Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Recamier S.A., en contra del auto de 2 de noviembre de 2021, por medio del cual se le impuso sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, I. Antecedentes 1.
En la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2019, se decretó como prueba oficiar a la sociedad Recamier S.A. con miras a que allegara al proceso los «[…] canales de comercialización y los medios de publicidad utilizados para la promoción de los productos MUSS BABY PURE LOVE […]», prueba que fuere solicitada por la sociedad demandante. 2.
Este Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 20211, dispuso lo siguiente: «[…] Por Secretaría, REQUIÉRASE por última vez a la sociedad Recamier S.A., con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita con destino al presente proceso “[…] los canales de comercialización y los medios de publicidad utilizados para la promoción de los productos MUSS BABY PURE LOVE […]” so, pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso […]». 3.
En atención a lo anterior, el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación puso de presente al Despacho que2, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, se libró el oficio número 1047, frente al cual la citada sociedad manifestó «[…] no hay interés en esa marca ya que no se está comercializando […]». 4. Dado lo anterior, mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se precisó que «[…] los documentos que son requeridos por esta autoridad judicial no le han sido pedidos en su condición de parte interesada en el proceso, sino en su calidad de particular 1 Índice 60 sede judicial SAMAI. 2 Índice 64 sede judicial SAMAI CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC […]», y se ordenó lo siguiente: «[…] REQUIÉRASE a la sociedad Recamier S.A. para que, de manera inmediata y en un término no superior a dos (2) días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remita con destino al presente proceso los documentos o soportes que den cuenta de «[…] los canales de comercialización y los medios de publicidad utilizados para la promoción de los productos MUSS BABY PURE LOVE […]» o, en su defecto, indique si nunca ha hecho uso del referido signo distintivo […]» la desatención injustificada a la presente orden judicial dará lugar a la sanción prevista en el numeral 3º artículo 44 del CGP3 […]».
(subrayado fuera de texto) 5. El mismo funcionario, el 11 de octubre de 20214, nuevamente informó al Despacho lo siguiente «[…] EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 66 DE SAMAI). SE LIBRÓ EL OFICIO NÚM. 1912 A LA SOCIEDAD RECAMIER S.A (ÍNDICE 71 DE SAMAI). SIN MANIFESTACIÓN […]». II. La providencia recurrida 6.
En vista de que la sociedad Recamier S.A., no dio respuesta a los múltiples requerimientos efectuados por esta autoridad judicial y que estaban contenidos en los oficios números: 312 de 25 de febrero de 2021 y 1047 de 3 de junio y 1912 de 30 de septiembre de 2021, librados por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a la dirección electrónica registrada por la apoderada judicial de dicha sociedad.
Sumado a ello, tampoco puso de presente alguna circunstancia que le impidiera remitir la información que le fue solicitada. 7. En este contexto, el Despacho, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, y de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 44 del CGP, le impuso a la referida sociedad una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. 8.
En la misma providencia, se le conminó para que, de manera inmediata, remitiera la información solicitada, so pena de las demás sanciones a que hubiere lugar. III. El recurso de reposición 9. La apoderada judicial de la sociedad Recamier S.A., mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 2 de noviembre del mismo año, manifestando, para el efecto, lo siguiente: 3 «[…] 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. […]». 4 Índice 72 sede judicial SAMAI 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC «[…] 1.
Recamier S.A. SI respondió, así como lo prueban en los pantallazos de los correos electrónicos que se presentan a continuación, y en atención que, frente a estas respuestas, el honorable despacho NO manifestó inconformidad con la información dada. Pues de haber sido así, RECAMIER hubiera atendido con gusto cualquier otra consulta. Además, SI se puso de presente la circunstancia que impedía remitir información más precisa, esto es, y se dijo en ambas respuestas, que el producto ya no se comercializaba y que no se hacía publicidad por medio alguno, de tal manera que no era posible remitir información que no existe. 2.
Este producto no dio resultados económicos y por este motivo no se sigue comercializando y tampoco se invirtió en publicidad. […] Frente a lo anterior, le pido respetuosamente a su despacho, verificar que lo expuesto es cierto y que RECAMIER SI respondió, en las dos ocasiones que se le hizo la consulta y como particular, en ningún momento incurrió en los anteriores comportamientos; no le faltó al respeto, ni desobedeció sus órdenes impartidas que la lleven a hacerse acreedora de una sanción económica. […] INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL DESPACHO Recamier S.A, si ha comercializado esta marca, a través de los canales de grandes superficies, almacenes de cadena y farmacias.
Actualmente mi poderdante no venderá más esta marca MUSS BABY PURE LOVE, porque deicidio mantener su marca MUSS, con una línea para bebes, pero sin usar más la marca MUSS BABY PURE LOVE etiqueta y no está interesada en conservar esta marca. Las existencias que quedan las vende en la tienda hasta Diciembre 2021. Se hizo publicidad en redes anteriormente pero nunca se hizo inversiones publicitarias pues el producto nunca fue exitoso.
Por tal motivo no hay información adicional sobre publicidad que pueda proporcionarle […]». 10. Del recurso interpuesto, se corrió el respectivo traslado, frente al cual las partes guardaron silencio, conforme al informe secretarial obrante en el índice 85 de la Sede Judicial SAMAI. 11. De otro lado, el representante legal de la sociedad Biotecnik S.A.S., que fuere vinculada al proceso como litisconsorcio necesario en el auto admisorio de la demanda de fecha 28 de junio de 2018, solicita al Despacho «[…] excluir a la sociedad BIOTECNIK SAS del mismo ya que ella no está interesada en las resultas del proceso, por tal motivo le ruego a ese Despacho de forma muy comedida desvincule esta sociedad de toda actuación en este proceso […]»5. 5 Índice 83 sede judicial SAMAI. 4 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC IV.
Consideraciones del Despacho IV.1. Del recurso de reposición. 12. La apoderada judicial de la sociedad Recamier S.A., solicita que se revoque la sanción impuesta mediante auto de 2 de noviembre de 2021, con sustento en que dicha sociedad sí dio respuesta a los a los oficios números: 312 de 25 de febrero de 2021 y 1047 de 3 de junio y 1912 de 30 de septiembre de 2021, librados por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. 13.
Para resolver, cabe precisar que las facultades correcciones del juez de que trata el artículo 44 del CGP, tienen como fin que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas y dentro de las normas del decoro y el respeto entre los sujetos procesales, y entre estos y el juez conductor del mismo, dando cumplimiento a las órdenes por éste emitidas, mas no la imposición de sanciones. 14.
Tales facultades pueden asimilarse a las finalidades de los incidentes de desacato que se tramitan por incumplimiento a las órdenes impartidas en acciones de tutela, populares y cumplimiento, en los cuales la jurisprudencia ha señalado que «[…] la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que la de lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional […]»6. 15.
En este contexto, y comoquiera que la sociedad Recamier S.A., en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, resulta procedente reponer el auto de 2 de noviembre de 2021 por medio del cual se impuso una sanción. 16. Aunado a lo anterior, se ordenará correr traslado de la información allegada por la sociedad Recamier S.A.S. a los demás sujetos procesales, para que se manifiesten al respecto, si lo estiman pertinente.
IV.2. De la solicitud de desvinculación 17. El representante legal de la sociedad Biotecnik S.A.S., solicita su desvinculación del proceso, manifestando, para el efecto, que dicha sociedad «[…] no está interesada en las resultas del proceso […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 de septiembre de 2021.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado AP 88001-23-33—0002014-000040-04. 5 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC 18. Al respecto, cabe precisar que, en el literal k) del auto admisorio de la demanda, se dispuso: «[…] k) TÉNGASE como litisconsorcios necesarios a las sociedades Recamier S.A. y Biotecnik S.A.S. […]». 19.
Para resolver, cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, la figura de los litisconsortes necesarios se presenta cuando «[…] el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos […]». 20.
En el presente asunto, la sociedad Biotecnik S.A.S., actuó dentro del trámite administrativo que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados en este proceso, presentando oposición al registro de la marca mixta “Muss Bay Pure Love” solicitada por la sociedad Recamier S.A., e interponiendo los recursos procedentes en sede administrativa, luego de considerar que existía similitud y confundibilidad del signo solicitado con su marca nominativa “BABYLOVE”. 21.
En relación con el interés de los terceros en las resultas de los procesos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de julio de 20207, señaló lo siguiente: «[…] para la Sala es evidente que la intervención del sujeto al que se le se concedió el registro marcario debatido un proceso judicial, es indispensable para decidir el fondo de la controversia, dado que existe una relación jurídica inescindible entre dicho sujeto y las resultas del proceso, en tanto que una eventual declaratoria de nulidad del acto que le concedió el registro, le afectaría directamente el ejercicio de sus derechos marcarios y, en sentido, le asiste el derecho de controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que propenden por la nulidad de su registro, por su condición de integrante de la parte demandada, la cual debe ser reconocida como tal al momento de su vinculación al proceso judicial.
Por su parte, el denominado “tercero” que es vinculado a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la negación de un determinado registro marcario o se accede a la cancelación de este por su no uso, si bien es cierto ha sido considerado por esta Sección como una parte propiamente dicha8, que integra la parte demandada, también lo es que dicha parte se vincula al proceso en calidad de litisconsortes facultativo, comoquiera que los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos que negaron o cancelaron un registro, respecto del cual este presentó oposición, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 30 de julio de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00354-00, Actor: Distribuidora de Drogas La Rebaja Principal S.A, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC 8 Consejo de Estado, Sección Primera, 12 de septiembre de 2002, Expediente No. 11001-03-24-000-2001-00374-00 (7610), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC aun cuando pueden afectarle de manera indirecta, lo cierto es que no le restringen ni limitan de forma directa el ejercicio de sus derechos marcarios.
Conviene precisar que si bien el CPACA considera como “terceros” a los litisconsortes, la jurisprudencia de esta Sección los ha considerados propiamente como partes, coincidiendo con el tratamiento que para estos tiene el CGP, razón por la que esta Sala considera que cuando se vincula en los procesos de nulidad y restablecimiento a personas interesadas en mantener incólume la negación de un determinado registro marcario o la decisión de cancelación de un registro marcario por no uso, dicha vinculación debe responder a la existencia de distintas relaciones jurídicas que se debaten dentro del proceso y reconocerse su condición de parte.
En concordancia con ello, la Sala pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, “en el litisconsorcio facultativo (…) concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado.
Aquí, el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia”. […]». 22. En este orden de ideas y en la medida en que el presente proceso tiene su génesis en la solicitud del decreto de nulidad de los actos administrativos que le concedieron a la sociedad Recamier el registro de la marca mixta “MUSS BABY PURE LOVE”, en cuya expedición actuó la sociedad Biotecnik S.A.S. -presentando oposición, la cual fue declarada infundada-, es claro que la vinculación al proceso de esta última empresa atiende a la naturaleza de litisconsorte facultativo. 23.
Con fundamento en la anterior premisa, y teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad Biotecnik S.A.S. manifiesta que «[…] no está interesada en las resultas del proceso […]», resulta procedente que el Despacho acceda a la desvinculación procesal que se depreca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 2 de noviembre de 2021, por medio del cual se impuso a la sociedad Recamier S.A., una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera, CORRER traslado de la información allegada por la sociedad Recamier S.A. a los demás sujetos procesales -numeral 9 de esta providencia-, para que, de considerarlo pertinente, se manifiesten sobre la misma. 7 Radicación: 11-001-03-24-000-2018-00092-00 Demandante: JAFER ENTERPRISES R&D S.L.U. Demandados: SIC TERCERO: DESVINCULAR del proceso a la sociedad Biotecnik S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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