1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandantes: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Acción de tutela contra auto que rechaza la subsanación de la demanda.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fácticos y sustantivo. Presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Lucinio Castellanos Peña, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión a la emisión del auto del 21 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba bajo el radicado 15001 23 33 000 2023 00254 00, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos Del confuso escrito de tutela, se extraen como hechos los siguientes: i) El señor Lucinio Castellanos Peña, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. ii) Mediante auto del 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En sentir del accionante, el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, respectivamente.
Adicionalmente, manifestó que cumple con los demás requisitos de procedencia y, que con la decisión adoptada se incurre, en primer lugar, en defecto sustantivo por crear requisitos y formalidades que no están contenidas en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, en defecto fáctico al carecer de material probatorio que le haya permitido determinar que la demanda se dirige a una persona natural y no a una entidad. 1.2.
Actuación procesal i) Mediante auto de fecha 10 de abril de 20241, el magistrado ponente inadmitió la acción de tutela considerando en primer lugar, que el poder otorgado por el señor Lucinio Castellanos Peña, no cumplía con el lleno de los requisitos legales y, como consecuencia ordenó lo siguiente: 1 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Único.
Requerir al abogado, señor Edisson Sánchez Suárez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue poder especial, extendido por el señor Lucinio Castellanos Peña, para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022, aportando las pruebas de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico de la accionante, etc.).
Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. ii) En auto del 30 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría General del Consejo de Estado, corregir la carátula del expediente de la referencia, así como la información contenida en el aplicativo Samái, y todos los motores de búsqueda de la Rama Judicial, en el sentido de que el único accionante es el señor Lucinio Castellanos Peña. Segundo. como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 15001 23 33 000 2023 00254 00, y que da origen al presente trámite constitucional.
Tercero. Notificar como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Superintendencia de Notariado y registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, quien fungió como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado. 15001 23 33 000 2023 00254 00. Cuarto. Requerir al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 15001 23 33 000 2023 00254 00, en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Lucinio Castellanos Peña, y, como demandada, la Superintendencia de Notariado y registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.
Quinto. Reconocer personería jurídica para actuar dentro de este proceso al abogado, señor Edisson Sánchez Suárez, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora, contenido en el expediente de la referencia. Sexto. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, afirmó que el medio de amparo solicitado en el presente asunto no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, adicionalmente, señaló que la providencia censurada no incurre en ningún defecto, debido a que es el producto del ejercicio de la autonomía y del alcance de las disposiciones procesales correspondientes.
Señaló que, contra el auto del 9 de noviembre de 2023, en el cual se resolvió rechazar la demanda por falta de subsanación, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que dicha subsanación sí se presentó, pero con un número de radicado distinto al asignado y, además, manifestó que la Sala tomó la determinación de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y procedió a examinar el escrito de subsanación, para establecer si procedía o no la admisión de la demanda.
Conforme con lo anterior, profirió la providencia del 21 de febrero de 2024, en la cual determinó, en primer lugar, dejar sin efectos el auto de fecha 9 de noviembre de 2023 y, en segundo lugar, rechazar la demanda con fundamento en el artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, pues no se enmendaron a cabalidad los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el proveído del 21 de febrero de 2024, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 23 33 000 2023 00254 00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Lucinio Castellanos Peña. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se está en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados i) El 10 de abril de 2023, el señor Lucinio Castellanos Peña, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, señor Fernando Alberto Acosta Araujo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 13270 del 4 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, se ordenara registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12506, la escritura pública 215 del 15 de diciembre de 2021. ii) El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá y fue identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00254-00. iii) El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal inadmitió la demanda y en consecuencia ordenó subsanar los siguientes defectos: a) designación de las partes; b) falta de claridad y determinación de las pretensiones (actos demandados); c) falta de claridad y determinación de los hechos; d) ausencia del concepto de violación; e) falta de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ) 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de notificación de los actos acusados; f) insuficiencia de poder y; g) ausencia de la constancia de envío de la demanda y sus anexos.6 Dicho auto se notificó el 7 de septiembre de 20237. iv) El 12 de septiembre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, pero lo hizo con un número de radicación diferente al asignado (11001- 33-34-005-2023-00174-00). v) En providencia del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, rechazó la demanda por ausencia de subsanación de la parte actora, frente a los requerimientos formulados en el auto inadmisorio. vi) El 15 de noviembre de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto descrito en el inciso anterior, con fundamento en haber cumplido con la carga procesal de subsanación, para lo cual adjuntó prueba de envío. vii) En providencia del 21 de febrero de 2024, el Tribunal administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, resolvió el recurso formulado, en el cual determinó, en primer lugar, que la parte actora si presentó escrito de subsanación, pero lo hizo con un radicado diferente al asignado, es decir, lo presentó con el radicado 11001 33 34 005 2023 00174 00, cuando el correcto era 15001 23 33 000 2023 00254 00 y, que tal situación obedeció a un error involuntario del demandante; en segundo lugar, dejó sin efectos el proveído de fecha 9 de noviembre de 2023; en tercer lugar, conforme a 6 Índice 5 del aplicativo Samái del Tribunal. 7 Índice 9, ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2080 de 20218, rechazó por improcedente el recurso de reposición y; en cuarto lugar, rechazó la demanda por no subsanación de los defectos indicados en el auto inadmisorio. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Lucinio Castellanos Peña, a través de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, al proferir el auto del 21 de febrero de 2024, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo por crear requisitos o formalidades no manifiestas en el artículo 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo, y en defecto fáctico, por carecer de material probatorio para determinar que la demanda se dirigía a un sujeto en específico y no a una entidad pública.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario determinar, si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se tiene que el accionante pretende controvertir la providencia emitida el 21 de febrero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada determinó el rechazo de la demanda, al considerar que no se subsanaron los defectos indicados en el auto inadmisorio.
Al respecto, se tiene que, según lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20119, que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda o su reforma; el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir el auto que rechazó la subsanación de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, el 21 de febrero de 2024. 8 Modificó el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se advierte que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria, el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
Conforme con lo anterior, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el medio de defensa judicial definido en la ley como idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance. De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a través del medio de defensa judicial con el que cuenta y, adicionalmente, tampoco encuentra demostrada la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. 2.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues en el presente asunto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir lo pretendido en esta sede constitucional. Con los anteriores argumentos, la Sala denegará el amparo invocado, ya que los defectos fáctico y sustantivo, no prosperaron. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01635 00 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Lucinio Castellanos Peña en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.