Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro [24] de abril de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01617-00 Demandante: MARLON DANIEL RUBIO AVENDAÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 19 de marzo de 2025, el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro damato y pro homine.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 7 de junio de 2024 y de 26 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, consideraron que la demanda de reparación directa identificada con el radicado 73001-33-33-009-2024-00117- 00/01, había caducado. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 22 de mayo del 2024, el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño presentó demanda de reparación directa2 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios 1 Sala integrada por los magistrados: José Aleth Ruíz Castro y José Andrés Rojas Villa. 2 La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 6 de marzo de 2024.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento carcelario3 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña [en adelante COIBA]4 por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de condenado. • El 7 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la fecha de conocimiento del daño se dio el 5 de octubre de 2021, cuando ingresó al complejo carcelario, ya que desde ese momento el señor Rubio fue consciente de la condición de hacinamiento. • El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, por ello, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño». • Destacó que «el mismo demandante en su escrito de demanda precisó que tuvo que padecer referido hacinamiento del 561% en los 11 meses y 23 días mientras estuvo recluido en la Permanente Central, permitiendo concluir que desde el primer día en el lugar evidenció el daño». • Concluyó que el término para accionar el aparato judicial finalizó el 6 de octubre de 2023, pero ni siquiera el trámite de conciliación prejudicial se adelantó dentro de la oportunidad legal para el efecto. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 4 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de marzo de 2025. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 7 de junio de 2.024, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de MARLON DANIEL RUBIO AVENDAÑO, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00117-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de 3 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, alcanzando en 2022 un hacinamiento del 561%. […]», ello, según respuesta a emitida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124- METIB». 4 Recluido en COIBA desde el 5 de octubre de 2021 hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando fue recibido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedézcase y cúmplase del 1 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados6. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. En cuanto a los dos primeros yerros en mención, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».
Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, se destacó que las accionadas desatendieron las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. 2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 3. Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-017. 4. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 5.
Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 6. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01. En cuanto a la primera providencia, el tutelante destacó que el tribunal desconoció el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Destacó que en la providencia que definió la controversia en el expediente 70001- 23-33-000-2014-00186-01, la Sala de decisión estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, en un caso similar, acogió la postura de que la caducidad en estos asuntos debe computarse a partir de cuando 6 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 7 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».
Criterio que a su vez acogió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión8 y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión9. Como argumento subsidiario alegó que, él sólo tuvo conocimiento del daño antijurídico con la respuesta dada por la Policía Metropolitana de Ibagué, el 19 de enero de 2023, cuando se informó que «las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022».
Advirtió que «dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las personas que han estado en condiciones de detención indignas, […]». Finalmente citó varias providencias que refieren el tema del daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa. 1.5. Trámite procesal de la acción El 21 de marzo de 2025 se admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante y de las autoridades judiciales accionadas.
Además, se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial –, el INPEC, USPEC, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional para que, si lo consideran del caso, intervinieran en la presente tutela El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 23 de abril de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El 24 de abril de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 8 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01. 9 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por intermedio de la juez a cargo del despacho sustanciador de la providencia de primera instancia controvertida, recordó los fundamentos de su proveído, y concluyó que «no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal». 1.6.2.
La Rama Judicial, alegó que no está legitimada para actuar, comoquiera que no es la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones. No obstante, agregó que lo requerido por el accionante no tiene vocación de prosperidad, porque no se evidencia, dentro de las consideraciones el tribunal, que se hubiera incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas, lo que permite colegir que el mecanismo apunta que se reabra el debate definido por el juez natural de la causa. 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación, si bien no se refirió al caso concreto, ya que se pronunció frente a una demanda ordinaria ajena a la controversia, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de relevancia constitucional, además de que no vislumbra la vulneración de alguna garantía constitucional.
Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, también pidió ser desvinculada, en atención a que la tutela versa exclusivamente sobre decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Sin embargo, expuso que la tutela de la referencia es improcedente, ya que pretende «reabrir un debate jurídico propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y controvertir el criterio judicial adoptado por los jueces competentes dentro del marco de sus competencias funcionales». 1.6.5. El INPEC solicitó que se le desvincule, porque dentro de sus funciones no está la de cumplir lo requerido en la tutela.
Agregó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque «los accionantes estaban en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación direct[a]». 1.6.6. El municipio de Ibagué, la Policía Nacional y el USPEC requirieron que se les separara de la litis, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional requirió negar el mecanismo, en atención a que las providencias proferidas «tanto en primera como en segunda instancia se expidieron en plena observancia y cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional, legal y reglamentario garantizando en todo momento el acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa y Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción por parte del accionante a través de su apoderado judicial».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Se recuerda que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional y el USPEC pidieron su desvinculación, sin embargo, esta Colegiatura no accederá a dichos requerimientos, comoquiera que dichas entidades fueron las demandadas en el proceso contencioso, y sus vinculaciones obedecen al interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, luego corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante de parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.5.1.1.
Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la providencia que confirmó el rechazó de una demanda de reparación directa, que a su vez involucra el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una presunta afectación a los derechos al mínimo vital y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad14 por haber sometido al señor Marlon Daniel Rubio Avendaño a una condición de hacinamiento carcelario. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver al respecto T-386 de 2024: «13.24. La Corte ha precisado que toda persona privada de la libertad debe estar recluida en condiciones respetuosas del mínimo vital y de la dignidad humana.
Esto, bajo criterios de: (i) una reclusión libre de hacinamiento;[131](ii) contar con una infraestructura adecuada;[132](iii) no estar sometido a temperaturas extremas; (iv) acceso a servicios públicos; y, (v) alimentación adecuada y suficiente.». Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.1.2.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al cargo por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que la parte actora no desarrolla cuáles fueron las normas que se implementaron indebida o irracionalmente, ni se precisa cuál es la incidencia que tienen respecto de la determinación adoptada por el tribunal, luego ante la presencia de la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 2.5.1.3.
En este mismo sentido se advierte que el cargo que se podría adecuar al de la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado15, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta diversas providencias de algunos tribunales administrativos16, se debe recordar que, para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad, uno de los presupuestos es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas 15 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 10 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01366-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parral. 16 Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001- 2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01, y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la misma conformación de Sala en todos los casos17, y de entrada es posible concluir que los magistrados que conformaron las Salas que emitieron esas decisiones no son los mismos que dictaron la providencia hoy controvertida, luego no se podría predicar, de entrada, el desconocimiento del precedente «horizontal» alegado, o la obligación de la Sala que profirió el auto cuestionado a resolver en el mismo sentido de sus pares.
Finalmente, la misma suerte corre el cargo por desconocimiento del precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en atención que, además de no considerarse precedente una decisión dictada por un tribunal que no es el de cierre de la jurisdicción, obedece a una determinación adoptada por una sala ajena a la especialidad de responsabilidad estatal, luego, de prima facie, esta Sección puede concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por esa colegiatura. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el defecto por desconocimiento del precedente.
Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó el 4 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2025, es decir que el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional que se computan a partir de la ejecutoria.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, 17 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04645-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya: « Adicionalmente, se llama la atención sobre el cargo de igualdad alegado por el accionante, pues refirió que varios de los compañeros implicados en el mismo proceso penal, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reparación por la privación injusta de la libertad que también sufrieron, no obstante, en sus casos, el tribunal sí se pronunció de forma favorable a sus pretensiones, demostrando un desvío en la postura reiterada que venían manejando.
En lo relacionado con dicho alegato, se evidencia que, si bien el actor no proporcionó de manera completa los radicados de los procesos en mención, sí indicó cuáles habían sido los magistrados ponentes de las decisiones, pudiendo concluir que ninguno de los casos fue conocido por la misma Sala que falló el caso del señor Suárez». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades del defecto alegado 2.6.1. Frente al desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]20.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos21 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante controvierte la providencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo dl Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00117-00/01, que confirmó esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 21 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en un desconocimiento del precedente.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado al concluir, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 por hacinamiento carcelario, que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
Por su parte el tutelante alega que se desatendió lo dispuesto en esa misma sentencia que citó el ad quem, exp. 47.148, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Por su parte alegó que también se desconoció lo considerado en la providencia proferida al interior del expediente 70001-23-33-000-2014-00186-01, porque en este proveído se expuso que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado, por tratarse de omisiones prolongadas en el tiempo, lo que supone que no dejan de causarse mientras aquellos persistan.
Ahora bien, se considera que el tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201923, que expuso que el daño en estos eventos es continuado.
En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 561% en COIBA para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. 23 Expediente 70001-23-33-000- 2014-00186-01.
Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior se tiene que el tribunal sustentó su decisión en una de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual coligió que, al advertirse un hacinamiento tan elevado [561%], el accionante tenía conocimiento del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario, conclusión que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico24, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente de las sentencias proferidas por tribunales regionales, por falta de relevancia constitucional, y se negará en los demás, al no encontrarse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que presentaron la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional y el USPEC.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente de las sentencias proferidas por tribunales regionales, y NEGAR en lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 24 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx