Micelio
20001233300020200063801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-04

Radicación interna: 2194-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alvaro Enrique Misath Dominguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra el auto del 10 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. Colpensiones, a través de apoderada, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Álvaro Enrique Misath Domínguez, con el propósito de que se declare la anulación de la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 2018, mediante la cual le reconoció pensión de invalidez al demandado, a partir del 22 de septiembre de 2017, prestación que ingresó a nómina en junio de 2018 (sufragada en julio de ese año). 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Álvaro Enrique Misath Domínguez a reintegrarle lo cancelado por concepto de mesadas, retroactivos y «pagos de salud» con ocasión de dicho reconocimiento pensional, «que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 282680 de 15 de octubre de 2019», que alcanza la suma de $129.025.944, como se calculó en la Resolución DPE 776 del 16 de enero de 2020.

De igual modo, se ordene la indexación de las sumas reconocidas, los respectivos intereses y el pago de costas procesales. 4. Asimismo, se disponga la compensación de lo pagado al demandado por concepto de mesadas derivadas de la mencionada pensión con cualquier suma que en el presente o futuro adeude o deba cancelarle Colpensiones a él, concretamente 1 Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índices 00005 y 00013; demanda objeto de subsanación y reforma, la cual fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2024 (índice 00023).

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 2 con el retroactivo reconocido en la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023, comprendido entre el 24 de agosto de 2018 y el 30 de noviembre de 2019, correspondiente a $209.869.695, del cual se dedujo la suma de $25.901.200 (por descuentos en salud), que fue dejado en suspenso y atañe a una «pensión de vejez». 1.2.

La solicitud de medida cautelar conservativa 5. Colpensiones solicitó2, como medida cautelar conservativa, mantener los efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023, hasta cuando mediante sentencia ejecutoriada se determine la compensación de lo adeudado al demandado con lo que él deba pagar de accederse a las pretensiones de esta demanda; en dicho artículo se estableció:

ARTÍCULO SEPTIMO [sic]: Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad, desde [el] 24 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, asimismo remitir a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de que puedan aplicar el concepto No BZ _ 2020_12065070 del 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el ciudadano adeuda valores respecto del periodo anteriormente mencionado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. 6.

Lo anterior, por cuanto el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandado vulnera en forma directa el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y la sentencia de unificación (SU) 182 del 8 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional, ya que se realizó a partir de información que no se ajustó a la realidad médica de aquel, induciendo a la entidad a error, por lo que la demanda se encuentra debidamente razonada, amén de la titularidad del derecho en cabeza de Colpensiones, al tener a cargo la obligación de reconocimiento y pago de la aludida prestación. 7.

Sostuvo que, a través de una investigación administrativa especial, se logró determinar que se han configurado presuntamente hechos que se enmarcan en los tipos penales de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, toda vez que, según «informe de CODES», el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado, pues el valor real es del 43,98%, lo que hace necesario mantener lo dispuesto en el precitado artículo séptimo de la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023, pues de no otorgarse la medida, se genera un perjuicio irremediable contra el sistema general de pensiones, afectando su estabilidad financiera. 8.

Agregó que resulta pertinente decretar la medida conservativa para que no se haga nugatorio el derecho de recuperar lo pagado por el reconocimiento irregular de la pensión de invalidez contenida en el acto lesivo y, posteriormente, mediante sentencia, se ordene la respectiva compensación del retroactivo pensional, con lo adeudado por el demandante y que se reclama en el presente medio de control. 2 Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00014.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 3 1.3. Auto objeto del recurso de apelación 9. El Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida cautelar conservativa solicitada por la entidad actora, mediante auto del 10 de julio de 20253, al considerar que Colpensiones cuenta con todos los mecanismos para hacer cumplir su propio acto, sin que se requiera orden judicial en ese sentido, además de que el acto administrativo sobre el que se pide la medida cautelar resuelve una situación diferente a la del presente medio de control. 10.

Indicó que el acto administrativo, contentivo de la orden de suspender el pago del retroactivo por «pensión de vejez», tiene un punto común con la resolución cuya nulidad se depreca, al buscar retener el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, con el fin de aplicar la compensación de las sumas que se ordene devolver como consecuencia de la anulación del acto que reconoció esta pensión de invalidez, «pero se orienta a precaver una eventualidad, puesto que hasta este momento no puede aventurarse una probabilidad sobre el éxito de sus pretensiones», amén de que no se cuantificó el monto de lo que presuntamente pagó de manera irregular al demandado y la compensación opera por ministerio de la ley, sin ser necesaria orden judicial. 11.

Concluyó que la medida cautelar solicitada no es pertinente, dado que no se cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en particular el principio de proporcionalidad, desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4.

Recurso de apelación 12. Colpensiones, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación4 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que esta resulta jurídicamente necesaria, en tanto se dirige a preservar la eficacia de una decisión adoptada por la propia entidad demandante en ejercicio de su función administrativa, cuya finalidad es garantizar la disponibilidad de recursos públicos ante una eventual declaración de nulidad del acto que reconoció una pensión de invalidez, presuntamente obtenida de manera irregular. 13.

Afirmó que si bien la decisión contenida en el artículo séptimo de la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023 ya suspendió el pago del retroactivo pensional por parte de Colpensiones, la intervención judicial mediante una medida cautelar conservativa se erige como mecanismo idóneo para conferir estabilidad procesal a dicha actuación, blindándola frente a cualquier intento de revocatoria, inaplicación o exigibilidad anticipada por parte del beneficiario, por lo que no se trata de reiterar lo que la Administración ya resolvió, sino de asegurar que dicha decisión se mantenga 3 Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00047. 4 Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00051.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 4 vigente y eficaz, mientras se surte el debate judicial de fondo. 14. Señaló que la coexistencia de dos prestaciones pensionales —vejez e invalidez—, sin una definición judicial previa sobre la legalidad del acto que otorgó esta última, compromete la coherencia interna del régimen jurídico pensional y puede derivar en un enriquecimiento sin causa.

Esta eventual duplicidad hace imperioso impedir, por vía cautelar, que el retroactivo asociado a la «pensión de vejez» sea desembolsado antes de que se resuelva en sede judicial la validez del derecho a la pensión por invalidez, máxime cuando se encuentra en juego el interés general y la correcta administración de los recursos del sistema pensional. 1.5.

Trámite procesal 15. Por auto del 24 de julio de 20255, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.

Oportunidad del recurso 17. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, 5 Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00054. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 5 establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 18.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 14 de julio de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 10 del mismo mes10. 19. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Problema jurídico 20. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar conservativa solicitada por la entidad demandante, consistente en mantener los efectos de lo dispuesto en un acto administrativo por aquella expedido, en el que se dispuso dejar en suspenso el pago de un retroactivo causado respecto del reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por incapacidad a favor del accionado, al este adeudar lo sufragado por concepto de la pensión de invalidez, concedida a través de la Resolución objeto de censura en el presente medio de control. 21.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de las medidas cautelares y (ii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de las medidas cautelares 22. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»11.

En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12. 23.

En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 El envío del correspondiente mensaje de datos se realizó el 11 de julio de 2025 (Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00050), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 15 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 16 al 18 de los mismos mes y año. 11 Artículos 229 y 230 del CPACA. 12 Artículo 229 del CPACA.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 6 el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente13: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 24. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla14; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 25.

En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»15 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal16. 26.

Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con 13 Artículo 231 del CPACA. 14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 7 la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5.

Caso concreto 27. Colpensiones pide que, como medida cautelar, se ordene mantener los efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023, en el cual esa misma entidad dejó «en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad, desde [el] 24 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019», hasta cuando mediante sentencia ejecutoriada se determine la compensación de lo adeudado al demandado con lo que él deba pagar, de accederse a las pretensiones de esta demanda. 28.

En su recurso de apelación, Colpensiones afirma que resulta jurídicamente necesaria la medida cautelar deprecada, toda vez que se encuentra orientada a preservar la eficacia de una decisión adoptada por la propia entidad demandante en ejercicio de su función administrativa, cuya finalidad es garantizar la disponibilidad de recursos públicos ante un intento de revocatoria, inaplicación o exigibilidad anticipada por parte del beneficiario, por lo que no se trata de reiterar lo que la Administración ya resolvió, sino de asegurar que dicha decisión se mantenga vigente y eficaz, mientras se surte el debate judicial de fondo. 29.

De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda17, en el caso concreto se tiene que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 2018, reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Álvaro Enrique Misath Domínguez, a partir del 22 de septiembre de 2017 (ingresada en nómina de junio de 2018). 30.

En el acápite de «CONSIDERANDO» de la aludida Resolución se dejó consignado que (i) este solicitó dicha pensión el 11 de enero de 2018, (ii) acreditó 1088 semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, (iii) nació el 24 de agosto de 1963, (iv) según concepto emitido por Colpensiones, se calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 61,21%, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2017, mediante dictamen núm. 2017253606MM del 15 de diciembre de 2017; y (v) al contar con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, en virtud de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a dicha prestación. 31.

Luego, a través de Resolución SUB 282680 del 15 de octubre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 201818, con base 17 Particularmente, con el escrito de subsanación, visible en Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00005, página 14, enlace CC-77101246. 18 Conforme a la facultad contenida en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 8 en el auto de cierre núm.1543 del 25 de septiembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial 281-18, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, que determinó que el reconocimiento de la pensión de invalidez se realizó a partir de información que no se ajustó a la realidad médica del pensionado (quien cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 43.98% y una deficiencia del 39.18%); decisión confirmada por Resoluciones SUB 323011 del 26 de noviembre y DPE 14253 del 9 de diciembre, ambas de 2019. 32.

Mediante Resolución SUB 306534 del 8 de noviembre de 2019, se ordenó al señor Álvaro Enrique Misath Domínguez el reintegro de la suma de $129.025.944, por el pago de lo no debido por concepto de la pensión de invalidez, desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019; sin embargo, fue revocada por conducto de la Resolución DPE 776 del 16 de enero de 2020, de conformidad con la SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar el acto administrativo objeto de la revocatoria. 33.

Con posterioridad, por medio de Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 202319, se concedió pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad al señor Álvaro Enrique Misath Domínguez (quien la solicitó el 3 de febrero de 2022), de conformidad con el artículo 9 (parágrafo 4°) de la Ley 797 de 2003 —modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993—, desde el 1° de noviembre de 2019 (ingresada en la nómina de mayo de 2023), y en cuyo artículo séptimo del «RESUELVE» dispuso:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad, desde 24 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, asimismo remitir a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de que puedan aplicar el concepto No BZ _ 2020_12065070 del 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el ciudadano adeuda valores respecto del periodo anteriormente mencionado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. 34.

Igualmente, en este mismo acto se señaló que en estudio realizado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) se valoraron los documentos presentados para la emisión del dictamen núm. 2017253606MM del 15 de diciembre de 2017, que sirvió de fundamento al auto de cierre allegado por la Gerencia de Prevención del Fraude núm. 1543 del 25 de septiembre de 2019, expediente 281-18, y en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 43.98% y una deficiencia del 39.18%, porcentaje este último que le permite acceder a la pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por incapacidad, al ser superior al 25%, amén de que tiene 1130 semanas cotizadas y 59 años de edad. 35.

En atención al anterior recuento fáctico, se observa que lo pretendido, a través de la solicitud de medida cautelar conservativa, es garantizar provisionalmente la 19 Allegada con el memorial de reforma de la demanda, visible en Samai, expediente 20001233300320200063800, Tribunal Administrativo del Cesar, índice 00013. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 9 ejecutoriedad de la decisión contenida en un acto administrativo proferido por la entidad demandante con posterioridad a la Resolución objeto de censura en este medio de control, esto es, el artículo séptimo de la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023, la cual no se encuentra anulada o suspendida, por lo que, al estar amparada por la presunción de legalidad20, produce efectos jurídicos, sin que sea necesaria la intervención del juez contencioso administrativo para obtener su cumplimiento21. 36.

Por lo tanto, la medida cautelar conservativa deprecada resulta innecesaria, toda vez que, de conformidad con el artículo 89 del CPACA, «los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato»; en ese sentido, lo pretendido por Colpensiones, a través de su solicitud, desborda lo establecido por el legislador acerca de la ejecutoriedad de los actos administrativos, atribución que opera una vez adquieren firmeza22, tal como sucede con la Resolución SUB 117103 del 4 de mayo de 2023. 37.

A partir de lo anterior, puede concluirse que la solicitud de medida cautelar conservativa deviene en innecesaria y, en ese orden, no se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 231 del CPACA, dado que la entidad demandante la sustentó en apreciaciones carentes de asidero fáctico y jurídico respecto de eventualidades, que, en su criterio, pueden afectar la ejecutoriedad de un acto administrativo, pero, se insiste, no le es dable al juez dictar órdenes dirigidas al cumplimiento de actos propios de las autoridades administrativas, máxime cuando aún conservan firmeza23. 38.

En consecuencia, se confirmará el auto del 10 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó dicha medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, 20 CPACA, artículo 88. «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 21 «Un Acto Administrativo tiene fuerza ejecutoria cuando una vez proferido, publicado, notificado o comunicado, según su naturaleza jurídica, produce efectos jurídicos frente a los administrados, cumpliéndose directamente incluso sin su consentimiento y sin que la Administración deba acudir ante el juez contencioso para imponer sus decisiones.

De esta manera y por medio de esta prerrogativa inmersa en los Actos Administrativos, la administración lleva a cabo el cumplimiento de sus fines». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2017, expediente 17001-23-31-000-2004-01043-02 (1563-10), M. P. César Palomino Cortés. 22 CPACA, artículo 87. «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». 23 En similar sentido esta Subsección se pronunció en un caso semejante al presente, en auto del 10 de julio de 2024, expediente 20001-23-39-000-2020-00606-01 (1247-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 20001-23-33-000-2020-00638-01 (2194-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Álvaro Enrique Misath Domínguez 10

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de julio de 2025, que negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.