y que está surtiendo el trámite correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, proceso en el que solicitó en uso del derecho de preferencia para ser nombrada en la Notaría 11 del círculo notarial de Barranquilla y, advirtió que allegaba el informe que el ministerio emitió frente a los hechos y pretensiones presentados en la mencionada acción. Por lo anterior, pidió se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 4.5.

La Superintendencia de Notariado y Registro, en representación de la entidad y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, rindió informe en el que manifestó que no era procedente el traslado en el caso de notarios y que las únicas formas jurídicamente viables para ocupar otro circulo notarial estaban circunscritas al ejercicio del derecho de preferencia con el lleno de los requisitos legales exigidos y al concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial.

Del caso concreto de la actora, indicó que la oficina jurídica de la superintendencia dio respuesta la petición del 13 de mayo de 2022 en el sentido de indicarle que su solicitud había sido recibida en el marco del trámite Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conducente al nombramiento en interinidad en las notarías de primera categoría de su interés ubicadas en el departamento de Antioquia que se encontraban a disposición del nominador natural para realizar la designación correspondiente en aras de garantizar la prestación del servicio público notarial.

Informó que posteriormente el 26 de julio de 2022 nuevamente presentó petición en la que pidió se le informara si “de acuerdo a la respuesta positiva dada” en relación con su traslado a Medellín, podía continuarse con el decreto de nombramiento en los próximos días dada su difícil situación familiar, a lo que se dio respuesta el 8 de agosto de 2022 en la que se le indicó que la superintendencia no tenía influencia en la selección de las hojas de vida allegadas, que esto era una facultad discrecional del Gobierno Nacional para decidir al respecto y quien continuaría con el trámite conducente a la designación en las notarías de su interés ubicadas en el departamento de Antioquia, que en ningún momento la superintendencia le indicó que su hoja de vida era la seleccionada para el cargo de notario en las Notarías 17 de Medellín o 3 de Envigado.

Que por el contrario, en virtud de la facultad discrecional mencionada, el nominador había dispuesto el nombramiento en encargo de la señora Elizabeth Zapata Mesa y al señor Fernando Rodríguez Olmos en las Notarías Diecisiete (17) de Medellín y Tres (3) de Envigado, respectivamente, por renuncia presentada por los respectivos titulares y, mientras se resolvía por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial el trámite adelantado antes del 13 de mayo de 2022, del derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 960 de 1970 que inició antes de que se revocara el Acuerdo 1 de 2016 y se ordenara la suspensión de los efectos de esa norma, proceso que inició con la oferta en preferencia de los despachos notariales vacantes a los notarios de primera categoría nombrados en propiedad en el departamento de Antioquia, trámite que inició el 22 de abril de 2022, se allegaron las respectivas solicitudes de preferencia, pero que finamente no concluyó, por dos razones: (i) de una parte, por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 9 de mayo de 2022 tomó la decisión de revocar el Acuerdo 1 de 2021 y, (ii) de otra, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto interlocutorio del 7 de abril de 2022 (fijado en estado el 13 de mayo de 2022), resolvió suspender de manera inmediata los efectos del Acuerdo 1 de 2021.

Por lo anterior, afirmó que desde el 13 de mayo de 2022, la Secretaría Técnica del Consejo Superior no cuenta con las facultades ni con los lineamientos para continuar con el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia que se había iniciado y que no continuó en las mencionadas notarías y sostuvo que, en virtud de la facultad discrecional el nominador dispuso los nombramientos en encargo de las dos personas mencionadas, Elizabeth Zapata Mesa y Fernando Rodríguez Olmos en las citadas notarías, en tanto se resolvía por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial el trámite adelantado antes del 13 de mayo de 2022, relativo al derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 que inició antes de que se revocara el Acuerdo 1 de 2021 y se ordenara la suspensión de los efectos de dicho cuerpo normativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, informó que la accionante presentó dos solicitudes, el 22 de junio y el 21 de julio de 2022, en las que insiste en ser nombrada en la Notaría Once (11) de Barranquilla, al punto de haber presentado una acción de tutela que se identifica con el Nro. 2022-002300 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A y que actualmente está en trámite, de manera que resultaba contradictorio que la accionante pretenda ser nombrada en una notaría en Medellín o Envigado según manifiesta, por cuanto allí es donde reside su familia, con todas las dificultades que ha manifestado en la presente acción y que, a su vez, solicite bajo el mismo mecanismo constitucional ser nombrada en la Notaría Once (11) de Barranquilla, por no haberse iniciado ni adelantado el trámite de preferencia en dicho círculo notarial debido a los acontecimientos relacionados con la revocatoria y suspensión del Acuerdo 1 de 2021.

Consideró que no se vulneraban por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que no les asistía legitimación en la causa por pasiva y en tal virtud, pidieron ser desvinculadas del presente trámite y pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.6.

El señor Fernando Rodríguez Olmos, en su calidad de notario tercero de Envigado y quien fue vinculado al presente trámite, rindió informe en el que manifestó que si bien la situación personal y familiar que la tutelante narraba en los hechos que dan origen a la petición era lastimosa y merecía su solidaridad, esto no era un hecho atribuible a las entidades accionadas por vía de tutela, y mucho menos a él quien había sido nombrado en encargo en la Notaría Tercera de Envigado cumpliendo las previsiones legales.

Que, por el contrario, era una circunstancia que se dio a raíz de decisiones personales no solo de ella sino de su núcleo familiar que no podían ser punto de partida para conculcar derechos de quienes como él, se encontraba debidamente nombrado en una de las notarías que la tutelante deseaba ocupar, además, dijo que la accionante ingresó a la carrera notarial mediante el concurso respectivo y como consecuencia de estar en la lista de elegibles tuvo la oportunidad de escoger el lugar y el círculo donde quería ser notaría, es decir, esto no fue impuesto de manera arbitraria.

Explicó que, en su caso, fue nombrado como notario en encargo en la Notaría Tercera (3) de Envigado, Antioquia, mientras el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvía lo relativo al derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que cumple con los requisitos para ocupar el empleo y que, su nombramiento estaba reforzado con base en un fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, del 25 de abril de 2018, en el que se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la carrera Notarial “privilegiar las vacantes que se encuentren en provisionalidad mientras no estén en propiedad a los miembros que aparecen en la lista de elegibles, para que los ocupen en interinidad y/o provisionalidad esos cargos, ya que estos tienen mayor derecho que quienes no están en ella”, sentencia que hacía referencia al último concurso de notarios celebrado y del cual me encontraba en la respectiva lista de elegibles de notarías de primera categoría en el puesto 1036.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Anotó que la afectación al vínculo familiar de la accionante no era sino producto de sus decisiones y de las de los miembros de la familia por lo que no se puede alegar las instituciones fueran quienes vulneraran sus derechos, de manera que pidió se negaran las pretensiones de la demanda, al estar en este momento provistos los despachos notariales de Antioquia con el cumplimiento de los requisitos legales. 4.7.

El señor Juan Alberto Cortés Monsalve, en su calidad de notario séptimo de Medellín y quien fue vinculado al presente trámite, rindió informe en el que manifestó que debían ser negadas las pretensiones de la demanda de tutela. Manifestó que el único sustento fáctico de la tutela era el derecho de preferencia que le asistía a la actora por haber participado en el concurso notarial que tuvo como resultado ser nombrada en la Notaría 10 de Barranquilla, es decir que ya obtuvo el beneficio legal y que, no era menos cierto que el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2022 suspendió de manera inmediata los efectos del Acuerdo 1 de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Destacó que la accionante solicitó y aceptó su nombramiento como notaria en Barranquilla, que no tenía lugar un pronunciamiento de su parte en relación con los argumentos que sustentaban la presunta vulneración de derechos fundamentales, pero que en este momento en Barranquilla existían las mismas o mejores condiciones de otras ciudades en Colombia.

Señaló que la solicitud de traslado ya había sido resuelta por la autoridad competente, esto es por el presidente de la república, de manera que, al ser mediante un acto administrativo, estaba sujeto a recursos y no debía ser atendido a través de este mecanismo constitucional. Por último, sostuvo que existía ya una situación jurídica consolidada a su favor, esto es nombramiento, aceptación y posesión del cargo de notario que desempeñaba, razón por la que solicitó le fueran respetados sus derechos adquiridos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, (ii) de resultar procedente el estudio de fondo, verificar si es posible ordenar a través del presente mecanismo constitucional el nombramiento de la actora Gloria Elena Agudelo en interinidad en una notaría de primera categoría en el departamento de Antioquia, concretamente en las ciudades de Medellín o Envigado, lugar donde manifiesta tener su núcleo familiar, pues en este momento se encuentra desempeñándose como notaria décima del círculo notarial de Barranquilla, en propiedad, pero, aduce tener a sus hijos y a su esposo en la ciudad de Medellín, con dificultades psicológicas, en especial sus hijos, que requieren de su presencia física. 3.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales, ante una amenaza por acción u omisión de una autoridad bien administrativa o judicial o por los mismos particulares y que, ante la existencia de otros mecanismos, su carácter es residual o subsidiario, esto por mandato no sólo del artículo 86 de la Constitución Política, sino de su desarrollo normativo consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos ordinarios de defensa (judiciales o administrativos), si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable3. 3.2.

A juicio de la Sala, si bien es cierto el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho constitucional fundamental al ser de naturaleza legal, su desconocimiento puede acarrear en determinados casos, la vulneración de algún derecho de naturaleza constitucional. En el presente asunto, la señora Gloria Elena Agudelo manifiesta encontrarse en una especial situación por estar separada de su familia, lo que les ha generado dificultades a nivel emocional y psicológico a sus integrantes, y además le ha acarreado a ella algunos quebrantos de salud.

Como es una notaria nombrada en propiedad (en la notaría décima del círculo notarial de Barranquilla) y, le asiste el “derecho de preferencia”, busca ser trasladada al departamento de Antioquia, concretamente a alguna notaría en las ciudades de Medellín o Envigado, lugar donde se encuentra establecido su núcleo familiar. 3 Sentencia T-702 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3. Lo anterior, le permitiría a la Sala concluir, que en principio, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de los derechos que invoca, a los que puede acudir en procura de obtener una solución a su situación, considerando que son las instancias administrativas competentes para darle solución, conforme a las normas y procedimientos que fijan sus competencias, en concreto, la Superintendencia de Notariado y Registro y/o el Consejo Superior de la Carrera Notarial, justamente por haber sido remitida su solicitud por la Presidencia de la República a la Oficina de Atención al Ciudadano de la mencionada superintendencia. Incluso, teniendo en cuenta que según manifestó esta entidad, se dio respuesta a su solicitud, de considerarlo procedente, podría acudir a la vía judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en busca de la nulidad del acto administrativo que le negó la posibilidad de ser nombrada en otro despacho notarial de distinto departamento.

Sin embargo, como en el presente asunto se invocan derechos fundamentales como el derecho a la unidad familiar, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana y presenta ante este juez constitucional una serie de argumentos que se orientan a la actual situación psicológica que afronta uno de sus hijos, sumado a la división familiar que existe dado que su esposo e hijos se encuentran en la ciudad de Medellín, Antioquia, mientras ella trabaja en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, concluye la Sala que el caso amerita la intervención del juez constitucional, ya que pese haberse adelantado una serie de trámites administrativos, lo cierto es que podrían verse amenazados y puesto en riesgo los derechos de la accionante, de no darse una solución definitiva a su solicitud de traslado a otra ciudad por circunstancias de orden familiar e incluso, de salud de la misma actora. 4.

Notarios y derecho de preferencia. 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Notariado contenido en el Decreto 960 de 1970, la provisión de los notarios es procedente en tres modalidades: en propiedad, en interinidad y en encargo. Ahora bien, el artículo 178 de la mencionada norma, establece lo que implica el pertenecer a la carrera notarial, entre otras, la preferencia para ocupar otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Señala la norma lo siguiente: “ARTICULO 178. <OBLIGACIONES POR PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL>. El pertenecer a la carrera notarial implica: (…) 3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante”. 4.2. El Presidente de la República mediante el Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, reglamentó el citado numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 en relación con el derecho de preferencia, pero esta disposición fue declarada nula por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 13 de mayo de 2021, proceso de nulidad con radicación Nro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 11001-03-25-000-2014-01431-004, al considerar que los asuntos del servicio público que prestan los notarios, entre ellos lo relacionado con la carrera notarial, no podía ser regulado mediante decretos reglamentarios ni resoluciones, sino únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso o mediante decretos con fuerza de ley expedidos por el ejecutivo. 4.3.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, emitió el Acuerdo 01 del 23 de noviembre de 2021 “por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, en el que reguló no solo lo relacionado con la comunicación y publicación de la vacancia respectiva, sino lo relacionado con la presentación y estudio de solicitudes por parte de los notarios de carrera, criterios de selección y una serie de etapas para la publicación y aceptación por parte del notario, entre otras.

Esta disposición fue demandada por unos ciudadanos que consideraron que el mencionado acuerdo era una reproducción del Decreto 2054 de 2014, anulado por la Sección Segunda de esta Corporación como se anotó en precedencia y, actualmente la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado5, en providencia del 7 de abril de 2022 ordenó suspender de manera inmediata el Acuerdo 1 de 2021. 4.4.

Hechas las anteriores precisiones de orden normativo, pasa la Sala a ocuparse del caso concreto de la señora Gloria Elena Agudelo, actual notaria décima del círculo notarial de Barranquilla, quien pretende ocupar el cargo de notaria pero en el departamento de Antioquia, en las ciudades de Medellín o Envigado, derecho que considera le asiste, por ser una persona en carrera notarial que pretende, en uso del derecho de preferencia que le asiste, ocupar otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante en esta zona del país, por unas razones de orden familiar y personal. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el presente asunto, la Sala encuentra que deben negarse las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 5.2. La accionante Gloria Elena Agudelo fue nombrada en propiedad como notaria décima (10) del círculo notarial de Barranquilla, Atlántico, por parte del Presidente de la República mediante el Decreto 1126 del 3 de julio de 2018.

En el acto administrativo se indicó que la accionante ocupó el puesto 51 de la lista de elegibles producto del concurso para notarios en el país y que, manifestó su intención de ser nombrada en la citada notaría. Mediante escrito del 2 de mayo de 2022, la actora dirigió petición al Presidente de la República, en la que luego de explicar la situación que vive su familia y el estar separada de ellos, indicó lo siguiente: “Han salido a preferencia dos (2) Notarías en el departamento de Antioquia, la Notaría 17 de Medellín y la Notaría Tercera de Envigado, las cuales una vez surtido el derecho de preferencia, quedarán dos (2) notarías de libre nombramiento.

Por tal motivo pido de 4 Ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Actor: Pedro Leonardo Reyes Vega. 5 Se adelanta bajo la misma radicación Nro. 11001-03-25-000-2014-01431-00 citada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera suplicante pueda ser nombrada esta servidora en una de estas 2 que quedarán vacantes, esto sin que pierda mi derecho a pertenecer a la Carrera Notarial que tan orgullosamente ostento, y así de esta manera reunirme nuevamente con mi amada familia en la ciudad de Medellín”.

La Presidencia de la República mediante Oficio OFI22-00042985 / IDM 12000002 del 12 de mayo de 2022, remitió por competencia a la Jefe de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Notariado y Registro la solicitud presentada por la actora y, le informó acerca de este trámite a la ciudadana mediante Oficio OFI22-00042977 / IDM 12000002 de esa misma fecha.

Ahora bien, el trámite llevado a cabo en la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la petición de la actora, tuvo como respuesta que la solicitud por ella presentada había sido recibida y, ante un segundo escrito presentado el 26 de julio de 2022 en el que pidió la expedición pronta del decreto de nombramiento respecto ante la “respuesta positiva” que se había dado a su petición, la superintendencia mediante Oficio OAJ 2302 / SNR2022EE090463 del 8 de agosto de 2022, le indicó que en ningún momento se le indicó que su hoja de vida era la seleccionada para el cargo de notario, en concreto para las notarías diecisiete (17) de Medellín o tercera (3) de Envigado, que la superintendencia no tenía influencia en la selección de las hojas de vida en atención a la facultad discrecional del Gobierno Nacional que continuaría con el trámite conducente a la designación en las notarías de su interés ubicadas en el departamento de Antioquia.

Textualmente dijo lo siguiente la Superintendencia de Notariado y Registro: “De la literalidad de la respuesta emitida por la Oficina Asesora Jurídica arriba transcrita, se concluye que respecto a lo solicitado se acusó recibo de la misma, no obstante, se precisa que esta Superintendencia no tiene influencia en la selección de las hojas de vida, conformidad con la facultad discrecional del Gobierno Nacional para decidir de las hojas de vida allegadas, la que continuaría con el trámite conducente a la designación en las notarías de su interés ubicadas en el Departamento de Antioquia.

Así las cosas, en ningún momento la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que su hoja de vida era la seleccionada para el cargo de notario en las Notarías Diecisiete (17) de Medellín o Tercera (3) de Envigado ubicadas en el Departamento de Antioquia, por el contrario, en virtud de la facultad discrecional antes mencionada, el nominador dispuso nombrar en encargo a la señora Elizabeth Zapata Mesa y al señor Fernando Rodríguez Olmos en las Notarías Diecisiete (17) de Medellín y Tercera (3) de Envigado, respectivamente; en tanto se resuelve por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial el trámite adelantado antes del 13 de mayo de 2022, relativo al derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 que inició antes de que se revocara el Acuerdo 1 de 20216 y se ordenara la suspensión de los efectos de dicho cuerpo normativo7, pero no concluyó”.

De manera que, en atención a lo expuesto por la misma entidad en el informe rendido dentro del presente trámite, en concreto frente a las notarías diecisiete (17) de Medellín y tercera (3) de Envigado, quedaron vacantes por renuncia de sus titulares y, en ejercicio del derecho de preferencia conforme al Acuerdo 1 de 2021 entonces vigente, el 21 de abril de 2022 dichos despachos notariales fueron ofertados en preferencia a los notarios de primera categoría nombrados en propiedad en el departamento de Antioquia, que se allegaron unas solicitudes de preferencia, pero que estos trámites no culminaron, por dos (2) circunstancias concretas: (i) de una parte, el Consejo Superior de la Carrera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Notarial en sesión celebrada el 9 de mayo de 2022 asumió la decisión de revocar el Acuerdo 1 de 2021 y (ii) de otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 7 de abril de 2022 suspendió los efectos del mencionado Acuerdo 1 de 2021. 5.3.

Es así como frente al caso que ocupa la atención de la Sala, existen circunstancias de orden legal que impiden que se continúe con este tipo de trámites relacionados con el derecho de preferencia para aquellos notarios que se encuentran en propiedad y que buscan la posibilidad de pasar a ocupar otra notaría vacante, como pretendía la accionante, de manera que, como lo anunció la Superintendencia de Notariado y Registro, pese haberse iniciado una oferta de los despachos notariales a los que apuntó la petición de la actora ante el Presidente de la República, esta cuenta con unos aspirantes pero no culminó, con ocasión de la suspensión del Acuerdo 1 de 2021 del Consejo Superior de la Carrera Notarial quien también de manera oficiosa ordenó revocar dicho acuerdo.

Ahora, para la fecha en que la actora presentó su solicitud, 2 de mayo de 2022, ya habían sido ofertadas las plazas solicitadas (21 de abril de 2022) y, cabe advertir que esta oferta se hizo entre los notarios de primera categoría del departamento de Antioquia, como lo indica el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, esto es, la posibilidad de que esto suceda “dentro de la misma circunscripción político-administrativa”.

De manera que, tales circunstancias impedían que la solicitud de la actora fuera procedente y llegara a ser atendida de manera favorable. 5.4. Por lo demás, la especial situación que dice padecer la actora y su grupo familiar, es un aspecto presentado en los mismos términos ante el Presidente de la República y que ahora presenta de la misma manera en el escrito de tutela.

Con todo, los soportes permiten evidenciar que su hija se encuentra siendo tratada por un psicólogo por temas de orden emocional desde el 20 de mayo de 2022, esto es, posterior a la solicitud de traslado que hiciera la actora, también se acreditó que estudia en la EAFIT de Medellín recientemente aceptada, que a su esposo se le aceptó la renuncia en el año 2021 en una empresa para la que trabajaba en Barranquilla y que, la señora Agudelo tiene una serie de dificultades a nivel lumbar y de articulaciones que la ha llevado a tener que hacer una serie de terapias e infiltraciones, diagnósticos que datan del año 2020 y unas autorizaciones emitidas por Sura del año 2022 para el procedimiento “bloqueos facetarios diagnósticos y/o terapéuticos cervicales, torácicos y lumbares”.

Ahora bien, no pasa inadvertido la Sala que como lo manifestó la Superintendencia de Notariado y Registro, actualmente la accionante tramita una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, con el radicado 08001-23-33-000-2022-00230-00, en la que solicita, en ejercicio del derecho de preferencia, ser trasladada a la notaría once (11) del círculo notarial de Barranquilla, acción que actualmente de acuerdo con la consulta hecha en el aplicativo SAMAI, cuenta con fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2022 en el que se resolvió “negar por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04170-00 Demandante: Gloria Elena Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 improcedente” la solicitud de amparo presentada por la actora (índice 3) y que, actualmente figura con la anotación de haber sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (índice 6).

Tales circunstancias tampoco evidencian que, por lo menos en este momento, sea inminente y urgente la intervención del juez constitucional, máxime cuando se encuentra suspendido el acto administrativo por el que se estaba dando trámite a todo lo relacionado con el derecho de preferencia explicado en esta providencia, cuando la actora se encuentra ocupando el empleo de notaria de primera categoría en propiedad y cuando fue decidida una acción de tutela en la que solicitó ser nombrada, en ejercicio del derecho de preferencia, en otra notaría de la ciudad de Barranquilla, lo que evidencia que la situación familiar que adujo en esta tutela no era tan inminente y urgente para ser trasladada a Medellín o Envigado, conclusión a la que se llega al evidenciar que buscaba otra plaza en la misma ciudad en la que se encuentra lejos de su familia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Gloria Elena Agudelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO