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11001031500020240561300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan De Jesus Medina Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Su Secretaría

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-05613-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

NO SE OBSERVA VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. LA PETICIÓN FUE REMITIDA A UN CORREO ELECTRÓNICO INHABILITADO PARA EL EFECTO. NO OBSTANTE, LA SECRETARÍA CON EL FIN DE DAR RESPUESTA AL ACTOR LA REMITIÓ A GESTIÓN DOCUMENTAL – GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, ENCARGADA DE LOS PROCESOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 1986. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía electrónica, el 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual pidió información respecto de una demanda presentada en 1986.

I.2. Hechos Afirmó que el 16 de septiembre de 2024 presentó petición, a través de correo electrónico2, al TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por medio del cual solicitó: “[…] Se me suministre toda la información que en sus archivos obre acerca de una demanda que, entre marzo y mayo del año 1986, radiqué como demandante contra la POLICÍA NACIONAL.

Así como copia, a vuelta de correo, de dicha información. Si la búsqueda no arrojara resultados positivos dentro de la delimitación temporal referida, luego la misma se amplíe a todo ese año. Según recuerdo, la demanda habría sido anotada en un libro de radicación denominado Mossos. Con tal propósito, dejo a 2 Petición dirigida a las direcciones de correo electrónico des02ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su disposición mi número telefónico XXXXXXXXX3.

En el evento de que el receptor de esta comunicación estimara no ser el competente para desatarla, atendiendo lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, respetuosamente ruego la remita a quien estime sí lo sea […]”. Sostuvo que a la fecha no ha recibido por parte de las accionadas respuestas de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, pues se excedió el plazo previsto para desatar la solicitud de información, de conformidad con los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 30 de junio de 20154. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, de la siguiente manera: 3 La Sala se reserva el número telefónico del actor por protección de datos personales. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS frente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro del término perentorio de dos (2) días, contados desde su notificación de la sentencia que así lo disponga, dé respuesta frente a lo que se le solicito […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL refirió que revisados los documentos aportados en la solicitud de amparo, se tiene que la petición presentada por el actor fue remitida a un correo electrónico que no está dispuesto para la recepción de correos electrónicos externos, comoquiera que su única función es de enlace con la plataforma SIICOR para el envío de las acciones de tutela a la Corte Constitucional tramitadas en el despacho 02 de esa Sección, así como de vínculo para el desarrollo de audiencias con la plataforma de Microsotf Teams, por lo que no es posible verificar la recepción del mismo en la citada cuenta de buzón, pues no tiene habilitada la recepción de correos.

Informó que todas las solicitudes, escritos y memoriales son de recibo exclusivo de las cuentas habilitadas por el Consejo Superior 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura desde el año 2020 para esa secretaría, a través de las cuales se tramitan y registran en las plataformas correspondientes para el ingreso a cada despacho o, en caso de tratarse de asuntos administrativos o de resorte de la secretaría su atención correspondiente, siendo los buzones autorizados únicamente a los que se refiere a continuación: - Recepción de memoriales en acciones constitucionales: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Recepción de memoriales en procesos ordinarios: rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Radicación de demandas: radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Correo de la secretaría: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostuvo que la anterior información se encuentra referida en la página web de la Secretaría del Tribunal, a través de las circulares núms.

C018 de 30 de junio de 2020 y 001 de 11 de mayo de 2021, sumado a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone a través de su plataforma de SAMAI la ventanilla virtual 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta para la recepción de memoriales y peticiones, de manera digital.

Destacó que con el fin de resolver la solicitud de fondo del actor, se permite indicar que el proceso solicitado conforme la referencia en su escrito radicado en el año 1986, corresponde a un proceso repartido y tramitado antes de la creación y funcionamiento del sistema de información Siglo XXI, por lo que se desconoce su número de radicación y la ubicación física del mismo, comoquiera que no se cuenta con un inventario digital ni físico de procesos de la época.

Así las cosas, indicó que dispuso la remisión del escrito de petición del actor a la Oficina del Archivo Central Sede Tribunales, dependencia encargada de la custodia de los procesos tramitados y archivados por esa sección, con el fin de que se proceda a la revisión y búsqueda del proceso solicitado y dado el caso informe las resultas de la gestión al peticionario, para lo cual adjuntó correo electrónico de remisión del escrito a la dirección gdocumentaltribunales@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la solicitud enviada, vía electrónica, el 16 de septiembre de 2024, en la que solicitó información respecto de una demanda que presentó en 1986.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor, al omitir dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada el 16 de septiembre de 2024. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición para enseguida 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta 6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 se 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 16 de septiembre de 2024, dirigida al TRIBUNAL, el actor solicitó información acerca de una demanda promovida contra la Policía Nacional entre marzo y mayo de 1986, en los siguientes términos: “[…] Señores TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA E. S. D. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REF.

Derecho de petición: solicitud de información y copias JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS, mayor de edad y domiciliado en Neiva (H), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.113.233, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho fundamental de petición, respetuosamente me dirijo a ustedes con el objeto de solicitarles lo enseguida indicado: Se me suministre toda la información que en sus archivos obre acerca de una demanda que, entre marzo y mayo del año 1986, radiqué como demandante contra la POLICÍA NACIONAL.

Así como copia, a vuelta de correo, de dicha información. Si la búsqueda no arrojara resultados positivos dentro de la delimitación temporal referida, luego la misma se amplíe a todo ese año. Según recuerdo, la demanda habría sido anotada en un libro de radicación denominado Mossos. Con tal propósito, dejo a su disposición mi número telefónico XXXXXXXX.

En el evento de que el receptor de esta comunicación estimara no ser el competente para desatarla, atendiendo lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, respetuosamente ruego la remita a quien estime sí lo sea […]”. Ahora, del informe rendido por la SECRETARÍA, se observa que el actor remitió la petición al correo electrónico des02ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no está disponible para la recepción de memoriales, pues su única función es de enlace con la plataforma SIICOR para el envío de las acciones de tutela a la Corte Constitucional tramitadas en el despacho 02 de la Sección Primera del TRIBUNAL, de tal forma que no tiene habilitada la recepción de correos. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es del caso concluir que la petición formulada por el actor ante las accionadas fue enviada a un correo electrónico no dispuesto para el asunto, por lo que no es posible endilgarle al TRIBUNAL y su SECRETARÍA la vulneración del derecho de petición del actor frente a una solicitud de la cual no tuvieron conocimiento.

No obstante lo anterior, en el escrito de contestación la SECRETARÍA informó que con el fin de resolver la solicitud de fondo del actor, de la cual tuvo conocimiento por la notificación de la acción constitucional de la referencia, remitió la petición a la Oficina del Archivo Central Sede Tribunales, dependencia encargada de la custodia de los procesos tramitados y archivados por el TRIBUNAL, para que proceda a la revisión y búsqueda del proceso solicitado y, si es el caso, le informe los resultados de la gestión al mismo, teniendo en cuenta la antigüedad del proceso.

En efecto, adjuntó el correo electrónico remitido a la Gestión Documental del Grupo de Archivo Central el 24 de octubre de 2024, con el fin de que se dé trámite a la solicitud del actor, tal como se advierte a continuación: 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, la Sala destaca que si bien es cierto el derecho de petición presentado por el actor fue remitido a una dirección de correo electrónico no dispuesta para el asunto, también lo es que al tener conocimiento de la presente acción de tutela la SECRETARÍA inició el trámite de búsqueda del proceso solicitado y remitió la petición a la dependencia correspondiente para ello, tal y como se observa de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se observa vulneración alguna por las razones que a continuación se exponen: El artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]” (Resaltado por la Sala) 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la remisión por competencia de una petición, esta Sala mediante sentencia de 19 de abril de 20218, precisó: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]” (Resaltado por la Sala).

Asimismo, esta Corporación mediante sentencia de 30 de junio de 20209, sostuvo: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la SECRETARÍA remitió la petición a la Gestión Documental – Grupo de Archivo Central, encargada de la búsqueda del proceso al que hace referencia el accionante.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente proceso no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por lo que se denegará la solicitud de amparo constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2024. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2024-05613-00 ACTOR: JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.