Micelio
11001031500020220539600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-10

Radicación interna: 8677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sandra Milena Rey Florez·Demandado: Presidente De La República, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Fondo Nacional De Vivienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Flórez Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) vivienda digna, iii) vida y iv) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda; porque, a su juicio, al no haberle asignado y realizado la transferencia del pago del subsidio de vivienda dentro del programa denominado “Mi Casa Ya”, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la dignidad humana.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] Estoy reconocida como mujer cabeza de hogar y que sostiene de manera económica a mi mamá que sufre de colesterol alto y que es adulta mayor y que adicional a esto me sostengo con mi salario mínimo donde pago arriendo, servicios, mercado, y necesidades básicas que en muchas ocasiones son difíciles de solventar […]”. 4.

Afirmó que, “[…] Hoy día me encuentro residiendo en arriendo en la ciudad de Soacha – Cundinamarca, con el anhelo de tener una vivienda digna y propia, elegí el proyecto de interés social, Club Residencial Bonaire, que construyó la Constructora BUEN VIVIR en el Municipio de Bogotá Cundinamarca […] El valor del predio anterior en este año 2022 quedó en ciento cuarenta y tres millones de pesos m/cte.

($143.000.000) […]”. 5. Sostuvo que, “[…] La cuota inicial la empecé a pagar desde el 20 de febrero del 2022 y finalicé el 20 de junio del 2022 pagando un total de $33.000.000 millones de pesos, el cual se encuentra consignado actualmente en FIDUCIARIA 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez BANCOLOMBIA, recursos que vienen de mi salario como Asesora de Venta Interna y de mis ahorros propios de hace 5 años como trabajadora asalariada […]”. 6.

Expresó que, el Banco Caja Social le otorgó un crédito hipotecario por valor de $60.000.000 para el pago de su apartamento, conforme lo cual advirtió que “[…] Dado que cumplo con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de Mi casa Ya, por el monto de $20.000.000, el banco Caja Social procedió a realizar la primera marcación, tal como consta en la consulta de la información que copio en éste numeral, en el cual quedé en estado de HABILITADO […]”. 7.

Indicó que, “[…] Bajo el principio de la Buena Fe y la Confianza legítima al Estado, dada la aprobación de la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y teniendo toda la confianza, veracidad, seriedad y expectativa que da para la asignación definitiva del SUBSIDIO, procedí a la firma de la promesa de compraventa con la constructora BUEN VIVIR el día 8 de febrero del 2022, en la cual se expresó la firma de la escritura para el 18 de Octubre 2022 (fecha que hasta el momento no se ha podido realizar) […]”. 8.

Adujo que “[…] Para agravar más la situación, días después me contacta la constructora para solicitarme información sobre la segunda marcación que hace el Banco luego de que está legalizado el crédito con el avalúo y el estudio de títulos, es ahí que me entero de la catástrofe que está sucediendo en el país con los subsidios de Mi Casa Ya, dado el informe que dio la Ministra Catalina Velasco Campuzano sobre la inexistencia de recursos para los que estamos habilitados en este momento […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres Jefe Cabeza de Hogar, para que 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez se me ASIGNÉ (sic) y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora Buen Vivir, junto con el préstamo otorgado por el Banco Caja Social. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Caja Social ha quedado muy altas […]”. 10.

Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] La noticia es una catástrofe, no solo para mí, sino para las miles de familias colombianas, que como yo pagamos mensualmente una cuota inicial (Dinero que hace parte de nuestro mínimo vital, por ser el salario que como trabajadora tengo) y con el cual separe la vivienda de interés social, para tener una vida digna, y que al tener promesa firmada donde se expresa la forma de pago con subsidio de Mi Casa Ya y Semillero de Ahorradores y al no tenerlos asignados (dado que el Ministerio no abre la posibilidad de los subsidios), la constructora está presionando […]”. […] “[…] Es de esta forma como veo vulnerado mi derecho para acceder a una vivienda digna, dada la directriz súbita expresada públicamente por la Ministra Catalina Velasco Campuzano, en el sentido de informar que los que estamos HABILITADOS no tendremos para ésta vigencia 2022 acceso al subsidio por cuanto no hay dinero para ello, vulnerando el principio de progresividad y de confianza legítima, pues confiada en la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y con ello teniendo toda la confianza, veracidad, seriedad que da ello, firmé una promesa de compraventa en la cual quedó expresa la forma de pago con subsidio de MI CASA YA (Lo cual ocasiona una protección legal y constitucional del Estado, confiando de esta forma en que las circunstancias no iban a variar […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda; iii) vinculó a Vector Construcciones S.A.S. y al Banco Caja Social S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la actora. 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2022: i) vinculó al Fondo Nacional del Ahorro; ii) ordenó notificar al Presidente del Fondo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez Nacional del Ahorro; y iii) requirió a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda, para que rindieran informe sobre lo planteado por Vector Construcciones S.A.S. relacionado con que la actora haya acudido al Procedimiento Extraordinario previsto en la Circular núm. 006 de 1.° de noviembre de 2022 expedida por Fonvivienda, concediéndoles el término de tres (3) días para tal efecto Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.

La Presidencia de la República solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 13.1. Mencionó que: “[…] De manera que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular.

No obstante lo anterior - como resulta apenas obvio- cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela debe declararse improcedente […]”. […] “[…] Ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos […]”. 14.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 14.1. Mencionó que: “[…] En efecto, la Acción de Tutela fue impetrada contra el despacho judicial prenombrado y no contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que no tiene incidencia sobre el asunto, habida cuenta que se trata de un problema de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez desembolso del subsidio de vivienda, razón por la cual la oposición tajante a las pretensiones del accionante […]”. […] “[…] Por lo anterior, la falta de legitimación en la causa impide desatar el litigio en el fondo, pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante3.Para el caso objeto de esta Acción, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

La Ley 3 de 1991 crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, establece el subsidio familiar de vivienda y dicta otras disposiciones. En dicha ley se define el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley, y señala como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera […]”. 14.2.

Con posterioridad al requerimiento realizado por el Despacho sustanciador, la entidad se pronunció en los siguientes términos: “[…] el ente competente FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, nos envían los insumos donde manifiestan […] Para el caso del hogar de la señora SANDRA MILENA REY FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. […], se ha verificado que le dio cumplimiento al primer paso en los términos de la Circular, cargando la documentación en el sitio web que dispuso el Ministerio de Vivienda para tal fin.

En la siguiente etapa, esto es, la revisión de la documentación por parte de Fonvivienda, se evidencia que el hogar cumplió con los requisitos del procedimiento extraordinario, razón por la cual el ID con el cual se postuló al programa (1319725) quedó incluido dentro del listado de hogares publicado en la página web del Ministerio de Vivienda correspondiente al 29 de noviembre de 2022 (adjunto), de acuerdo con lo establecido en el título III de la Circular 006 de 2022 […] Por lo anterior, se le asignó el subsidio mediante Resolución 2331 del 16-12-2022, adjunta […]”. 15.

El Fondo Nacional de Vivienda solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez “[…] Una vez consultada la cédula de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se observa que aparece en estado HABILITADO para el programa Mi Casa Ya.

El estado “HABILITADO” en el marco del programa Mi Casa Ya es el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio.

Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa. Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 señala que, aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para Fonvivienda de la asignación del subsidio.

“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. (…) Parágrafo.

El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección.” (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 exime a Fonvivienda de responsabilidad alguna frente a los negocios jurídicos celebrados entre el hogar y el vendedor […]”. […] “[…] Una vez realizadas estas precisiones, nos permitimos reiterar que en 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, la cual se logró de manera anticipada.

Lo anterior indica que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año. De esta forma, los hogares que se encuentran en estado “HABILITADO” deben esperar al 2023 para continuar con su proceso. Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 dispone que la continuidad del programa estará condicionada a la disponibilidad fiscal.

Por último, es importante precisar que en este momento se está formulando el nuevo Plan Nacional de Desarrollo, que guiará la política de hábitat del cuatrienio, a partir de un diálogo permanente con las comunidades. En el marco de dicha formulación, se está revisando la pertinencia y oportunidad de los programas de vivienda actuales y la necesidad de nuevas iniciativas para garantizar el goce efectivo del derecho a una vivienda de las familias más vulnerables y en las regiones más apartadas del país. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la tutela consiste en aumentar los puntos de la cobertura a la tasa de interés, me permito 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez informar que el artículo 2.1.1.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 establece los puntos a los cuales equivale la cobertura a la tasa incorporada en el subsidio asignado en el marco de Mi Casa Ya, los cuales no son optativos sino obligatorios […]”. 15.1.

Con posterioridad al requerimiento realizado por el Despacho sustanciador, la entidad se pronunció en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo solicitado, se informa que la expedición de la Circular 006 de 2022 tuvo como objetivo apoyar a los hogares en estado “HABILITADO” que tenían prevista la entrega de su vivienda antes del 30 de noviembre de 2022.

Para ello, se estableció un procedimiento extraordinario que permitió la habilitación de un número limitado de cupos para aquellos hogares que cumplieran con los requisitos definidos en la Circular, aportando la siguiente documentación: a) La carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el número de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de Mi Casa Ya y la vigencia de la aprobación. b) El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.

Si se trata de proyecto individual, un certificado emitido por la constructora en la que se indique la fecha de entrega de la vivienda. Para el caso del hogar de la señora SANDRA MILENA REY FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. […], se ha verificado que le dio cumplimiento al primer paso en los términos de la Circular, cargando la documentación en el sitio web que dispuso el Ministerio de Vivienda para tal fin.

En la siguiente etapa, esto es, la revisión de la documentación por parte de Fonvivienda, se evidencia que el hogar cumplió con los requisitos del procedimiento extraordinario, razón por la cual el ID con el cual se postuló al programa (1319725) quedó incluido dentro del listado de hogares publicado en la página web del Ministerio de Vivienda correspondiente al 29 de noviembre de 2022 (adjunto), de acuerdo con lo establecido en el título III de la Circular 006 de 2022.

A continuación, la entidad financiera debía marcar al hogar con el estado POR ASIGNAR en la plataforma para que pudiera avanzar en su proceso de asignación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 […] Consultada la cédula de ciudadanía de la accionante, se verifica que fue marcado POR ASIGNAR el día 15 de diciembre de 2022.

Lo que procede a partir de este momento es esperar a que se profiera la Resolución de asignación, según el mismo Decreto 1077 de 2015 […]”. […] “[…] Culminado el procedimiento indicado, a la accionante se le asignó el subsidio mediante Resolución 2331 del 16-12-2022, la cual se adjunta […]”. 16. El Banco Caja Social solicitó su desvinculación al considerar que “[…] la pretensión principal de la presente acción constitucional radica en la habilitación del subsidio del gobierno “Mi Casa Ya” emitidos por el Ministerio de Vivienda […]” o, en 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, precisó que: “[…] Como se manifestó en la contestación del hecho anterior la accionante tramitó solicitud de crédito hipotecario No. ***8474 el cual fue aprobado de acuerdo con el estudio de crédito que se surtió como proceso normal con condiciones del programa de gobierno vigente, garantía hipotecaria, MI CASA YA, sin embargo, a la fecha el accionante no ha continuado con el asunto para proceder con los trámites tendientes a posibilitar solicitud y desembolso del crédito hipotecario o en su defecto para generar la carta de ratificación. En línea con lo anterior, en la carta de aprobación del crédito hipotecario que se adjunta por medio del presente escrito como anexo se encuentra la “CARTA DE APROBACIÓN PROGRAMA DE GOBIERNO MI CASA YA VIP Y VIS” se informó a la accionante que, de acuerdo con la postulación para la asignación del subsidio familiar de vivienda del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social - “Mi Casa Ya”, se realizó la verificación en el sistema de información habilitado por Fonvivienda, y cumplió con las condiciones establecidas por esa Entidad así: […] “[…] Aclarado el punto anterior, me permito informar al despacho respecto al estudio de la solicitud de crédito hipotecario que está realizando el accionante con la Entidad: ➢ El Banco ha cumplido con los procesos y no ha generado ningún tipo de demoras o incidentes en el estudio de crédito hipotecario, iniciado por la señora SANDRA MILENA REY FLÓREZ, como se mencionó anteriormente, por lo que se anexa carta de aprobación de cupo de crédito hipotecario de fecha 10 de marzo de 2022. ➢ Es preciso indicar que, ante el Banco, el cliente tiene el beneficio APROBADO, no obstante, la Entidad no puede marcar motu propio el beneficio para que este pueda ser ASIGNADO y APLICADO, ello está sujeto a la viabilidad que el Ministerio de Vivienda determine para el efecto. ➢ Finalmente, a la fecha el cliente no ha realizado la entrega de los documentos para proceder con los trámites tendientes a posibilitar solicitud y desembolso del crédito hipotecario o en su defecto para generar la carta de ratificación […]”. 17.

Vector Construcciones S.A.S. rindió informe en los siguientes términos: “[…] la aquí ACCIONANTE suscribió contrato de promesa de compraventa en calidad de Prometiente compradora, el pasado ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), con el objeto de realizar la compra la Unidad de Vivienda de interés social denominada Apartamento Ochocientos (810) de la Torre tres (3) del Proyecto Bonaire Club Residencial, y cuya copia obra en el expediente, la sociedad que actúa como 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez Prometiente vendedor en dicho contrato es la sociedad Vector Construcciones S.A.S. y no la “Constructora Buen Vivir”, como erróneamente menciona en el escrito de tutela […]”. […] “[…] en la cláusula SEXTA del contrato de promesa de compraventa celebrado, se pactó que el valor final del inmueble sería el equivalente a ciento cuarenta y tres (143) salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados en el año en el que se suscriba la escritura pública de compraventa, así: Adicional a lo anterior, es importante precisar que, en el desarrollo del negocio celebrado, se han firmado los siguientes otrosíes al contrato de promesa de compraventa, así: • Otrosíes suscritos por la accionante los días veintitrés (23) de mayo, ocho (8) de julio, diecisiete (17) de julio y primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, los cuales me permito anexar y mediante los cuales se modificó la cláusula sexta correspondiente a la forma de pago del precio del apartamento.

(Prueba No. 1) • Otrosíes suscritos por la accionante de fecha veinticuatro (24) de octubre, segundo (2) de noviembre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, mediante los cuales se modificó la cláusula décima tercera, correspondiente a la fecha pactada para la firma de la escritura pública de compraventa, con el fin de darle plazo a la accionante para obtener la resolución de la asignación del subsidio de vivienda otorgado por el programa “Mi casa ya”.

(Prueba No. 2) […]”. […] “[…] e la aquí ACCIONANTE allegó a esta compañía la carta de aprobación de crédito hipotecario que fue emitida por la entidad BANCO CAJA SOCIAL S.A., el pasado diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), que me permito anexar, y la cual fue aprobada por un valor de Ochenta y cinco millones de pesos m/cte.

( $ 85.000.000.00), no por valor de Sesenta millones de pesos m/cte ( $ 60.000.000.00), como indica la señora Sandra en su acción de tutela (Prueba No. 4). Adicionalmente, es importante mencionar que el pasado veintiséis (26) de octubre del año en curso, el Fondo Nacional del Ahorro, aprobó un nuevo crédito a la ACCIONATE, por un valor de Ochenta y tres millones de pesos m/cte.

( $ 83.000.000.00), tal y como se acredita con la (Prueba No. 5), razón por la cual, se procedió a elaborar y suscribir el otrosí de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se modificó la entidad con la cual la accionante se comprometía a tomar el crédito hipotecario, entidad que también realizó una nueva marcación para la aprobación del subsidio de vivienda otorgado por el programa de “Mi casa ya”, y tal y como se observa en la siguiente imagen, tomada de la plataforma del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez […] “[…] Adicionalmente, me permito indicar que ES CIERTO, que la fecha inicialmente pactada para la firma de la escritura pública de compraventa era el día dieciocho (18) de octubre del presente año, lo cual lamentablemente no fue posible, puesto que no se contaba con el cierre financiero del negocio, razón por la cual, a la accionante se le brindó un tiempo adicional, modificando la fecha de la firma de la escritura pública para el día quince (15) de diciembre del año en curso, de acuerdo con el Otrosí suscrito por la accionante el día segundo (2) de noviembre del año en curso (Prueba No. 2), el cual fue suscrito con el fin de otorgarle plazo a la aquí ACCIONANTE de realizar el trámite establecido en la circular No. 006 del primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, diseñó un procedimiento excepcional para la asignación de un número limitado de cupos a los hogares que se encuentren en la situación de “Habilitados”, tal y como ocurre con el caso de la señora Sandra Milena.

Frente a lo anterior, es importante señalar que el pasado veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido en el correo del Departamento de trámites de la compañía, un correo electrónico por parte de la señora Sandra Milena, en el cual indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le había informado: (i) Que se había verificado el cumplimiento de los requisitos del procedimiento extraordinario establecido en la Circular No. 06 de 2022, y (ii) Que se procedería a expedir la resolución de asignación del subsidio de vivienda, correo electrónico que me permito anexar (Prueba No. 6) […]”. […] “[…] la asignación de los recursos para el desembolso del subsidio de Vivienda “Mi casa ya”, es una función que es competencia directa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, y que no le corresponde a la compañía que represento en calidad de vinculado pronunciarse al respecto […]”. […] “[…] Por otra parte, es importante anotar que la relación contractual existente entre la sociedad VECTOR CONSTRUCCIONES S.A.S. y la aquí accionante surgió producto de un acuerdo de voluntades, razón por la cual no es un asunto que se debe dirimir ante el juez constitucional, puesto que las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado, es un asuntos que debe conocer y estudiar la jurisdicción ordinaria a través del mecanismo idóneo, y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1564 de 2012 […]”. 18.

El Fondo Nacional del Ahorro guardó silencio en esta oportunidad procesal. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24.

La Sala advierte que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Banco Caja Social solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 25. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia, las dos primeras, como demandadas, y la última como tercero con interés legítimo, en la medida en que de lo expuesto en los antecedentes de la solicitud de amparo, la actora señaló que la Presidencia y el Ministerio vulneraron sus derechos fundamentales al no haberle asignado y realizado la transferencia del pago del subsidio de vivienda dentro del programa denominado “Mi Casa Ya”, en tanto que, el Banco Caja Social corresponde a aquella entidad que le aprobó a la actora un crédito hipotecario conforme el programa de vivienda de la referencia. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Banco Caja Social les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Banco Caja Social.

Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados porque el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez Nacional de Vivienda no le ha asignado el pago del subsidio de vivienda dentro del programa denominado “Mi Casa Ya”. 29.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 30.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 32. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección, ha considerado9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 33. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 34.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 40.1.

Escrito de tutela e informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 38. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por las autoridades demandadas. 39.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres Jefe Cabeza de Hogar, para que se me ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora Buen Vivir, junto con el préstamo otorgado por el Banco Caja Social. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Caja Social ha quedado muy altas […]”. 40.

Al respecto, la Sala advierte que el Fondo Nacional de Vivienda informó lo siguiente: “[…] De conformidad con lo solicitado, se informa que la expedición de la Circular 006 de 2022 tuvo como objetivo apoyar a los hogares en estado “HABILITADO” que tenían prevista la entrega de su vivienda antes del 30 de noviembre de 2022. Para ello, se estableció un procedimiento extraordinario que permitió la habilitación de un número limitado de cupos para aquellos hogares que cumplieran con los requisitos definidos en la Circular […] Para el caso del hogar de la señora SANDRA MILENA REY 18 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. […], se ha verificado que le dio cumplimiento al primer paso en los términos de la Circular, cargando la documentación en el sitio web que dispuso el Ministerio de Vivienda para tal fin.

En la siguiente etapa, esto es, la revisión de la documentación por parte de Fonvivienda, se evidencia que el hogar cumplió con los requisitos del procedimiento extraordinario, razón por la cual el ID con el cual se postuló al programa (1319725) quedó incluido dentro del listado de hogares publicado en la página web del Ministerio de Vivienda correspondiente al 29 de noviembre de 2022 (adjunto), de acuerdo con lo establecido en el título III de la Circular 006 de 2022.

A continuación, la entidad financiera debía marcar al hogar con el estado POR ASIGNAR en la plataforma para que pudiera avanzar en su proceso de asignación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 […] Consultada la cédula de ciudadanía de la accionante, se verifica que fue marcado POR ASIGNAR el día 15 de diciembre de 2022.

Lo que procede a partir de este momento es esperar a que se profiera la Resolución de asignación, según el mismo Decreto 1077 de 2015 […]”. […] “[…] Culminado el procedimiento indicado, a la accionante se le asignó el subsidio mediante Resolución 2331 del 16-12-2022, la cual se adjunta […]”. (Resaltado por la Sala) 41. La Sala advierte que lo expuesto por el Fondo de la referencia se encuentra acreditado con la información que obra dentro de la Resolución núm. 2331 de 16 de diciembre de 202211, en donde en efecto aparece registrado el hogar de la actora, como se observa a continuación: 42.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, mediante la Resolución núm. 2331 de 16 de diciembre de 2022, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, se asignó el subsidio familiar de vivienda a la actora dentro del Programa de Promoción de 11 “Por la cual se asignan setenta y seis (76) subsidios familiares de vivienda, ciento siete (107) subsidios familiares de vivienda con aplicación concurrente, cuatro (04) subsidios familiares de vivienda con aplicación concurrente y de semillero de propietarios ahorradores y dos (02) subsidios familiares de vivienda complementarios con semillero de propietarios ahorradores a hogares beneficiarios del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social – Mi Casa Ya” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez Acceso a la Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya”; es decir, se cumplió con lo pretendido por la tutelante. 43.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, se satisfizo la pretensión de la actora. 44. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 45. La Sala precisa que, respecto a la segunda pretensión, es decir, aquella relacionada con que “[…] se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Caja Social ha quedado muy altas […]”, la Sala advierte que, por la naturaleza de lo pretendido, esto escapa de la órbita del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los puntos de la cobertura a la tasa de interés incorporada en el subsidio asignado en el marco del programa “Mi Casa Ya” no son optativos sino obligatorios, de conformidad con el artículo 2.1.1.4.2.2. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201516. 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 20 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez Conclusiones de la Sala 46.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Sandra Milena Rey Flórez contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República; la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Banco Caja Social, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202205396-00 Actora: Sandra Milena Rey Florez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.