1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentaron los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la mora en que, según lo afirmaron, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 760013333007201700347011.
II.
ANTECEDENTES 2.2. Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: «[…] Tutelar el Derecho al debido proceso art 29 constitución nacional, en aras de obtener que este despacho proceda a dictar el fallo correspondiente ante la mora en su pronunciamiento por existir mucho tiempo en su despacho sin pronunciamiento definitivo […]». [sic] 2.3.
Hechos Los accionantes, como fundamento fáctico de la pretensión de amparo, expusieron lo siguiente: 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que les negaron el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación. (ii) Que el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 6 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. (iii) Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 25 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación y negó el decreto de pruebas solicitados por la entidad demandada. 2.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad accionada trasgredió sus garantías constitucionales, porque el expediente del proceso ordinario ingresó al despacho para decidir el 16 de mayo de 2023, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia, con desconocimiento de su situación de sujetos de especial protección constitucional, por tratarse de personas de avanzada edad. 2.5.
Trámite procesal Mediante auto del 6 de septiembre de 20242 se admitió la demanda, y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso3. 2.6. Informes rendidos en el proceso 2.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 por conducto de la magistrada ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues se encuentra adelantado las gestiones para evacuar los expedientes antiguos a efectos de emitir la decisión de segunda instancia de manera pronta.
Resaltó, que previo a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 76001-33-33-007-2017-00347-01, se encuentran 117 expedientes en turno para fallo, que se están evacuando en orden cronológico de ingreso al despacho para proferir sentencia. 2.6.2. Los terceros con interés guardaron silencio. 2 Índice 6 de SAMAI. 3 índice 7 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo. 3.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 76001333300720170034701.
Para el efecto en primer lugar se hará una descripción de: (i) la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones ante las autoridades jurisdiccionales, y (ii) el análisis de la Sala en el caso en concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución Política prevé, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
A su vez, el artículo 228 «ejusdem ibidem» establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales «[…] hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia […]»6.
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial «[…] es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia […]”7, pero que muchas veces «[…] una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993. 7 Corte Constitucional, providencias: SU – 179 de 2021. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»8.
No obstante, lo anterior, se debe precisar que, para la Corte, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, ha sostenido que: «Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, precisó: «[…] la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. […] Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello […] si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. […]». De otro lado, es pertinente recordar, que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 3.4.
Análisis de la Sala en el caso concreto Conforme quedó demostrado en el proceso, los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Corte Constitucional, sentencia SU–179 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia T–230 de 2013. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir sentencia de segunda instancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333300720170034701.
Al respecto, una vez revisada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial, Samai10, con referente al proceso judicial identificado con el radicado 6001333300720170034701, la Sala observa lo que sigue: i) El recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Santiago de Cali en contra de la sentencia del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, pasó al despacho para decidir su admisión, el 31 de enero de 202311. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 26 de abril de 2023, admitió el recurso y negó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada12. iii) Mediante auto del 27 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente objeto de la presente acción, al despacho 15 de dicha corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, «por medio del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PCSJA22-12026 del Consejo Superior de la Judicatura». iv) En virtud de lo anterior, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente, el 16 de mayo de 2023, para proferir sentencia. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada informó que tiene al despacho en turno para fallo 117 expedientes que preceden al que hoy es objeto de tutela, los cuales están siendo evacuados en orden cronológico de ingreso.
Sobre el particular es importante advertir que el artículo 18 de la Ley 446 de 199813 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las 10 Visible en el expediente de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 600133330072017003470. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 6 de SAMAI. 13 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia y que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200914, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: «(…) Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)» Asimismo, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 200615 prevé que «sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación».
De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa dada la naturaleza del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y; ii) a petición del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, por lo que su alteración, sin mediar justificación válida puede acarrear una falta disciplinaria para el juez competente.
En este orden, la Sala considera que las razones invocadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca justifican la tardanza del despacho sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por el Juzgado solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.
El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […]” [Negrilla fuera del texto]. 14 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 15 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Séptimo Administrativo de Cali, por cuanto quedó demostrado que: (i) el expediente fue reasignado a otro despacho dentro de la corporación judicial accionada, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y;
(ii) que la autoridad demandada tiene en turno para fallo 117 expedientes adicionales al de los tutelantes. En este punto de la providencia, conviene reiterar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual como ya se vio, no es predicable en el presente caso.
Finalmente, en cuanto a las particulares de edad y especial protección alegadas por los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas, la Sala considera que dicha situación debe ser objeto de estudio por el juez natural del asunto para lo cual, los interesados deberán acudir al proceso y solicitar la prelación de turno para proferir la decisión definitiva. 3.5.
Conclusión En este orden de ideas, al no estar demostrada la mora injustificada, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Fernando Antonio Londoño Castaño, Carlos Díaz Jurado y Sergio Mazo Pavas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04723-00 Accionante: Fernando Antonio Londoño Castaño y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx