Micelio
11001031500020230098601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hector Hernando Aguirre Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditaron los requisitos generales de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso, porque la autoridad judicial realizó una valoración racional de las pruebas del perjuicio moral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se acreditó que la decisión del tribunal fuera contraria al examen de las presunciones de afectación del perjuicio moral.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de la presente anualidad1, los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos, Orlando, Marilú y Marisol Aguirre Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2017-00368-01.

Formularon la siguiente pretensión (se transcriben textualmente): 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 5 de junio de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 2 AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenando en consecuencia proferir la de reemplazo, conforme a los parámetros que fije el Juez Constitucional, dada la presencia del defecto fáctico negativo, por indebida apreciación probatoria, en concurrencia con un defecto sustancial o material, por desconocimiento de la doctrina probable en relación con la cuantificación del daño inmaterial para los hermanos. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 17 de enero de 2016, mientras realizaba labores de patrullaje en motocicleta, un agente de la Policía Nacional se tropezó y se accionó su arma de dotación, causándole una lesión en la arteria femoral derecha del señor Artidoro Aguirre Mariño. Como consecuencia de ello, se produjo un «sangrado masivo» que lo llevó a la muerte.

Por tal razón, los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos, Orlando, Marilú y Marisol Aguirre Rodríguez, hermanos del fallecido, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial y se condenara a la entidad al pago de los perjuicios morales atribuidos a la muerte del señor Aguirre Mariño. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales por la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 25 de agosto de 2022, la modificó en el sentido de reducir los perjuicios morales a 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3.1.

Defecto fáctico, toda vez que el Tribunal hizo una «absurda valoración probatoria de los testimonios de los señores Amadeo Rueda Pérez y Luz Deisy Florido Rueda», así como de la declaración que en el proceso penal hizo el señor Orlando Aguirre, hermano de la víctima. Cuestionó que el Tribunal hubiera reducido el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia bajo el argumento de que la relación con el fallecido no era cercana, pues los familiares solo se enteraron de la muerte seis meses después del hecho, sin acreditar alguna gestión tendiente a conocer su paradero.

A juicio de la parte actora, dicha conclusión es equivocada y resulta contraevidente al ser contrastada con los testimonios citados por el mismo Tribunal, en los que se relata el sufrimiento de los hermanos, que la relación era estrecha y que se reunían cada cuatro, cinco o seis meses por las condiciones particulares de la familia. Señaló que de ninguno de los testimonios se infiere el deterioro de las relaciones familiares y que, por el contrario, se acreditó la unidad familiar a partir de las circunstancias de una persona que laboraba en una finca, que viajaba y se comunicaba cada cuatro, cinco o seis meses porque no usaba celular.

Agregó que dichos elementos no pueden entenderse como un desmejoramiento de la relación o convivencia entre los hermanos. Expuso que el relato del demandante Orlando Aguirre indica que dejaba de hablar con su hermano por la falta de celular, y no por deterioro de las relaciones. Puntualizó que uno de los testigos detalló que se encontraban tranquilos a pesar del paso de los meses, por la íntima convicción de que la víctima se encontraba trabajando en una finca, como era su costumbre, pero que luego se sorprendieron con la noticia de su muerte; que, además, el cuerpo fue reclamado en el anfiteatro por uno de sus hermanos y que todos acudieron a sus «honras fúnebres». 1.3.2. «Defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la Doctrina Probable en relación con la Reparación del daño inmaterial en favor de los hermanos», puesto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera reiterada y armónica han señalado, a título de presunción, que el daño causado a una persona genera dolor y aflicción entre sus parientes.

Que, de hecho, dicha presunción debe ser desvirtuada por la Administración, por lo cual la prueba del Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 4 estado civil es suficiente para considerar demostrado el daño moral.

En apoyo de dicha premisa citó las siguientes providencias: • Sentencia del 14 de junio de 1990, «expediente 5519. Actor: Ana Bertha Moreno de Quintero. C.P. Juan Carlos Henao Pérez». • Sentencia del 1º de abril de 1991, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 6095, C.P. Carlos Ramírez Arcila. • Fallo de «febrero de 2017», Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17001 23 31 000 1995 08018-01, C.P. Hernán Andrade Rincón. • Sentencia del 14 de marzo de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001-23-25-001-1994-42074-01, C.P. Enrique Gil Botero. • Sentencia del 18 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 41511, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. • Sentencia del 9 de diciembre de 2017, SC1828-2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. • Sentencias T-934 de 2009, T-351 de 2011, T-474 de 2011 y T-212 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte demandada, y ordenó notificar al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Allí también se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

Una de las magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el ponente de la sentencia cuestionada ejerció el cargo hasta el 31 de agosto de 2022, por la cual no le era posible emitir concepto frente a las consideraciones que motivaron la decisión. Que, en todo caso, se remitía a los argumentos expuestos en aquella providencia. 2.2.

La Policía Nacional sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que el Tribunal hizo una tasación de los perjuicios conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Tercera del Consejo de Estado (exp. 26.251), y porque el juez de segunda instancia gozaba de discrecionalidad y autonomía para determinar y liquidar los perjuicios según el material probatorio.

En tal sentido, negó que el Tribunal hubiese incurrido en un defecto fáctico. De otra parte, señaló que la tutela es improcedente, porque no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 27 de abril de 2023, negó la solicitud de amparo.

El a quo, luego de dar por satisfechos los requisitos generales de procedencia —inmediatez, ausencia de otros mecanismos, relevancia constitucional, relación de los hechos y argumentos, y ausencia de cuestionamiento contra una sentencia de tutela—, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Respecto del defecto fáctico, señaló que como el recurso de apelación interpuesto por la entidad se sustentó en que no se analizó ni valoró en debida forma la relación afectiva y emocional de los hermanos con el fallecido, el Tribunal se pronunció sobre ese punto y concluyó que, si bien existía el parentesco y la afectación moral, esta no se presentó en su mayor intensidad.

Señaló que fue razonable que el Tribunal estimara que se trataba de una relación familiar distante, debido a que entre el fallecimiento y el conocimiento del hecho transcurrieron 6 meses, lapso en el cual la familia no demostró alguna actuación para ubicar el paradero del familiar; que, además, el señor Orlando Aguirre, hermano del fallecido, relató que la comunicación era difícil porque este no tenía celular y que se fue de la casa en diciembre de 2015 por diferencias con su madre y una de sus hermanas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Expuso que la decisión no fue caprichosa ni contraevidente, y que se ajustaba a los márgenes de razonabilidad, puesto que «fue a partir de la valoración conjunta de los testimonios y la declaración rendida en el proceso ordinario que encontró elementos indicativos … para considerar que se trataba de una relación familiar que no era estrecha».

Resaltó que la sentencia cuestionada hizo énfasis en que la presunción jurisprudencial de afectación moral no es absoluta, y que justamente las pruebas permitieron determinar que debía reducirse el monto de los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia. En lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sección Cuarta consideró que la existencia de una sentencia de unificación para liquidar el perjuicio moral con la sola prueba del estado civil, «no es óbice para que las autoridades judiciales puedan analizar a partir de las pruebas que se alleguen y practiquen en el curso del proceso». 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Para el efecto, insistió en los argumentos de la demanda de tutela consistentes en (i) que la tardanza de los 6 meses para enterarse del fallecimiento no era una razón válida para reducir la indemnización y (ii) que la ausencia del fallecido no era una circunstancia imputable a los hermanos ni demostraba que su relación era distante.

Además, reiteró que era «imposible predicar el deterioro de las relaciones familiares», puesto que los testimonios daban cuenta de la unidad familiar, conforme a las circunstancias especiales de la víctima, que tenía una forma de vida particular. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo erró o no al descartar la existencia de los defectos alegados.

