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41001233300020230043201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 813 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dana Valentina Rivera Campos·Demandado: Juan David Palomares Valencia

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia como concejal del municipio de Pitalito (Huila), para el período 2024-2027 Tema: Prohibición de doble militancia –modalidad de apoyo–.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Dana Valentina Rivera Campos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan David Palomares Valencia como concejal del municipio de Pitalito (Huila). 1.2.

Hechos 2. Los presupuestos fácticos en los que se fundamenta el medio de control, fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. El demandado asistió a una reunión del Partido Alianza Verde, el 17 de julio de 2023, en la que se avaló la lista para el concejo de la colectividad y «se acordó acompañar al señor Franky Alexander Vega del movimiento Comprometidos con Pitalito a la candidatura para la alcaldía». 4.

El señor Juan David Palomares Valencia se inscribió como integrante de la lista al Concejo de Pitalito (Huila) por el Partido Alianza Verde para el periodo 2024-2027. 5. La colectividad suscribió un acuerdo de adhesión programática y política el 10 de agosto de 2023, con el propósito de apoyar al candidato Franky Alexander Vega a la Alcaldía del municipio de Pitalito en las elecciones del 29 de octubre del mismo año. 1 El 19 de diciembre de 2023 se presentó el escrito inicial.

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Sostiene que el demandado no apoyó al candidato Franky Alexander Vega quien contaba con la adhesión programática y política del Partido Alianza Verde sino al señor Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez inscrito por la coalición «por un Pitalito para todos»2. 7.

El 29 de octubre de 2023, el demandado fue elegido concejal de Pitalito. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. Afirmó que con la elección cuestionada se desconoció el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011. 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 9. Mediante auto del 15 de enero de 20243, el tribunal dispuso correr traslado de la medida cautelar y el 7 de febrero admitió la demanda y negó suspender el acto de elección cuestionado4. 10.

La parte demandada5 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el 17 de julio de 2023 su colectividad realizó una reunión en la que el comité municipal de Pitalito debía decidir el candidato a coavalar para la Alcaldía de Pitalito (Huila), eso es, a Franky Alexander Vega Murcia o a Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez; sin embargo, en esta no se llegó a un acuerdo respecto de ese punto. 11.

El 22 de julio de 2023, se impugnó el acta de la reunión por adolecer de múltiples vicios, entre ellos, que fue diligenciada por la señora Katherine Adames, quien no estaba facultada para esto, dado que no contaba con la aprobación del comité. Además, señaló que los estatutos no establecen que la decisión de ese órgano municipal sea de obligatorio cumplimento, toda vez que, el único competente es la Comisión Nacional de Avales. 12.

Señaló que el 10 de agosto de 2023, la Dirección Nacional de Avales del Partido Alianza Verde firmó adhesión a la candidatura del señor Franky Vega, sin que de dicha determinación se les hubiese comunicado a los comités departamental, municipal y tampoco a los candidatos al Concejo de Pitalito. 13. Afirmó que los actos donde aparece el señor Juan David Palomares Valencia acompañado del candidato Sergio Zúñiga ocurrieron el 24 y 28 de septiembre de 2023, fecha en la que no se conocía el acto de adhesión. 14.

Por su parte, el señor Sergio Zúñiga renunció como candidato a la alcaldía el 18 de octubre de 2023. 2 Quien pertenece al partido Liberal y se coaligó con Alianza Democrática Amplia- ADA, Fuerza Ciudadana, La Fuerza de la Paz, Alianza Social Independiente-ASI y el partido Unión por la Gente de la U y el Movimiento Alternativo indígena y Social – MAIS 3Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/D045390FFC6E 8B7D8DD1DCCD8DF251E6B788F7A8CA40AE7A8C91E9558F72B744/2 ) 4 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/41C50BD13741 45DBD202D125751BCAB214A96EDEA4FAC7D5E31D92FDC68D7930/2, decisión que no fue recurrida) 5 Índice 0003 Samai (https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/A241FF94343B 2CCB3E2A1D8FB6EFBBCC8FE326349AD23540550CC9508C87DEB5/2) Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15.

En la mencionada fecha, 17 de julio de 2023, el comité municipal del Partido Alianza Verde realizó una rueda de prensa con el candidato Franky Vega con el fin de anunciar la adhesión del partido, además, manifestó que por diversas razones no se pudo concretar antes el apoyo, por lo que debió esperar hasta ese día para poder realizarlo. 16.

Por lo anterior, señaló que es a partir del 18 de octubre de 2023, en la que se genera la obligación para los militantes de no respaldar a candidatos distintos del señor Franky Vega 17. Sostuvo que al demandado no se le comunicó ninguna respuesta a la impugnación realizada contra el acta de comité y teniendo en cuenta que el partido Alianza Verde no tenía candidato a la alcaldía, por lo que se encontraba en libertad tácita para apoyar a otros candidatos. 18.

Propuso como medios exceptivos: que nadie está obligado a lo imposible, inoponibilidad, principio y presunción de buena fe, insuficiencia fáctica y probatoria. 19. Finalmente, señaló que en el presente caso no se configura el elemento modal de la conducta de doble militancia por cuanto solo se conoció de la adhesión el 18 de octubre de 2023, misma fecha en la que renunció a su candidatura el señor Sergio Zuñiga, por lo que es imposible que se hubiese presentado un acto de apoyo. 20.

La Registraduría Nacional del Estado Civil6 y el Consejo Nacional Electoral7 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. El 10 de abril de 2024 el a quo llevó a cabo audiencia inicial8, declaró no probadas las excepciones propuestas por la RNEC y por el CNE; fijó el litigio9 y se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante10 y por el demandado11, asimismo, se dispuso decretar como prueba de oficio que se allegarán los avales otorgados a los candidatos a la alcaldía y al Concejo Municipal de Pitalito (Huila): 22.

En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de abril de 202412 se practicó el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio de Franky Alexander Vega Murcia, Óscar Euliser Castañeda y Yelitza Valderrama13. 6 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/802DCF1583C8 5AFF795D0CCBC81C853DB4ED6F695340E2A507A7407D9D1AE9D0/2 ) 7 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/3CBE3BFE2DC DD50B46D88EE6288D333E7B0A76F651DF195855D0F4CAC4E06624/2 ) 8 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/1859B89DE1D1 0AE9E0EC24AD1AC8CC3717E7A32BE3AE4600F6B04B1B4862D0ED/2 ) 9 Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio de E26 CON, de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor JUAN DAVID PALOMARES VALENCIA como CONCEJAL del municipio de Pitalito para el periodo 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a la causal de anulación descrita en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. 10 Documentales y testimoniales de los señores Óscar Euliser Castañeda, Yelitza Valderrama y Franky Alexander Vega Murcia. Asimismo, se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el traslado de las excepciones. 11 Documentales, por oficio y los testimonios de Dayanna Rúgeles, Óscar Humberto Cuellar Castro, Jorge Iván Coconubo, Virgilio Huergo Gómez, Diego Armando Correa, Jaime Alberto Pareja y Jaime Navarro Wolf. 12 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/E5E199087FC9 8832371D496C8ED24F37803ABC50108DE8EFC550AEA7EF903946/2 ) 13 Visible en el link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e9292f6f-3b03-4ecb-aaf4-68c27ece0c33?vcpubtoken=10cf13a3-aa39- 44c0-a5b5-df58636886ea Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 23.

El 26 de abril de 202414 se continuó con la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio de Óscar Cuellar y Diego Armando Correa, diligencia que se reanudó el 2 de mayo de 202415, se practicaron los testimonios de Jorge Iván Coconubo y Virgilio Huergo Gómez. 24. El 27 de junio de 202416, el tribunal practicó el testimonio de Jaime Alberto Pareja y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 1.5.

Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 26. Encontró acreditado el elemento subjetivo, en tanto el demandado era candidato y resultó elegido concejal del municipio de Pitalito en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, quien fue inscrito por la lista del Partido Alianza Verde como se acredita en los formularios E-6 y E-26. 27.

Previo a analizar el elemento objetivo precisó lo siguiente: i) el partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Alcaldía del municipio de Pitalito (Huila), ii) Franky Alexander Vega Murcia se participó como aspirante a esa dignidad, por el grupo significativo de ciudadanos, Comprometidos con Pitalito, iii) el señor Sergio Mauricio Zuñiga Ramírez fue inscrito como a la alcaldía por la «Coalición por un Pitalito para todos» y, iv) el Partido Alianza Verde suscribió acuerdo de adhesión programática con la candidatura de Franky Alexander Vega. 28.

Se aportaron unas fotografías y videos con la demanda, en la que aparece el demandado, Juan David Palomares Valencia acompañado de Sergio Zúñiga, las cuales permiten tener certeza de que se configuró el elemento modal de la doble militancia. 29. Respecto del elemento temporal indicó que este se configura entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, sin embargo, consideró que este se debía analizar desde la fecha en que empezó a surtir efectos el acto de adhesión a la campaña de Franky Alexander Vega, hasta el día de la elección. 30.

Indicó que dentro del proceso se allegó, por parte de la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde17, la siguiente certificación: (…) El Partido Alianza Verde al no haber avalado ni suscrito ningún Acuerdo de Coalición con otra colectividad política para la candidatura a la Alcaldía de Pitalito Huila, decide celebrar Acuerdo de Adhesión Programático y Político con el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “COMPROMETIDOS CON PITALITO” con la finalidad de apoyar la candidatura de FRANKY ALEXANDER VEGA, como candidato a la Alcaldía de este municipio, el 10 de agosto de 2023. 14 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f1f76e62-c971-46e2-9239- df139d4f96e3?vcpubtoken=5fd9a84a-05f7-4cd2-a38b-414960f2fae) 15Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/10571a86-4983-413f-9ba3- 5719d55ac0d2?vcpubtoken=77c01b1d-e5ee-4423-a66f-2cfce89eec6d 16 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/0d05d7e1-bfae-47a0-9ce1- 38cf98450d86?vcpubtoken=299b06c4-1792-4948-958b-4ca67784296a) 17 memorial de fecha 12 de febrero de 2024, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el Acuerdo que desde el mismo acto de celebración se hace oponible y compromete irrestrictamente a los candidatos de las corporaciones públicas a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por esta organización política. 31.

El secretario nacional del Partido Alianza Verde, a través de memorial adiado el 16 de abril de 2024, informó que: (…) respecto de la adopción de la decisión de la adhesión a la candidatura del señor Franky Vega, se informa que el Partido Alianza Verde ateniendo al auge electoral de cara a las elecciones territoriales 2023, una vez suscrito los distintos acuerdos de coalición y/o adhesión utilizó como fuente de notificación las distintas direcciones departamentales de cada región, de conformidad a las realidades políticas de cada territorio. 32.

Advirtió que al proceso no se aportó prueba alguna del acto de notificación de dicho acuerdo al comité departamental del Partido Alianza Verde en el Huila o al municipal de Pitalito; además, precisó que del testimonio rendido por el señor Virgilio Huergo Gómez18 se extrae que a los canales de comunicación del comité departamental no llegó ninguna comunicación sobre la decisión definitiva de dar coaval a la candidatura de Franky Vega a la Alcaldía de Pitalito, pese a la remisión del acta de recomendación suscrito por el comité municipal, así como la impugnación de la misma. 33.

En relación con la formalización del acto de adhesión del Partido Alianza Verde a la campaña de Franky Alexander Vega, señaló que, si bien este candidato afirmó que desde el mes de agosto el Comité Nacional del Partido Verde le comunicó directamente que se adhería a su campaña, se decidió realizar un evento público el 18 de octubre para comunicar dicho acuerdo a la ciudadanía con el fin de generar impacto en los electores. 34.

Luego de analizar la prueba testimonial y la documental, el tribunal concluyó que si bien el señor Juan David Palomares Valencia apoyó la candidatura de Sergio Zúñiga a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), esto ocurrió antes de que se hubiese comunicado la decisión del Comité Nacional de Avales de suscribir acuerdo de adhesión programática del partido Alianza Verde a la candidatura de Franky Vega, actuación que, como quedó demostrado surtió efectos a través de la rueda de prensa llevada a cabo el 18 de octubre de 2023. 35.

Por lo anterior, precisó que la decisión del Comité Nacional de Avales de adherirse a la campaña de Franky Vega fue comunicada solo hasta el 18 de octubre de 2023, tal como lo reconoció el presidente del comité municipal del partido, de allí que las manifestaciones de apoyo del demandado Juan David Palomares a Sergio Zúñiga, el 24 y 28 de septiembre de 2023, se encuentran fuera del interregno durante el cual le estaba prohibido desplegar actos de respaldo a cualquier candidato inscrito por una organización política diferente. 36.

Finalmente, frente al cargo de abstención atribuida al demandado por no haber apoyado al candidato Franky Alexander Vega, dispuso que el mismo no dispone por sí solo la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo. 18 Quien actualmente es diputado del Huila y copresidente del partido Alianza Verde en el Huila. Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Recurso de apelación19 37. El demandante sostuvo que el demandado conoció el acuerdo programático del Partido Verde para apoyar al candidato Franky Alexander Vega e insiste que participó y votó esa decisión, en la reunión del Comité Municipal del Partido Alianza Verde celebrada el 17 de julio de 2023, en el que afirma se definieron los avales para el concejo y se dispuso apoyar la aspiración del señor Vega del movimiento Comprometidos con Pitalito. 38.

Refirió que fueron múltiples las expresiones de apoyo del señor Juan David Palomares Valencia a Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez, candidato a la alcaldía por la «Coalición por un Pitalito para Todos», para lo cual reitera los argumentos y pruebas aportados con la demanda que dan cuenta de la manifestación de respaldo llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2023. 39.

Aseveró que esa circunstancia fue reconocida por el demandado en la audiencia de pruebas del 19 de abril de 2024, en la que manifestó: PREGUNTADO. Indique si es cierto, sí o no, que para la alcaldía del Municipio de Pitalito en el comité del 17 de julio de 2023 se proyectó presentar una candidatura propia. CONTESTÓ. Sí, la idea era hablar de eso.

PREGUNTADO. Indique si es cierto, sí o no, que el Comité Municipal decidió apoyar a FRANKY ALEXANDER VEGA, candidato del movimiento Comprometidos con Pitalito. CONTESTÓ. Ahí se tomó un acuerdo y unas decisiones de por qué se iba a apoyar a dos candidatos, y la balanza se inclinó más por el actual concejal FRANKY VEGA más no se tomó una decisión definitiva.

PREGUNTADO. Indique si había más aspirantes a la alcaldía de Pitalito pretendiendo el apoyo del partido Alianza Verde. CONTESTÓ. Que yo sepa solo estaba Franky, Sergio Zúñiga y en su momento hubo unos aires de otro aspirante, pero nunca llegó la solicitud hasta donde yo sé. PREGUNTADO. Indique usted a quién apoyó o por qué persona tomó postura en la discusión que se dio en el comité al que venimos haciendo alusión, es decir, el del 17 de julio de 2023.

CONTESTÓ (Reanudación Minuto 26:50). El voto de nosotros fue por el doctor Sergio Zúñiga en dicha reunión. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta la respuesta anterior, indique por cuál partido, coalición o movimiento político aspiró a la alcaldía el señor Sergio Mauricio Zúñiga. CONTESTÓ. Tengo entendido que por el Partido Liberal. PREGUNTADO.

Una vez realizadas las inscripciones para las elecciones que se llevarían a cabo en octubre de 2023, indique si usted realizó actos de campaña o apoyo, pronunciamientos frente a la candidatura de Franky Alexander Vega. CONTESTÓ. No señor. APODERADO PARTE DEMANDANTE. Solicito autorización al Despacho con el fin de exhibir al interrogado unas imágenes que obran en la demanda.

DESPACHO. Sí señor. PREGUNTADO. Se le pone de presente entonces al señor JUAN DAVID PALOMARES la imagen que obra a folio 8 de la demanda en la que aparecen dos personas, indique por favor si usted es una de ellas. CONTESTÓ. Sí señor. PREGUNTADO. Sobre la misma foto, podría indicar quién es la otra persona. CONTESTÓ. El doctor Sergio Zúñiga.

PREGUNTADO. Se le pone de presente la imagen que obra a folio 10 de la demanda en la que se logra percibir que es una reunión de personas en una zona campestre y se logra apreciar que hay una persona con micrófono en mano, que sería el candidato a la alcaldía Sergio Zúñiga. Indique por favor si usted participó en esa reunión y de serlo, en qué fecha se realizó. CONTESTÓ. Sí participé, pero no recuerdo la fecha.

PREGUNTADO. Pero aclararle al Despacho, fue en el marco de la campaña electoral del candidato Sergio Zúñiga. CONTESTÓ. Sí señor. 40. Con base en lo anterior, afirmó que el demandado reconoce su apoyo al candidato Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez del Partido Liberal Colombiano para la alcaldía de Pitalito (Huila), además aceptó su participación directa en el comité municipal celebrado 19 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/41001233300020230043200/C3AC55ACB20 D5A9495F093C461754C7DAE3043DB474A21B6CA78F22C03EB0D07/2 ) Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 17 de julio de 2023 en el que se votó por cuál candidato a la alcaldía se debía apoyar «ganado por mayoría FRANKY ALEXANDER VEGA»(sic) situación que fue reconocida por el testigo Óscar Humberto Cuéllar Castro quien reconoce en su declaración que «hubo votación para determinar la recomendación del partido a la Comisión Nacional». 41.

Citó inextenso la prueba testimonial practicada para concluir que el demandado apoyó a Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez, para lo cual se refirió el testimonio de Óscar Euliser Castañeda20 y Franky Alexander Vega quienes manifestaron que conocieron el apoyo brindado. 42. Asimismo, señaló que el demandado le negó el apoyo al candidato respaldado por su colectividad a Franky Alexander Vega, por lo que carece de fundamento la excusa según la cual no fue notificado de la adhesión de su partido político. 1.8.

Auto que concedió el recurso de apelación 43. A través de providencia del 1 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante21. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 44. Mediante auto del 30 de octubre de 202422, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 45.

La parte demandada23 alegó de conclusión, solicitó confirmar la decisión dictada con base en los siguientes argumentos: i) no se acreditaron los elementos que constituyen la doble militancia, ii) las disposiciones del comité del Partido Alianza Verde no son vinculantes, por cuanto se requiere la ratificación y notificación formal por parte del comité de avales; iii) no hay prueba que dé cuenta de que al demandando se le notificó antes del 18 de octubre de 2023 la adhesión a la candidatura del señor Franky Alexander Vega; y iv) insiste en que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. 46.

La parte demandante24 sostuvo que en el presente caso se cumplen todos los elementos estructurantes de la doble militancia por apoyo. Afirmó que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, el elemento temporal de la conducta prohibida fue plenamente acreditado, el cual hace referencia a que la conducta prohibida se realice entre la inscripción de la candidatura y el día electoral. 47.

Indicó que otro tema es si el demandado conoció del acuerdo programático del Partido Alianza Verde para apoyar al candidato Franky Alexander Vega que hace referencia al elemento subjetivo, aspecto que también se encuentra acreditado en tanto el señor Juan David Palomares Valencia participó y votó en la reunión del comité municipal del partido el 17 de julio de 2023, situación que se confirmó en el interrogatorio de parte. 20 Presidente del Partido Alianza Verde. 21 Tal como da cuenta el auto del 10 de octubre de 2024 que corrigió la providencia que concedido el recurso de apelación. 22 Índice Samai 00005. 23 A través de apoderado, índice Samai 00010, 00016 y 00017. 24 Alegó de conclusión a través de apoderado judicial, índice Samai 00014 y 00015.

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48. Reiteró que de la prueba aportada se evidencia el apoyo que brindó Juan David Palomares a Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez para lo cual citó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 49.

La Registraduría Nacional del Estado Civil25 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 50. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado26, luego de realizar un recuento de los antecedentes, señaló que el recurso de alzada se basa en la indebida valoración probatoria del elemento temporal de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que los demás se encuentran probados. 51.

Respecto del elemento temporal, advierte que el Partido Alianza Verde no contaba con un candidato propio inscrito para la alcaldía de Pitalito, tal como se desprende de los formularios de la RNEC, por lo que el análisis de la doble militancia relacionada con el presunto apoyo político brindado al señor Sergio Zúñiga Ramírez debe analizarse desde el momento en que el acto de adhesión programática a la campaña de Franky Alexander Vega empezó a surtir efectos hasta el día de las elecciones. 52.

Indicó que como las directrices del Partido Alianza Verde se comunicaron solo hasta el 18 de octubre de 2024, esta debería ser la fecha inicial para valorar el elemento temporal para la configuración de la doble militancia. Advirtió que el otorgamiento de un aval o la suscripción de un acuerdo de coalición o adhesión es una facultad discrecional de la Dirección Nacional de Avales, tal como lo disponen los estatutos del partido en el artículo 61 y el acta 2 de 15 de mayo de 2023 que denotan que el comité municipal del Partido Alianza Verde carecía de competencia para dar respaldo a una campaña política, como en este caso la del señor Franky Alexander Vega. 53.

Por lo anterior, evidenció que las actividades desplegadas por Juan David Palomares al señor Sergio Zúñiga ocurrieron los días 24 y 28 de septiembre de 2023, esto es, fuera del periodo en el que tenía prohibido apoyar a candidato distinto al definido por su partido. 54. Asimismo, señaló que, según la parte actora aseveró que existe otro indicio de que el comportamiento del demandado no fue un simple desconocimiento sino un acto de rebeldía, en tanto una vez invitado a la rueda de prensa en la que se comunicó la adhesión, tampoco quiso sumarse a la campaña del apoyado por el Partido Verde. 55.

De lo anterior, refiere que este reproche no está llamado a prosperar en tanto la doble militancia se origina cuando se favorece a candidatos diferentes a los respaldados por el Partido Alianza Verde y adoptar una posición pasiva de omisión o de no apoyo, no constituye doble militancia. 56. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia en tanto del material probatorio no se acredita la confluencia de la totalidad de los elementos que configuran la doble militancia, en particular el temporal de la conducta. 25 Índice Samai 00009 y 00012 26 Índice 00019 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el 20 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15027 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15228 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico 58. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el 20 de agosto de 2024, mediante la cual negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Pitalito (Huila); para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿Cuál es el alcance del acuerdo de adhesión y quienes son los autorizados para firmarlos? Lo anterior, para determinar a partir de cuándo el mismo se hizo vinculante. • ¿Se configuró el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo endilgada al señor Juan David Palomares Valencia por respaldar al señor Sergio Zúñiga Ramírez inscrito por la Coalición por un Pitalito para todos, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso? • ¿El demandado incurrió en doble militancia al no apoyar al candidato Franky Alexander Vega de conformidad con el acuerdo suscrito por el Partido Alianza Verde? 59.

Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; (iii) Alcance del acuerdo de adhesión; y, iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia 60.

Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, se debe remitir al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 27 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 28 «Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61.

Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección29 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…). 62. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla, en lo pertinente, lo siguiente: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 63.

De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 64.

Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 29 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 65. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado30, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)31 66.

Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»32, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 67.

Adicionalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no 30 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001- 03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. 32 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una «limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular».

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personería jurídica33. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo la excepción consistente en que «las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 2.4.

Presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo 68. En relación con la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta pertinente reiterar los elementos que la configuran y que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección34: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas35» Negrilla propia 33 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: «De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.» 34 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. 35 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01.

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202036 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Alcance del acuerdo de adhesión 70. La autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes con el fin de alcanzar diversos propósitos legítimos, especialmente en el ámbito electoral. 71.

Ahora bien, según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. 72. La figura de la adhesión existe como posibilidad de respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29de la Ley 1475 de 201137, norma de la que se infiere que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir la fórmula de aquellos con la misma finalidad, lo que le impone a los militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado. 73.

Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a la formalización de una candidatura, y se materializa con el hecho que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración deba ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. 74.

Sobre el alcance esta última modalidad de participación, en sentencia del 27 de octubre de 202138, se sostuvo lo siguiente: (…) el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. 37 ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020-2023, MP Rocío Araújo Oñate Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos.

(…) 133. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas (…) 75.

Sobre este aspecto, se debe recordar que mediante sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional y, posteriormente, en las decisiones del 10 de agosto de 202339 y del 9 de noviembre de 202340 de esta Sección, se señaló: (…) 132. Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales 76.

De lo anterior, se desprende que la figura de adhesión se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones que su colectividad de en el sentido de apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a los de aquella. 77.

Así mismo, queda claro que este mecanismo, no requiere de un formalismo, es decir, no necesita constar por escrito ni ser registrado ante la Organización Electoral, para que surta efectos y vincule a quienes son sujetos de la disciplina interna. 2.6 Caso concreto 78. La parte actora demandó la elección del señor Juan David Palomares Valencia como concejal del municipio de Pitalito Huila por el partido Alianza Verde, por apoyar al señor Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez a la alcaldía de esa entidad territorial por la «Coalición por un Pitalito para Todos», sin tener en cuenta, que su colectividad suscribió acuerdo de adhesión con el candidato Franky Alexander Vega, del grupo significativo de ciudadanos Comprometidos con Pitalito. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de agosto de 2023.

Rad: 11001- 03-28-000-2022-00198-00 (2022-271 y 2022-277). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023. Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00258-00. Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 79.

La parte demandada sostuvo que no incurrió en la conducta endilgada, toda vez que solo conoció del acuerdo de adhesión el 18 de octubre de 2023, tal como consta en el video aportado con la demanda, de donde se extrae que el apoyo brindado a Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez fue entre el 24 y 28 de septiembre de 2023, es decir, antes de tener conocimiento de la adhesión. 80.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, indicó que se encuentra acreditado que el demandado apoyó al señor Sergio Zúñiga a la alcaldía municipal de Pitalito (Huila), en el mes de septiembre, sin embargo, teniendo en cuenta que el acuerdo de adhesión fue comunicado en una rueda de prensa el 18 de octubre de 2023 concluyó que los actos de apoyo se realizaron cuando no se conocía el referido documento de allí que al no cumplirse el elemento temporal no se configuró la doble militancia. 81.

Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló y aseguró que el juez colegiado de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los medios de convicción decretados, incorporados y practicados en el proceso que conllevan a señalar que el demandado conocía desde el 17 de julio de 2023 que el partido le brindaría apoyo al aspirante Franky Vega. 82.

La Sala advierte que no está en controversias los elementos subjetivo y objetivo de la doble militancia por apoyo, por lo que se analizará el elemento temporal para determinar sí para los días 24 y 28 de septiembre de 2023 el demandado podría incurrir en doble militancia, al no haber respetado el acuerdo de adhesión suscrito por el Partido Alianza Verde el 10 de agosto de 2023, para apoyar la candidatura de Franky Vega a la alcaldía del municipio de Pitalito (Huila). 83.

De la prueba documental aportada se acredita que en efecto el 17 de julio de 2023 se llevó a cabo una reunión del comité municipal de Pitalito Huila con el fin de dar recomendaciones de listas a corporaciones públicas, específicamente a la alcaldía, tal como se evidencia a continuación: Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 84.

De lo anterior se desprende que el demandado asistió a la citada reunión en la que se debatió sobre las recomendaciones para apoyar a un candidato a la Alcaldía de Pitalito y en el acta se dejó constancia que «se anexa documentos del candidato Franky Alexander Vega Murcia para el respectivo trámite del coaval, hecho que lleva a la Sala a inferir que desde esa fecha el señor Juan David Palomares Valencia tuvo conocimiento de que su colectividad iba a apoyar al referido aspirante; sin embargo, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que esto no es vinculante en tanto solo se envió una recomendación. 85.

La citada decisión fue impugnada41, entre otros, por el demandado, quien indicó que se debía coavalar a Sergio Mauricio Zúñiga, en los siguientes términos: 41 Impugnación remitida el 22 de julio de 2023, como consta en los anexos aportados con la contestación de la demanda. Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 86.

De lo anterior, se desprende que el demandado conocía la posición del comité municipal de acompañar la candidatura de Franky Vega a la alcaldía e impugnó la decisión con el fin que se apoyara a Sergio Zúñiga, pese a ello, se insiste, dicha acta, en principio, no es vinculante. 87. Por su parte, el Partido Alianza Verde, el 10 de agosto de 2023, suscribió una adhesión programática y política con el propósito de apoyar al candidato Franky Vega a la Alcaldía del municipio de Pitalito (Huila) en las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 88.

Para la Sala no existe duda que en efecto el acuerdo de adhesión fue suscrito el 10 de agosto de 2023 y, es a partir de este momento en que es oponible a terceros e impone una obligación de acatamiento por parte de todos los miembros del partido, entre ellos, el demandado. 89. Fue aportado con la demanda declaración juramentada rendida por el señor Óscar Euliser Castañeda, en calidad de presiente del directorio municipal de Pitalito del Partido Alianza Verde, quien manifestó que el 10 de agosto de 2023 se les notificó vía WhatsApp a los militantes la adhesión programática y política para la Alcaldía de Pitalito (Huila) como consta a continuación: Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90.

Al respecto, precisa la Sala que tal como se indicó en precedencia la adhesión no requiere ninguna solemnidad para que sea vinculante, en tanto solo basta con el acuerdo de apoyar al candidato para que esta decisión deba ser acatada por los miembros de la colectividad. Además, se señaló que surtiría efectos a partir de su firma y, que sería dada a conocer a través de las direcciones electrónicas que allí reposan. 91.

De las certificaciones aportadas al proceso42 se tiene que el secretario general del Partido Alianza Verde informó lo siguiente: 92. De lo anterior, se desprende que el secretario general del partido Alianza Verde certificó que desde el momento en que se suscribió la adhesión a la candidatura de 42 En audiencia inicial el magistrado sustanciador decretó como prueba por oficio solicitada por el demandado consistente en que se aportara los siguientes documentos: Oficiar a la Secretaría General del Partido Alianza Verde, para que se remita al Despacho el expediente con la documentación que soporta el acto de adhesión a Franky Vega Murcia.- Oficiar a la Secretaría General del Partido Alianza Verde, para que remita la respuesta otorgada al Derecho de Petición presentado por JUAN DAVID PALOMARES VALENCIA el 14 de noviembre de 2023.- Oficiar a la Secretaría General del Partido Alianza Verde, para que informe al Despacho, como y cuando se surtió la comunicación de la decisión de adhesión del partido a la candidatura de Franky Vega Murcia a los Comités Municipal y Departamental.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pitalito, para que informe fecha, hora y modo de renuncia a la candidatura del Señor Sergio Mauricio Zúñiga.

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Franky «utilizó como fuente de notificación las distintas direcciones departamentales de cada región, de conformidad a las realidades políticas de cada territorio». 93.

Se aportó respuesta dada por el Partido Verde el 12 de febrero de 2024 a una petición radicada por la parte demandada, así: 94. De lo anterior, se desprende que: i) mediante acta 2 del 15 de mayo de 2023, la Dirección Nacional del Partido delegó a la Comisión Nacional de Avales la facultad de otorgarlos para alcaldía, asamblea, concejos y las JAL, ii) que la colectividad al no haber avalado ni suscrito ningún acuerdo de coalición con otra colectividad política para la Alcaldía de Pitalito Huila, decidió celebrar adhesión programática con el grupo significativo de ciudadanos denominado «Comprometidos con Pitalito», con la finalidad de acompañara Franky Alexander Vega Murcia, y iii) el documento fue suscrito por las partes el 10 de agosto de 2023, Acuerdo que desde el mismo acto de celebración se hace oponible y compromete irrestrictamente a los candidatos de las corporaciones públicas a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por esta organización política. 95.

La Sala advierte que de los documentos allegados se tiene que: i) el 17 de julio de 2023 se llevó a cabo reunión para la recomendación de avales en el que se votó por la candidatura de Franky Alexander Vega, a la que asistió el demandado y el 22 de julio de 2023 impugnó, junto con otras personas, con el fin de que no se apoyara este candidato y, en su lugar, se apoyara la del señor Sergio Zúñiga. situación que permite evidenciar que el demandado conoció que su partido había enviado la recomendación para apoyar a Franky Vega, es decir, no era un asunto desconocido por el señor Palomares Valencia. Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 96.

Respecto de la competencia para otorgar avales, se evidencia de los documentos aportados, que la Dirección Nacional del Partido delegó en la comisión nacionales la potestad de otorgar avales y en virtud de esta facultad se suscribió el acuerdo de adhesión el 10 de agosto de 2023 para apoyar la aspiración de Franky Alexander Vega Murcia a la alcaldía de Pitalito (Huila), ii) que desde su celebración, esto es, el 10 de agosto de 2023, los candidatos de las corporaciones públicas se comprometen a respaldar la candidatura, y iii) que obra una declaración extraprocesal rendida por el señor Óscar Euliser Castañeda, en calidad de presidente del directorio municipal Partido Alianza Verde, quien manifestó que el 10 de agosto de 2023, se les notificó vía WhatsApp a los militantes del partido la adhesión programática y política para la alcaldía de Pitalito (Huila), sin que frente a ella, la parte demandada hubiese señalado alguna inconformidad 97.

Aunado a lo anterior, de las pruebas testimonial y el interrogatorio de parte se desprende lo siguiente: 98. En el interrogatorio de parte43 el demandado manifestó lo siguiente: Pregunta: indique si es cierto sí o no que, si el partido Alianza Verde realizó el 17 de julio de 2023 en una reunión del comité municipal para definir los avales de la lista para el concejo y los apoyos para la alcaldía del mismo municipio, Responde: Sí señor- Pregunta: por favor indíquele al despacho quienes participaron en ese comité del partido alianza verde que se realizó en julio de 2023 y si usted tuvo participación en dicho comité, Responde: sí, señor los nombres exactos no los tengo, pero recuerdo que estuvo Oscar Cuellar, Felipe, Iván Coconubo, Ulises, el concejal Guillermo en ese momento y una muchacha que no recuerdo el nombre creo que era la secretaria y por supuesto yo.

Pregunta: Ud también participó, Responde: Sí señor. Pregunta: indique si es cierto sí o no que para la alcaldía del municipio Pitalito en el comité del 17 de julio de 2023 Responde se proyectó presentar una candidatura propia del partido Alianza, Responde: sí, la idea era hablar de eso. Pregunta: Indique si es cierto, sí o no que el comité municipal decidió apoyar a Alexander Vega, candidato del movimiento comprometidos con Pitalito: Responde: ahí se tomó un acuerdo y el porque se iba a apoyar dos candidatos y la balanza se inclinó más por el actual concejal Franky Vega mas no se tomo una decisión definitiva.

(sic) Preguntado: Indique si había más aspirantes a la alcaldía de Pitalito, pretendiendo el apoyo del partido alianza verde, Responde: que yo sepa solo estaba Franky, Sergio Zúñiga (…) Pregunta: Indique usted a quien apoyó o a qué persona o porque por persona tomó postura en la discusión que se omite que venimos haciendo alusión del 17 de julio de 2023 reunión, Responde: Por Sergio Zúñiga (…) Pregunta: Indique a que partido perteneció Sergio Zúñiga, Responde: tengo entendido que por el partido liberal.

Pregunta: Una vez realizadas las inscripciones que se llevarían a cabo en octubre de 2023 indique si usted realizó actos de campaña o apoyo, pronunciamiento frente a la candidatura de Franky Alexander Vega, Responde: No señor. (…) Pregunta: indique sí o no si usted fue invitado a la rueda de prensa del 18 de octubre de 2023 en la que el Partido Alianza Verde manifestó que apoya al candidato Franky Alexander Vega, Responde: si fue invitado más no me contaron para que era.

Pregunta: Indiqué sí o no si usted asistió a la rueda de prensa, Responde: no señor no asistí 43 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e9292f6f-3b03-4ecb-aaf4-68c27ece0c33?vcpubtoken=10cf13a3-aa39-44c0-a5b5- df58636886ea Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Pregunta: Indique sí o no si el candidato Sergio Zúñiga hizo manifestación pública de renunciar a su aspiración para unirse a la candidatura a la alcaldía del señor Yider Luna Joven, Responde: si señor.

(…) Pregunta: Cuales fueron las conclusiones que se llegó a la reunión que usted manifiesta se celebró el 17 de julio de 2023, Responde: (…) en la reunión pues hubo siempre una peleíta porque el partido no estuvo ( ) se fue a votación y efectivamente el doctor Franky Vega fue el que gano, sin embargo, en la pelea que hubo se impugno el acta y quedamos abierto a que nos dijeran que decisiones se habían tomado o si volvíamos a hacer otra reunión para que el comité defendiera o recomendara a que candidato se iba a escoger.

(…) La impugnación la firmamos todos, los que estábamos con la decisión opuesta. Pregunta cuál fue la razón para impugnar el acta. Responde: porque en la mesa directiva la secretaria en su momento no era la secretaria de la mesa directiva y tomamos como una reunión informal que si bien queríamos sacar una conclusión de que candidato íbamos hacer le teníamos que hacer un orden pertinente (…) por lo que no era legal el acta.

(…) Pregunta: usted nos puede decir si conoció por algún medio un documento denominado acuerdo de adhesión programática y política para la alcaldía de Pitalito (…) la cual tiene una fecha del 10 de agosto de 2023. Responde: no señor eso es lo que me extraña que lo vine a conocer el 18 de octubre y eso por otros medios. Pregunta: Como se entera usted de la existencia de esa acta, Responde: Nosotros nos dimos cuenta de la adhesión el día de la reunión publica faltando una semana para las elecciones, yo tenía conocimiento de que teníamos la libertad de escoger candidato en su momento y precisamente mucho de los candidatos de la lista, nunca nos comunicaron miren la línea es esta o se debe apoyar a cierto candidato (…) y más aún cuando yo soy uno de los lideres del partido que ha sacado la mayor votación (…) me hubiese gustado que me hubiesen comunicado.

Pregunta: Nos puede informar si recibió invitación para asistir a acompañar la candidatura de Franky Alexander Vega; Responde. Me invitaron a una reunión mas o menos al medio día que había una reunión a las 3 de la tarde en el hotel «camalon» para hablar con el doctor, pero pensé que era para hablar no para avisar (…) no asistí al evento del 18 de octubre de 2023.

(sic de la grabación) 99. De la declaración rendida se extrae que el demandado reconoce que asistió a la reunión del 17 de julio de 2023 sin embargo, manifiesta que el partido nunca le informó ni le comunicó el acuerdo de adhesión y que vino a conocer de este el 18 de octubre de 2023. 100. Por otra parte, del testimonio de Franky Alexander Vega Murcia44, candidato a la alcaldía por la agrupación Comprometidos con Pitalito, se extrae lo siguiente (minuto 47:39): i) fue candidato a la alcaldía de Pitalito, ii) el comité municipal del Partido Verde, el 17 julio de 2023, sesionó y por mayoría tomó la decisión de apoyar su candidatura, iii) no todos los miembros del comité votaron a favor suyo, que no sabe si Juan David Palomares votó a su favor, pero no todos estuvieron de acuerdo, decisión del Comité Municipal fue impugnada ante el comité departamental o nacional, iv) en el mes de agosto el Comité Nacional del Partido Verde tomó la decisión de adherirse a su campaña, v) en varias oportunidades charló con Juan David Palomares solicitando su apoyo, pero este le expresó que no lo apoyaba porque tenía unos temas políticos por resolver con el acalde de la época y que, si decidía ayudarlo, sería más adelante, vi) que el demandado apoyó a Sergio Zúñiga, vii) que en los últimos días de contienda, como el 18 de octubre, se hizo un evento público comunicando a la ciudadanía la adhesión del Partido Verde hacia su campaña, con el fin de generar impacto público, viii) después del 18 de octubre, solicitó nuevamente a Juan David que los acompañara y pese a que él sabía del coaval, no manifestó su intención de acompañarlo. 44 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e9292f6f-3b03-4ecb-aaf4-68c27ece0c33?vcpubtoken=10cf13a3-aa39-44c0-a5b5- df58636886ea Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 101.

Asimismo, afirmó que (minuto 45.55): El 18 de octubre que se hizo un evento público, como un tema de impacto político, pero la adhesión pues venía desde julio el tema de darnos el aval luego en agosto nos entregan el documento de adhesión y pues todos los miembros del partido acá local lo sabían yo no sé si Juan David no lo enteraron o porque no se enteró, pero pues todos los sabían porque era un documento del orden nacional y yo no soy, no era el que debía estarle comunicando los miembros del partido eran ello no yo, pero efectivamente si a todos, la gran mayoría nos acompañó luego en el evento se hizo yo también aspiraba a que pudiese haber una adhesión de Juan David a nuestra campaña una vez Sergio Zúñiga se había retirado y fue lo que hablamos en una charla a 21 de octubre en la casa de la señora Gloria Peña que finalmente no terminó con ese apoyo que esperábamos(…) yo le dije a él personalmente a unas directrices del partido pero yo no estoy esperando que la gente me ayude por obligación o por mandato del partido no pasa nada porque cómo uno obliga a la gente que le ayude a uno. (…) El acuerdo de adhesión a mí me lo hizo llegar directamente la dirección nacional a través del comité nacional (…) No conozco la fecha exacta en que ellos se enterarían, pero el comité municipal el presidente que es Ulises ellos tuvieron conocimiento y de hecho con ellos hablamos (…) y Juan David yo hablé con él del tema personalmente en mi apartamento y luego el 21 de octubre volvimos a hablar después de haber pasado el evento público.

(…) En las calles en el ardor político se sabia que los verdes me estaban acompañando, pero yo entre otras cosas, yo le pedí a los miembros del verde que ese evento publico lo dejáramos para los últimos días de la campaña porque era de impacto político y social que hubiese un evento público masivo para generar un impacto social, pero yo no sabría cuando enteraron a Juan David.

(…) a mi me llego vía correo y WhatsApp el documento de adhesión (…) eso fue en el transcurso del mes de agosto no recuerdo la fecha exacta, pero fue para esa fecha (…) (transcripción literal) 102. De la declaración rendida por Óscar Euliser Castañeda (minuto 1:23:55), se desprende que: Al preguntársele ¿Cuándo vino la decisión de Bogotá fue cuando ustedes hicieron el acto para dar a conocer que adherían a esa campaña del doctor Franky Vega? respondió: “Por supuesto, claro, porque seríamos un poco o muy irresponsables ponernos a manifestar sin tener un documento que realmente a nivel nacional nos diera el visto bueno y existiera el coaval en su realidad o en su efecto para poder hacer el tema, mi doctor.

(…) la fecha exacta no la tengo en el momento a la mano y no la recuerdo, pero lo que sí puedo confirmarle apegado a la realidad es que cuando realizamos la rueda de prensa ya a nivel nacional nos habían dado luz verde o existía el coaval para el señor Frankie Vega”. - Posteriormente, el apoderado de la parte demandante interroga al testigo acerca de que, si solo a partir del 18 de octubre conocieron la decisión de la adhesión o si desde antes era de su conocimiento, a lo que el testigo menciona: “Claro mi doctor, desde antes, sí señor (…) en el tema de fechas se me escapa, se me escapa, pero sí a la fecha que usted me indica ya era de pleno conocimiento el tema.

(…) El representante del Ministerio Público preguntó al testigo, para él, en calidad de presidente del Comité, cual fue la fecha formal de la adhesión a la campaña de Frankie Vega, a lo que el testigo, después de emitir evasivas, precisó: “(…) lo que te puedo reiterar es que a la opinión pública lo hicimos, lo hicimos en la rueda de prensa que se realizó e invitamos a todos los candidatos y militantes que quisieran, pues, manifestar y hacer parte de la rueda de prensa en su momento - Del mismo modo, le preguntó si podía dar certeza si él como presidente del Comité, envió el mensaje con el documento de la adhesión al señor Juan David Palomares, a lo cual contestó: “Que lo haya hecho de una forma formal, debe hacerlo la secretaria, pero sí tengo certeza de que le envié algún mensaje con la intención, y si no estoy mal, le envié el mismo Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 documento, si no estoy mal, para que él tuviera conocimiento también del tema, o se compartió en el grupo. - Afirmó que dicho mensaje junto a otros más, se le perdieron. 103.

Testimonio que ratifica45 la declaración extraproceso allegada con la demanda la cual es consistente en señalar que en efecto el señor Óscar Euliser Castañeda afirmó que si bien no conoce la fecha exacta en la que se comunicó la adhesión a los militantes del partido, esta se realizó después de haberse firmado la adhesión, declaración que a juicio de la Sala es espontaneo y que si bien no relata fechas exactas habla de lo que le consta por lo que debe ser valorado en conjunto con la declaración antes citada, la cual se reitera, no fue controvertida por el demandado. 104.

A su vez, el señor Jorge Iván Coconubo, miembro del comité municipal del Partido Alianza Verde en Pitalito y del Comité Departamental de Alianza Verde del Huila, adujo que: El representante del Ministerio Público preguntó al testigo, si como integrante del Comité Departamental, tuvo conocimiento del documento de la adhesión, a lo que el testigo contestó que no, precisando que en las reuniones del Comité Departamental nunca se tocó el tema, asunto que le interesaría por ser representante del Sur del departamento y nunca llegó un comunicado oficial ni se discutió al respecto.

Indicó que las decisiones de los Comités Municipal y Departamental del Partido no son vinculantes, y que, a pesar de las recomendaciones, el Comité Nacional de Avales puede tomar otra decisión. (…) Indicó que del acuerdo de adhesión solo se enteró hasta después del 18 de octubre casi que después de las elecciones Reitera que siempre pensó que no tenían candidato en Pitalito, pues nunca apareció en el tarjetón un apoyo al doctor Franky. 105.

El señor Virgilio Huergo Gómez46 sostuvo que solo conoció del acuerdo de adhesión el 18 de octubre de 2023 fecha en la que se hizo una reunión pública para dar a conocer dicho documento, declaración que es consistente con los testimonios de los señores Diego Armando Correa47, Jaime Alberto Pareja48. 106. De las pruebas testimonial y el interrogatorio de parte practicado se tiene que de sus declaraciones unos afirman que conocían el acuerdo de adhesión mientras que otros señalan que no lo conocían por lo que las declaraciones se valoran de conformidad con la prueba documental aportada a la demanda, con el fin de determinar desde cuándo se hace obligatorio por parte de los miembros del partido apoyar la candidatura del señor Franky Vega. 107.

Al respecto la Sala debe precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 213 de 2022, señaló: Así las cosas, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido 45Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 46 Diputado, miembro del Partido Alianza Verde y miembro del Comité Departamental. 47 candidato al Concejo Partido Alianza Verde 48 candidato al Concejo del Partido Alianza Verde Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.” se construyó la regla así: “(…) cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido49 108.

De lo anterior, es preciso señalar el demandado podía apoyar a cualquier candidato de otro partido político, siempre y cuando se haya dejado en libertad, situación que no se acredita en el presente caso, en tanto para la reunión del 17 de julio de 2023 el señor Palomares Valencia conocía que su colectividad no los había dejado en libertad, tanto es así que la recomendación que se remitió al comité de avales fue de apoyar al señor Franky Vega, de allí que debía guardar lealtad a su colectividad. 109.

Con base en lo anterior, procede la Sala a realizar una valoración conjunta de las pruebas decretadas se tiene que el demandado no se encontraba en libertad para apoyar a cualquier candidato, toda vez que conoció que su partido el 17 de julio de 2023 envió recomendaciones para apoyar la candidatura de Franky Vega, de allí que en virtud del deber de lealtad con su colectividad debió esperar que se le informara la decisión movimiento para poder afirmar que se encontraba en libertad, situación que no se acreditó. 110.

Asimismo, se advierte que de la prueba documental decretada de oficio el mismo partido certificó que inmediatamente se firmó el acuerdo de adhesión esto fue comunicado al comité con el fin de hacerlo público, prueba que guarda relación con la manifestación realizada por el señor Óscar Euliser Castañeda, en calidad de presidente del directorio municipal del Partido Alianza Verde quien manifestó que conocía que el acuerdo fue suscrito el 10 de agosto de 2023 y, además, fue notificado a los miembros del partido vía WhatsApp, e incluso es consistente con el testimonio rendido por el señor Franky Vega quien manifestó que la comunicación de la adhesión le fue enviada por correo y WhatsApp notificación que se dio para el 10 de agosto. 111.

Con base en lo anterior, no existe duda que el demandado no se encontraba en libertad para apoyar a candidatos diferentes a los avalados por el partido político y es por esta razón por la que se encontraba en el deber no realizar actos de apoyo hasta tanto fuera informada la decisión de su partido colectividad. 112. Para la Sala existen elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que a partir del iter de la ocurrencia de los hechos indicadores probados que existía por parte del accionado el conocimiento de las determinaciones partidistas y, por ende, sabía de la determinación de su partido para apoyar al señor Franky Vega, a saber: i) que él estuvo presente en la recomendación que dio la colectividad en la reunión del 17 de julio de 2023; ii) incluso fue él quien impugnó la referida decisión, de allí que, 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad.

No. 68001-23-33-000-2019-00867-02 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 resultara razonable que, por lo menos, esperara a la opción por la que se decantaría aquella. 113.

Desde el criterio de esta judicatura se observa que esta era una conducta previsible y, en consecuencia, no podía excusarse alegando que no le llego la decisión al WhatsApp. Lo cierto es que, bajo criterios de ponderación, su pretendido argumento de justificación pierde peso y con mayor razón, porque desde incluso antes de la adhesión manifestó su inconformidad con apoyar la candidatura de Franky Vega, mostrando su intención de no acatar las decisiones del partido. 114.

Así las cosas, su actuar responsable era esperar y desplegar un deber de restricción en apoyar a un candidato diferente. 115. Además, obra en el plenario un video de una reunión política llevada a cabo el 18 de octubre de 2023, en el cual se aprecia que aparecen varias personas que se identifican como militantes del partido Alianza Verde con el fin de manifestarle a la opinión pública la adhesión del partido a la campaña del señor Franky Vega, declaración que es consistente con el testimonio rendido por el citado candidato cuando manifestó que la finalidad de la reunión era darle impacto a la campaña. 116. la Sala debe precisar que una cosa es la comunicación a la opinión pública y otra muy diferente es el conocimiento que tenían los militantes del referido acuerdo, de allí que no sean de recibo los argumentos del demandado cuando señala que solo se enteró ese día de la adhesión y menos cuando él tuvo conocimiento que el comité había enviado la recomendación para apoyar la campaña del señor Franky Vega. 117.

Además, no existe duda que el partido Alianza Verde, el 10 de agosto de 2023, suscribió acuerdo de adhesión, que existe una declaración extraproceso del señor Óscar Euliser Castañeda, en calidad de presidente del directorio municipal de Pitalito, en donde manifestó que el 10 de agosto de 2023 se les notificó vía WhatsApp a los militantes del partido la adhesión programática y política para la alcaldía de Pitalito (Huila). 118.

Asimismo, el Partido Alianza Verde certificó que es a partir de la firma del acuerdo de adhesión que hace obligatorio a los militantes la directriz del partido político por lo que no resulta de recibo lo manifestado por la parte demandada cuando señala que solo conoció del acuerdo el 18 de octubre de 2023. 119. Ahora bien, la Sala ha determinado que, en los casos de doble militancia, es relevante establecer los compromisos adquiridos por las agrupaciones políticas involucradas con el fin de corroborar si el demandado atendió o no las directrices de su colectividad50, situación que no se acreditó en el presente caso, toda vez que como se reiteró el demandado no estaba en libertad y debía atender la directriz del partido. 50 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 120.

En virtud de lo antes expuesto, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el tribunal, sí se acreditó el elemento temporal de la conducta, en tanto el acuerdo de adhesión se firmó el 10 de agosto de 2023 y los actos de apoyo se realizaron el 24 y 28 de septiembre de la misma anualidad, por lo anterior, se debe declarar la nulidad de la elección, porque sí se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y en su lugar revocar la decisión de primera instancia. 121.

Se advierte que, el cargo por no haber apoyado al candidato escogido por el Partido Alianza Verde en el acuerdo de adhesión, no constituye una conducta de doble militancia, en tanto reitera la Sala que no acompañar no da lugar a la prohibición Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 20 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto de elección de Juan David Palomares Valencia como concejal del municipio de Pitalito (Huila) por el partido Alianza Verde por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CANCELAR la credencial de concejal, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».