CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 52001-23-33-000-2018-00175-01 Número Interno: 3187-2020 (expediente digital1) Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. (como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder) y Agencia Nacional de Tierras Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pago de indemnización por supresión de cargo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 Actuación: Apelación auto que decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial, propuesta por la Fiduagraria S.A. El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en esa etapa judicial, propuesta por dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El 19 de diciembre de 2017, el accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio 20162123169 de 12 de mayo de 2016, emitido por el liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), y del acto ficto suscitado frente al recurso de reposición interpuesto contra el anterior el 20 de los mismos mes y año, mediante los cuales se le negó «el derecho a optar por la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 y el Decreto-Ley 1950 de 1973 artículos 44 y 45». 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros A título de restablecimiento del derecho, deprecó «se ordene a las entidades demandadas el pago de la indemnización por el derecho de opción que le corresponde de acuerdo a la liquidación de la indemnización que se presenta en el acápite pertinente», el cual deberá ser indexado; y condenarlas en costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que el actor «se vinculó como […] servidor público en carrera administrativa en HIMAT, desde enero 20 de 1987, por reestructuración incorporado al INAT en 1994 y posteriormente incorporado al INCODER en 2003» y en «la restructuración del INCODER en 2007 el cargo que ostentaba se suprimió, más gracias a un recurso de vía gubernativa pudo continuar su labor en dicha entidad, desempeñando las mismas funciones de su cargo pero con diferente denominación» Por medio del Decreto 2365 de 2015, el Incoder fue suprimido, cuya liquidación definitiva conllevó la creación de dos agencias que tienen como objeto el desarrollo de su misión, «una de ellas es la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)», en la cual fue reubicado el accionante, quien fue comunicado de ese hecho el 21 de abril de 2016, mediante oficio 20162120665, en el que se le informó de la supresión de su empleo de profesional especializado «2020 13» por Decreto 421 de 7 de marzo de dicho año (respecto del cal tenía derechos de carrera) y que «Para efectos de tomar posesión del cargo le solicito asistir el día de hoy a la Avenida el Dorado C.A.N. Calle 43 No. 57-41 a las 2:00pm; en el caso en que usted eventualmente se encuentre ubicado en alguna de las regionales de Incoder en Liquidación, deberá presentarse en salón virtual de regional a la que usted pertenece a las 4:00pm a fin de suscribir el acta de posesión» (sic); reunión presidida por el liquidador del Incoder, quien lo obligó a la suscripción de esa posesión. Posteriormente, a través de correo electrónico, el 21 de abril de 2016 se le envió documento firmado por el secretario encargado de la Agencia Nacional de Tierras, en el que de nuevo se le indica que «Para efectos de tomar posesión del cargo le solicito asistir el día de hoy a la Avenida el Dorado C.A.N. Calle 43 No. 57-41 a las 2:00pm; en el caso en que usted eventualmente se encuentre ubicado en alguna de las regionales de Incoder en Liquidación, deberá presentarse en salón virtual de regional a la que usted pertenece a las 4:00pm a fin de suscribir el acta de posesión». 3 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros El 2 de mayo de 2016 presentó ante el Incoder en Liquidación petición (radicado 20161124132) con el propósito de que «se le permitiera optar por el derecho establecido en la Ley 909 de 2004, el cual versa sobre la indemnización», lo que le fue negado con oficio 20162123169 de 12 de mayo de 2016, «aduciendo que es una Incorporación Directa y que se cumple con el Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, sin importar que no se le haya concedido el derecho a optar o si quiera ofreciendo alternativas para que desempeñara sus funciones en la ciudad de Pasto donde reside con su núcleo familiar».
El 20 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición contra el precitado oficio «aclarando que en su caso no existe Incorporación Directa puesto que su cargo en la ANT no es equivalente y además se obliga a un cambio de sede con desmejoras sustanciales», ante lo cual no obtuvo respuesta. 1.2 Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de proveído de 29 de mayo de 2018, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder), a la Agencia Nacional de Tierras, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En lo pertinente al presente caso, Fiduagraria S.A., al momento de contestar la demanda, propuso, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que no comporta sucesora procesal del Incoder, pues exclusivamente actúa como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicho Instituto, para ejecutar las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de fiducia; de igual modo, «carece de competencia para reconocer créditos u obligaciones a cargo del liquidado INCODER.
En efecto, la parte actora debió concurrir ante el proceso liquidatario dentro del término que señala el artículo 24 del decreto ley 254 de 2000, norma que regula los procesos liquidatorios. Para tal efecto el plazo para presentar reclamaciones se encuentra consagrado en el artículo 9.1.3.2.2 del decreto 2555 de 2010: Un mes contado a partir de la publicación del último aviso de emplazamiento, que en el caso INCODER se publicó el 30 de diciembre de 2015, es decir, el accionante tuvo hasta el 30 de 4 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros enero de 2016 para presentar su reclamación, la cual no se encuentra registrada en los archivos con los que cuenta […], ni tampoco fue anexada por el accionante.
El proceso liquidatario fue el escenario jurídico para que la parte actora hiciera valer sus eventuales acreencias, pues por fuera de tal escenario no resulta viable el reconocimiento de las pretensiones del actor dado que hacerlo implicaría defraudar a los acreedores que concurrieron oportunamente al proceso liquidatorio […]». 1.2.1 Providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2020, en la etapa de decisión de excepciones previas, respecto de la atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Fiduagraria S.A., dispuso que «su resolución se debe efectuar en el estudio de fondo del asunto, por tratarse de una excepción de carácter mixto, y no contarse, en este momento procesal, con los elementos de juicio necesarios para que se decida de fondo».
Lo anterior, por cuanto «en el presente asunto, se pretende la nulidad de dos actos administrativos, el primero de ellos producto de una petición radicada el 2 de mayo de 2016 ante el INCODER en liquidación, y el segundo ante un recurso de reposición presentado el 20 de mayo de 2016, luego que la mencionada entidad haya negado la solicitud, es decir, que a simple vista se puede percibir que cuando se presentó la petición por parte del accionante, el proceso liquidatorio del INCODER no había finalizado».
Que «si bien la apoderada judicial de la demandada Fiduagraria S.A. argumenta que dicha entidad no podría ser vinculada a ningún proceso judicial en que sea convocado el INCODER como demandado, después del 6 de diciembre de 2016, se debe mencionar que en el libelo inicial se describe como demandada a la Fiduagraria S.A. como administradora del PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, es decir, de un patrimonio autónomo.
En la misma condición se contestó la demanda, en la cual se mencionó que se comparecía en representación de “FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN”. Por lo anterior, no es de recibo el argumento esbozado en la excepción propuesta, toda vez que en la demanda se solicitó la comparecencia de la Fiduagraria S.A. como administradora del PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, y no como sucesor procesal o subrogatario del liquidado instituto». 5 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la Fiduagraria S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, al estimar que la excepción previa de falta de legitimación en la causa fue planteada en la medida en que dentro de las obligaciones contraídas en el correspondiente contrato de fiducia 72 de 2016, celebrado para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, se estableció claramente, en el parágrafo 6° de la cláusula segunda, que «las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Patrimonio Autónomo serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INCODER EN LIQUIDACIÓN, como demandado después del 6 de diciembre de 2016» y «Con todo esto, las partes expresan que ni el Fideicomiso ni la Fiduciaria son continuadores del proceso de liquidación».
Por esta razón, solicita se reconsidere la decisión adoptada por el a quo. 1.2.3 En la misma audiencia inicial, el Tribunal de instancia corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso impetrado por Fiduagraria S.A., frente a lo cual la apoderada del demandante solicitó mantener la decisión del a quo, como quiera que ante una eventual condena debería responder en parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, administrado por la entidad recurrente.
Por su lado, el abogado de la Agencia Nacional de Tierras, luego de invocar el inciso 3° del artículo 16 del Decreto 1850 de 2016, según el cual «Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya», concluye que la aludida Fiduciaria debe continuar vinculada al proceso.
Por último, la abogada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el agente del Ministerio Público pidieron dar trámite al recurso de apelación, dado que es el único procedente en este caso. El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, dado que es el único procedente contra el auto que decide sobre las 6 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros excepciones previas, de conformidad con el último inciso el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por Fiduagraria S.A. contra el auto que decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial, por ella propuesta, de conformidad con lo dispuesto en su versión original por los artículos 1252, 150 (inciso 1°)3 y 180 (numeral 6)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigentes a la fecha de interposición del recurso, en armonía con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 86 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon. 2.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en la presente controversia la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, o por el contrario, como lo aduce esta entidad, no le es dable concurrir a ningún proceso en el que sea demandado el Incoder en Liquidación con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, en virtud de lo pactado en el correspondiente contrato de fiducia. 2.3 De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre esta excepción, se ha pronunciado esta Corporación5 en los siguientes 2 «ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 4 «El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31- 7 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros términos: En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.
Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula [sic] o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra6.
Por tanto, la legitimación en la causa, en su concepción material, concierne a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, dada por el vínculo jurídico que emana de las pretensiones de la demanda, es decir, que se predica de quienes en efecto participaron en los hechos que sustentan el medio de control o son titulares de las relaciones jurídicas sustanciales, por lo que su ausencia impediría decidir de fondo la controversia.
En consecuencia, esta Corporación ha precisado que «La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia, vinculado sustancialmente al concepto parte, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación 000-2000-02571-01(1275-08). 6 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros procesal del demandante o demandado al litigio propuesto»7 Aunque el numeral 6 (en su versión original) del artículo 180 del CPACA dispone que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el Consejo de Estado también ha aclarado que «si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia»8. 2.4 Caso concreto.
Como se dejó anotado anteriormente, resulta menester establecer si en el presente caso existe certeza acerca de la legitimación en la causa por activa de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, desde el punto de vista material o sustancial; o como lo consideró el a quo, solo es dable en este estadio del proceso determinar la legitimación de hecho.
Por consiguiente, el Despacho procede a analizar la normativa referente a la supresión y liquidación del Incoder; al respecto, se tiene que, por medio del Decreto 2365 de 20159, se dispuso dicha supresión, en cuyas consideraciones se estableció: Que, para el efecto, el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: "a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicación 08001-23-33-000-2012- 00206-01(0402-14).
En el mismo sentido, de la Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 25 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-42-000-2017-03204-01(2538-19). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de 22 de abril de 2016, radicación 68001-23-33-000-2014-00734- 01(56654), reiterada en proveído de 25 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-42-000-2017-03204- 01(2538-19), por la sección segunda, subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 « Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 9 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros propiedad en el campo", así como para "b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional." Que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Que en desarrollo de la facultad señalada en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Que, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas.
Frente a la representación judicial del Incoder, el artículo 16 del aludido Decreto 2365 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1850 de 2016, previó: Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.
Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial 10 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2 o. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.
Así mismo, el mencionado Decreto 1850 de 2016, en su artículo 3°, preceptuó: PATRIMONIO AUTÓNOMO. El Liquidador del Incoder en liquidación celebrará contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S. A., para la constitución de un patrimonio autónomo, con el fin de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder en Liquidación, para el pago de los fallos judiciales a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o del presente decreto y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación. Así mismo, el patrimonio autónomo atenderá el pago de los aportes correspondientes al Incoder en Liquidación, respecto del sistema general de seguridad social en pensiones, de los empleados en condición de prepensionados que al cierre de la liquidación de la entidad no hayan adquirido su pensión y, en general, asumirá los pasivos y contingencias laborales que existan al cierre de la liquidación o surjan con posterioridad.
PARÁGRAFO. El liquidador del Incoder deberá, para la fecha de terminación de la liquidación, haber trasladado todos los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, así como la información de los empleados en condición de prepensionados a quienes se les deba garantizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Del anterior recuento normativo, se concluye que el Gobierno Nacional a través del artículo 1 del Decreto 1850 de 2016, al modificar el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, determinó que los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya, que continuará con la correspondiente representación judicial.
Ahora bien, en la presente demanda el actor depreca la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Incoder en Liquidación le negó «el derecho a optar 11 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros por la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 y el Decreto-Ley 1950 de 1973 artículos 44 y 45», como quiera que, ante la supresión de su empleo en carrera administrativa, fue incorporado a la Agencia Nacional de Tierras y, a su vez, trasladado, sin darle la posibilidad de optar por la aludida indemnización. De igual modo, se observa que el 1° de diciembre de 2016 el accionante, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, celebrada el 28 de febrero de 2017, a la cual se convocaron a la Agencia Nacional de Tierras y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1° y 3° del Decreto 1850 de 2016, dado que la controversia suscitada a través de este medio de control concierne a un asunto de carácter laboral con ocasión de la liquidación del Incoder, que tuvo origen con anterioridad al cierre de liquidación de esta entidad (incluso, la reclamación administrativa se formuló el 2 de mayo de 2016), su Patrimonio Autónomo de Remanentes se encuentra legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso.
Aunque la apoderada de Fiduagraria S.A. advierte que, en la cláusula segunda (parágrafo sexto) del contrato de fiducia celebrado para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, se dejó constancia de que no puede concurrir a procesos judiciales en los que sea convocado el Incoder en Liquidación como accionado con posterioridad al 6 de diciembre de 2016, lo cierto es que el Decreto 1850 de 2016, en sus artículos 1° y 3°, es claro acerca de la representación judicial a cargo de dicha fiduciaria en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder en Liquidación, amén de que desde la fase de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para demandar fue vinculada para responder por las pretensiones del demandante, lo que ocurrió el 1° de diciembre de 2016.
En consecuencia, al haber certeza acerca de la comparecencia de Fiduagraria S.A. al presente proceso en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decide no declarar probada la excepción de falta 12 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros de legitimación en la causa por pasiva, por las razones esbozadas en precedencia. No obstante, en atención a que el 10 de agosto de 2023 se suscribió acta 1 de entrega de los procesos judiciales de Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de subrogatario legal y contractual del extinto Incoder, dentro de los cuales se encuentra el presente proceso, dada la culminación del término de existencia de ese Patrimonio Autónomo, tal como lo solicita el apoderado general de dicha Fiduciaria (en memorial allegado a esta Corporación el 23 de agosto de 2023), en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran», se aceptará como sucesor procesal de Fiduagraria S.A. al mencionado Ministerio, el cual ya se encuentra vinculado a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ACEPTAR como sucesor procesal de Fiduagraria S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ocasión de la entrega del proceso en acta 1 de 10 de agosto de 2023, por la culminación del término de existencia de dicho Patrimonio Autónomo, como se dejó anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Mónica 13 Número interno: 3187-2020 Demandante: César Sigifredo Potosí Jiménez Demandados: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros María Urresta Tascón, quien actuaba en representación de Fiduagraria S.A., por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP.
CUARTO. RECONOCER personería a la firma Litigar Punto Com S.A., con NIT 830.070.346-3, para representar a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como sucesor procesal de Fiduagraria S.A., a través de la abogada inscrita a esa firma Paola Andrea Olarte Rivera, con cédula de ciudadanía 52.603.367 y tarjeta profesional 272.983 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder obrante en la plataforma Samai (índice 12).
QUINTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.