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11001031500020220394000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-07-18

Radicación interna: 6280 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Megaproyectos S.A. En Reorganizacion Empresarial Y Otros·Demandado: Providencia Del 11 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.° 22 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-03940-00 Demandante: Megaproyectos S.A. en reorganización y otros Tema: Causales invocadas: i) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada - Artículo 250, numerales 5 y 8 del CPACA.

Requisitos para su configuración. Falta de congruencia externa como materialización de la nulidad originada en la sentencia. Competencia del juez de segunda instancia. SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ El 5 de julio de 2024, esta Sala Especial de Decisión profirió sentencia en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Megaproyectos S.A. en reorganización empresarial y otras,1 contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Al respecto, se argumentó que la providencia reprochada quebrantó el principio de congruencia y desbordó el marco de competencia de la segunda instancia, pues estudió un argumento que no fue expuesto por la parte apelante. 1 Excarvar S.A.S., Parra y Cía. S.A., Construcciones Cortés Pérez S.A. – Concorpe S.A. Estas empresas, junto con Megaproyectos S.A., actuaron como integrantes de la Unión Temporal Vagachí – Yalí- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00833-00 (1307) Demandante: Dager Manrique Paternina Alquerque No obstante, la sentencia objeto del recurso extraordinario ya había advertido dicha situación y explicó su competencia en los siguientes términos:2 Tal y como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la SAI tomó una decisión desfavorable para el Departamento de Antioquia, por lo que este demandó la decisión y adujo que dicho mecanismo solo era aplicable a particulares y que la decisión de la SAI no se había sustentado en la técnica.

Mediante la Sentencia de primera instancia, se declaró la nulidad de la decisión de amigable composición por el primer cargo formulado por la actora. Esta Sentencia fue apelada por el contratista y no por la entidad, pues la providencia era favorable a sus intereses. Si bien la Sala comparte el argumento presentado por la apelante, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, está obligada a estudiar los otros cargos que el Departamento esgrimió en primera instancia para sustentar la nulidad de la decisión. Lo anterior, pues no podría exigírsele a la entidad demandante recurrir la decisión del Tribunal relativa a la declaratoria de nulidad de la decisión, pues esta acogió su pretensión. La decisión adoptada inicialmente por la Sección Tercera de esta corporación es respetuosa del ordenamiento superior y del derecho al debido proceso de los intervinientes; armoniza con la forma en que se planteó la contienda desde la demanda y salvaguarda el derecho sustancial.

El anterior entendimiento también ha sido acogido por el Consejo de Estado en asuntos análogos al presente. Es así como no solo se han tenido en cuenta los argumentos de la apelación, sino también la fijación del litigio con miras a proteger las garantías procesales de las partes. En estos casos, se ha observado que la revocatoria de la decisión apelada no siempre es la alternativa que mejor responde a una controversia cuando apela una sola parte, ya que pueden dejarse de lado pretensiones y cargos de nulidad que deben ser analizados en el trámite de la segunda instancia con el fin de impartir una respuesta integral al debate y mantener la congruencia de las providencias con las aristas propias de cada proceso.3 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 05001-23-31-000- 2006-03454-01 (55104). 3 Ver auto del 12 de agosto de 2021 y sentencia del 20 de enero de 2022, proferidos dentro del expediente 66001-23-33- 000-2015-00136-01 (3037-2017). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00833-00 (1307) Demandante: Dager Manrique Paternina Alquerque Igualmente, esta corporación en anteriores ocasiones ha debido confirmar las sentencias apeladas por razones distintas a las expuestas por el a quo y a pesar de que tampoco fueron desarrolladas por el apelante, para que las decisiones sean congruentes con el ordenamiento superior y las pruebas allegadas en sede judicial.4 En los anteriores términos dejo expuestos los motivos que sustentan mi salvamento de voto frente a la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por esta Sala Especial de Decisión dentro del proceso de la referencia. cgg 4 Ver las siguientes sentencias: i) del 3 de marzo de 2011, radicado 76001-23-31-000-2001-02548-01 (1985-08); ii) del 4 de marzo de 2021, radicado 76001233300020150128401 (3990-2019); iii) del 26 de agosto de 2021, expediente 250002342000-2017-01435-01, actor: Fabián Granada Osorio; y iv) del 16 de septiembre de 2021, radicado 44001-23- 40-000-2017-00273-01 (4701-19).