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25000234200020210036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 0523-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo Eduardo Jimenez Camelo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

ANTECEDENTES La demanda El señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 31303 del 31 de enero de 2020, expedida por la subdirectora de determinación IV de Colpensiones, a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Jiménez Camelo.

Declarar la nulidad total de las resoluciones No. SUB 84241 del 31 de marzo de 2020 y DPE 7579 del 07 de mayo de 2020, expedidas por el ente demandado; mediante las cuales se resolvió recurso de reposición y apelación, respectivamente, en contra de la Resolución No. SUB 31303 del 31 de enero de 2020, confirmándola en su integridad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se reliquide su pensión especial de vejez por alto riesgo teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio esto es, entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2017, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aquellos devengados en razón de la prestación de sus servicios a la guardia del INPEC, siendo estos: Sueldo, Sobresueldo, Bonificación de Servicio, Sueldo de Vacaciones, Auxilio de Transporte, Subsidio Alimentación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones; y, y todos aquellos que apliquen; bajo los parámetros y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005;

(ii) se reconozca y pague, debidamente indexado, el retroactivo de su pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 1 de enero de 2018, día siguiente al retiro del servicio; (iii) se ordene el pago a su favor de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 01 de enero de 2018;

(iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y (v) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.2 Hechos El señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud de renuncia que le fue aceptada por medio de la Resolución No. 003514 del 26 de septiembre de 2017; siendo el último cargo por él desempeñado el de dragoneante código 4114 grado 11.

Precisa que, cumplió 20 años de prestación de servicios al INPEC el 24 de octubre de 2016; ante lo cual solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez, prestación que fue negada en varias oportunidades aduciendo inconsistencias en la historia laboral, en virtud de las cuales no se acreditaba los 20 años de servicios; por tanto, el señor Jiménez Camelo solicitó la corrección de su historia laboral, e incluso presentó acciones de tutela para lograr tal fin.

Posteriormente, el día 27 de agosto de 2019 presentó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez ante Colpensiones, en esta oportunidad la prestación le fue reconocida a través de la Resolución No. SUB 31303 del 31 de enero de 2020, a partir del 01 de febrero de 2020, en cuantía inicial de $1.656.795; alegándose que su empleador Redes Humanas S.A. le había realizado cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2019, sin evidenciar novedad de retiro.

En contra de dicho acto administrativo el aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con miras a lograr el reconocimiento pensional desde el 1 de enero de 2018, día siguiente al retiro del servicio del INPEC, el pago de intereses moratorios y que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios a la referida entidad estatal; los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de las resoluciones SUB 84241 del 31 de marzo de 2020 y DPE 7579 del 07 de mayo de 2020, aquí acusadas.

Expone que, si bien realizó cotizaciones con posterioridad al retiro del servicio del INPEC, esto obedeció a la negligencia de la entidad en reconocer su pensión especial de vejez, lo cual lo obligó a buscar su sustento económico a través de vinculaciones laborales; reiterando que, prestó sus servicios al INPEC por más de 20 años, tiempo en el cual realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones; los cuales debieron servir de base en su prestación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005; sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta los citados factores salariales, generando con ello una mesada pensional inferior a la que le corresponde. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, inciso 7 y Parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 del Decreto 1950 de 2005. Sostuvo que, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, establecen de manera especial y concreta el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional -INPEC-, así como los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez para dichos trabajadores, mismas que son aplicables aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del articulo 140 ibidem y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005, a quienes se hayan vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), como es el caso del actor.

Que, en aplicación de las normas citadas su pensión especial de vejez debió ser reconocida desde el momento posterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, a partir del 01 de enero de 2018, lo cual no hizo Colpensiones, por el contrario, inicialmente le negó su derecho pensional aduciendo inconsistencias en su historia laboral, actuación con la cual lesionó sus derechos y le obligó a obtener recursos para su subsistencia a través de otras vinculaciones laborales, cuando lo propio era reconocer su pensión, comoquiera que cumplía con los requisitos legales para ello.

Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la pensión del demandante fue liquidada conforme a derecho. Da por cierto que, el demandante ingresó a laborar a la Guardia del INPEC el día 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2017; la negativa inicial de la entidad en reconocer la pensión especial de vejez a favor del señor Jiménez Camelo por presentar inconsistencias en su historia laboral; así como, el reconocimiento de la pensión a través de los actos administrativos acusados.

Sostiene que, la pensión del actor debe liquidarse de conformidad con lo reglado por la Ley 100 de 1993, que estipula que el ingreso base de la liquidación -IBL, es el promedio de lo cotizado por el solicitante durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta para ello, los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Arguye que, el reconocimiento pensional del demandante se hizo teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 32 de 1986, normatividad que no consagra la forma de liquidación; en consecuencia, dado que el actor adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta última normativa la que regula la forma de liquidación; sumado a lo anterior, expone que, no es posible reconocer la pensión desde el 1 de enero de 2018, dado que le figuran cotizaciones en el sistema hasta el 31 de enero de 2020, lo cual conlleva a que no haya retroactivo alguno adeudado.

Finalmente, propuso las excepciones que denomino: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica o innominada. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las prestaciones de la demanda, sin condena en costas, disponiendo: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SUB 31303 de 31 de enero de 2020, SUB 84241 de 31 de enero de 2020 y DPE 7579 de 7 de mayo de 2020, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales se concedió la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a Jairo Eduardo Jiménez Camelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER, PAGAR Y LIQUIDAR la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO a JAIRO EDUARDO JIMÉNEZ CAMELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.324.848 de Girardot, con el 75% de su salario promedio mensual, entre el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, con la inclusión de los factores salariales, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es: asignación básica, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, una doceava parte de la prima de vacaciones y sobresueldo, a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo con los considerandos de esta providencia. Al cancelarse las sumas ordenadas, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA (…)

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: NIÉNGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. Lo anterior con fundamento en: Acreditado quedó que, el señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo ingresó a laborar al INPEC a partir del 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2017, esto es, un total de tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 8 días, que equivalen a 1.090 semanas cotizadas, en el cargo de Dragoneante, razón por la cual se concluye que al actor le es aplicable el régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1986, puesto que su vinculación se dio con anterioridad al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Por tanto, contrario a lo señalado por la entidad, al demandante se le debió reconocer la pensión especial de vejez dando aplicación a las disposiciones de la citada la Ley 32 de 1986; esto sin tener en cuenta las cotizaciones que el señor Jiménez Camelo debió realizar posteriormente ante la demora por parte de Colpensiones en ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, comoquiera que tales cotizaciones le generaron afectación en el valor de la mesada pensional; por tanto, la prestación debió ser reconocida a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente del retiro definitivo del servicio del demandante del cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11.

En cuanto a los factores salariales base de la liquidación, expuso el A-quo que, como la Ley 32 de 1986 no determinó el IBL aplicable en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 114 ibidem, se debe suplir dicho vacío con las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, esto es, Ley 4 de 1966 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aclarando que la tasa de reemplazo sería el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Así las cosas, precisa que, según lo certificado, el demandante devengó en el último año de servicios (31 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2017) los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación de recreación prima de navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones.

Al confrontar aquellos con los enlistados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, se deben incluir en la liquidación de la pensión del demandante la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, sobresueldo y la prima de vacaciones; esto es, no se pueden tener en cuenta prima de riesgo, prima de seguridad, vacaciones ni la bonificación recreación, por no encontrarse señalados dentro de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ni se encuentran considerados como factores salariales de acuerdo con los artículos 11 y 15 del Decreto 446 del 24 de febrero de 1994.

Precisando que, en el caso de los factores devengados de forma anual, en la liquidación solo se debe tener en cuenta una doceava (1/12) parte. Insiste en que, la prestación debe ser reconocida a partir del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual se genera un retroactivo pensional a favor del demandante entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2020.

Asimismo, surge una diferencia a partir del 1 de febrero de 2020, respecto del valor que se ha venido cancelando a Jiménez Camelo en virtud del reconocimiento pensional ordenado a través de la Resolución SUB 31303 de 31 de enero de 2020. Finalmente, expone que, la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2021 razón por la cual, no operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales, puesto que no pasaron más de 3 años entre la presentación de la reclamación administrativa y la radicación de la demanda.

Recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Que la historia laboral del demandante tenía inconsistencia, lo que conllevó a que la pensión deprecada fuera inicialmente negada; siendo competencia del INPEC acreditar el pago de los periodos faltantes, los cuales, precisó, se debieron a irregularidades en el pago de los aportes cuando el actor estuvo vinculado al régimen de ahorro individual -RAIS.

Una vez aclarado el pago de los aportes, la entidad reconoció la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo bajo los parámetros establecidos en la Ley 32 de 1986, por haberse acreditado más de 20 años de servicios a la guardia del INPEC, basada en 1042 semanas; sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, la prestación solo se reconoció desde el 01 de febrero de 2020, sin retroactivo alguno, dado que no se evidenció la novedad de retiro por parte del último empleador del actor.

Considera que, la reliquidación pensional no se puede ordenar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio pues, esto contraria el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, las cuales establecen las reglas para la liquidación pensional del régimen de transición. En ese orden de ideas, concluye manifestando que la prestación fue reconocida en debida forma por Colpensiones; por tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido y pide que se revoque la sentencia para en su lugar denegar lo deprecado.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo, en su condición de ex servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; así como, si es procedente el retroactivo pensional ordenado por el A-quo desde el 1 de enero de 2018.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; 2.2. Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se regían por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, que establece:

ARTÍCULO  96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993-, normatividad que en su artículo 172 numeral 6 facultó al gobierno nacional para dictar normas sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, precisando que aquél no podía desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

Con base en dichas facultades, se dictó el Decreto 407 de 1994, el cual en su artículo 126 señaló como estaría conformado el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, precisando que sería por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y los bachilleres auxiliares que presten el servicio militar en la institución. Así mismo, en lo referente al régimen pensional de los servidores del INPEC en su artículo 168 consagró: «ARTÍCULO 168.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.» En ese orden, los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que, al 21 de febrero de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994— se encontraban en ejercicio de sus funciones dentro de la entidad, conservaban el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Por el contrario, aquellos que ingresaron a prestar sus servicios como guardias con posterioridad a dicha fecha, estarían sujetos al régimen que, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidiera el Gobierno Nacional en materia pensional. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 numeral 2 dispuso que el gobierno nacional tendría que determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión; en ese mismo sentido el artículo 140 de la citada ley consagró que el Gobierno nacional expediría el régimen de los servidores públicos que desempeñaran tales labores teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos; en dicho artículo también se catalogó la actividad desarrollada por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como de alto riesgo,.

Con la expedición de la Ley 797 de 2003 se le volvió a revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que modificara el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, en particular, las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización. Fue por ello, que en virtud del Decreto Ley 2090 de 2003 no solo se definieron las actividades de alto riesgo, entre los cuales se encuentran los que ejercieran la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (artículo 2), sino también, las condiciones para obtener la pensión especial de vejez de éstos, veamos: “ ARTÍCULO 3o.

PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años (…)”. Sea esta la oportunidad para mencionar que la citada normativa creó un régimen de transición para aquellos que, al 28 de julio de 2003, ya habían acumulado al menos 500 semanas de cotización, en el sentido que conservarían el derecho a una pensión de jubilación bajo las mismas condiciones que las normas previas regulaban para actividades de alto riesgo, una vez alcanzaran las 1000 semanas cotizadas.

Esta norma transitoria fue diseñada para proteger a los empleados que ya habían hecho significativas contribuciones bajo un sistema anterior y garantizarían que sus expectativas pensionales, basadas en la legislación previa, se mantuvieran intactas pese a los cambios legislativos. Con relación a la citada transición del régimen pensional de los servidores públicos que realizan actividades de alto riesgo, la Corte Constitucional destacó que, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos;

(ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, al respecto, expresó: «(…) En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de  acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.

Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización “especial” propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales.» (…)”.

En virtud de lo anterior es dable concluir que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del requisito de las “(…) 500 semanas de cotización especial (…)”, bajo el entendido que para cumplir con este criterio, las semanas pueden haberse acumulado en cualquier actividad que haya sido legalmente definida como de alto riesgo; además, el Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición específico para aquellos servidores públicos involucrados en actividades de alto riesgo, y consagró que si al 28 de julio de 2003 habían cotizado al menos 500 semanas, tienen derecho a que, una vez cumplan con el mínimo de semanas cotizadas requerido por la Ley 797 de 2003, se les podría reconocer la pensión de jubilación en las mismas condiciones previas aplicables a actividades de alto riesgo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005 dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo allí establecido; sin embargo, precisó que «con anterioridad a dicha fecha» se aplicará el régimen que hasta ese entonces se encontraba vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.

Por su parte, el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: “(…) Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)”. En tal sentido, con fundamento en el ya citado Acto legislativo 01 de 2005, en la actualidad los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003 tienen derecho a que la pensión de jubilación les sea reconocida en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin más requisitos.  2.2.2.

Hechos probados. De la cédula de ciudadanía del demandante se logra evidencia que nació el 15 de marzo de 1976. Tenemos que el INPEC certificó mediante oficio 85109-SUTAH-GOSOC del 2 de febrero de 2021 los factores salariales devengados por el demandante y sobre los cuales cotizó; así como que aquel prestó sus servicios a la entidad desde el 24 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2017 y perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la entidad.

Así mismo, el INPEC emitió el 10 de febrero de 2021 certificación de las funciones, cargo y extremos laborales en que duró la relación laboral del demandante con la entidad, siendo estos del 24 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2017. Obra certificado CETIL del demandante expedido el 16 de febrero de 2021, donde se reflejan los periodos y entidades a las cuales el señor Jiménez Camelo efectuó sus aportes pensionales durante el tiempo que prestó sus servicios al INPEC; así como, los factores salariales devengados durante los años 2014 a 2017.

A través de la Resolución No. 003514 del 26 de septiembre de 2017, el INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor Jiménez Camelo a partir del 31 de diciembre de 2017. Mediante sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho de petición del actor y le ordenó al INPEC gestionar los pagos de los aportes pensionales adeudados a favor del actor.

El aquí demandante presentó ante Colpensiones del 21 de septiembre de 2017 solicitud de corrección de historia laboral; así como, solicitud de traslado de sus aportes por los ciclos 2003/12, 2004/01, 2004/02, 2004/03, 2004/08, 2004/09, 2004/10, 2004/11, 2004/12, 200501, 2005/02, 2005/04, 2005/05 2005/06, 2005/08 у 2005/09, presentada el 2 de octubre de 2018.

Colpensiones negó al demandante la pensión especial de vejez bajo el argumento de inconsistencias en su historia laboral, en virtud de las cuales no se lograba acreditar los 20 años de servicios al INPEC, a través de, entre otras, las resoluciones SUB 92041 del 9 de junio de 2017, confirmada por la DIR 15711 del 18 de septiembre de 2017; SUB 6852 del 15 de enero de 2018, confirmada por la SUB 128436 del 13 de mayo de 2018 y DIR 13734 del 27 de julio de 2018.

A través de sentencia de tutela del 16 de octubre de 2018 interpuesta por el aquí demandante, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá tuteló su derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud incoada el 15 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó corrección de su historia laboral. El actor insistió en su solicitud de corrección de su historia a través de peticiones presentadas ante Colpensiones los días 26 de octubre de 2018, 22 de noviembre de 2018; 10 y 13 de mayo de 2019; 27 de junio de 2019; 13 de enero de 2020; así como, con el fin que se normalizara el traslado de los aportes realizados durante su afiliación a Colfondos hacia Colpensiones presentada el 23 de enero y 18 de marzo de 2019.

Deprecando dicha normalización de sus aportes incluso a la AFP Colfondos el día 30 de octubre de 2019. Al no verse reflejado la totalidad de sus aportes, el aquí demandante presentó nueva acción de tutela, esta vez en contra de Colpensiones y el INPEC, la cual fue fallada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tutelando el derecho al debido proceso del actor, y ordenó al INPEC realizar la liquidación de la reserva actuarial con pago a Colpensiones sobre los aportes no realizados.

Posteriormente, instauró otra acción de tutela, esta en contra de Colpensiones, de la cual conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 3 de mayo de 2019 amparó sus derechos de petición y debido proceso y ordenó a Colpensiones resolver de fondo la solicitud elevada el 18 de marzo de 2019 que versaba sobre el traslado de aportes para adelantar trámites de pensión. Luego, presentó otra acción de tutela en contra de Colpensiones y la AFP Colfondos, la cual le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien profirió la sentencia del 28 de noviembre de 2019 mediante la cual amparó su derecho de petición y ordenó a las accionadas dieran respuesta al derecho de petición incoada el 30 de octubre de 2019, mediante la cual deprecó la normalización de su historia laboral.

Finalmente, Colpensiones expide los actos acusados, esto es, la Resolución No. SUB 31303 del 31 de enero de 2020, a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Jiménez Camelo a partir del 1 de febrero de 2020, con fundamento en la Ley 32 de 1986 y teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado al INPEC -1.042 semanas-, con tasa de reemplazo del 75%.

Decisión contra la cual el día 14 de febrero de 2020 el señor Jiménez Camelo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; obrando también en el plenario las resoluciones No. SUB 84241 del 31 de marzo de 2020 y DPE 7579 del 07 de mayo de 2020, mediante las cuales se resolvió recurso de reposición y apelación, respectivamente, en contra de la Resolución No. SUB 31303 del 31 de enero de 2020.

Tenemos también que, la entidad demandada aportó los antecedentes administrativos, en donde adicional a las pruebas ya mencionadas encontramos: Historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 24 de agosto de 2021 donde se evidencian las cotizaciones hechas por el INPEC a su favor desde el 1 de noviembre de 1996 y hasta 31 de diciembre de 2017; luego le figuran cotizaciones por las empresas Sero Servicios Ocasi por algunos días de los meses de agosto y septiembre de 2019, Redes Humanas S.A. por algunos días de octubre, y los meses de noviembre y diciembre de 2019 así como enero de 2020, y por el mismo actor también por 14 días de diciembre de 2019 y 30 días de enero de 2020, para un total de 1.047 semanas, de las cuales solo 26.3 (113 días) corresponden a los aportes efectuados por el sector privado.

Adicionalmente, se observan aportes hechos por el INPEC ante el RAIS que fueron trasladados a Colpensiones. Certificación expedida por Colpensiones el 4 de julio de 2019 donde informa que fue aprobado el traslado del actor a ese fondo de pensiones desde el 1 de julio de 2011. Obran solicitudes incoadas por el accionante pidiendo actualizar sus datos, así como, corregir su historia laboral, estas últimas de fechas 22 de agosto de 2018, 21 y 28 de septiembre de 2017, entre otras. 2.3.

Caso concreto. En el sub-lite, la entidad demandada manifestó no estar conforme con lo dispuesto en la sentencia recurrida, dado que, la pensión le fue reconocida al demandante a corte del 01 de febrero de 2020, sin retroactivo alguno, por cuanto no se evidenció la novedad de retiro por parte de su último empleador - Redes Humanas S.A.-; además, señala que no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado durante el último año, por cuanto el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el establecido en la Ley 100 de 1993, tal como se precisó, entre otras, en las sentencias SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado.

De las pruebas enunciadas en el acápite anterior, es dable concluir que, el señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo nació el 15 de marzo de 1976 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC desde el 24 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2017, ejerciendo el cargo de dragoneante, acumulando un total de 21 años, 2 meses y 7 días de servicios prestados, esto es, su vinculación a la citada entidad se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003.

Ante la labor ejercida por el demandante durante su vinculación con el INPEC, debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 el cargo de dragoneante hace parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; así mismo, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y luego en el numeral 7 del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, señalan que dicha actividad se enmarca en las catalogadas como de alto riesgo para efectos pensionales.

En ese sentido, tal como se indicó en el acápite 2.2.1 de esta providencia, el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se hubieran vinculado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen especial dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, dado el riesgo de su labor; cumpliendo el demandante con el citado requisito de vinculación y por tanto, se concluye el régimen pensional que lo gobierna es el contenido en la citada ley.

Entonces, debe precisarse que la aplicación de la citada Ley 32 de 1986 no se da en el caso del actor como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aquella es producto de lo dispuesto por el legislador, quien en aras de proteger la expectativa legitima de dicha clase de servidores en materia pensional, otorgó un régimen de transición propio, no supeditado a las normas del régimen general de pensiones.

Por tal motivo, no es relevante determinar si al 1 de abril de 1994, fecha de implementación del Sistema de Seguridad Integral de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía o no con los 40 años de edad o 15 años de servicios requeridos, dado que, solo basta con que al 28 de julio de 2003 – en que entró en vigencia el Decreto Ley 2090 de 2003- ya estuviera trabajando como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que el derecho a la pensión de jubilación se otorgue de acuerdo con lo estipulado en la Ley 32 de 1986, es decir, tras cumplir 20 años de servicio, ya sean continuos o discontinuos, sin importar la edad del empleado; requisitos que, se insiste, en cuanto a la fecha de ingreso al INPEC para que su pensión fuera reconocida con base en la Ley 32 de 1986 fueron cumplidos por el demandante.

Así las cosas, dada la situación fáctica del demandante, resulta oportuno precisar que esta Corporación ha expresado que imponer el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede resultar excesivamente desventajoso para los empleados que buscan jubilarse según la normativa previa, especialmente, cuando ya están cubiertos por otro sistema de transición. Aclarado lo referente al régimen pensional que le resulta aplicable al demandante, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, se pasa a analizar el IBL.

En virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no regulados en dicha disposición, debe acudirse a lo previsto en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 establece que las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público deberán liquidarse con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

En el caso bajo examen, según se desprende de las Resoluciones SUB 251867 del 24 de septiembre de 2018 y DIR 20664 del 27 de noviembre de 2018, últimos actos administrativos expedidos por la demandada y que son objeto de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los cuales se reliquidó la pensión del demandante, al momento de establecer el IBL se dio aplicación a las disposiciones de la sentencia SU 230 de 2015, esto es, tomando en consecuencia, lo devengado durante los últimos 10 años de servicios; además, como factores salariales se tomaron los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Vistas así las cosas, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al caso del actor, quien goza de un régimen especial; aclarando que, a pesar que la entidad en todos los actos administrativos que ha expedido ha tenido como régimen pensional que gobierna el caso lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; ha incurrido en un yerro al definir el IBL con base en las normas del régimen general de pensiones, razón por la cual es viable acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo hizo el A-quo; negando en consecuencia las súplicas del recurso, comoquiera que, lo propio es liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta lo devengado durante su último año de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, normatividad aplicable según la remisión normativa dispuesta en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

El anterior criterio ha sido expuesto por esta Sala en recientes pronunciamientos. Aclarado lo anterior, tenemos que durante el último año de servicios del demandante, comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, según las pruebas obrantes en el plenario – certificado CETIL del 16 de febrero de 2021, oficio expedido por el INPEC el 2 de febrero de 2021, entre otros-, como factores salariales devengó, además, de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo, auxilio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima navidad, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y sobresueldo; de ellos, según el oficio 85109-SUTAH-GOSOC del 2 de febrero de 2021 sirvieron de base para el pago de aportes pensionales los siguientes: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de servicios, navidad y vacaciones, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Debe aquí precisarse que, conforme lo previsto en el Decreto 446 de 1994, solo serán relevantes en la reliquidación pensional del accionante los factores sobre los cuales cotizó, antes enunciados. Según el citado decreto, los factores denominados: prima de riesgo, subsidio familiar o de unidad familiar, bonificación por recreación y prima seguridad -también devengados por el demandante - no constituyen factor salarial y por ende no tienen relevancia en la determinación del derecho prestacional del señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en manifestar que la pensión del actor debe ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años, conforme las disposiciones de la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado; en el entendido, se insiste, que el régimen pensional establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no se aplica en este caso como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por así haberlo dispuesto el Acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que aquel se vinculó al INPEC antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 y dado el riesgo de su labor.

Así las cosas, la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho, la reliquidación de la pensión debe hacerse teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, aclarando que de los factores devengados de forma anual se debe tomar solo una doceava, tal como se precisó en el fallo recurrido; por tanto, el reproche formulado no prospera.

En este punto es necesario indicar que el A-quo dispuso en el numeral segundo de la sentencia apelada que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la reliquidación eran los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin hacer mención a los establecidos en el Decreto 446 de 1994, que rige de forma directa el caso de los servidores públicos del INPEC; sin embargo, como este aspecto no fue objeto de reproche la Sala no entrará a pronunciarse al respecto, debiéndose estar a lo dispuesto por el tribunal.

Ahora, en cuanto al retroactivo pensional ordenado por el A-quo y que es objeto de oposición por la entidad demandada, bajo el argumento que la pensión se reconoció desde el 1 de febrero de 2020 por no existir retiro del sistema por parte de su último empleador, debe indicarse que: Da cuenta el plenario que el demandante presentó varias peticiones tendientes a que se le reconociera su pensión como ex funcionario del INPEC y por tanto, acreedor de una pensión especial de alto riesgo;

Colpensiones negó aquellas solicitudes a través de, entre otras, las resoluciones SUB 92041 del 9 de junio de 2017, confirmada por la DIR 15711 del 18 de septiembre de 2017; SUB 6852 del 15 de enero de 2018, confirmada por la SUB 128436 del 13 de mayo de 2018 y DIR 13734 del 27 de julio de 2018; aduciendo inconsistencias en su historia laboral, en virtud de las cuales no se evidenciaba el cumplimiento del tiempo requerido para obtener la pensión; es decir, la negativa obedeció a desorden administrativo de la entidad demandada quien, a pesar que desde el 1 de julio de 2011 – según la certificación del 4 de julio de 2019 obrante en los antecedentes administrativos-, había aceptado el traslado del actor del RAIS al régimen de prima media, no había hecho gestiones para que fueran trasladados la totalidad de sus aportes.

Da cuenta el plenario que el accionante no fue pasivo ante dicha omisión de Colpensiones en tener actualizada su historia laboral, por el contrario, aquél no solo solicitó la corrección de aquella mediante peticiones elevadas los días 22 de agosto de 2018, 21 y 28 de septiembre de 2017, entre otras; sino que también se vio obligado a interponer varias acciones de tutela, con las cuales logró que se ampararan sus derechos fundamentales y fue así como pudo obtener una historia laboral acorde con su situación, esto es, en la que se reflejara la totalidad del tiempo de servicio que prestó al INPEC, y con base en ella obtener su pensión. No puede entonces Colpensiones evadir el pago de la prestación desde el momento en que el actor finalizó el vínculo laboral con el INPEC, amparada en su propio desorden administrativo; la pensión debe ser reconocida desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral, esto es, a partir del 1 de enero de 2018, como lo precisó el tribunal; en aras de garantizar el pleno goce del derecho a la seguridad social del actor.

En este punto debe señalarse que, no se desconoce que existe una diferencia entre causación y disfrute de la pensión, la primera se da cuando se cumplen con los requisitos para gozar de la prestación – edad y semanas de cotización- tal como lo consagró el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, mientras que el segundo – disfrute- opera, en principio, desde la desafiliación; sin embargo, son variados los pronunciamiento de la Corte Constitucional e incluso de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, que han indicado que ese disfrute puede no coincidir con la desafiliación en casos especiales cuando, como aquí ocurrió, el beneficiario de la prestación informó su deseo de obtener la pensión, esto es, desvincularse del sistema, y por errores de la entidad pensional o negligencia administrativa no logró obtener la pensión; casos en los cuales se debe ordenar el pago de la prestación desde el momento en que se ha solicitado.

Ahora, en materia de empleados públicos debe recordarse que, para obtener el derecho a la pensión es necesario el retiro del servicio, dada la imposibilidad constitucional y legal de gozar de pensión y salario, salvo las excepciones legales como es el caso de los docentes; tal como se desprende del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, entre otras normas; sumado a ello, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en su artículo 2.2.8.3.1 (que compiló el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988) precisó que las pensiones de los servidores públicos deben pagarse desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial.

Vale aquí indicarse que, en los actos administrativos que expidió Colpensiones y que son objeto de nulidad en este asunto, quedó establecido que la pensión se reconoce al demandante solo por el tiempo de servicios que prestó al INPEC, por tanto, no resulta relevante las cotizaciones que hizo al sistema, como empleado del sector privado, con posterioridad a su retiro del servicio público.

Frente a aquellas debe precisarse que, el demandante adujo que al no habérsele reconocido su pensión, una vez retirado del servicio del INPEC, con miras a poder obtener recursos para su subsistencia; se vio obligado a emplearse, habiendo cotizado tan solo 26.3 semanas (113 días), las cuales, se insiste, no formaron parte del reconocimiento pensional, no afecta ni generan beneficio alguno al demandante, en cuanto a su mesada pensional se refiere.

En ese orden de ideas, se concluye que la sentencia recurrida acertó en determinar que la fecha de disfrute de la pensión del demandante es desde el 1 de enero de 2018, día siguiente al retiro del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2017. Debe precisarse que, para ese momento el actor ya contaba con el requisito de los 20 años al servicio del INPEC en actividades de alto riesgo – dragoneante- que lo hacían acreedor a su pensión especial de vejez, conforme el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal como se expuso en precedencia. Así las cosas, Colpensiones debe pagar el retroactivo pensional que se generó a favor del demandante desde el 1 de enero de 2018, tal como lo ordenó el tribunal; no teniendo en consecuencia viabilidad los reproches al fallo formulados por la llamada a juicio.

Por los motivos expuesto se confirmará el fallo apelado. 4. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jairo Eduardo Jiménez Camelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.