Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ Demandados: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad electoral.
Falta de relevancia constitucional cuando la acción de tutela se utiliza a modo de instancia adicional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Zuluaga Díaz, en lo relacionado con el defecto fáctico por la valoración de un video cargado a la red social twitter, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos mencionados.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 6 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Carlos Alberto Zuluaga Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado Nro. 05001-23-33-0002019-02946-01, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P. que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
Id Documento: 11001031500020211134000005025210028. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia en el proceso con radicado Nro. 05001-23- 33-000-2019-0294601, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 05001- 23-33-000-2019-02946-01, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz.” 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de julio de 2019, Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue inscrito para participar en las elecciones al Concejo de Medellín, para el periodo 2020-2023, avalado por el Partido Conservador Colombiano. 2.2.
El 26 de octubre de 2019, el señor Zuluaga Díaz asistió a una reunión realizada en la Comuna 13 de Medellín, en la que manifestó apoyo a Aníbal Gaviria Correa, candidato a la Gobernación de Antioquia, postulado por el movimiento político «Es el momento de Antioquia». Dicha situación se demostró a través de un video cargado a la red social twitter, el 27 de octubre de 2019, en la cuenta de usuario «@carlosazuluaga». 2.3.
El 27 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz fue electo concejal de Medellín. 2.4. Luis Humberto Guidales García interpuso demanda nulidad electoral contra el señor Zuluaga Díaz, por incurrir en doble militancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.5. Por auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Guidales García y dispuso la acumulación con las demandas interpuestas por Lucas Cañas Jaramillo, Julián Esteban Cárdenas Góez, Marco Antonio Herrera Suárez, Juan Carlos Restrepo Salazar y Carlos Emilio Ceballos Orozco. 2.6.
Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor Zuluaga Díaz, toda vez que encontró probada la doble militancia. 2.7. El 25 de marzo de 2021, el señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad electoral, con fundamento en la causal prevista en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Por auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la nulidad. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación. 2.9. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, en sede de reposición, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de denegar la nulidad. 2.10. En providencia del 23 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación, por improcedente. 2.11.
El señor Zuluaga Díaz apeló la sentencia del 23 de marzo de 2021, por lo siguiente: (i) que no se demostró que grabó y publicó el video de la reunión en la red social en Twitter; (ii) que la reunión fue privada y que, por ende, no se configura el elemento prohibitivo de doble militancia, y (iii) que la decisión de primera instancia fue dictada sin el quorum necesario, con «incompetencia funcional».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.12. Por sentencia del 26 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del acto de elección, porque encontró acreditado que el señor Zuluaga Díaz apoyó a un candidato de un movimiento político diferente del Partido Conservador Colombiano. 2.13.
El 3 de septiembre de 2021, el señor Zuluaga Díaz solicitó la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, pues, en su criterio, omitió pronunciarse sobre el argumento de «incompetencia funcional». Dicha solicitud fue resuelta por auto del 16 de septiembre de 2021, toda vez que fueron resueltos todos los aspectos objeto de controversia. 2.14.
El 21 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia del 26 de agosto de 2021, por no haberse resuelto lo referente a la supuesta «incompetencia funcional». Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad, toda vez que no cumplió los requisitos previstos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, toda vez que dio valor probatorio a un video ilegalmente obtenido y que a ninguno de los demandantes de la acción de nulidad electoral le consta la realización de la reunión de apoyo al candidato Aníbal Gaviria Correa. 3.2.
Adujo que la sentencia del 26 de agosto de 2021 está viciada por defecto sustantivo, por estimar que fue desconocido el elemento temporal de la doble militancia, en los términos del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional. 3.3. También dijo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por no haber resuelto sobre la nulidad derivada de la falta de resolución del cargo de «incompetencia funcional», derivado de la indebida conformación de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y 328 del Código General del Proceso. 3.4.
El actor manifestó que el auto del 23 junio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene un defecto procedimental pues el recurso de apelación sí procede contra la providencia que deniega la nulidad procesal, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. 3.5. Por último, la parte actora alegó que la providencia del 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, está incursa en defecto procedimental, habida cuenta de que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad por «incompetencia funcional». 4.
Intervenciones 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional y que la sentencia cuestionada está debidamente justificada y resuelve todos los cuestionamientos propuestos en el proceso de nulidad electoral. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a aportar copia magnética del expediente de nulidad electoral y nada dijo frente a los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El señor Lucas Cañas Jaramillo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, en últimas, es claro que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional. 4.4.
Carlos Emilio Ceballos Orozco, Juan Carlos Restrepo Salazar, Julián Esteban Cárdenas Goez, Luis Humberto Guildales García, Marco Antonio Herrera Suárez, Laura Marcela Patiño Ramírez, Mateo Rodríguez Sañudo y Oscar de Jesús Giraldo Torres no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1.
Por sentencia del 28 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela con respecto al defecto fáctico y la denegó frente a todo lo demás. En síntesis, el a quo dijo lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela no resulta procedente frente al defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la valoración probatoria son reiterados del proceso ordinario y eso evidencia que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional.
Que «la Sala declarará la improcedencia del reparo consistente en la vulneración de sus derechos fundamentales por la valoración de un video que aparentemente no fue grabado, ni cargado, ni autorizado para ser publicado por parte del demandante, por no superar el requisito de relevancia constitucional […] Lo anterior en consideración a que esa inconformidad fue expuesta en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia ahora, a través de la acción de tutela». 5.1.2.
Que frente a los demás cuestionamientos están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.3. Que, en cuanto a la sentencia del 26 de agosto de 2021, se tiene que no hubo defecto fáctico, por cuanto la nulidad electoral estuvo sustentada en pruebas de video, en un informe técnico y en testimonios, que evidenciaron que el señor Zuluaga Díaz apoyó a un candidato de otro partido político y de esta manera incurrió en doble militancia. Que, en últimas, la decisión no sólo se sustentó en el video publicado en la red social Twitter. 5.1.4.
Que no se evidencia defecto fáctico, pues la sentencia del 26 de agosto de 2021 realizó un análisis del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo dispuesto en la Sentencia C-334 de 2014. Que la providencia cuestionada concluyó razonablemente que la causal de doble militancia debe entenderse configurada antes del momento de la elección y que eso no impide que se pueda incurrir en la referida prohibición el mismo día en que se llevan a cabo las elecciones. 5.1.5.
Que la sentencia atacada tampoco incurrió en defecto procedimental, habida cuenta de que el tema de la «incompetencia funcional» había sido resuelto en la primera instancia del proceso de nulidad electoral. 5.1.6. Que el auto del 23 de junio de 2021, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto procedimental, pues, en efecto, el recurso de apelación resulta improcedente contra el auto que deniega la nulidad procesal.
Que, contra lo alegado por la parte actora, no es aplicable la regulación del Código General del Proceso, pues en la Ley 1437 de 2011 existe norma especial, esto es, el artículo 243. 5.1.7. Que el auto del 23 de septiembre de 2021 tampoco incurrió en defecto procedimental, por cuanto es cierto que la parte actora no sustentó la causal de nulidad en las causales previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
Que «la autoridad judicial accionada determinó que la aparente falta de resolución de todos los extremos de la controversia, alegada por la parte actora, no se encuadró en ninguna de las 1 Ver índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de nulidad contempladas en el artículo 294 del CPACA, es decir, no configuró una falta de competencia funcional, una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, una omisión de la etapa de alegaciones o la adopción de la sentencia por un número inferior de magistrados al dispuesto por la Ley». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2022. En ese sentido, fueron reiterados los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se agregó que, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación sí procede contra la providencia que resuelve el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por parcialmente acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario decidir si, en términos generales, la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela y en la impugnación. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Para efecto de resolver sobre la relevancia constitucional, la Sala realizará el estudio frente a cada una de las providencias objeto de tutela, esto es, las providencias del 26 de agosto de 2021, del 23 junio de 2021 y del 21 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.4. De la relevancia constitucional frente a la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.4.1.
La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia del 26 de agosto de 2021, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral. Si bien la parte actora adujo la configuración de defectos sustantivo, fáctico y procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la configuración de la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 2.4.2.
En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora alegó lo siguiente: Debido a los anteriores defectos y a que el proceso de la referencia fue fallado a espaldas de las pruebas del proceso y en consecuencia la decisión se fundamenta en una cita descontextualizada de lo sucedido en una reunión privada, se acude a la impugnación de la sentencia como un remedio contra la indebida valoración hecha por el Tribunal, motivo por el cual, muy respetuosamente se fundamenta este cargo en que no se valoraron las pruebas practicadas por el magistrado declarado impedido a saber: Se probó que el video sobre el que se erigen todos los medios de control da cuenta de manera descontextualizada de una discusión que se tuvo en el marco de una reunión privada celebrada entre algunos líderes y lideresas del Partido Conservador, que fue objeto de grabación parcial. […] Por consiguiente en aplicación de los mandatos constitucionales y legales precitados, la prueba de la que pretenden valerse todas las demandas además de no cumplir con los requisitos para ser considerada como tal, vulnera de manera flagrante derechos fundamentales de mi poderdante y, por ende, constituye una prueba abiertamente ilegal e inconstitucional que, por atentar contra sus derechos fundamentales, es nula de pleno derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 214 del CPACA. […] Publicación, frente a la que no puede perderse de vista (que además de no haber sido realizada por el Concejal Carlos Alberto Zuluaga) fue efectuada el día 27 de octubre de 2019 a las 12:22 p.m., en este sentido, atendiendo que la publicación del video fue realizada el día de las elecciones y a un par de horas de cerrarse los comicios, resulta claro que, a la luz de los planteamientos expuestos por nuestra Corte Constitucional y la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, no existía forma de transgredir la prohibición de doble militancia, pues además de no existir sujeto activo de la conducta, la misma no puede configurarse al momento de las elecciones, sino durante la campaña electoral, pues, el elemento temporal de la doble militancia debe interpretarse armónicamente con el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, que dispone la prohibición de realizar propaganda electoral el día de las elecciones, esto es, proscribe el despliegue de actividades tendientes a promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos. Aunado a que el Decreto 1916 de 2019 dispuso la prohibición de realizar actos de carácter político en lugares públicos a partir del 21 de octubre de 2019 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad. […] En el caso bajo estudio se configura un defecto orgánico y procedimental por falta de competencia de la Sala de decisión que profirió la sentencia, en tanto y en cuanto a través de Acuerdo nº. 002 de 19 de enero de 2021, la Sala Plena del H. Consejo de Estado aceptó la renuncia de la Dra. Yolanda Obando Montes al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en virtud de ello se desintegró la Sala de decisión dual que tenía competencia para decidir en el medio de control de la referencia, se afectó el quórum decisorio al quedar la Sala conformada por un solo magistrado y debía darse aplicación del parágrafo del artículo 115 y del artículo 132 del CPACA, esto es, procederse por parte del magistrado ponente a llamar por turno a los otros magistrados de la respectiva corporación al afectarse el quórum de decisión, para que integrarán la Sala de decisión nuevamente TRES MAGISTRADOS, y en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, proceder a sortear los conjueces necesarios.
Lo anterior no aconteció. 2.4.3. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se incurre en la sentencia objeto de amparo constitucional, en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al concluir que la reunión sobre la que se basan todos los medios de control tenía la connotación de una reunión semi-publica, pese a que se probó lo contrario. […] Este defecto fáctico por error en la valoración del material probatorio se ve complementado por un defecto fáctico adicional de dimensión positiva, a saber, que la Sala no se percató e ignoro completamente de manera por lo menos caprichosa que ninguno de los actores asistió a la reunión que se califica como de semi pública, por lo que, estos no ostentan siquiera la calidad de testigos de oídas de los hechos relacionados con el video y no tienen la entidad como para desacreditar los dichos de los testigos y la declaración de parte de quienes sí estuvieron presentes en la reunión privada. […] Igualmente, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, que hace parte del capítulo 1 «De los derechos fundamentales» del título II «De los derechos, las garantías y los deberes» y ESTABLECE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA, el cual es aplicable a todo tipo de procedimiento judicial, inclusive procedimientos sancionatorios que de alguna manera afecten derechos constitucionales. […] Y pregonamos que existe un defecto orgánico que no fue corregido, por cuanto el órgano judicial que decidió el asunto carecía en forma absoluta de competencia, habida cuenta que la sentencia de primera instancia debió ser dictada por una Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia conformada por tres magistrados y no por dos como en efecto sucedió, pues, al desintegrarse la Sala dual de decisión y quedar conformada por un solo magistrado por varios meses debió procederse a su recomposición por tres magistrados (ver: en virtud del principio de economía procesal, muy respetuosamente nos remitimos a los hechos 13 y siguientes de la acción de tutela para una mejor comprensión de asunto). 2.4.4.
Como se ve, los argumentos referidos a la valoración probatoria y al alcance temporal de la causal de nulidad por doble militancia y a la supuesta nulidad por «incompetencia funcional» se repiten en el proceso de nulidad electoral y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia del 26 de agosto de 2021.
Debe decirse que los aludidos cuestionamiento fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 116. Pues bien, en consideración de esta Judicatura, los reclamos de la incompetencia funcional de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no deben ser objeto de revisión al desatar el recurso propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021, por tratarse de aspectos que han sido zanjados en el desarrollo del trámite incidental de nulidad iniciado por el demandado con fundamento en estos motivos, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 117.
De esta manera, se recuerda que con auto de 26 de abril de 2021, el fallador de primera instancia resolvió negar los cuestionamientos de invalidez presentados por el accionado contra la sentencia, explicando, entre otros, que para el momento de su adopción, la Sala disponía de quorum decisorio –ante la designación de la doctora Velásquez Bedoya por parte de la Sala Plena de esta Corporación–, sin que se identificaran circunstancias que hubieren vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. 118.
La decisión de 26 de abril fue confirmada al resolver la reposición presentada en su contra, adquiriendo inmutabilidad luego del rechazo del recurso de apelación que en subsidio había sido igualmente presentado, a través de auto de 23 de junio de 2021, dictado por la magistrada ponente en el marco de la segunda instancia. […] 204. Para la Sala, la descripción del escenario en el que tuvo lugar el evento permite concluir que, lejos de tratarse de un sitio privado o semi–privado, el marco en el que fuera tomado el registro foto–fílmico correspondió a un espacio semi–público en el que un grupo de personas se dio cita con el propósito de dialogar asuntos relativos a la campaña electoral que rodeó la elección territorial de 2019 en el Departamento de Antioquia. 205.
En efecto, del análisis de la videograbación no se advierte que su elaboración hubiere sido efectuada en un recinto que permitiera al demandado desarrollar plena o parcialmente su vida íntima sin la interferencia de terceros –rasgo indeleble de la privacidad de un lugar–, pues, por el contrario, su intervención se inscribió en el ambiente de un encuentro plural de ciudadanos pertenecientes al Partido Conservador Colombiano que, coyunturalmente, fueron convocados para sondear aspectos políticos de la jornada electoral del día siguiente. […] 277.
Desde la perspectiva de este cuestionamiento, la doble militancia por apoyo no puede tener lugar el día de las elecciones, al tratarse de una fecha en la que el ordenamiento –específicamente el artículo 10° de la Ley 163 de 1994– prohíbe la puesta en marcha de actos de propaganda política, únicos comportamientos a través de los cuales puede llegarse a incurrir en esa causal de nulidad, a la manera como lo pregona igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 285. Ahora bien, esta Judicatura afirma que, en contradicción a los argumentos del accionado, la regla que se esboza no se opone a las consideraciones de la sentencia C-334 de 2014, ni mucho menos al sustrato que la justificó, dirigido a efectivizar las diversas modalidades de la doble militancia, obstaculizadas por la expresión “al momento de la elección” contenida en la descripción original del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, en el que se plasman las causales de nulidad especial de los actos electorales. […] 298.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado la decisión de 23 de marzo de 2021 debe ser confirmada, al configurarse la totalidad de los presupuestos de la doble militancia por apoyo contenida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011, al encontrarse demostrado que: (i) El demandado fue un candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano al Concejo de Medellín en el contexto de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019 –elemento subjetivo, acreditado con los formularios E-6 obrantes en el expediente–.
(ii) El Partido Conservador Colombiano inscribió la candidatura de Juan Camilo Restrepo a la Gobernación de Antioquia –elemento modal de la conducta probado a través de los formularios E26 allegados al trámite– (iii) El demandado apoyó la candidatura de un aspirante distinto al inscrito por el Partido Conservador en el marco de la contienda electoral que caracterizó la designación del Gobernador de Antioquia para el periodo 2020-2023, a saber, la del señor Aníbal Gaviria Correa a través de la grabación y publicación de un video de adherencia a su candidatura el 27 de octubre de 2019, a través de su red social Twitter como se vio. 2.4.5.
Así, respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de dicha providencia. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario y a disfrazarlos de defectos procedimental, orgánico, sustantivo y fáctico. 2.4.6.
Debe decirse que si bien la sentencia de 26 de agosto de 2021 no se refirió a la supuesta incompetencia funcional (defecto orgánico), lo cierto es que, como se verá más adelante, dicho tema fue abordado y resuelto mediante auto del 21 de septiembre de 2021, que decidió la solicitud de adición formulada por la parte actora. 2.5. De la relevancia constitucional frente a la providencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.5.1.
La providencia del 23 de junio de 2021 rechazó el recurso de apelación que la parte actora propuso contra la providencia del 29 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la nulidad de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral. 2.5.2. A juicio de la Sala, la tutela contra la providencia del 23 de junio de 2021 también pretende una instancia adicional, por cuanto la demanda de tutela se limita a reiterar cuestionamientos formulados en el proceso de nulidad electoral, referidos a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que deniega nulidades procesales. 2.5.3.
En los recursos de reposición y apelación propuestos contra la providencia del 29 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora manifestó lo siguiente: Si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalaba que frente al auto que rechaza un incidente de nulidad no procedía el recurso de apelación, pues: […] Con la modificación del artículo 243 del CPACA por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que se adicionó un parágrafo 2º a este artículo en el que se indica que: […] De lo que se colige, que a la luz de los numerales 5 y 6 del artículo 321 del CGP es apelable el auto proferido en primera instancia en: 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Motivo por el cual, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz de la modificación legislativa introducida en la Ley 2080 de 2021, son apelables los autos por medio de los cuales se niegue una nulidad procesal.
No puede olvidarse que la ley 2080 de 2021 inicia su vigencia el 25 de enero de 2021, y que de acuerdo con las normas sobre interpretación y vigencia, incluyendo lo dispuesto por el artículo 86 de la ley antes mencionada, las disposiciones de carácter procesal son de aplicación inmediata, razón por la cual estas modificaciones normativas debieron ser tenidas en cuenta al momento de iniciar y resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en el medio de control electoral. 2.5.4.
En idéntico sentido, la demanda de tutela señala lo siguiente: La irregularidad procesal que se resalta en el hecho anterior, radica en que se negó el trámite del recurso de apelación frente al auto que denegó la solicitud de nulidad procesal promovida, pese a que con la modificación del artículo 243 del CPACA por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que se adicionó un parágrafo 2º a este artículo en el que se indica que: […] De lo que se colige, que a la luz del numeral 6 del artículo 321 del CGP es apelable el auto proferido en primera instancia en: “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Motivo por el cual, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz de la modificación legislativa introducida en la Ley 2080 de 2021, son apelables los autos por medio de los cuales se niegue una nulidad procesal. Aunado a que en sede de apelación de la sentencia, era deber constitucional y legal del Consejo de Estado desatar el cargo formulado por la comisión de esta irregularidad procesal, por lo que, el Consejo de Estado se relevó sin causa alguna de pronunciarse sobre la vulneración de derechos fundamentales de mi prohijado por desconocer su derecho a ser juzgado por el juez competente para ello. 2.5.5.
Los argumentos sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que deniega nulidades procesales en procesos de nulidad electoral fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia del 23 de junio de 2021, que, en lo pertinente, explicó: 16. El trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, contenidas en los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que no prescriben dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación, el auto que niega una petición de nulidad; por consiguiente, debe considerarse que la misma no es pasible de tal medio de impugnación (…). 17.
Por ende, si las normas que resultan aplicables al proceso de nulidad electoral no incluyeron como susceptible de apelación la providencia que niega una petición de nulidad originada en la sentencia, no hay lugar a recurrir a la regulación adjetiva de otros estatutos, por ejemplo, el artículo 321 del Código General del Proceso; pues ello implicaría desconocer la naturaleza especial y abreviada de las disposiciones que rigen el trámite de la referencia, y por ende, la intención del legislador de considerar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal decisión no es recurrible en apelación o súplica, según el caso. 2.5.6.
Como se ve, la parte actora lo que pretende es reabrir una discusión debidamente agotada e imponer su propio criterio sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega nulidades procesales. 2.6. De la relevancia constitucional frente a la providencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.6.1.
La providencia del 21 de septiembre de 2021 decidió la solicitud de adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, en el sentido de denegarla. A juicio de la parte actora, dicha providencia incurrió en defecto procedimental, habida cuenta de que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad por «incompetencia funcional». Asimismo, la parte actora adujo la existencia de un defecto orgánico, derivado de la supuesta falta de competencia de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por razón de la aludida «incompetencia funcional». 2.6.2.
A juicio de la Sala, es evidente que la tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la providencia del 21 de septiembre de 2021, pues, en últimas pretende reabrir una discusión que fue propuesta y resuelta en el proceso de nulidad electoral. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
En el marco del proceso de nulidad electoral, el tema de la presunta «incompetencia funcional» fue expuesto en las siguientes oportunidades: (i) En la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, así: «Las causales invocadas son las establecidas en el artículo 294 del CPACA que preceptúa que una nulidad procesal se origina en la sentencia cuando se esté en presencia de una “incompetencia funcional” y “cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la Ley”».
(ii) En los recursos de reposición y apelación formulados contra la providencia del 26 de abril de 2021, que señala lo siguiente: «De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, mi representado tiene el derecho a ser juzgado por el juez natural (para el caso que nos ocupa al desintegrarse la Sala dual de decisión, el juez natural tenía que ser una Sala conformada nuevamente por tres magistrados)».
(iii) En el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, en los siguientes términos: «Se profirió Sentencia objeto de apelación, no por la sala dual que presenció los alegatos de conclusión, sino por los Magistrados Andrew Julián Martínez Martínez y Martha Nury Velásquez Bedoya, de lo que se desprende que la sentencia fue proferida por un número inferior de magistrados y por un juez distinto de aquel que escucho los alegatos de conclusión, tramitó el proceso y tuvo la inmediación de la prueba, lo cual ocasionó que se configuren diferentes causales de nulidad sobre las cuales se presentó una solicitud de nulidad que se encuentra en trámite, habida cuenta que la providencia se encuentra viciada de nulidad por incompetencia funcional al haberse fallado por el juez colegiado que no era competente para ello (artículo 294 CPACA) además de que adolece de un defecto orgánico, consistente en que el proceso fue fallado por un número inferior de magistrados al que ordena la ley (artículo 294 CPACA), pues, al desintegrarse la Sala de Decisión y afectarse el quorum de decisión a la luz del parágrafo del artículo 115 y del artículo 132 del CPACA el proceso debía ser fallado por tres magistrados».
(iv) En la solicitud de adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, así: «En el caso bajo estudio, no puede predicarse bajo ningún supuesto que existe cosa juzgada, por la potísima razón que la solicitud de nulidad que tiene que ver con el artículo 29 de la Constitución no fue tramitada, porque, se acudió a un exceso ritual manifiesto, según el cual, en sede del medio de control de nulidad electoral, solo proceden las causales de nulidad contenidas en el artículo 294 del CPACA, por lo que, en la decisión adoptada, la cual se utiliza para eludir la decisión del cargo de apelación planteado, no se resolvió o efectúo pronunciamiento sobre la “causal genérica” de nulidad establecida a través de jurisprudencia constitucional, inclusive de la propia Sección Quinta del H. Consejo de Estado, por lo que, se colige que esta solicitud no ha sido decidida, de lo que se desprende que no puede existir tránsito a cosa juzgada sobre una decisión que no ha sido adoptada, y en consecuencia es deber constitucional del Consejo de Estado decidir el cargo planteado con relación a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez que materialmente era incompetente, por la sencilla razón que la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia que debía decidir el proceso de la referencia era una Sala compuesta por tres magistrados». 2.6.4.
En idéntico sentido, en la demanda de tutela, se lee lo siguiente: «Es que no observa el juez de lo contencioso administrativo de primera y segunda instancia que la magistrada que ingresa al Tribunal Administrativo de Antioquia, la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya el 9 de marzo de 2021, a través del Acuerdo No. 035 por medio del cual se designó en provisionalidad en el cargo de magistrada en reemplazo de la doctora Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yolanda Obando Montes, con el fin de conformar una sala dual de decisión, tampoco presenció los alegatos presentados por las partes, lo cual se convierte en otro motivo para anular la sentencia». 2.6.5.
En definitiva, es evidente que, a toda costa, la parte actora pretende imponer su criterio en cuanto a la existencia de una supuesta nulidad procesal y en sede de tutela se limita a reiterar lo que expuso en múltiples oportunidades del proceso de nulidad electoral. De hecho, como se vio en la transcripción de apartes de la sentencia del 26 de agosto de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la insistente solicitud de nulidad fue resuelta oportunamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6.6.
La propia providencia del 21 de septiembre de 2021 pone de presente que el tema de la nulidad había sido debidamente decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En lo que interesa, dicha providencia señala lo siguiente: «la Sala observa que, revisado el expediente, la totalidad de cargos propuestos en el contexto del incidente de nulidad propuesto contra el fallo de 23 de marzo de 2021 fueron tratados de manera integral por el fallador de primera instancia en las providencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2021, por lo que las irregularidades elevadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 23 de marzo de esa misma anualidad, habían sido decididas previamente a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada –al resolverse los recursos judiciales procedentes– motivo que impedía a este juez de segunda instancia entrar a decidir asuntos imbuidos con este efecto, pudiéndose amparar, por sustracción de materia, en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia». 2.7.
Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió tramitarse y decidirse el proceso de nulidad electoral.
No se advierte vulneración de derechos fundamentales, sino un interés de la parte actora por imponer el criterio propio. 2.7.1. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales demandadas. 2.8.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.9.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela. En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11340-01 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia, con respecto de los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, por las razones expuestas. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO