CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO TESIS: LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO OFICIAL QUE REALIZÓ EL IDU, EN EL QUE SE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD.
NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 1, por medio de la cual se inhibió de pronunciarse respecto de las resoluciones núms. 1248, 1516 y 2463 de 2008, expedidas por la directora técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU2; negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el IDU. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERMINAL DE TRANSPORTES S.A.; negó las objeciones por error grave formuladas por las partes; y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1.- Los señores VÍCTOR HUGO Y GILBERTO RAMOS CAMACHO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 3, mediante apoderado, presentaron demanda contra el IDU, la sociedad TERMINAL DEL TRANSPORTES S.A., en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES […] PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Se le de el trámite como pretensión principal a la controversia del precio indemnizatorio reconocido, para que se eleve el valor correspondiente de la indemnización, (ART. 71 de la Ley 388 de 1997) se disponga por parte del honorable Tribunal lo establecido en el numeral 8 del artículo 71 de la ley 388 de 1997 a favor de mis poderdantes señores VÍCTOR HUGO y GILBERTO CAMACHO. 1.
Que en la sentencia se ordene elevar el precio indemnizatorio reconocido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y A LA TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. de Bogotá, quienes deberán pagar a los demandantes, a título de indemnización, por concepto de expropiación administrativa, los valores que a continuación se indican los (sic) que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de los peritos designados, a saber: 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Por el cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%) del derecho de dominio sobre la zona de terreno del inmueble ubicado en la Calle 193 núm. 41-20 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral UQ 2324, código Chip AAA 142LODM y matrícula inmobiliaria 50N 867256, de cuarenta mil (40.000) metros cuadrados de terreno la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.910.000.000,oo) o lo que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos designados, a saber. -Por concepto del valor del cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%) del valor de las construcciones, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($578.045,oo) o lo que en su defecto se acrediten dentro del proceso, a través de peritos designados, a saber. 2.
Por concepto de lucro cesante, la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 20 de noviembre de 2007 hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización (Sentencia No. C-153- de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional).
PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y A LA TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. de Bogotá al pago de las costas del proceso. […] PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia del presente proceso se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1248 de 28 de abril de 2008; 1516 de 19 de mayo de 2008; 2463 de 18 de julio de 2008; 460 de 27 de febrero de 2009; 499 de 5 de marzo de 2009; y 658 de 17 de marzo de 2009, expedidas por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de Bogotá DC, por medio las cuales se resolvió disponer la expropiación por vía administrativa del cinco punto setenta y cinco por ciento (5.75%) de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) y 99.66 M2 de construcción, segregados del inmueble de propiedad de mis poderdantes ubicado en la Calle 193 núm. 41-20 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral 2324, Chip AAA 142-LODM y matrícula inmobiliaria 50N- 867256, en un área de 176.000 M2 de terreno y de construcción 99.96 M2 y se fijó como valor del precio 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($194.682.280.oo), de acuerdo con lo señalado en la Resolución NO. 460 de 27 de febrero de 2009. 1.
Que como consecuencia de la declaración anterior de la pretensión primera subsidiaria se disponga por parte del Tribunal lo establecido en los literales a), b), c) y d) del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388, a favor de mis poderdantes señores VÍCTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO, en proporción a sus derechos de cuota inscritos en el folio de matrícula del inmueble expropiado. 2.
Que se ordene la actualización de todas y cada una de las pretensiones antes señaladas desde el momento en el que se ha debido hacer el pago de cada una de ellas y hasta la fecha en que el mismo pago tenga lugar. […] PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y A LA TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. de Bogotá al pago de las costas del proceso. […] PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS: Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley. […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: 1º. Los actores son propietarios inscritos del 50% de los derechos de cuota y poseedores del predio denominado “El Cangrejal”, globo de terreno materia de la expropiación de 40.000 metros cuadrados, ubicado en la Calle 193 núm. 41-20 de Bogotá, identificado con la cédula catastral núm. UQ 2324, CHIP núm. AAA 0142-LODM y 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria núm. 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona norte. 2º.
Los derechos de cuota de dominio y posesión del referido bien fueron adquiridos por los demandantes a través de adjudicación que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario, según sentencia de 17 de mayo de 2005, protocolizada mediante escritura pública núm. 03024 de 2 de agosto de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 3º.
Que el lote de terreno “El Cangrejal” tiene un área aproximada de 176.729 metros cuadrados. 4º. Mediante Decreto 359 de septiembre de 2005, el alcalde mayor de Bogotá, en virtud del Acuerdo 15 de 1999 del Concejo de Bogotá, que desarrolló la Ley 388, asignó la competencia al alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá con el fin de declarar, para todos los eventos, la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmueble ubicados en el Distrito Capital. 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º.
Que en el Acuerdo 119 de 2004 del Concejo de Bogotá, por el cual se adoptó el “Plan de desarrollo social y de obras públicas, Bogotá sin indiferencia un compromiso social contra la pobreza y la exclusión” se tenía prevista la construcción de los terminales interurbanos de transporte para los corredores norte y sur. 6º. El 10 de julio de 2006, la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA expidió el avalúo corporativo “CONTRATO TERMINAL DE TRANSPORTES CPR-37272-2006”, en el cual determinó el valor del metro cuadrado del terreno en $425.000 y la construcción a $100.000, arrojando como resultado para la adquisición de 35.000 M2 de terreno y 99.66 M2 de construcción, un valor total de $14.884.966.000. 7º.
El 2 de agosto de 2006, la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, en la reunión de Comité de Avaluadores, decidió que el valor de metro cuadrado para el inmueble citado es de $400.000, por lo cual el 9 de agosto de 2006, la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA expidió el avalúo CONTRATO TERMINAL DE TRANSPORTES CPR-37272 REVISIÓN, en el cual formalizaron el valor de $400.000 por M2, arrojando un valor total de $14.099.966.000 sobre 35.000 M2, que era lo que inicialmente se pretendió expropiar. 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8º.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2006, la misma CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA expidió el avalúo CONTRATO TERMINAL DE TRANSPORTES CPR-37272 REVISIÓN, en el que señaló que el valor comercial del metro cuadrado del predio “El Cangrejal”, objeto de expropiación, es de $220.000 por metro cuadrado, reduciendo el valor del predio a la suma de $7.717.966.000.oo y finalmente, determinó que el valor del metro cuadrado del predio a expropiar, según avalúo de 15 de diciembre de 2006, expedido por la misma Cámara, es de $155.000 para determinar la oferta de compra para la enajenación voluntaria en la suma de $6.209.966.000.oo, por los 40.000 M2 y los 99.66 M2 de construcción. 9º.
El IDU, a través de la Resolución núm. 6974 de 19 de diciembre de 2006, resolvió, entre otros aspectos, determinar la adquisición de la zona de terreno definida mediante el procedimiento de expropiación administrativa, con destino a la construcción del terminal satélite del norte de transporte de pasajeros de Bogotá D.C.; informó a los demandantes la posibilidad de negociación directa, así como que el valor del precio indemnizatorio era de $6.209.966.000, con base en el Informe Técnico de Avalúo núm. 37272-2006 de 15 de diciembre de 2006 de la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA de 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá; y, finalmente, notificó por edicto el 24 de enero de 2007, la oferta de compra de los derechos de cuota. 10º.
A través de la Resolución núm. 924 de 16 de febrero de 2007, el IDU modificó la núm. 6974 de 19 de diciembre de 2006, con el objeto de dirigir también la oferta de compra a la señora JULIA TORRES CALVO, propietaria inscrita del 25% de los derechos de cuota. 11º. Que los actores, mediante oficio radicado el 23 de mayo de 2007, rechazaron la oferta de compra contenida en la Resolución núm. 6974 de 2006. 12º.
El IDU, mediante Resolución 2751 de 22 de junio de 2007, notificada el 24 de julio de 2007, resolvió la expropiación por vía administrativa del inmueble, señalando como precio indemnizatorio la suma de $6.209.966.000; posteriormente, a través de la Resolución núm. 3123 de 12 de julio de 2007, el IDU modificó la Resolución núm. 2751 de 2007, en lo que respecta a la forma de pago de la indemnización, para poner a disposición de los actores el monto de la indemnización. 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13º.
El 31 de julio de 2007, los actores interpusieron recurso de reposición contra las resoluciones núms. 2751 de 22 de junio de 2007 y 3123 de 12 de julio de 2007, sin obtener respuesta de la Administración, circunstancia que condujo a la configuración del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública núm. 01759 de 21 de agosto de 2007; y el 23 de agosto de 2007 solicitaron a la directora técnica de predios del IDU el cumplimiento inmediato del acto administrativo que configuró el silencio administrativo positivo; sin embargo, el IDU, a pesar de haber perdido competencia para pronunciarse, expidió la Resolución núm. 4242 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual se revocó un acto presunto, obtenido por el silencio administrativo positivo. 14.
El IDU expidió la Resolución núm. 4347 de 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los demandantes y se confirmaron las resoluciones núms. 2751 de 22 de junio de 2007 y 3123 de 12 de julio de 2007, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa de una zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 núm. 41-20. 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15º.
El IDU expidió la Resolución núm. 4444 de 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual modificó la Resolución núm. 3123 de 12 de julio de 2007. 16º. La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., por orden del IDU, mediante autorización de pago DRDP-800-698, realizó, entre otros, los siguientes pagos: a GILBERTO RAMOS CAMACHO, un cheque de gerencia, por valor de $1.379.291.007; a VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO, un cheque de gerencia, por la suma de $1.418.891.007. 17º.
El 28 de abril de 2008, el IDU expidió la Resolución núm. 1248 “Por la cual se modifica la Resolución núm. 2751 de 22 de junio de 2007, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, para adquirir el 5.75% del derecho de dominio del predio denominado “El Cangrejal”, perdiendo firmeza los actos administrativos que permitieron la anotación núm. 31 en la matrícula núm. 50N-867256, que registró la expropiación por vía administrativa del 94.25%, vinculados a una zona de terreno de 40.000 metros cuadrados. 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18º.
El 14 de mayo de 2008 se interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1516 de 19 de mayo de 2008. 19º. Posteriormente, fue expedida la Resolución núm. 2463 de 18 de julio de 2008, “Por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, por el 5.75% del derecho de dominio y determinó el valor del precio indemnizatorio en $194.682.280, de conformidad con el informe técnico de avalúo CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, realizado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA. 20º.
En firme la nueva actuación administrativa, la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., mediante órdenes de pago núms. 1276 y 1277 de 6 de abril de 2009, le hizo entrega a los actores del valor indemnizatorio, mediante cheques de gerencia, al señor GILBERTO RAMOS CAMACHO la suma de $97.341.140 y al señor VÍCTOR RAMOS CAMACHO el valor de $97.341.140, quedando de esta forma hecho el pago conforme a las resoluciones que ordenaron la expropiación. 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 2, 13, 29, 58, 83, 121 y 122 de la Constitución Política; 61, 67 y 69 de la Ley 388; 2º, 15, 16 y 19 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19984; y 69 y 73 de la Resolución IGAC núm. 762 de 1998.
En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: Señaló que se vulneraron los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política y 67 de la Ley 388, en la medida en que el avalúo núm. CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, que sustentó los actos acusados, no comprende el lucro cesante ni el daño emergente, pues resulta menor respecto del valor comercial pagado en negociaciones anteriores a esta expropiación, por ventas parciales de terrenos segregados del predio “El Cangrejal”, que se celebraron con las sociedades AUTOS 160 LTDA. Y COMBUSTIBLES VEHICULARES DE COLOMBIA S.A. 4 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos". 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el IDU obvió todo el procedimiento, pues simplemente como base de la oferta de compra tomó el avalúo con el valor más bajo, sin dar a conocer las razones técnicas que llevaron a tal decisión y sin realizar un nuevo avalúo, toda vez el avalúo base de la oferta de compra perdió su vigencia por mandato de la ley.
Alegó que se violó el ordenamiento jurídico, al ordenar indexar el valor del avalúo de 2006, que sirvió de base para la oferta de compra, dado que la indexación en los avalúos no es un método aceptado para avaluar inmuebles. Afirmó que la entidad demandada violó el debido proceso, al no formular la oferta de compra del inmueble sobre un nuevo avalúo vigente, y simplemente indexar el avalúo CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, que ya perdió su vigencia. Indicó que se vulneró el Decreto 1420, la Resolución 762 de 1998 y los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y siguientes de la Ley 388, al ordenar la expropiación de inmueble segregado del predio El Cangrejal, sustentándolo en un avalúo que se elaboró mediante cuatro avalúos diferentes, no obstante que el artículo 18 del Decreto 1420 prevé que el avalúo tiene una vigencia de un (1) año 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y que el capítulo III de esa norma establece el procedimiento para la controversia de los avalúos.
Explicó que del 15 de diciembre de 2006 (fecha del avalúo oficial) al 27 de febrero de 2009 cuando se expidió la Resolución núm. 460 acusada, ya han transcurrido más de dos años, por lo que expropiar el 5.75% del predio con un avalúo indexado hace más de 2 años constituye violación de la Ley 388 y del Decreto 1420 y, por ende, del debido proceso administrativo.
Manifestó que dicho avalúo no ejecutó el método de mercado, ni analizó la información de las ofertas o transacciones de bienes similares para determinar el valor comercial del bien expropiado; descontó 10.000 M2 del área bruta del terreno con el ítem de área de afectación servidumbre, con lo cual contravino lo establecido en el artículo 23, literal a), del Decreto 327 de 11 de octubre de 20045, ya que de acuerdo con esa norma se deben contabilizar las áreas de reserva.
Agregó que dicho avalúo, con relación a la utilización del método residual, para determinar el valor comercial del bien, incurrió en el error de proyectar el potencial desarrollo para vivienda estrato tres 5 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital”. 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (3), a pesar de que el estrato asignado al predio era cuatro (4); los valores asignados a los costos utilizados en construcción están equivocadamente calculados; los datos relacionados como costos indirectos deben ser sustentados uno a uno; incurrió en errores en lo referente al cálculo de áreas de construcción y áreas vendibles correspondientes al comercio y servicios de escala metropolitana; no tuvo en cuenta que el predio de la referencia tiene el potencial para el desarrollo de “comercio y servicios de escala metropolitana”, ni la incidencia que las obras tendrán en el área restante y adyacente al terreno, esto es, su potencial de desarrollo y los valores comerciales correspondiente al tipo de comercio y edificaciones a construir.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda 6 y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo que el avalúo se realizó conforme a los parámetros técnicos definidos en el Decreto 1420 y que si bien se realizó un avalúo previo por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, el mismo no fue utilizado por el IDU, por cuanto tal avalúo no tuvo en cuenta la normativa urbanística vigente al momento de la expropiación. 6 Folios 211 a 234 del C. 1. 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el avalúo que sirvió de base para la expropiación fue el CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006.
Expresó que la variación en el precio del lote entre el avalúo inicial que no fue utilizado, y el avalúo, que sirvió de base a la expropiación, está justificada ya que tuvo cuenta la afectación vial que tenía el predio, es decir, que las vías aledañas al lote tenían planeado, según la UPZ, la construcción de la Avenida Tibabitá y esto determinaba que el valor del metro cuadrado en el sector tuviera un menor valor.
Adujo que resulta ilegal que los actores pretendan cuestionar el avalúo realizado con fundamento en criterios posteriores a la realización de ese estudio y con base en supuestas negociaciones realizadas por ellos mismos con el fin de mostrar que su predio tiene un precio mayor al pagado. Sostuvo que los demandantes no acreditaron la existencia de una indemnización adicional al valor del bien, toda vez que en el mismo no realizaban ninguna actividad, ni ejecutaban algún desarrollo que pudiera ocasionar un perjuicio mayor.
Advirtió que los actores no pueden alegar el vencimiento del 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo, que sirvió de fundamento a la expropiación, toda vez que fueron ellos los que provocaron que el IDU dictara unos actos de expropiación del 5.75% del terreno, luego de que se había dispuesto la expropiación del 94.25% del predio.
Precisó que el fraccionamiento del proceso en dos partes, una respecto del 94.25% y otra por el 5.75%, obedeció a la existencia de un conflicto sobre la titularidad del derecho de dominio; y ante esa situación el IDU adoptó las medidas para actualizar el avalúo y ordenar el pago del valor real del metro cuadrado para el momento, en el que se expidieron los actos administrativos para la expropiación del porcentaje del terreno en discusión. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al estimar que no contrató la realización del avalúo, ni expidió los actos acusados en el trámite del proceso de expropiación, ni dispuso la expropiación administrativa, razón por la cual no puede tener la condición de demandada en el presente proceso.
I.4.2.- El IDU contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 7 Folios 247 a 268 del C.1. 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el valor pagado por el IDU fue justo; que si bien hubo otras versiones de avalúos que no fueron definitivos, los mismos no generaron obligación alguna de reconocerlos, pues el único avalúo que fue tenido en consideración y sobre el cual se expidieron los actos administrativos acusados es el CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, por lo cual resulta ilegal exigir que se reconozca un valor diferente al ofrecido.
Anotó que la posibilidad de revisar el avalúo, base de la oferta de compra, es una facultad estrictamente radicada en cabeza de la entidad que ordena el mismo, razón por la cual el IDU solicitó en 2 oportunidades a la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, la revisión del avalúo por motivos estrictamente técnicos, en desarrollo de la cual la mencionada Lonja efectuó correcciones, hasta llegar a la versión final que fue la base de la oferta de compra, al amparo de la normatividad vigente sobre la materia (artículos 15 y 17 del Decreto 1420).
Expresó que no hay lugar a reconocer el daño emergente ni el lucro cesante, toda vez que en el predio objeto de expropiación no se identificó algún tipo de actividad económica y/o construcción. Indicó que para la elaboración de los avalúos se ciñó a los 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos previstos en el Decreto 1420 y en la Resolución IGAC 620, normas en las que se fijan los criterios para ello.
Adujo que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a la ley y al ordenamiento jurídico, esto es, los artículos 58 de la Constitución Política; 38, numerales 3 y 4, del Decreto 1420 y 64 de la Ley 388; tienen como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad y la primacía del interés público sobre el particular, sin desconocer el derecho a la indemnización que le asiste al propietario de los bienes por motivos de utilidad pública o de interés social.
Concluyó que el avalúo se elaboró según los parámetros establecidos en el Decreto 1420, el cual establece su elaboración, revisión e impugnación; resultó ser completo, puesto que tuvo en cuenta todos los ítems, al momento de aplicar la metodología valuatoria, además de haber sido realizado por una entidad que se sometió al proceso licitatorio correspondiente.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección de “A”, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se inhibió de pronunciarse respecto de las resoluciones núms. 1248 de 28 de abril de 2008, 1516 de 19 de mayo de 2009 y 2463 de 18 de julio de 2008, expedidas por la directora técnica de Predios del IDU, por no ser susceptibles de ser enjuiciados a través de la presente acción; y solamente se pronunció respecto de las resoluciones núms. 460 de 27 de febrero de 2009, 499 de 5 de marzo de 2009 y 658 de 17 de marzo de 2009, acusadas.
Declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., toda vez que esta entidad sí fue la responsable del pago del valor de la expropiación administrativa y la decisión que eventualmente se adopte podría afectar directamente sus intereses. Señaló que si bien no se advierte un error en las metodologías aplicadas que permitieran dar lugar a objeción por error grave del dictamen rendido por el perito MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, también lo es que el mismo se realizó para desvirtuar el dictamen elaborado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA y tomó como referencia una fecha distinta a la que correspondía, en tanto que determinó el valor del avalúo comercial en marzo de 2009, a pesar de que debió realizarlo tomando en 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el valor del predio a la fecha en que se realizó el avalúo dentro del proceso de expropiación, esto es, diciembre de 2006, razón por la cual lo desestimó ante dicha inexactitud.
Que lo anterior no implica la prosperidad a la objeción por error grave, pues esta falencia no reviste tal entidad; sin embargo, no es posible tenerlo como fundamento para desvirtuar la validez del avalúo oficial elaborado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, pues los 3 años de diferencia inciden en la modificación de los factores urbanísticos, con base en los cuales se establece el precio de un bien en el mercado inmobiliario.
Asimismo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al cargo único de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, indicó que el avalúo, con base en el cual el IDU fijó el precio indemnizatorio y que fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, UAECD, se ajusta a las exigencias legales, toda vez que empleó el método residual y de costo de reposición, definidos en la Resolución 620 de 2008, “Por la cual se establecen los 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, expedida por el IGAC.
Señaló que, además, para establecer el valor comercial tuvo en cuenta los siguientes parámetros y características: (i) Respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo; b) la estratificación socioeconómica del bien; c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios.
(ii) Frente a las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente; b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados; c) el estado de conservación física; d) la vida útil de la construcción; y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido. Anotó que, igualmente, se identificó físicamente al predio señalando su localización, una dirección clara, el uso que se le estaba dando, la edad y estado de conservación; también se indicó que se había realizado una visita al predio en el mes de julio de 2006, la cual permitió la identificación de las características del mismo. 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que con el propósito de controvertir el dictamen anterior, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue realizado por el auxiliar de justicia MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, sin embargo, como se dijo anteriormente, se determinó que la experticia rendida sería desestimada como medio para desvirtuar el avalúo que sirvió de fundamento al IDU, ya que el dictamen pericial fue realizado teniendo en cuenta el valor del inmueble en marzo de 2009, a pesar que debió basarse en el de diciembre de 2006, por ser la fecha del avalúo técnico CPR-37272- 2006 REVISIÓN. Manifestó que ante la imprecisión del dictamen pericial elaborado por el señor MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, éste será desestimado; y, por tanto, el avalúo oficial rendido por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ, LONJA INMOBILIARIA, que sirvió de fundamento al IDU para expedir los actos acusados, satisface los requerimientos del caso.
Sostuvo, frente a la vigencia del avalúo oficial CPR-37272-2006 REVISIÓN para establecer el precio indemnizatorio, que éste fue realizado desde el 15 de diciembre de 2006, pero que se presentaron distintas situaciones que condujeron a la dilación del trámite, a saber: 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Se dispuso la adquisición y se formuló la correspondiente oferta de compra respecto de 40.000 m2, a través de la Resolución núm. 6974 de 2006. -Se expidieron las resoluciones núms. 924 y 1439 de 2007, mediante los cuales se modificaron los destinatarios de la oferta de compra. -Se ordenó la expropiación administrativa, a través de la Resolución núm. 2751 de 2007, la cual fue modificada respecto a la forma de pago, por la Resolución núm. 3123 de 2007; y se realizaron pronunciamientos sobre el silencio administrativo mediante la Resolución núm. 4242 de 2007; y la resolución de los recursos con la Resolución núm. 4347 de 2007. -Y a través de la Resolución núm. 2463 de 2008 se formuló una oferta de compra con respecto al 5.75% del derecho de dominio sobre la zona de terreno de propiedad de los actores, con base en el avalúo realizado el 15 de diciembre de 2006.
Afirmó que este conjunto de situaciones condujo a que se superara el término de 1 año previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la vigencia del avalúo; no obstante, el IDU desarrolló el fin perseguido por la norma mediante la indexación del avalúo, lo cual ocurrió según memorando STTR-7400-23736.
Advirtió que si bien es cierto que el avalúo oficial se utilizó cuando ya había transcurrido más de 1 año desde su elaboración, también lo es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo del precio y evitar un detrimento a la parte actora. III-. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos acusados8.
Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA no podía anular y reemplazar el avalúo de 10 de julio de 2006 con el avalúo CPR–37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006. Expresó que para determinar el precio base de la oferta de compra e indemnizatorio, a efectos de expropiar el 5.75% de los 40.000 8 Índice 48 del sistema digital SAMAI. 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co M2 del inmueble objeto de expropiación, el IDU elaboró cuatro (4) avalúos en un lapso de tres (3) meses; se basó en un avalúo oficial sin vigencia; ordenó la indexación del avalúo CPR- 37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, a pesar de que la indexación del avalúo no está permitida por la Ley.
Alegó que para bajar el precio del avalúo el principal argumento de la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA y del IDU lo constituyó la reserva que supuestamente existe de la avenida Tibabitá sobre el predio; sin embargo, según el artículo 23, literal a, del Decreto 327, dicha avenida no afecta el área neta urbanizable y, por tanto, no se puede reducir el área neta urbanizable, ni el precio establecido, con lo cual se contravino esa norma.
Indicó que no se valoraron las pruebas de las ventas parciales realizadas por la parte actora con AUTOS 160 LTDA. y con COMBUSTIBLES VEHICULARES DE COLOMBIA S.A., que demuestran que el valor determinado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA es muy bajo. Adujo que la sentencia apelada violó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, en razón a que aplicó de manera 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente su criterio a hechos iguales, por cuanto argumentó que no se podía tener como fundamento, para desvirtuar el avalúo oficial, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, ya que este tuvo como referencia una fecha diferente a la que se indicó en el avalúo oficial, “pues los tres años de diferencia inciden en la mediación de los factores urbanísticos con base en los cuales se establece el precio de un bien en el mercado inmobiliario”; y posteriormente indicó “que si bien se utilizó cuando ya había transcurrido más de un año desde su elaboración, lo cierto es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo y evitar un detrimento a los demandantes”.
Manifestó “que entonces que pasó con el fundamento de la sentencia de que tres años de diferencia inciden en la mediación de los factores urbanísticos con base en los cuales se establece el precio”. Afirmó que el fallo apelado no valoró el peritaje rendido por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, que se pidió como prueba a la objeción por error grave al peritaje de MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, el cual indica que el valor del predio expropiado era muy superior al pagado a los actores. 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el proceso expropiatorio se inicia con la notificación de la oferta de compra, contenida en la Resolución núm. 2463 de 2008 y se concluyó con la Resolución núm. 460 de 2009, por lo que la fecha del avalúo debe ser de julio de 2008, pues es la que corresponde a la Resolución núm. 2463, que contiene la oferta de compra.
Anotó que el Tribunal se refirió en el fallo apelado al avalúo oficial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, cuando el avalúo cuestionado no lo hizo esa entidad, sino la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora9, reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, en el sentido de que la actuación adelantada por el IDU, para la expropiación objeto de las resoluciones cuestionadas, se basó en avalúo sin vigencia, no debió aplicar la indexación, reconoció un precio indemnizatorio muy bajo, no valoró el peritaje rendido por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO. 9 Índice 34 del sistema digital SAMAI. 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2- Por su parte, la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA1011, adujo que el único avalúo valido es el de 15 de diciembre de 2006, dado que con el mismo se determinó el valor comercial del inmueble de manera correcta y con arreglo a la Constitución Política, leyes y demás normativa.
IV.3- El IDU 12 indicó que los actos acusados se ajustaron a derecho teniendo en cuenta que fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales; sus motivaciones aparecen exentas de ilegalidad o capricho; se brindaron a los demandantes todas las garantías procesales y del debido proceso y estos contienen la totalidad de los elementos de forma y fondo que exige la ley para tal fin.
IV.4- La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A.13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el IDU ordenó el pago de una suma que correspondía al valor comercial del inmueble y constituye una indemnización justa e integral para los demandantes. 10 Mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la mencionada Cámara, realizado por el IDU. 11 Índice 35 del sistema digital SAMAI. 12 Índice 36 del sistema digital SAMAI. 13 Índice 37 del sistema digital SAMAI. 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el precio indemnizatorio fue fijado con fundamento en un avalúo en el que se estableció su valor comercial, considerando todas las condiciones del inmueble al momento de su valoración y los métodos valuatorios definidos por el Decreto 1420.
Además, precisó que el avalúo, con base en el cual se formuló la oferta, lo constituye el CPR-37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006. IV.5- El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 460 de 27 de febrero de 2009, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; 499 de 5 de marzo de 2009, “Por la cual se modifica la resolución 460 del 27 de febrero de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y 658 de 17 de marzo de 2009, “Por la cual se deciden los recursos de reposición”, expedidas por la directora técnica de Predios del IDU, mediante las cuales, respectivamente, ordenó la expropiación administrativa del 5.75% del derecho de dominio de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Calle 193 núm. 41-20 de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral UQ 2324, CHIP núm. AAA 0142-LODM y matrícula inmobiliaria núm. 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, de propiedad de los actores, para lo cual fijó un precio indemnizatorio de $194.682.280; y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores resoluciones, en el sentido de confirmar las decisiones recurridas.
Cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia apelada, se inhibió de conocer de las resoluciones núms. 1248 de 28 de abril de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución 2751 del 22 de junio de 2007 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa; 1516 de 19 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 2463 de 18 de julio de 2008, “Por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, que también fueron demandadas, al considerar que la primera resolución modificó un acto administrativo, mediante el cual se determinó la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra; la segunda resolución resolvió un recurso de reposición, en el sentido de 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la citada Resolución 1248 de 2008; y la tercera resolución también determinó la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra, por lo que no eran susceptibles de control judicial.14 Precisado lo anterior, la Sala observa que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró las incorrecciones del avalúo oficial realizado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció el IDU en las resoluciones acusadas.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA no podía anular y reemplazar el avalúo del 10 de julio de 2006 con el avalúo CPR–37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006; que el IDU, con el objeto de determinar el precio base para expropiar el inmueble, elaboró cuatro (4) avalúos y se basó en un avalúo oficial sin vigencia; que se ordenó 14 Al respecto, cabe mencionar que esta Sección ha considerado que el acto por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos; y que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del indicado artículo 71.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 25000232400020070025401). 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la indexación del avalúo oficial, a pesar de no estar permitida por la Ley; que se bajó el precio del avalúo oficial con el argumento de que el predio tenía una reserva, a pesar de que ésta no afecta o reduce el área neta urbanizable; que no se tuvieron en cuenta las ventas parciales realizadas por la parte actora con AUTOS 160 LTDA. y con COMBUSTIBLES VEHICULARES DE COLOMBIA S.A.; y que el fallo apelado no valoró el peritaje rendido por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO.
Asimismo, adujo que la sentencia apelada violó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso en razón a que aplicó de manera diferente su criterio a hechos iguales, porque argumentó que no se podía tener como fundamento, para desvirtuar el avalúo oficial, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, ya que este tuvo como referencia una fecha diferente a la que se indicó en el avalúo oficial, “pues los tres años de diferencia inciden en la mediación de los factores urbanísticos con base en los cuales se establece el precio de un bien en el mercado inmobiliario”; y posteriormente indicó “que si bien se utilizó cuando ya había transcurrido más de un año desde su elaboración, lo cierto es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo y evitar un detrimento a los demandantes”. 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto.
Al respecto, se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.
Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 15 (Destacado fuera del texto). Igualmente, cabe advertir que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.
Sobre el particular, la Sala ha indicado: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”16. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección 17 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]” 18(Destacado fuera de texto).
CASO CONCRETO -Del AVALÚO OFICIAL REALIZADO POR LA CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA. En orden a resolver, la Sala debe puntualizar que el avalúo CPR– 37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, elaborado por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ- LONJA 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.
C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co INMOBIILIARA19, fue el que fundamentó los actos acusados, y en el mismo consta la siguiente información: 19 Cabe mencionar que si bien el Tribunal, en el fallo apelado, señaló que el avalúo oficial fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo cierto es que el mismo fue elaborado por la CÁMARA DE PROPEIDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA, como lo anotó el apelante. 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, debe ponerse de presente que en dicho avalúo oficial se indicó, expresamente, que se dejaba sin valor los avalúos anteriores, esto es, los de 10 de julio y 9 de agosto de 2006, así: 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, la Sala procede a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de la siguiente manera: En lo concerniente al argumento referente a que la CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAÍZ- LONJA INMOBILIARIA no podía anular y reemplazar el avalúo de 10 de julio de 2006 con el avalúo CPR– 37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006; y que el IDU, para determinar el precio base para expropiar el inmueble, elaboró cuatro (4) avalúos, la Sala considera lo siguiente: Sobre este asunto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 20 de marzo de 202520, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, las partes que actuaron son las mismas que en este proceso y se cuestionó el mismo avalúo oficial, pero se demandaron diferentes resoluciones, por lo que se remite y prohíja lo expuesto en ella, en la cual se sostuvo lo siguiente: “[…] La parte actora cuestiona el procedimiento de elaboración y revisión del avalúo de 15 de diciembre de 2006 que sustentó el precio indemnizatorio de los actos demandados, al estimar que i) no era posible acoger dicho avalúo, en razón a que el elaborado el 10 de julio de 2006, estaba vigente y se encontraba en firme, en razón a que la solicitud de revisión se presentó de manera extemporánea, por lo que era en este último en el que se debían 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2025, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25-000-23-24-000-2007- 00498-02. 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentar los actos de expropiación; ii) no se podían elaborar nuevos avalúos, ya que sólo se podía tramitar una solicitud de revisión; iii) no se agotó el trámite de impugnación ante el IGAC; iv) no es cierto que la norma de uso del suelo del predio objeto de expropiación hubiese cambiado, por lo que no era un argumento para revisar el avalúo, y v) la única manera de revocar los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 era mediante el ejercicio de la acción de lesividad.
Para resolver los anteriores cuestionamientos es preciso hacer un recuento de los siguientes hechos: 1. El 10 de julio de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria elaboró el avalúo CPR–37272- 2006 al predio ubicado en la Calle 193 Nro. 41-20 de la ciudad de Bogotá, en el que se indica como norma urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004, y se fija el valor total del avalúo en la suma de $14.884.966.000 discriminado de la siguiente manera: El anterior avalúo fue comunicado al IDU mediante oficio CPR 498-2006 recibido el 12 de julio de 200621. 2.
Mediante comunicación IDU-045701-DTDP-8000 de 19 de julio de 2006 el IDU solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz la revisión del anterior avalúo22, con el fin, entre otras observaciones, que aclarara si al momento de elaborar el desarrollo potencial se tuvieron en cuenta los índices de ocupación y construcción propuestos y las cargas y beneficios determinados en el Decreto 327 de 2004; informar sobre cuál área se aplicaron los índices de ocupación y construcción y la norma específica que la sustenta; señalar si en la técnica residual se encuentra afecto plan parcial y si es así que cargas y beneficios se pueden generar del posible desarrollo potencial. 3.
El 9 de agosto de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria revisó el avalúo anterior mediante el avalúo CPR–37272-2006 Revisión en el que se indica en la norma urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento 21 Pág. 451 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 22 Pág. 449 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004.
En las observaciones de este avalúo se indica que reemplaza el avalúo CPR–37272-2006 de fecha 10 de julio de 2006 y que se adjunta acta del Comité de Avalúos de la Cámara de la Propiedad Raíz de agosto 2 de 2006, en la cual se propuso y se reconsideró el precio de m2 a $400.000. 4. En comunicación CPR-662-2006 de 14 de agosto de 2006, la Cámara de la Propiedad Raíz informa al IDU que anula en su totalidad el avalúo CPR–37272-2006 Revisión, por cuanto para su elaboración no se dispuso de las características de las afectaciones viales.
En esta misma comunicación se indicó que una vez el Departamento Administrativo de Planeación defina el área de reserva y las afectaciones viales del predio, se procedería a la elaboración del avalúo. La anterior comunicación es recibida el 15 de agosto de 2006 en el IDU23. 5. En comunicación IDU-065794-DTDP-8000 de 28 de septiembre de 2006, el IDU solicita a la Cámara de la Propiedad Raíz dar aplicación al Decreto 354 de 2006, por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ Nro. 9 Verbenal, ubicada en la Localidad de Usaquén, para la revisión del predio el Cangrejal24. 6.
En oficio CPR-877-2006 de 27 de octubre de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz reitera al IDU que se anuló el avaluó CPR-662-2006 Revisión. 7. En comunicación nro. IDU-082714-DTDP-8000 de 16 de noviembre de 2006, la directora de Predios del IDU informa a la Cámara de la Propiedad Raíz que remite plano donde se definen las reservas viales de las Avenida Santa Barbara y Tibabitá sobre el predio El Cangrejal, las cuales corresponden a una intervención aproximada de 10.000 m2, áreas que se deben incluir en el desarrollo potencial con el cual se determinará el valor por metro cuadrado de terreno para dicho inmueble.
Así mismo, indicó que a la fecha no existen diseños aprobados por Planeación donde se establezcan las áreas reales, ya que esa administración 23 Pág. 445 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 24 Pág. 443 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene previsto ejecutar dichas obras25. 8.
Oficio nro. DEBIC-C-200-2006 de 4 de diciembre de 2006 de la Terminal de Transporte S.A. al IDU en el que remite plano con el trazado de la Avenida Tibabitá. 9. Comunicación GOPER-215 de 1 de diciembre de 2006 de la Terminal de Transporte en la que indica que la reserva vial de las Avenida Tibabitá no afecta el área de 40.000 m2 pero si afecta los 88.000 m2 definida por el Departamento de Planeación26. 10.
El 15 de diciembre de 2006 la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria elaboró el avalúo CPR– 37272-2006 Revisión, en el que se indica como norma urbanística el Decreto 190 de 2004, tratamiento de desarrollo, reglamentado por el Decreto 327 de 2004, UPZ Verbenal reglamentado mediante Decreto 354 de 2006, Tratamiento de Desarrollo.
Uso área de actividad residencial con zonas27. En este avalúo se fija el valor total en $6.209.966.000 discriminado de la siguiente manera: En el estudio económico se indicó que se utilizó el método residual y el método de reposición y que adjunta el estudio previo de un proyecto – potencial de desarrollo para El Predio El Cangrejal. 11.
En las observaciones del citado avalúo se precisa que anula y reemplaza los avalúos anteriores según comunicación CPR887 del 27 de octubre de 2006. Así mismo, indica que el predio tiene una afectación por la Avenida Tibabitá y que es susceptible de generar plusvalía en el momento en que se soliciten los respectivos permisos de desarrollo urbanístico, lo cual debe ser tenido en cuenta en el momento de la negociación. Este avalúo es comunicado mediante oficio CPR 1126-2006, radicado en el IDU el 18 de diciembre de 2006, en el cual se indica que anula y reemplaza los de fecha 9 de agosto y 10 de julio de 200628. 25 Pág. 436 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 26 Pág. 90 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 27 Pág. 452 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 28 Pág. 437 Archivo denominado 24_Expedientedigi_Anexo2.pdf. 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Por Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006 se determinó la adquisición mediante el procedimiento de expropiación administrativa de la zona de terreno de 40.000 m2 y construcción de 99.66 m2 que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 193 No. 41-20 de la ciudad de Bogotá, y se formula una oferta de compra por valor de $6.209.966.000 con fundamento en el avalúo # 37272-2006 REVISION del 15 de diciembre de 2006 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria.
Realizado el recuento anterior, es preciso señalar que los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 establecen el procedimiento para controvertir los avalúos por medio de los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía administrativa, en el que se indica que la entidad solicitante del avalúo podrá pedir su revisión e impugnación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento.
Señala la citada normativa que la revisión es el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de que lo corrija, reforme o confirme. Por su parte, la impugnación es un trámite que se adelanta por la entidad solicitante ante el Instituto Agustín Codazzi, que deberá examinar el avalúo, también a fin de que lo corrija, reforme o confirme.
En el caso particular, la parte actora cuestiona el procedimiento de elaboración y revisión que se surtió respecto del avalúo que se acogió en los actos demandados, al estimar que la solicitud de revisión se realizó de manera extemporánea, por lo que los actos acusados debían acoger el avalúo de 10 de julio de 2006. Pues bien, de los hechos descritos se advierte que sobre el bien objeto de expropiación se elaboró el avalúo número CPR–37272-2006 el 10 de julio de 2006 por parte de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, por valor total de $14.884.966.000.
Sin embargo, el IDU, como entidad solicitante del avalúo, pidió su revisión mediante comunicación IDU-045701-DTDP-8000 de 19 de julio de 2006, esto es, dentro del término de 5 días previsto en la ley para adelantar dicho trámite, teniendo en cuenta que el avalúo le fue comunicado el 12 de julio de 2006. Adicionalmente, de la lectura de la solicitud de revisión se observa que dicho requerimiento se realizó por razones de 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter técnico, ya que en la citada comunicación se pidió aclarar diferentes aspectos relacionados con la técnica de valuación utilizada (método residual), específicamente cuestionamientos del potencial de desarrollo que se elaboró para determinar el valor del terreno el Cangrejal, aspectos que en principio dieron origen a la revisión de 9 de agosto de 2006.
Continuando con el proceso de revisión, se observa que el IDU solicitó el 28 de septiembre de 2006 tener en cuenta en la elaboración del avalúo el Decreto que reglamentó la UPZ donde está ubicado el inmueble. Así mismo, se advierte que los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 fueron anulados al no haber considerado en su elaboración la reserva vial de la Avenida Tibabitá, circunstancia que se informó al IDU mediante las comunicaciones de 14 de agosto y 27 de octubre de 2006, y que se reiteró en el avalúo elaborado el 15 de diciembre de 2006 en la que se indicó expresamente que se dejaba sin valor los citados avalúos.
En el anterior contexto, se debe señalar que, aunque el proceso de revisión se extendió más allá del término que señala la norma29, lo cierto es que la solicitud de revisión del avalúo elaborado el 10 de julio de 2006 se presentó dentro del término previsto en la ley y se sustentó en razones de carácter técnico, y que, como consecuencia de dicho proceso, fue que se advirtieron circunstancias de carácter técnico adicionales (la reserva vial de la Avenida Tibabitá y la expedición de Decreto 354 de 2006 que reglamenta la UPZ Verbenal) que no habían sido consideradas al momento de elaborar el primer avalúo y su revisión inicial, las cuales justificaron un nuevo análisis que concluyó en la anulación de los avalúos anteriores y en la elaboración de uno nuevo, el que, independientemente de su resultado, tuvo en consideración aspectos técnicos que antes no habían sido observados y que eran relevantes.
En este punto, es preciso indicar que la parte actora alega que la norma de uso del suelo no se modificó, por lo que no era necesario realizar un nuevo avalúo; sin embargo, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor comercial del bien a expropiar se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital 29 Decreto. 1420 de 1998.
Artículo 17.- “Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. […]” 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir.
En ese sentido, como el 4 de septiembre de 2006 el alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 354, “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 9, VERBENAL, ubicada en la Localidad de USAQUEN”, era obligación de quien elaboró el avalúo tener en cuenta dicha normativa, ya que el predio objeto de expropiación estaba ubicado en la zona reglamentada, además de que la oferta de compra del bien a expropiar aún no se había expedido.
Adicionalmente, no es acertado afirmar que el avalúo del 10 de agosto de 2006 estaba en firme y vigente, así como que se elaboraron diferentes avalúos de manera independiente, ya que, como se expuso, respecto de dicho avalúo la entidad solicitante adelantó el proceso de revisión, el cual culminó con su anulación y la elaboración el 15 de diciembre de 2006.
Se debe agregar que no se tramitaron diferentes solicitudes de revisión, pues fue con ocasión de la solicitud de revisión presentada en término que surgieron observaciones adicionales que, al ser de orden técnico, requerían de su estudio y trámite correspondiente. De otro lado, tampoco era necesario agotar el trámite de impugnación ante el IGAC de que trata los artículos 1530 y 1731 del Decreto 1420 de 1998, ya que dicho procedimiento sólo era necesario en caso de que la entidad que elabora el avalúo negara la solicitud de revisión o cuando se interpone directamente, circunstancias que no ocurrieron en el presente caso.
Por último, no le asiste razón a la parte actora cuando indica que la única manera de revocar los avalúos del 10 de julio y 9 de agosto de 2006 era mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que, como se explicó, los artículos 15 a 18 del Decreto 1420 de 1998 establecen los mecanismos para solicitar a quien elaboró el avalúo reconsidere la valoración, mecanismo que fue agotado por el IDU mediante la solicitud de revisión. Así las cosas, los argumentos expuestos por el recurrente 30 Artículo 15º.- “La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento. || La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión”. 31 Artículo 17º.- “[…] Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos. || Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión.[…]” 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co no están llamados a prosperar. […]” (Destacado fuera de texto).
Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al reproche de que se bajó el precio del avalúo oficial con el argumento de que el predio tenía una reserva, a pesar de que esta no afecta o reduce el área neta urbanizable, también es del caso traer a colación la citada sentencia de 20 de marzo de 2025, en la que, al respecto, precisó que la parte actora no demostró que el área de reserva del predio incrementaría el valor del M2 del área total, esto es, no probó que dicho error influyó en el valor final del M2 y, por tanto, en el resultado final del avalúo oficial, de la siguiente manera: “[…] El Decreto 190 de 200432, que compila las normas del Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad de Bogotá, define en el artículo 177 las zonas de reserva vial como las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, indica que la demarcación de las zonas de reserva vial tiene por objeto, además, prever el espacio público vial de la ciudad con miras a su paulatina consolidación, de conformidad con el plan de inversión y mantenimiento establecido en el Plan de Ordenamiento y los instrumentos que lo desarrollen. El artículo 445 ibidem señala que las zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones son las áreas del territorio Distrital que, de conformidad con el Plan de 32 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general, de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones.
Acto seguido, el artículo 446 indica que la determinación y delimitación de las áreas de reserva está a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Resalta el artículo 178 ibidem que las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997, por lo que su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades.
Asimismo, el artículo 179 aclara que sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. Por su parte, el artículo 447 de la citada normativa define la afectación como la restricción impuesta a uno o más inmuebles específicos, que limita o impide la obtención de las licencias urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, por causa de la construcción o ampliación de una obra pública o por razón de protección ambiental, definición que reitera lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 198933, el cual señala que toda afectación por causa de una obra pública deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. […] En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso lo que se advierte es que el predio de mayor extensión “EL Cangrejal”, del cual hace parte la franja de terreno que fue objeto de expropiación, se encontraba en zona de reserva vial, tal como se confirma de la comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital TTV-1225-2005 de 16 de mayo de 33 Artículo 37.
“[…] Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental […]”. 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, que indica: “[…] el predio se encuentra en zona de reserva vial para la avenida Tibabitá (avenida calle 191), que corresponde a vía arteria tipo V-3 con 30 metros de ancho y 10 metros de zona de control ambiental a cada lado […]” 34.
Así mismo, en el Decreto 354 de 4 de septiembre de 2006, que reglamenta la UPZ 9 Verbenal, se establecen las reservas viales, en la que se indica como malla vial arterial la Avenida Tibabitá costado Norte y Sur, desde la Avenida Paseo Libertadores hasta la Avenida Alberto Lleras Camargo; así como en la comunicación IDU- 082714-DTDP-8000 de 16 de noviembre de 2006, en la cual la Directora de Predios del IDU anexa el plano35 donde se definen las reservas viales de las Avenidas Santa Bárbara y Tibabitá sobre el predio denominado El Cangrejal 36, las cuales asegura corresponden a una intervención aproximada de 10.000 m2.
Ahora bien, alegan los actores que el avalúo oficial incurrió en error al descontar dicha reserva del área neta urbanizable, ya que tal circunstancia afectó el valor del metro cuadrado. Específicamente, aseguran que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 327 de 200437, en los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas de reserva se deben contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para efectos del cálculo de la edificabilidad, por lo que el avalúo incurrió en error al descontar el área de reserva vial al momento de efectuar el estudio de “potencial de desarrollo”.
Pues bien, para resolver, es preciso citar la norma que la parte actora estima desconocida, la cual señala: “ARTÍCULO
23. MANEJO DE LAS ZONAS DE RESERVA VIAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 179 del Decreto 190 de 2004, y las definiciones que al respecto haga el plan parcial cuando sea del caso, los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas demarcadas de reserva tendrán las siguientes alternativas para su manejo: a. Contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para efectos del cálculo de la edificabilidad básica, caso en el cual dichas áreas se mantendrán libres 34 Pág. 205 del Archivo denominado 25_expedientedigi_anexo6.pdf 35 Pág. 427 del Archivo denominado 25_expedientedigi_anexo6.pdf 36 Pág. 436 del Archivo denominado 24_expedientedigi_anexo6.pdf 37 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital” 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de construcciones para su futura afectación o adquisición por parte de las entidades distritales competentes. b. Ceder las áreas de reserva al Distrito Capital, mediante el sistema de reparto de cargas y beneficios definido en el Capítulo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 1: Mientras no se perfeccione la afectación o la adquisición, se podrán desarrollar en las áreas de reserva los usos temporales de que trata el citado artículo, los cuales se sujetarán a la reglamentación específica que se expida para el efecto. […]” (Subrayas fuera del texto original) De la lectura del artículo transcrito, se advierte que le asiste razón al recurrente cuando señala que en los procesos de urbanización que se adelanten en predios ubicados en zonas demarcadas de reserva se deben contabilizar las áreas de reserva como parte del área neta urbanizable para efectos del cálculo de la edificabilidad básica, por lo que no es correcto que en el avalúo oficial, al efectuar el potencial de desarrollo, se indique que se descuentan 10.000 m2 de “área afectación vial”; pues, como se explicó, de un lado, el predio no estaba sujeto a ninguna afectación, y de otro, si dicho ítem se refería a reserva vial, lo cierto es que, conforme la norma transcrita, la citada zona debía ser considerada para efectos del proceso de urbanización. Sin embargo, cabe señalar que, aunque en el potencial de desarrollo del avalúo oficial se descuenta equivocadamente dichos metros cuadrados, dado que no existía tal afectación, sino reserva, y la norma indica que las zonas de reserva deben ser consideradas como urbanizables y, por tanto, se deben incluir en el área neta urbanizable, lo cierto es que la parte actora no demostró que el área de reserva no prevista en el potencial de desarrollo incrementaría el valor del m2 del área total.
En otras palabras, si bien en el potencial de desarrollo que se realizó al predio de mayor extensión para determinar el valor del m2 del terreno, se debía tener en cuenta la reserva vial que no hacía parte del bien expropiado, pero si del predio de mayor extensión para determinar el área neta urbanizable, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que contabilizar tal área incrementaría el 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co valor del m2; esto es, no probó que dicho error influyó en el valor final del m2 y, por tanto, en el resultado final del avalúo oficial. […]” (Destacado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, la Sala también se remite y prohíja lo considerado en la citada sentencia de 20 de marzo de 2025, frente al argumento de que no se tuvieron en cuenta las ventas parciales realizadas por la parte actora con AUTOS 160 LTDA. y con COMBUSTIBLES VEHICULARES DE COLOMBIA S.A., así como cuando precisó que el avalúo oficial fue elaborado teniendo en cuenta los parámetros previstos en la normativa para la determinación del valor comercial, aplicó los métodos residual y de reposición, y que en el proceso no obra prueba que indique que el avalúo que sustentó los actos demandados incurrió en los errores aducidos por la parte actora, bajo los siguientes razonamientos: “[…] De otro lado, alegan los recurrentes que en el proyecto de potencial de desarrollo elaborado en el avalúo oficial se manipularon los costos directos e indirectos, los costos financieros y la utilidad del proyecto, lo que llevó a que el valor del m2 fuera menor al real.
Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación 38 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación; por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial. 38 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001-2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”39 La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial, no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte40, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial y su impacto en el precio oficialmente establecido, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que no se acreditó en el caso particular.
En efecto, se debe señalar que, revisado el avalúo oficial, se encuentra que fue elaborado teniendo en cuenta los parámetros previstos en la normativa para la determinación del valor comercial, esto es, la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y las condiciones particulares del inmueble. Específicamente, en el avalúo se identificó plenamente la franja de terreno a avaluar, se describieron las características tanto para el terreno como la construcción, así como la norma aplicable.
Se aclaró que el predio de mayor extensión es de 147.553,47 m2, lo que implicaba que requería un desarrollo en plan parcial de acuerdo con lo que establece el Decreto 327 de 2004. Así mismo, se señaló que los métodos usados fueron el residual y el de reposición, y que para desarrollar el método residual se realizó un modelo matemático con el potencial desarrollo teniendo en cuenta el índice de ocupación y el índice de construcción y los demás criterios técnicos que fueron tenidos para su elaboración. 39 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001-23-31-000- 2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 40 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 202, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es necesario reiterar que, a pesar de que el avalúo no fue acertado al indicar que el bien tenía una afectación vial, no se puede olvidar que realizarlo bajo la norma urbanística vigente para el momento de su elaboración fue determinante, contrario a lo afirmado por la parte actora, ya que ello permitió tener claridad sobre que el bien de mayor extensión del que hacía parte la franja de terreno expropiada tenía una reserva vial; circunstancia que influiría en la aplicación del método valuatorio, técnica residual, ya que, al momento de realizar el proyecto del potencial de desarrollo, dicha condición afectaría el proceso de construcción del predio, ya que no será lo mismo proyectar la construcción de un terreno urbano desarrollable que cuente con un plan parcial que tenga definido los usos permitidos que no se vean impactados por ninguna reserva ni afectación vial y que, eventualmente, permita un desarrollo de comercio y servicios a escala metropolitana, como lo pretenden los recurrentes, a un lote de terreno urbano desarrollable que no tiene plan parcial y que al momento de realizarlo deberá tener en cuenta la reserva vial y a futuro la posible afectación de la Avenida Tibabitá, la cual necesariamente impactará en las características del predio, ya que no contará con el área mínima requerida para un desarrollo a gran escala en los usos permitidos y, por tanto, en la forma de urbanizarlo.
En ese sentido, es preciso indicar que, más allá de las afirmaciones de la parte actora sobre los errores en el proyecto de potencial de desarrollo, en el proceso no obra prueba que indique que el avalúo que sustentó los actos demandados incurrió en los errores atribuidos. Por último, frente a que no se tuvieron en cuenta los contratos de compraventa celebrados con Autos 160 Ltda. y Combustibles Vehiculares de Colombia S.A., los cuales reflejan el valor real del m2, la Sala comparte lo señalado por el a quo al estimar que no existe en el expediente prueba que demuestre cuáles fueron los métodos valuatorios que se utilizaron para determinar los valores para fijar el precio de las citadas compraventas y de esta manera analizar las circunstancias, condiciones y características que se tuvieron en cuenta en dicha oportunidad para controvertir el método utilizado en el avalúo oficial. […]” (Destacado fuera de texto). 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.
Ahora, sobre la vigencia del referido avalúo CPR–37272-2006 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006, que fundamentó los actos acusados, y la censura de que se ordenó la indexación de ese avalúo oficial, a pesar de no estar permitida por la Ley, cabe mencionar que el IDU, en la Resolución núm. 658 de 17 de marzo de 2009 acusada, puso de presente que como acaeció el vencimiento del avalúo oficial de 15 de diciembre de 2006, mientras la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte definía la titularidad de los derechos de dominio sobre el porcentaje de la zona de terreno, era necesario realizar su indexación, de la siguiente manera: 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala debe señalar que le asistió razón al fallador de primera instancia cuando sostuvo que dicho avalúo fue empleado, superado el término previsto en el artículo 1941 del Decreto 1420, - 1 (un) año desde su expedición-, porque se presentaron distintas situaciones que condujeron a la dilación la actuación administrativa, pero que el precio fijado en ese avalúo se indexó a efectos de mantener su poder adquisitivo y evitar un detrimento a los actores.
Así, lo indicó el a quo: “[…] Desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual se realizó el avalúo que sirvió de fundamento para realizar la expropiación administrativa de la que aquí se trata, se presentaron distintas situaciones que condujeron a la dilación del trámite. Se dispuso la adquisición y se formuló la correspondiente oferta de compra respecto de 40.000 M2 (Resolución No. 6974 de 2006).
Se expidieron dos actos administrativos modificando los destinatarios de la oferta de compra (resoluciones Nos. 924 y 1439 de 2007). Se dispuso la expropiación administrativa (Resolución No. 2751 de 2007), acto respecto del cual también se presentaron distintas vicisitudes que condujeron a dilatar la actuación administrativa, a saber, la modificación respecto de la forma de pago (Resolución No. 3123 de 2007), pronunciamiento sobre el silencio administrativo positivo 41 “[…] Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. […]”. 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (Resolución No.4242 de 2007) y la resolución de los recursos (Resolución No. 4347 de 2007).
Finalmente, mediante la Resolución No. 2463 de 2008 se formuló una oferta de compra con respecto al 5.75% del derecho de dominio sobre la zona de terreno de propiedad de los aquí demandantes, con base en el avalúo realizado el 15 de diciembre de 2006. Este conjunto de situaciones condujo a que se superara el término de 1 año previsto en la norma últimamente transcrita sobre la vigencia del avalúo. No obstante, el IDU desarrolló el fin perseguido por la norma mediante la indexación del avalúo, determinación que ocurrió según memorando STTR-7400-23736.
Así las cosas, se advierte que si bien el avalúo se utilizó cuando ya había transcurrido más de 1 año desde su elaboración, lo cierto es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo del precio y evitar un detrimento a los demandantes. […]” (Destacado fuera de texto). Al respecto, la Sala considera que, en efecto, los avalúos en los procesos de expropiación pueden ser objeto de indexación para actualizar el valor de la indemnización. La indexación se justifica porque el valor de los bienes puede cambiar significativamente entre el momento del avalúo inicial y el pago de la indemnización; y busca reflejar el deterioro del valor de la moneda y el aumento del costo de vida, asegurando que la indemnización sea justa y corresponda al valor real del bien al momento del pago, considerando la depreciación monetaria. 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, sobre el particular, ha reconocido la necesidad de indexar los avalúos en procesos de expropiación, a fin de ajustar el valor de la indemnización y garantizar una compensación justa.
En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 202542, la Sección Primera precisó que es el propio ordenamiento jurídico el que proporciona las herramientas para restablecer el derecho de las partes, a fin de que reciban una compensación económica, de la siguiente manera: “[…] El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia, siguiendo lo previsto en el numeral 6.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil 43, se pronunció sobre la objeción grave y la resolvió en el sentido de acoger el dictamen pericial rendido el 4 de diciembre de 2007; y, conforme con ello, para restablecer a la parte demandante el derecho subjetivo lesionado, tomó como base el avalúo dictaminado por el perito, y motivó la necesidad de actualizarlo en orden, precisamente, al lapso transcurrido entre el momento en que se rindió la pericia y el momento en que se profería la sentencia; además, consideró la vigencia de dicho avalúo, según lo previsto en el ordenamiento y aplicó la fórmula correspondiente […] la Sección Primera considera que el criterio que tiene el apelante sobre la obsolescencia del dictamen pericial no tiene cabida alguna, puesto que es el propio ordenamiento jurídico el que proporciona las herramientas para enfrentar situaciones como la que se plantea en el recurso; cual es, en este caso concreto, restablecer el derecho de la parte demandante, a garantía de recibir una compensación económica […] que, al 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 730012331000 2004 01405 02. 43 Norma aplicable en virtud de los dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de ser recibida haya sido indexada o actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que corresponda al valor presente de aquello que no le fue cumplido en oportunidad. […] como lo indicó el Tribunal Administrativo del Tolima, en los casos en los que se trata de limitaciones a la propiedad de los particulares, prevé el reconocimiento del valor del inmueble y cualquier otro perjuicio que se cause, siempre que esté demostrado, y respecto de los cuales, el paso de tiempo impone su actualización a valor presente. 77.
En consecuencia, acertó el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que el avalúo […] realizado por el perito en el mes de diciembre de 2007, debía ser tomado como base de la condena por concepto de daño emergente, debido a que: por un lado, ese avalúo comercial correspondía a las condiciones de la zona en ese momento; y por el otro, al aplicar la fórmula de actualización, se garantizó el valor presente de dicho avalúo. […]” (Destacado fuera de texto).
De manera, que no le asistió razón a la parte apelante al sostener que la entidad demandada ordenó la indexación al avalúo oficial, a pesar de que no es permitida en la ley, pues lo cierto es que, según se puso de presente anteriormente, es el propio ordenamiento jurídico el que permite la actualización o indexación a un avalúo comercial de un inmueble, conforme al índice de precios al consumidor, para que este corresponda al valor presente, a fin de considerar dicho avalúo, cuando sobre el mismo ha transcurrido un período de tiempo superior al previsto en la 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ley44 (o se considere “obsoleto”), siempre y cuando ese avalúo comercial corresponda a las condiciones de la zona en el momento en que se practicó. En otras palabras, se puede reconocer o considerar un avalúo comercial de un inmueble, sobre el cual ha transcurrido un período de tiempo superior al previsto en la ley (vigencia), desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión, mientras ese avalúo corresponda a las condiciones de la zona en el momento en que se practicó, y se aplique la fórmula de indexación, en orden a actualizarlo por el lapso transcurrido desde la época en que se expidió o se revisó, toda vez que con ello se garantiza el valor presente de dicho avalúo. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. -Del DICTAMEN PERICIAL ELABORADO POR EL PERITO MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL.
Con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, en el decurso del proceso el Tribunal ordenó una prueba pericial, designándose para practicarla al señor MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL. En virtud de ello, fue elaborado el dictamen de 24 septiembre de 44 Artículo 19 del Decreto 1420. 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, en el cual se llevó a cabo un avalúo del predio que pertenecía a la parte demandante.
En el recurso de apelación, la parte actora adujo que la sentencia recurrida violó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, en razón a que aplicó de manera diferente un criterio a hechos iguales, en cuanto argumentó que no se podía tener como fundamento, para desvirtuar el avalúo oficial, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, ya que este tuvo como referencia una fecha diferente a la que se indicó en el avalúo oficial, “pues los tres años de diferencia inciden en la mediación de los factores urbanísticos con base en los cuales se establece el precio de un bien en el mercado inmobiliario”; y, posteriormente, indicó “que si bien se utilizó cuando ya había transcurrido más de un año desde su elaboración, lo cierto es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo y evitar un detrimento a los demandantes”.
Cabe mencionar que del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, se destaca la siguiente información: 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se observa que dicho dictamen pericial arrojó el siguiente resultado: 64 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, en los ítems “TIPO DE AVALÚO”, “DESTINACIÓN ACTUAL”, y “X. AVALÚO COMERCIAL” del dictamen rendido por el señor MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, el mismo fue determinado con valores del año 2009, a pesar de que debieron calcularse con respecto al año 2006, cuando se llevó a cabo el avalúo oficial, que sustentó las resoluciones demandadas, lo cual para la Sala impide su comparación con el avalúo oficial con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble, dadas las dinámicas del mercado inmobiliario45.
Sobre el particular, se tiene que la sentencia apelada señaló lo siguiente: “[…] El dictamen pericial rendido por el perito auxiliar de la justicia Manuel de Jesús Jáuregui Espinel se efectuó determinando el valor del avalúo comercial en marzo de 2009, según se aprecia en el acápite “X: AVALÚO COMERCIAL”, del documento respectivo. Por lo tanto, se advierte que no corresponde a la fecha en la que debió realizarse el avalúo, pues conforme se advierte en la Resolución No. 2463 de 18 de julio de 2008, el valor del precio indemnizatorio se fijó con fundamento en el avalúo técnico No. 37272 de 15 de diciembre de 2006.
En tal sentido, debe indicarse que en la providencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Despacho sustanciador de la presente causa, se manifestó: “Del análisis integral que se hace de la prueba pericial solicitada por la demandante y decretada por esta Corporación, encuentra el Despacho que la experticia para 45 Al respecto, ver sentencia de 29 de febrero de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 73001233100020120017101). 65 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se designó al auxiliar de la justicia Manuel de Jesús Jáuregui Espinel está orientada no a revisar un dictamen pericial sino a establecer el valor comercial del inmueble objeto del presente asunto, a la fecha en que se realizó el avalúo dentro del proceso de expropiación por vía administrativa y bajo la normatividad aplicable al momento de la elaboración del avalúo que dio paso a la expropiación; y si bien lo anterior no se expresó de esta forma en el auto recurrido, resulta obvio que el avalúo del perito judicial deba efectuarse tomando en cuenta el valor del predio a la fecha de expropiación, pues el presente juzgamiento se realiza respecto de los actos correspondiente, esto es, de los expedidos al momento de ser expropiado el bien a los entonces propietarios, que hoy reclaman.” (Destacado fuera del texto original).
En consecuencia, en tanto el dictamen pericial tuvo como referencia una fecha diferente a la que se indicó, no es posible tenerlo como fundamento para desvirtuar la validez del dictamen elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria pues los 3 años de diferencia inciden en la modificación de los factores urbanísticos con base en los cuales se establece el precio de un bien en el mercado inmobiliario.
Tampoco podría ser subsanada esta falencia mediante una simple deflación del valor para trasladarlo del año 2009 al año 2006, en la medida en que el elemento fundamental del avalúo de un bien inmueble es la apreciación del contexto urbanístico del predio respectivo, que normalmente varía en un lapso de 3 años debido a la dinámica en el desarrollo de la ciudad.
Así las cosas, si bien no se advierte un error en las metodologías aplicadas, que permitiera, por lo tanto, hacer lugar a la objeción por error grave, lo cierto es que se tomó como referencia una fecha distinta a la que correspondía, circunstancia que por sustracción de materia hace inoficioso continuar con el examen de los demás argumentos de la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria y la sociedad Terminal de Transporte S.A. Lo anterior no implica la prosperidad a la objeción por error grave, pues esta falencia no reviste tal entidad, sin embargo, se desestimará ante la inexactitud advertida. […] 66 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el propósito de controvertir el dictamen anterior, la parte accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial el cual, luego de ser decretado por el Despacho sustanciador, fue realizado por el auxiliar de la justicia señor Manuel de Jesús Jáuregui Espinel; sin embargo, en relación con este aspecto resulta importante tener en cuenta que en el acápite referido a las objeciones por error grave propuestas por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria y la sociedad Terminal de Transporte S.A., se determinó que la experticia rendida sería desestimada como medio para desvirtuar el dictamen que sirvió de base al IDU, pues el dictamen pericial rendido por el perito auxiliar de la justicia señor Manuel de Jesús Jáuregui Espinel se hizo situando el valor del avalúo comercial en marzo de 2009, cuando debió realizarse para diciembre de 2006, por ser la fecha del avalúo técnico No. 37272. […]” (Destacado fuera de texto).
Y posteriormente, dicho fallo apelado indicó: “[…] El Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”, establece: “Artículo 19º.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”.
El propósito de la norma transcrita, a juicio de esta Sala de decisión, es el de asegurar que el precio indemnizatorio que se reconozca no se deprecie por el transcurso del tiempo, esto es, que se trate de un valor que corresponda a la realidad económica y que no se vea afectado por el fenómeno inflacionario. […] Este conjunto de situaciones condujo a que se superara el término de 1 año previsto en la norma últimamente transcrita sobre la vigencia del avalúo. No obstante, el IDU desarrolló el fin perseguido por la norma mediante la indexación del avalúo, determinación que ocurrió según memorando STTR-7400-23736. 67 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que si bien el avalúo se utilizó cuando ya había transcurrido más de 1 año desde su elaboración, lo cierto es que el precio fijado en el mismo se indexó a efectos de mantener el poder adquisitivo del precio y evitar un detrimento a los demandantes. […]” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo trascrito de la sentencia apelada y lo antes expuesto sobre la indexación, la Sala estima que el referido fallo recurrido no violó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, toda vez que no es cierto que haya aplicado un criterio de manera diferente a hechos iguales, dado que, en manera alguna, se trata de hechos iguales.
En efecto, el dictamen pericial realizado por el señor MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL no tuvo en cuenta las condiciones de la zona o factores urbanísticos del año 2006, sino las de 2009, para establecer el precio del predio; mientras que el avalúo oficial, que fundamentó los actos acusados, sí valoró las condiciones del predio para el 2006, esto es, correspondió a la condiciones de la zona en el año 2006 (cuando se realizó el avalúo), pero debía ser objeto de indexación, en orden a actualizarlo por el lapso transcurrido desde la época en que se expidió, a efectos de mantener el poder adquisitivo del precio, garantizar el valor presente de dicho avalúo y evitar un detrimento a los demandantes. 68 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, mientras el dictamen elaborado por el perito valoró las condiciones o factores urbanísticos del predio en el año 2009, el avalúo oficial consideró las condiciones o factores urbanísticos del inmueble de 2006, lo que pone de manifiesto que se trataron de dos hechos o momentos diferentes y, en tal sentido, no se le podía aplicar un mismo criterio.
Al respecto, se reitera que la fecha que se tiene en cuenta para establecer el valor real del inmueble resulta ser relevante, dadas las dinámicas del mercado inmobiliario46. Además, de que no puede perderse de vista que para que se pueda reconocer o considerar un avalúo comercial de un inmueble, sobre el cual ha transcurrido un período de tiempo superior al previsto en la ley, desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión, se requiere que ese avalúo corresponda a las condiciones de la zona en el momento en que se practicó, y se aplique la fórmula de indexación, en orden a actualizarlo por el lapso transcurrido desde la época en 46 Al respecto, ver sentencia de 29 de febrero de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 73001233100020120017101). 69 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que se expidió o se revisó, para con ello garantizar el valor presente de dicho avalúo47.
Por consiguiente, no le asiste razón a la parte apelante al sostener que se aplicó de manera diferente un criterio a hechos iguales y, en tal sentido, esta censura no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, el apelante también alegó que la sentencia recurrida no valoró el peritaje rendido por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, que se pidió como prueba a la objeción por error grave al peritaje de MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, el cual, a su juicio, indica que el valor del predio expropiado era muy superior al pagado a los actores.
Frente al particular debe señalarse que si bien es cierto que dicho dictamen, rendido por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, no fue valorado por el a quo, también lo es que el mismo no desvirtuó el precio del bien expropiado, establecido en el avalúo oficial realizado por el IDU y que fue acogido en las resoluciones demandadas. 47 Ver sentencia de 13 de marzo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 730012331000 2004 01405 02). 70 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el dictamen elaborado el 3 de diciembre de 2015 por el auxiliar de justicia LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, que se pidió como prueba a la objeción por error grave al peritaje de MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL, se observa lo siguiente: 71 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 73 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […] 74 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El referido dictamen pericial arrojó el siguiente resultado: 76 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala estima que el citado dictamen pericial determinó que el valor del inmueble es de $2.645.000.000, pero no aportó elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad que debe 77 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.
Y si bien es cierto que identificó algunas características del sector, como su ubicación, las actividades predominantes, la estratificación socio-económicas, los tipos de edificación, las vías de acceso e influencia del sector, los parques y zonas verdes, el alumbrado público, las redes de servicio, el transporte público, la actividad edificadora, la reglamentación urbanística (normatividad vigente), así como las características de las construcciones generales, como el relieve, la reserva vial y características generales de la construcción, también lo es que dicho dictamen pericial, para calcular el valor comercial del predio, aplicó un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial.
En efecto, el dictamen practicado por el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, en el trámite de la objeción por error grave, aplicó el método residual, como lo hizo el avalúo oficial CPR-37272 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006; sin embargo, también aplicó el método de mercado o comparación, a pesar de que el 78 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co citado avalúo oficial no utilizó ese método valuatorio, sino el de reposición. Cabe advertir, al respecto, que para controvertir el avalúo oficial practicado a partir de la metodología de residual y de reposición, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando el mismo sistema técnico que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio entre el avalúo oficial y el dictamen.
En cuanto a la realización de un nuevo avalúo, en el que se aplique un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial, en sentencia de 19 de abril de 202148, esta Sección señaló que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.
Así lo indicó esta Sala: “[…] La parte demandante en su recurso de alzada, aduce que el tribunal en primera instancia debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 79 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos. […] La Sala observa que el avalúo rendido en primera instancia no podía ser tomado en cuenta, en razón que se utilizó un método distinto al de comparación y que las especificaciones y criterios contenidos en este, difieren de aquel utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo No. AV-466- 07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, se observa que en el referido dictamen se asignó un valor comercial al bien con la dinámica de oferta y demanda de bienes inmuebles del año 2008, así como con los valores de construcción por metro cuadrado de 2008, pese a que el avalúo oficial, que fundamentó los actos acusados, corresponde al año 2006. Por lo tanto, la Sala considera que el dictamen realizado por el mencionado perito evidencia que el mismo está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, pues, conforme se indicó anteriormente, tuvo en cuenta valores que no correspondían al año 80 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se realizó el avalúo oficial y utilizó un método valuatorio distinto al de ese avalúo oficial, en el cual, se reitera, el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.
Así las cosas y después de revisar los dictámenes practicados por los peritos MANUEL DE JESÚS JAUREGUI ESPINEL y LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, la Sala da cuenta de que estos se limitaron a señalar de forma autónoma un nuevo y mayor valor comercial para el bien expropiado, con base en datos de los años 2009 y 2008, respectivamente, pero no estuvieron encaminados a desvirtuar el resultado al que llegó el IDU en su avalúo CPR-37272 REVISIÓN de 15 de diciembre de 2006.
Lo anterior, debido a que en estos dictámenes no se incluyeron argumentos que permitieran determinar si el avalúo oficial, que sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas, se realizó de forma contraria a la ley o incurrió en yerros que propiciaron un valor de precio comercial del predio que no se ajustaba a la realidad. Adicionalmente, debe señalarse que no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo 81 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado por el IDU, que fundamentó la expedición de los actos administrativos acusados, se basen en que los precios determinados en los dictámenes practicados en el proceso son superiores y que demuestran una diferencia importante con relación al arrojado en el avalúo oficial, y que ello resulte suficiente para concluir que el avalúo oficial del IDU adolece de un error grave en la estimación del precio de los inmuebles objeto de expropiación, pues la parte demandante debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, para lo cual debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
Precisamente, sobre el particular, en sentencia de 19 de abril de 2021 49, la Sala sostuvo que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este; y que no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial, que sustentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sean que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 82 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Así discurrió la Sección, en la citada providencia: “[ ] No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección50 […].” (la Sala destaca) […]”51 74. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, debe aclararse que el dictamen solo tiene fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre los avalúos oficiales y para constituir prueba para el juez con el propósito de determinar el precio real del inmueble que se expropia, una vez 50 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01.
Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601. 83 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre que el avalúo oficial incurrió en errores en el cálculo, conforme lo expresó esta Sección en sentencia de 19 de abril de 202152, cuando sostuvo: “[…] el dictamen rendido en un proceso judicial es un medio probatorio que, por sí mismo, no tiene la fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el avalúo oficial del IGAC; pues aquél simplemente constituye prueba para el juez con el propósito de determinar el precio real del bien inmueble que se expropia, una vez se haya demostrado que el avalúo incurrió en errores en el cálculo.
En estos términos lo procedente, antes de acudir al dictamen producido dentro del proceso, era demostrar específicamente el error en qué incurrió el IGAC, para establecer con base en tal dictamen el valor a pagar. […]”. En los términos que anteceden, la Sala estima que las falencias de los dictámenes periciales decretados y practicados en el proceso, que han quedado evidenciadas, impiden darle plena credibilidad y, por ende, demuestran que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por el IDU, era equivocado e incorrecto, por lo que debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el referido avalúo oficial, que sirve de sustento a las resoluciones acusadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00240- 01. 84 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe destacar y reiterar que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que correspondía a la parte demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones, conforme se precisó en la citada sentencia de 15 de agosto de 201953, lo cual no hizo.
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora, en lo que respecta al argumento del apelante de que el proceso expropiatorio se inició con la notificación de la oferta de compra, contenida en la Resolución núm. 2463 de 2008 y se concluyó con la Resolución núm. 460 de 2009, por lo que la fecha del avalúo debe ser de julio de 2008, pues es la que corresponde a la Resolución núm. 2463, que contiene la oferta de compra, debe advertirse que dicho argumento, aducido en el recurso de apelación, constituye un nuevo cargo contra los actos acusados que no fue alegado en la demanda. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 85 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la indicación de nuevos cargos contra los actos acusados en el recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adicción, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201854, en la que se señaló: “[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.
A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000-2008- 00074-02. 86 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en posterior pronunciamiento, esto es, en sentencia de 8 de octubre de 202055, esta Sección consideró que el ad quem no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de lo que la sentencia de primera instancia estudió, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso, en los siguientes términos: “[…] El Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó: “[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001-23-33-000- 2017-00135-01. 87 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]” 56.
(Resaltado fuera de texto). Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. […]” (Destacado fuera de texto).
Por consiguiente, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre este cargo, habida cuenta que solo fue invocado como argumento de defensa en el recurso de apelación. Proceder de manera contraria rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda57. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001 23 31 000 2009 01122 01. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301. 88 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala estima que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que demuestren la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a los actores, con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones acusadas.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 89 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00235-04 Actores: VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.