De darse una respuesta positiva, habrá de revocarse la decisión para, en su lugar, conceder el amparo solicitado; en caso contrario, esto es, de encontrase que le asiste razón al fallo de primer grado, se mantendrá la decisión que negó la protección solicitada. La Sala se relevará del estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela, toda vez que comparte el análisis que de ellos se hizo en el fallo impugnado y, además, porque su cumplimiento no ha sido objeto de discusión. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela Como se anticipó al delimitar el problema jurídico, esta Sala comparte los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; la inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada; la relevancia constitucional, porque se cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a argumentos para suscitar una instancia adicional, y, finalmente, porque que no se está cuestionando otra sentencia de tutela. 2.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 2.2.1. Del defecto fáctico en el caso concreto La parte demandante cuestionó la providencia del 25 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para reducir el quantum de los perjuicios morales de 50 SMLMV a 10 SMLMV para cada uno de los demandantes.

En criterio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración irracional de las pruebas, para lo cual sostuvo que quedaron suficientemente acreditados los elementos para presumir el perjuicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 8 moral, dado que la relación entre los demandantes y el fallecido era cercana.

Por tanto, estimó errada la reducción de los perjuicios fundada en un deterioro o distancia entre las relaciones familiares. Frente a los reparos de la parte actora, la Sala coincide con el fallo impugnado en que no se configuró el defecto fáctico denunciado. Ciertamente, la sentencia cuestionada hizo una valoración integral de las pruebas que está lejos de ser absurda, contraevidente o arbitraria.

La tesis en que se edifica el reproche de los demandantes propone una valoración aislada de los testimonios para respaldar la cercanía y estrechez de la relación a partir de las condiciones particulares del fallecido de quien se dijo laboraba en el campo y se ausentaba por varios meses; sin embargo, el examen de la tutela deja de lado el relato del señor Orlando Aguirre Rodríguez, que justamente fue uno de los elementos con los cuales el Tribunal contrastó las aseveraciones de los testigos.

Si la Sala se limitara a considerar el relato de los testigos Luz Deisy Florida Rueda y Amadeo Rueda Pérez, bien podría concluir que le asiste razón a la parte demandante en cuestionar la conclusión del Tribunal y dar por sentado que la relación entre el señor Artidoro Aguirre y sus hermanos tenía unas particularidades propias de las actividades que este desempeñaba, como trabajar en fincas por largos periodos de tiempo.

En otras palabras, si el análisis probatorio del Tribunal se hubiera circunscrito a los testimonios, habría sido factible señalar que las ausencias del señor Artidoro Aguirre eran parte de la cotidianidad de esa familia y, por ende, que tal circunstancia no causaba extrañeza. Sin embargo, como se deduce del juicio del Tribunal, la Sala encuentra que esas afirmaciones de los testigos respecto de la unidad familiar distan del relato del señor Orlando Aguirre, pues, mientras los primeros refirieron que la partida del señor Artidoro Aguirre Mariño se produjo en diciembre, después de unas cercanas y compartidas celebraciones decembrinas, el hermano relató circunstancias diferentes como que el fallecido vivía con su madre y hermana y que se fue de la casa por llamados de atención sobre su higiene y presentación personal.

Ambos relatos fueron sopesados por el Tribunal. Luego, no parece contraevidente, absurdo o, en palabras de la impugnación, «imposible [de] predicar el deterioro de las relaciones familiares entre los hermanos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 9 y la víctima».

Todo lo contrario, el aserto del Tribunal se acompasa con las reglas de razonabilidad y de la sana crítica, pues, en lugar de hacer un examen insular de las declaraciones de los testigos optó por aplicar el deber de valorar las pruebas en conjunto para arribar a la conclusión que hoy reprochan los demandantes. Obsérvese que el Tribunal fue enfático en reparar sobre el contenido de los testimonios de terceros, pero también en el relato del hermano de la víctima.

Al final, ante varias posibilidades hermenéuticas o interpretativas sobre la intensidad de la afectación y de la cercanía de las relaciones, optó por concluir que aun cuando se produjo un perjuicio moral, la relación no era cercana y, en consecuencia, la indemnización debía reducirse. Así se fundamentó la elección de la autoridad judicial accionada: 51.

Las declaraciones practicadas en este proceso también guardan correspondencia por lo informado por Orlando Aguirre en diligencia del 14 de junio de 2016, al aseverar que su hermano Artidoro Aguirre no poseía teléfono celular, que la comunicación se daba cuando él los contactaba y que la última ocasión en que lo vio fue en diciembre de 2015, momento en que se encontraba viviendo con su progenitora y una de sus hermanas. 52.

De otro lado, consta que el cuerpo de Artidoro Aguirre fue reclamado por sus familiares quienes también realizaron sus exequias como lo afirma la testigo Luz Deisy Florido. Asimismo, está demostrado que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el patrullero Callejas Solorzano por el punible de homicidio culposo. 53.

Entonces, en criterio de esta Sala además del parentesco entre los demandantes y la víctima del daño obran elementos de convicción que acreditan su afectación moral padecida por el deceso de Artidoro Aguirre. Ahora, para esta Sala el aserto de la recurrente sobre la condición de habitante de calle del señor Aguirre Mariño carece de fuerza suasoria para desvirtuar el daño moral padecido por los demandantes, de un lado, porque no consta certeramente en el expediente que Artidoro Aguirre estuviera en esas circunstancias y, de otro lado, porque esa condición no implica que se rompan los lazos fraternos de manera radical y permanente como sostiene la apelante. 54.

Sin embargo, esta Sala no puede obviar que entre el fallecimiento del señor Artidoro Aguirre y el conocimiento de ese hecho por parte de su familia transcurrieron aproximadamente 6 meses, lapso en que no se acreditó alguna actuación por parte de los demandantes tendiente a conocer el paradero de su familiar o a establecer lo ocurrido con su hermano, lo cual revela que la relación de parentesco no era tan cercana. 55.

Tampoco puede desconocer la Sala que, según lo relatado por el señor Orlando Aguirre a la autoridad judicial, su hermano, Artidoro no tenía teléfono celular lo que dificultaba la comunicación y en diciembre de 2015 se fue de la casa porque se molestó con una de sus hermanas y su progenitora. A la par, los testigos coinciden en afirmar que los demandantes se veían con su hermano Artidoro Aguirre cada 5 o 6 meses cuando él llegaba de visita luego de períodos ausente trabajando en fincas fuera de Bogotá, de suerte que para esta Sala los medios probatorios son indicativos de una relación familiar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 10 distante, lo que impide concluir que el daño moral padecido por los demandantes se presentó en su mayor intensidad. 56.

En otros términos, si bien con la prueba del parentesco, las copias del proceso penal en que los señores Aguirre se constituyeron como parte civil y la prueba testimonial se acreditó que los demandantes sufrieron una afectación de índole moral por el fallecimiento de su hermano Artidoro Aguirre, la valoración integral y armónica de los elementos de convicción impide concluir que ese padecimiento se presentó en su mayor nivel o magnitud, pues, aunque existía una relación de parentesco entre el occiso y sus hermanos esta no era tan estrecha.

En este contexto, no es posible aplicar el parámetro establecido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2014, de modo que esta Sala acudirá al arbitrio judicial para tasar la indemnización por daño moral. A partir de lo allí expresado, esta Subsección insiste en que la conclusión del Tribunal no es ajena a las pruebas existentes en el proceso, amén de que no era labor del juez de segundo grado estudiar únicamente los testimonios, como parecen entenderlo los demandantes, porque aun cuando la parte actora enuncia el relato del señor Orlando Aguirre, en el fondo, fracciona y omite el contenido integral de lo dicho por el hermano, de quien solo destaca que no se comunicaba con la víctima por falta de celular, pero no de lo que dice sobre las razones que llevaron al señor Artidoro Aguirre a irse de la casa.

De modo que, de haber analizado conjunta y armónicamente todas las declaraciones, la parte demandante habría determinado que no hay desfase alguno en la providencia atacada, puesto que el propio hermano de la víctima afirmó en su declaración del 14 de junio de 2016, que este «trabajaba en oficios varios, hacía más o menos un año, no tenía contacto con él y el día 13/06/2016, le informaron a mi hermana MARISOL AGUIRRE RODRÍGUEZ, de medicina legal que se encontraba el cadáver de mi hermano en esa institución».

Y si bien se refiere que dejaron de hablar porque la víctima directa no tenía celular y únicamente había comunicación cuando los contactaba, no se puede perder de vista que sobre la pregunta de la última vez que lo vio dijo que fue «en Bosa en el año 2015 y estaba conviviendo con mi mamá y mi hermana MARISOL AGUIRRE». Y frente a la pregunta de por qué se había ido de la casa, dijo que no tenía conocimiento, «porque yo no vivo con ellos, ellas dicen que a él no le gustaba salir a trabajar, no le gustaba asearse, afeitarse o bañarse entonces un día ellas le dijeron que se aseara y a él le dio malgenio eso y por eso se fue de la casa».

Entonces, no se advierte el desatino o lo absurdo de la conclusión del Tribunal, pues se trataba de dos versiones diferentes con algunas contradicciones que directa o indirectamente podían respaldar la idea de la falta de cercanía. De hecho, el mismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 11 hermano dijo que no vivía con ellos, que no sabía lo ocurrido, que para junio de 2016 tenía casi año de no verlo —pese a que los testigos afirman que todos se reunieron en diciembre de 2015—, que el fallecido vivía con la mamá y una hermana, mientras los testigos señalan que rotaba entre los hermanos, que se había ido de la casa materna porque se enojó con quienes vivían.

Así pues, compártase o no la decisión del Tribunal, lo cierto es que no es contraevidente o absurda, como se sostiene en la demanda y en la impugnación. En cambio, la Sala lo que encuentra es que el Tribunal implícitamente le restó cierto valor a los testimonios, en cuanto a la intensidad del daño, precisamente por las contradicciones de sus relatos con el del hermano. De modo que las razones expuestas en la petición de amparo no revelan que las conclusiones del Tribunal sean arbitrarias o caprichosas, contrastadas objetivamente con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, sino que hace una interpretación propia de algunos de los elementos de convicción, para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se hubiera adoptado a espaldas de las pruebas arrimadas.

Todos ellos fueron valorados, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala concluye que el Tribunal accionado valoró conjunta e integralmente las pruebas, aplicó el principio de la carga de la prueba y, a partir de allí, concluyó que la presunción del perjuicio moral no es absoluta; que, si bien se demostró la afectación moral no fue en su mayor dimensión, sino en menor medida, dada la falta de cercanía entre los demandantes y el fallecido, circunstancia que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se dedujo únicamente por el lapso Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 12 transcurrido entre la muerte y el momento en que los familiares se enteraron del insuceso, sino por la misma declaración de uno de los hermanos que revelaba diferencias y razones distintas a las laborales por las cuales el fallecido se marchó del núcleo familiar.

Así pues, mientras la conclusión del Tribunal tenga algún respaldo o soporte, no es posible predicar desacierto o yerro en el juicio de intelección, pues el campo probatorio es uno de los escenarios en los que cobra mayor fuerza y tiene más desarrollo y respeto los principios de autonomía e independencia judiciales. Todos estos le permiten al juez formarse su propio convencimiento de los hechos, por supuesto, previa valoración, examen y justificación de los elementos de confirmación procesal, tarea que, en este caso fue satisfecha por el Tribunal.

En consecuencia, no corresponde a esta Sala como juez de tutela fijar una única y particular lectura de las pruebas del caso e imponer la conclusión a la que debía llegar al Tribunal, así no comparta la resolución o esta resulte adversa a los intereses de una parte. 2.2.2 Análisis del desconocimiento del precedente. En la impugnación la parte actora guardó silencio respecto de la desestimación del segundo defecto alegado; sin embargo, la Sala se referirá brevemente al que fuera calificado como defecto sustantivo o material por desconocimiento de la doctrina probable en materia de perjuicios morales, que, en últimas, corresponde a una suerte de desconocimiento del precedente para insistir en que se acreditaron los elementos de la presunción de dicho perjuicio.

Esta Subsección concuerda con la decisión de primera instancia, en el sentido de que la decisión del Tribunal no desconoció el precedente judicial sobre las presunciones o liquidaciones de los perjuicios morales y, aunque las sentencias citadas en la demanda de tutela no constituyen en estricto sentido un precedente, tampoco puede concluirse que se hubiese desatendido la inveterada línea jurisprudencial sobre el hecho de que el parentesco constituye una prueba del perjuicio moral respecto del dolor por la muerte de un familiar cercano, como es el caso de los hermanos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 13 De hecho, la providencia cuestionada partió del reconocimiento de la existencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26.251) —que ni siquiera fue invocada como desconocida en la tutela— en la que el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios para reconocer y liquidar los perjuicios morales.

Con todo, el Tribunal negó el reconocimiento de los valores allí contenidos a los hermanos, pero no por desconocimiento de la regla que allí se creó o de la presunción, sino porque, a partir de las pruebas aportadas y de su valoración, encontró que el monto no podía ser el fijado en la sentencia de unificación, dado que no existía una relación estrecha entre los familiares y la víctima. 56.

En otros términos, si bien con la prueba del parentesco, las copias del proceso penal en que los señores Aguirre se constituyeron como parte civil y la prueba testimonial se acreditó que los demandantes sufrieron una afectación de índole moral por el fallecimiento de su hermano Artidoro Aguirre, la valoración integral y armónica de los elementos de convicción impide concluir que ese padecimiento se presentó en su mayor nivel o magnitud, pues, aunque existía una relación de parentesco entre el occiso y sus hermanos esta no era tan estrecha.

En este contexto, no es posible aplicar el parámetro establecido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2014, de modo que esta Sala acudirá al arbitrio judicial para tasar la indemnización por daño moral. 57. Así, a la luz de lo analizado y teniendo en consideración que los testigos aseveraron que los demandantes sufrieron un menoscabo en su esfera intima por el deceso de Artidoro Aguirre y que continúan recordando con dolor la forma en que se produjo su muerte, la Sala considera procedente reconocer como indemnización de daño moral la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

Como puede verse, lo resuelto por la autoridad judicial accionada no constituye una contraposición al precedente de la Sección Tercera, ni a la presunción del perjuicio moral por la muerte de un hermano, en general. Todo lo contrario, como presunción judicial, era necesario contrastarla con los medios de prueba. En tal sentido, el fallador de segundo grado determinó que se acreditó una afectación menor y, en consecuencia, fijó el monto indemnizable en una cuantía diferente a la de la presunción o prueba plena.

Dicha decisión corresponde a una razonable y justificada aplicación del entendimiento de las presunciones judiciales, pues estas lo que permiten es que el juez, a partir de un hecho conocido o probado —la muerte y el parentesco—, dé por cierto otro hecho —la afectación moral—, aligerando en favor de una de las partes la carga o el deber de probar el hecho presumido —el dolor por la muerte del hermano—, para trasladar o invertir la carga de la prueba a la parte contraria.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 14 En el caso bajo estudio, el Tribunal consideró que la presunción no era absoluta y que como fue cuestionada la tasación del juzgado por la entidad apelante, debí examinar la prueba del perjuicio moral para determinar si se desvirtuó o no la presunción. Así, el juez de segundo grado, luego de valorar las pruebas, encontró que no se desvirtuó la totalidad del perjuicio, pero sí que se acreditó su menor intensidad.

Esa afirmación, valga insistir, no contradice prima facie el precedente judicial vigente, ni es contraria a la doctrina legal probable o a las sentencias relacionadas en la tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1564 de 2012, cuando el juez se aparte de la doctrina probable debe exponer las razones de su apartamiento, sin obviar, desde luego, el precedente constitucional.

En la sentencia cuestionada, la carga fue debidamente cumplida, pues el Tribunal justificó la decisión a partir de las pruebas aportadas, en lugar de aplicar de manera irreflexiva una cuantía sin atender a las particularidades que, en su sentir, gobernaban las relaciones de los demandantes y el fallecido. Por todo ello, redujo el monto indemnizable, sin que en la tutela se discutiera la proporcionalidad de la reducción, sino la procedencia o no de fijar una suma menor a la ordenada por el juez de primer grado y a la contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial.

Quiere decir lo anterior que tampoco se acreditó el segundo cargo y, por consiguiente, habrá de confirmarse íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 ARTÍCULO 7.

LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-01 Demandante: Héctor Hernando Aguirre Hoyos y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 15 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.