Micelio
11001031500020230757000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yordis Uriel Gutierrez Santos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve [29] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 Demandantes: YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 15 de diciembre de 2023, el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros1, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, para en su lugar, negarlas, cuyo expediente se identificó con el radicado 20001-23-33-000-2016-00367-01. 1.2.

Pretensiones 1 Uriel del Tránsito Gutiérrez Salas, Coralia Santos Cardeño, Brayan Andrés Gutiérrez Santos, Juan David Gutiérrez Santos, Katerin Dayana Gutiérrez Santos, Yuri Vanessa Gutiérrez Santos, Luis Alfredo Gutiérrez Santos, Rosaura Cardeño de Santos, Cledis Santo Cardeño, Dayan Andrés Gutiérrez Guerra, Uriel David Gutiérrez Guerra, Alexander José Gutiérrez Guerra, Anadith Gutiérrez Guerra, Sujeth Lauret Gutiérrez Guerra, Felipa Salas de Gutiérrez y Yenith Yolanda Palomino Salas.

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, Sala de Decisión, declarar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, al dictar fallo de fecha de 9 de agosto de 2023, proferido por el dentro del Medio de Control de Reparación Directa instaurada mediante este suscrito en representación de YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS y Otros, contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, constituye una VÍA DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales de mis mandantes al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y al Mínimo Vital.

En consecuencia, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de fecha 9 agosto de 2023, con radicado No 20001- 23-33-000-2016-00367-01 (63.338), proferido por el mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, como resultado de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y en su lugar, se ordene que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la falla del servicio que se materializó por parte de unos «agentes de policía [que] se extralimitaron y excedieron el uso de la fuerza al utilizar elementos que no correspondían con sus armas de dotación oficial para atacar y causar graves lesiones al señor Yordi Uriel Gutiérrez […]».

El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, según la prueba testimonial, se corroboró la presencia de miembros de la policía en el lugar de los hechos y que éstos fueron los que «le causaron lesiones que le dejaron como consecuencia una perturbación funcional del sistema genitourinario».

Contra esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El extremo accionante cuestionó el monto de la condena y el pasivo expuso que los medios de prueba aportados no fueron suficientes para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, contrario a ello, se demostró que los hechos fueron consecuencia del obrar de terceros4. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 Particularmente indicó que «(i) no se probó que el día de los hechos los agentes estuvieran realizando alguna actividad propia del servicio, en tanto no constan informes de patrullaje ni otros medios de convicción que así lo demostraran;

(ii) las armas con las que se ocasionaron las lesiones al señor Gutiérrez Santos no son propias del servicio de policía, hecho que le resta credibilidad al dicho de los demandantes; (iii) el fallo disciplinario fue inhibitorio por considerar que la queja Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo decidido por el a quo, al exponer que los testigos con los que se pretendía acreditar la responsabilidad eran sospechosos5, porque eran de familiares y amigos de la víctima directa, los cuales no ofrecían credibilidad sobre lo que verdaderamente sucedió la noche de 23 de marzo de 2014.

En este punto, el tribunal de cierre resaltó que echaba de menos la práctica de otros testimonios, particularmente de las demás personas que hacían presencia en el lugar de los hechos, con el fin de «refrendar el dicho de los testigos sospechosos, por ejemplo, [l]a declaración de la dueña del establecimiento comercial donde habría iniciado el altercado y de los otros ciudadanos que se vieron involucrados en los insucesos, especialmente para validar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el aquí demandante».

Además, destacó que la versión de los hechos de la parte actora «no encuentra asidero adicional en ningún otro elemento de convicción de los allegados al proceso, pues no existe registro alguno de este suceso en la documentación oficial de la autoridad involucrada, ni tampoco se esforzó la parte demandante en la obtención de alguna otra prueba que sustentara su narración, más allá de -como se ha dicho-, los testimonios de declarantes sospechosos y que no advirtieron de primera mano los hechos».

En consecuencia, concluyó que «la parte interesada (demandante) no acreditó el hecho sobre el que sustentó las pretensiones planteadas en el presente medio de control6, referente a que fueron agentes de la Policía Nacional quienes le irrogaron las lesiones […], en tanto no fue posible determinar con la certeza requerida -ni siquiera por vía indiciaria-, las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos».

La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de agosto de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 15 de diciembre de 2023. instaurada por los aquí demandantes era temeraria; (iv) los señores Elizabeth Ayala Martínez y Leandro Monterroza no observaron los hechos, por manera que sus testimonios no son relevantes;

(v) el testimonio del señor Eder Enrique Gutiérrez debe descartarse por su parentesco con los demandantes, circunstancia que afecta su credibilidad; (vi) el joven Gabriel Quintero era menor de edad cuando ocurrieron los hechos, por manera que no se explica su presencia en un establecimiento en el que se comercializaba licor y por esa razón no puede ser testigo de los hechos y, finalmente, (vii) el señor José Esteban Cuadros Obregón es demandante en otro proceso seguido por los mismos hechos, por lo que tiene un interés en el desarrollo de este trámite». 5 Artículo 211 del Código General del Proceso: «IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 6 «la única persona que habría presenciado de manera directa las circunstancias que rodearon las lesiones, fue la misma víctima, el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos […] existieron varios vacíos e inconsistencias entre las versiones planteadas por la víctima directa […] De hecho, de las declaraciones se advierte que ninguno de los comparecientes individualizó al (o los) policial(es) que habría(n) sido responsable(s) por el ataque contra la integridad del aquí demandante y, abunda en la incerteza, el hecho de que ni siquiera, hubieran atinado a mencionar, a modo de referencia, algunas características físicas representativas y relevantes para la posterior identificación de los agentes contra los que se pretendió una condena penal y disciplinaria […] ».

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

Al respecto, resaltaron que el ad quem no tuvo en cuenta que los testimonios «fueron claros y precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos». Precisaron que «existen suficientes indicios7 [de] que fue la Policía Nacional quien dio lugar a [las lesiones], dado que todo apunta a que no existía una riña entre particulares, y más cuando en razón a las vainillas recolectadas y el proyectil encontrando, por las razones sobre las cuales dichos elementos tienen características de las de uso oficial».

Además, destacaron que el defecto fáctico también encuentra su sustento en el hecho de que el ad quem no valoró «respectiva Historia Clínica, la cirugía y la Junta que determinó la Disminución de la Pérdida de Capacidad Laboral, existe un deber de análisis». Agregaron que «[e]l Consejo de Estado en su sentencia no desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de los demandantes, [máxime cuando] no se enfocó en las graves omisiones contractuales en las que incurrieron los demandados antes del accidente, punto principal de ataque del recurso de apelación, las cuales derivaron en el daño antijurídico causado», cuyos argumentos «no fueron atendidos por la corporación judicial demandada».

Destacaron que «el apoderado de los demandantes fue claro y preciso en establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual de los demandados, sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedando demostrados los DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FÁCTICOS». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 11 de enero de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Cesar [autoridad de primer grado del proceso 7 En este punto se hizo alusión a las siguientes pruebas frente a la prueba indiciaria: «sentencia con Radicación N° 760012331000200800142-01 (39.020), de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) […] Consejo de Estado, a través de la Sentencia de enero 18 de 2012, expediente: 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196) […] Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente (17993) y sentencia de junio 13 de 2013, expediente 05001-23- 31-000-1995- 00998-01(25180) […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia con Radicación N° 760012331000200800142-01 (39.020), de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) […] Corte Constitucional: 173/93, T-504/00, T-315/05, T-008/98 y SU-159/2000, T-658-98, T-088-99 y SU-1219-01, T-522/01».

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [extremo demandado en el proceso ordinario]; y a Orlando Arturo Santo Casadiego8 [demandante en el proceso ordinario].

Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó que declarara improcedente el mecanismo, «en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención de que se analicen de nuevo los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales la Subsección denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba de la imputación del daño a la entidad demandada».

Resaltó que «la única prueba que se refiere al hecho por el que se demanda, es la testimonial recabada de declarantes sospechosos por su relación familiar o de amistad con la víctima y demás demandantes, quienes además incurrieron en contradicciones y afirmaron no haber estado presentes en el momento exacto en que el señor Gutiérrez Santos resultó lesionado». 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional requirió declarar improcedente el mecanismo, en atención a que la parte actora incumplió el requisito general que se refiere a identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, sumado a que, al interior del proceso, no se presentaron elementos de juicio con el fin de «probar materialmente que el daño reclamado [era] imputable a la Policía Nacional, pues de los elementos de la misma en [esa] instancia procesal no se evidencia una falla del servicio, máxime cuando a pesar de existir un daño el mismo no resulta materialmente probado atribuible a la Policía Nacional».

Por su parte, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «carece de facultad jurisdiccional ante lo invocado de la parte actora […]».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros, de conformidad con 8 El apoderado de los accionantes informó que el señor Orlando Arturo Santo Casadiego falleció el 18 de diciembre de 2019.

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es una de las autoridades demandadas que integró el extremo pasivo al interior de la demanda de reparación directa en la que se expidió la providencia controvertida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de agosto de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15. 13 Énfasis de la sala. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala.

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política16 y la Ley17 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»18.

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se valoraron unas pruebas [testimonios], lo que a su juicio desatiende el precedente. En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada revocó y negó las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a que el demandante no demostró que existiera un nexo entre el daño y el actuar de la administración a través de sus agentes porque las declaraciones recibidas eran sospechosas o el supuesto de que el extremo activo no aportó otros medios de prueba para ratificar lo expuesto por los familiares y 16 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 17 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 18 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amigos de la víctima directa, sino que intentan que el juez constitucional le dé el valor probatorio que desean a la prueba señalada como indebidamente valorada.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo20. 2.5.2. Por su parte, la sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora contó con la solicitud de adición para requerir que el juez de segunda instancia se pronunciara frente a los argumentos que considerara no fueron objeto de estudio.

En efecto, se recuerda que uno de los yerros que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal de cierre que «no desestimó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de los demandantes, [máxime cuando] no se enfocó en las graves omisiones contractuales en las que incurrieron los demandados antes del accidente, punto principal de ataque del recurso de apelación, las cuales derivaron en el daño antijurídico causado», cuyos argumentos «no fueron atendidos por la corporación judicial demandada».

Al respecto, destacaron que «el apoderado de los demandantes fue claro y preciso en establecer los elementos de la responsabilidad extracontractual de los demandados, sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 20 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.

Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección tercera del Consejo de Estado, quedando demostrados los DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FÁCTICOS».

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si en el proveído bajo cuestionamiento se omitió el pronunciamiento de uno de los cargos expuestos en el recurso de apelación, ya que tal análisis le correspondía al juez natural de la causa.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]21».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables22. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni los demandantes lo advierten. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 22 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07570-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.