CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INSTANCIA ADICIONAL – FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el apoderado de la sociedad García Ríos Constructores S.A. contra la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado y la Contraloría General de la República.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de noviembre de 2022, la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad.
Solicita se deje sin efectos la sentencia del 17 de junio de 20222, proferida por dicha autoridad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió la actora contra la Contraloría Municipal de Floridablanca. 2.- En dicho proceso la actora pretendía la declaratoria de nulidad de 3 actos administrativos y como restablecimiento del derecho ordenar a la entidad accionada devolver a su favor lo pagado por concepto de la sanción impuesta y los perjuicios morales y materiales causados en su contra, así como, eliminar el registro de la sanción fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 22 de julio de 2022. 3 Identificado con número de radicado 68001-33-33-004-2016-00265-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la sentencia referida, el A quem, negó las pretensiones de la demanda. 4.- La accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: (i).
Defecto sustantivo y fáctico por realizar una interpretación errónea de las normas aplicables al caso objeto de estudio, así como de las pruebas allegadas al expediente, concluyendo injustificadamente que, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Floridablanca expidió los actos administrativos demandados acorde a las competencias que le fueron asignadas, desconociendo lo dispuesto en el Acuerdo 025 de 2001, la Resolución No. 067 de 2014 e igualmente, ignorando que no hubo una debida delegación de funciones que permitiera dar por cumplido los principios de imparcialidad y doble instancia. (ii).
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber hecho caso omiso a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 2003 sobre la diferencia de funciones propia entre la sustanciación y el fallo de procesos fiscales, y por el Consejo de Estado en las sentencias del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-02301-01 y del 10 de noviembre de 2017, Rad. 47001-23-31-000-2008-00181-01.
A su vez, adujo que la instancia judicial demandada no estudió lo planteado en la demanda sobre la inexistencia de culpa grave en el actuar de la demanda, al no haber actuado con negligencia o descuido. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander e igualmente, vincular a la Contraloría Municipal de Floridablanca como tercero con interés en las resultas del proceso.
Adicionalmente, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente identificado con el Rad. 68001-33-33-004-2016-00265-00/01. (i) Contraloría Municipal de Floridablanca4 6.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, la demandante interpuso la acción de tutela alegando un presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, señalando “de manera necia… una indebida valoración probatoria, cuando es 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 claro que fue el tribunal quien de manera objetiva realizó dicha valoración conllevando a una decisión imparcial y razonable”. (ii) Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga5 7.- Mediante correo electrónico del 11 de enero de 2023, el despacho remitió a esta Corporación copia digital del expediente identificado con el Rad. 68001-33- 33-004-2016-00265-00/01, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela bajo análisis. 8.- Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 11.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido 5 Expediente digital, link de acceso disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos8: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
D. Análisis del caso concreto 13.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al carecer de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de los derechos fundamentales. 14.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los alegatos de conclusión presentados en ese trámite judicial, no encuentra esta 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Sala que los argumentos presentados por la demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia, negándose las pretensiones de la demanda ordinaria. 15.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres vicios, en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal enjuiciado, a saber: (i) defecto sustantivo y fáctico por realizar una interpretación errónea de las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, referidas a la competencia del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haberse omitido lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 2003 sobre la diferencia de funciones propia entre la sustanciación y el fallo de procesos fiscales, y por el Consejo de Estado en las sentencias del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-02301-01 y del 10 de noviembre de 2017, Rad. 47001-23-31-000-2008-00181-01.
A su vez, adujo que la instancia judicial demandada no estudió lo planteado en la demanda sobre la inexistencia de culpa grave en el actuar de la demanda, al no haber actuado con negligencia o descuido. 16.- Previo a realizar el análisis correspondiente, la Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico y sustantivo, los argumentos esgrimidos para sustentar ambos yerros judiciales van orientados únicamente a justificar la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, pues como puede verse, se cuestiona la aplicación e interpretación efectuada por dicha instancia judicial frente a ciertos Acuerdos y Resoluciones Municipales que regulan los procesos de control fiscal.
Revisado el escrito de tutela se advierte que la demandante no refirió de forma específica y concreta las pruebas que consideró fueron evaluadas de forma errónea por el juez natural de la causa, así como tampoco precisó cuál era el estudio válido de estas ni como su falta de análisis o su indebida revisión, afectan de forma sustancial la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Sumado a lo anterior, se aclara, en todo caso que, el hecho de haber incluido copia física de dichas normas al expediente, no quiere decir que, al cuestionarse su aplicación e interpretación, pueda equiparse ello con la falta de estudio de algunas pruebas que reposan en el expediente, pues dicha regulación pudo ser consultada por el juez por otro medio. 17.- Revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, la parte actora desde el inicio del proceso alegó ante los jueces de instancia, la falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca para conocer y decidir el recurso de apelación que interpuso contra el fallo sancionatorio proferido en su contra el 27 de julio de 2015 por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Profesional Universitario en Derecho de la entidad, lo cual generaba una grave trasgresión a los principios de doble instancia e imparcialidad. 18.- Así, en el numeral 5 de la demanda ordinaria, titulado “CONCEPTO DE VIOLACION”, la accionante sostuvo que, la Contraloría Municipal de Floridablanca trasgredió el referido principio de imparcialidad, consagrado en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución, al haber surtido el proceso de responsabilidad fiscal “en primera y segunda instancia bajo una misma dependencia jerárquica, cual es la oficina asesora jurídica, pues fue esta misma dependencia en la que se efectuaron tanto la imputación de cargos, la expedición del fallo en primera instancia y la resolución de los recursos de reposición y apelación… bajo la firma y supervisión de un mismo funcionario, el jefe de la oficina jurídica”9.
Acto seguido, citó lo dispuesto en las sentencias SU-620 de 1996, C-832 de 2002, C-735 de 2003 y C-557 de 2009, proferidas por las Corte Constitucional en las que se mencionan algunos de los principios y características principales de los procesos de responsabilidad fiscal, ahondándose en el de imparcialidad10. 19.- Seguidamente, dentro del mismo numeral de la demanda, la parte actora alegó que, los funcionarios que profirieron los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso fiscal no tenían la competencia legal para hacerlo, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución y la Ley 610 de 2000, el funcionario competente para pronunciarse sobre la responsabilidad fiscal es el Contralor, quien debió desatar el recurso de apelación suscrito por la demandante evitándose que ambas instancias fueran decididas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Floridablanca, “sin contar con la debida competencia legal y pretermitiendo el principio de doble instancia e imparcialidad”11.
En concreto, señaló que la funcionaria que profirió los fallos de responsabilidad fiscal y el mandamiento de pago pertenece a la misma dependencia jerárquica en la planta de cargos de la Contraloría Municipal, por lo que, a su juicio, todas las decisiones adoptadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal se dictaron careciendo de competencia para ello y en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. 20.- Posteriormente, en los alegatos de conclusión de primera instancia, la señora Cordero Ochoa reiteró que, estaba demostrada la falta de competencia funcional de quien resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso de responsabilidad fiscal, “toda vez que en el manual de funciones no tenía conferidas estas competencias por parte del concejo municipal (sic)”12.
Luego, 9 Expediente digital, folio 6 del Cuaderno Principal dentro del expediente con Rad. 68001-33-33-004-2016- 00265-01. 10 Expediente digital, folios 7 y 8 del Cuaderno Principal dentro del expediente con Rad. 68001-33-33-004- 2016-00265-01. 11 Expediente digital, folio 11 del Cuaderno Principal dentro del expediente con Rad. 68001-33-33-004-2016- 00265-01. 12 Expediente digital, folio 438 del Cuaderno Principal dentro del expediente con Rad. 68001-33-33-004- 2016-00265-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 mencionó que revisado el organigrama de la entidad, era factible colegir que, el funcionario que surtió la primera instancia del proceso sancionatorio “pertenece a la misma dependencia de la Oficina Asesora Jurídica que posteriormente profirió la segunda instancia, lo cual vulnera de manera notoria el principio de imparcialidad, doble instancia, impugnación y contradicción, pues dentro de una misma dependencia y con intervención del mismo funcionario Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se han proferido los fallos de responsabilidad fiscal, por demás sin contar con competencia para ello”13.
Así, citó un apartado de la sentencia C-095 de 2003 que versa sobre la doble instancia14. 21.- Al respecto, el Tribunal accionado en sentencia del 17 de junio de 2022, comenzó por mencionar el régimen general del control fiscal en Colombia, dentro del cual hizo expresa referencia al artículo 64 de la Ley 610 de 200015, según el cual, los contralores tienen la posibilidad de delegar la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal de los funcionarios públicos, pudiendo conocer en todo caso, los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios. 22.- Posteriormente, sobre la figura de la delegación de funciones, indicó que, acorde con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en especial, los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes y los representantes legales de organismos y entidades que poseen una estructura independiente y autonomía administrativa, podían delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política.
En igual sentido, refirió que en reciente sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, estableció que “la delegación de funciones se convierte en una herramienta válida para que las entidades puedan cumplir sus objetivos de manera organizada, con adecuada distribución de las cargas laborales entre las diferentes dependencias y permite optimizar la utilización del recurso humano”16. 23.- Luego, pasó a analizar el caso concreto, poniendo de presente que, estaba probado que en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 006 de 2012 adelantado contra la demandante, el día 27 de julio de 2015 la Profesional Universitaria en Derecho de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra, en su calidad de Secretaria de Infraestructura para el año 2008 y miembro de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
En seguida, resaltó que en la referida 13 Ídem. 14 Ídem. 15 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, 16 Expediente digital, folio 12 de la sentencia de 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 providencia la funcionaria fundó su competencia para fallar en primera instancia y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política, 47 de la Ley 610 de 2000 y en el Acuerdo Municipal de Floridablanca N° 025 de julio de 2001. 24.- A continuación expuso que, mediante auto del 12 de febrero de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca, resolvió, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo con responsabilidad fiscal, confirmándolo en su integridad y para justificar su competencia y su calidad de superior jerárquico, hizo mención al Acuerdo Municipal N° 025 de 2001, el “Acuerdo Municipal 019 de 2001 por el cual se organiza la Contraloría Capitulo IX art. 17 sobre las funciones de la Jefatura de la Oficina Jurídica, numerales 1, 6, 17, 21 y 29, y en ejercicio de las competencias atribuidas por las normas superiores: artículos 268 y 272 de la Constitución Política;
Ley 610 de 2000; Ley 136 de 1994 art. 165 numeral 4°; Ley 1437 de 2011 y Ley 1474 del 12 de julio de 2011”17. 25.- Con todo, consideró importante analizar las disposiciones normativas invocadas en los actos administrativos como fundamento de la competencia asumida para su expedición. Así, empezó por citar el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo Municipal 019 de 2001, según el cual, es función del Contralor conocer en segunda instancia de “los procesos de responsabilidad fiscal que conozcan en primera instancia los profesionales de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, cuando así lo determine aquel en forma general”18.
Igualmente, hizo mención a los numerales 17 y 29 del artículo 17 del referido Acuerdo, en los que se asignó como función de la Oficina Asesora Jurídica “Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad fiscal y sancionatorios, así como la revocatoria o nulidades a que haya lugar” y “Desarrollar el proceso de responsabilidad fiscal y la jurisdicción coactiva”. 26.- Posteriormente, citó los artículos 3 y 4 del Acuerdo Municipal No. 020 de 2001, con los cuales se determinó que el Contralor, mediante resolución, debía distribuir los cargos de la planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas, procesos, proyectos y políticas de la Contraloría Municipal19. 27.- A su turno, hizo expresa mención al Acuerdo Municipal No. 025 de 2001, que consagra el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Contraloría Municipal de Floridablanca, transcribiendo el siguiente apartado: <<Denominación del empleo: Contralor Municipal Dependencia: Despacho Contralor Municipal Funciones: “Las establecidas en la Constitución Política y en la Ley” 17 Ídem. 18 Expediente digital, folio 13 de la sentencia de 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 19 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Denominación del empleo: Jefe de Oficina Asesora Jurídica Dependencia: Oficina Asesora Jurídica Funciones: …17. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad fiscal y sancionatorios, así como la revocatoria o nulidades a que haya lugar…”>>20 28.- A continuación, el Tribunal demandado estudió los actos administrativos expedidos y que regularon las competencias en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, al interior de la Contraloría Municipal de Floridablanca, a saber: i) la Resolución N° 116 del 2012, por la cual se derogaron ciertas normas en cuanto a competencia dentro de los procesos de responsabilidad fiscal de la entidad, ii) la Resolución N° 160 del 19 de diciembre de 2013 en la que se adoptó el mapa de procesos de la Contraloría Municipal, según el cual, la Estructura Orgánica de la Contraloría Municipal de Floridablanca está formalmente establecida mediante los siguientes Acuerdos Municipales: “a. Acuerdo Municipal 019 de junio del 2001, por medio del cual se organiza la Contraloría; b. Acuerdo Municipal 020 del 20 de junio de 2001, por medio de la cual se establece la Planta de Personal de la Contraloría Municipal;
C. Acuerdo Municipal 021 del 23 de junio de 2001, se estableció su estructura, fijó las funciones de sus dependencias y dicto otras Disposiciones; d. Acuerdo No.022 del 27 de junio de 2001 se fijó la Escala Salarial de los Empleos Públicos de la Contraloría Municipal de Floridablanca; e. Acuerdo Municipal 025 del 25 de Julio de 2001, por medio del cual se creó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Empleos de la Contraloría Municipal de Floridablanca”21, y iii) la Resolución N° 067 del 11 de agosto de 2014,“por la cual se aclara y detalla ampliamente la Resolución N° 116… de 2012 sobre las competencias dentro de los procesos de responsabilidad fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca”, y en la que se dispuso lo siguiente: <<ARTICULO PRIMERO. Aclárese la Resolución No.116 de julio 31 del 2012, misma, que pretendía aclarar que, en cuanto a las competencias en los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de manera particular las segundas instancias debían acatarse las normas superiores vigentes, para el caso el Código Contencioso Administrativo Vigente para la época de las actuaciones, y la ley 610 del 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente.
Así la cosas (sic), conforme a lo establecido en los citados Acuerdo Municipales, la Primera Instancia radica en el Profesional Universitario en Derecho, y por ende la Segunda Instancia y los Grados de Consulta estarían en cabeza del Superior Jerárquico, conforme al Código Contencioso Administrativo Vigente y la Ley 610 del 2000>>22. 29.- Acorde con el recuento normativo efectuado, aseveró que era evidente que constitucional y legalmente estaba asignada la función pública de control fiscal en el nivel municipal, en cabeza del Contralor Municipal, en ejercicio de la cual, 20 Expediente digital, folio 14 de la sentencia del 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 21 Expediente digital, folios 14 y 15 de la sentencia del 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. 22 Expediente digital, folio 15 de la sentencia del 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 tiene la atribución legal de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso.
La Ley autoriza a que esta función la pueda delegar en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, correspondiéndole al Concejo Municipal la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales. De esta forma, concluyó que, en el presente caso era evidente que, el Contralor Municipal de Floridablanca podía, al amparo del artículo 64 de la ley 601 de 2000, podía delegar dicha función, atendiendo para ello la organización y funcionamiento de la entidad, de manera que se garantizaran los principios de la doble instancia y el de juez natural. 30.- De esta forma, teniendo en cuenta la organización y estructura de la Contraloría Municipal de Floridablanca, así como las funciones de sus dependencias (Acuerdo Municipal 019 del 19 de junio de 2001) y el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Contraloría Municipal de Floridablanca (Acuerdo Municipal N° 025 del 25 de julio de 2001), habiendo el Concejo Municipal de Floridablanca asignado el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal a la Oficina Asesora Jurídica, fijando en el Profesional Universitario en Derecho el conocimiento y tramitación del mismo en primera instancia, y habiéndose fijado en forma expresa a través de la Resolución N° 067 de 2014 que en quien recaía el conocimiento de la segunda instancia era en el inmediato superior administrativo (art. 74 de la Ley 1437 de 2011), el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, quien debía surtir la segunda instancia era el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, funcionario que, en el presente caso, desató por demás, el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de la demandante. 31.- Sumado a que, tal como lo dijo el Tribunal demandado en sentencia del 17 de agosto de 201823, del art. 64 de la Ley 610 de 2000 era factible colegir que la figura de la delegación de la Contraloría se somete a la organización y estructura de la entidad, lo que en el presente caso se cumplió, toda vez que, siendo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el superior jerárquico del Profesional Universitario en Derecho, ambos adscritos a la Oficina Asesora Jurídica, tal y como se encuentra plasmado en el organigrama de la entidad, “puede este conocer de la segunda instancia, sin que con esto se avizore vulneración alguna a los derechos de la demandante”24. 32.- Igualmente, afirmó que, aun cuando el inciso final del artículo 64 de la Ley 610 de 2000 determina que, los Contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se presenten contra los actos de sus delegatarios, “esto no significa que deban hacerlo, pues la regla que trae el artículo en estudio consiste en que el otorgamiento de funciones se someta a la organización y estructura de 23 Cita original: MP.
Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Rad. 68001333300920150006001. NYR. Dte: Jose Enrique Miranda Cruz. Ddo: Contraloría Municipal de Floridablanca. 24 Expediente digital, folio 16 de la sentencia del 17 de junio de 2022, disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 la entidad, más no que el delegante deba ejercer la segunda instancia en todos los casos”25.
Es así como, el Tribunal demandado encontró ajustado a derecho el otorgamiento de funciones de control fiscal hecho por la Contraloría de Floridablanca dentro del proceso surtido contra la demandante, no teniendo justificación alguna declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por dicha razón, ni inaplicar con efectos inter partes para el caso concreto la Resolución No. 067 de 2014. 33.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso nuevamente en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de demanda y los alegatos de conclusión presentados ante el juez natural de la causa y que estos, a su vez, fueron abordados en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Santander.
Adviértase como, la parte actora, tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela, hace énfasis en la falta de competencia del funcionario de la Contraloría Municipal de Floridablanca que surtió la segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, pidió que se aplicara lo dispuesto en la sentencia C-095 de 2003 y cuestionó la concreción de una verdadera delegación de funciones, aspectos que fueron debidamente resueltos por la instancia judicial accionada en la sentencia de 17 de junio de 2022, en la que, se hizo un amplio estudio de las normas que regulan la competencia del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca y de ellas advirtió razonablemente que era el competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sumado a que, estudió lo correspondiente a la figura de la delegación de funciones y de acuerdo con el contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 067 de 2014, no encontró justificación alguna para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como lo hizo el A quo. 34.- También, se advierte que, en la tutela, la accionante alega nuevos argumentos sobre la presunta falta de competencia del funcionario que tramitó la segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal, tales como, que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal no adujo al justificar su competencia en el auto del 12 de febrero de 2016, lo establecido en la Resolución No. 067 de 2014 y el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000-2001-02301-01; alegatos que, la demandante pudo haber presentado ante la instancia judicial demandada y sin justificación omitió hacerlo, pues previamente ya tenía conocimiento del contenido del auto referido, y al cuestionar la falta de delegación de funciones, tuvo la posibilidad de citar el fallo mencionado, el cual, para el momento en que se interpuso la demanda ordinaria ya se había proferido. 35.- Así, resulta evidente que lo que busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un 25 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 asunto que, como ya se indicó, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de motivos de orden constitucional que conduzcan a dar paso a un nuevo análisis de lo definido por los jueces naturales de la causa, no procede prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 36.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 37.- Por otro lado, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que la parte actora se limitó a afirmar que, este se configuró al no haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal accionado, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 2003 sobre la doble instancia y la diferencia de funciones entre sustanciar y fallar, junto con lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 27 de marzo de 2014 (Rad. 25000-23- 26-000-2001-02301-01) y de 10 de noviembre de 2017 (Rad. 47001-23-31-000- 2008-00181-01).
Es así como, la Sala considera que la demandante no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto, pues en el escrito de tutela no expuso por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, así como tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, 38.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”26.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”27.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar 26 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 27 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 39.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 40.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 41.- Con respecto a la sentencia C-095 de 2003, se advierte que esta versa sobre la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 45, numeral 6° del Decreto 267 de 2000, el cual se refiere a la facultad dada a la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de la República, para sustanciar los fallos de segunda instancia, pero en los procesos de responsabilidad disciplinaria.
En concreto, los demandantes de la norma alegaron que esta creaba una dependencia interna dentro de la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, denominada “Oficina de Control Disciplinario”, y le asignaba, entre otras, las siguientes funciones: el conocimiento en primera instancia de las indagaciones preliminares y de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los funcionarios de dicha entidad, así como, “la sustanciación” en los mismos procesos de los fallos de segunda instancia, cuya decisión definitiva le corresponde al Contralor General de la República, en su condición de nominador y, por ende, de superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único. 42.- Al lado de lo anterior, se advierte que el tema tratado en dicha providencia es diametralmente distinto a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo objeto de demanda, pues la Corte Constitucional se pronunció sobre una dependencia que adelanta procesos disciplinarios de los funcionarios de la propia Contraloría General de la República, que no guarda Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 relación alguna con la autoridad cuya falta de competencia de alega en la tutela para adelantar procesos de responsabilidad fiscal, la cual hace parte de una contraloría municipal y cuyas facultades fueron dadas en otras normas que no fueron objeto de estudio en dicha sentencia por parte del Máximo Tribunal Constitucional.
Es así como, para la Sala, la referida providencia no constituye precedente aplicable al caso concreto. 43.- A igual conclusión se llega con respecto a los dos fallos del Consejo de Estado que, según la actora, pasó por alto la instancia judicial demandada. En efecto, sobre la sentencia del 27 de marzo de 2014 (Rad. 25000-23-26-000- 2001-02301-01) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que se dictó al decidirse la acción contractual formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) a fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento, de calidad y correcto funcionamiento amparados en una póliza de seguros, pues se había suscrito acta de liquidación bilateral del contrato asegurado, en adición a que, la directora de informática de Telecom no contaba con la competencia para expedir los actos administrativos demandados, pues esa facultad correspondía al director de la entidad y no se acreditó la respectiva delegación. En lo referente a la sentencia del 10 de noviembre de 2017 (Rad. 47001-23-31-000-2008-00181-01), proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, se resalta que, esta versa sobre la acción de repetición impetrada por la Contraloría General de la República contra la señora Teresita Isaza Dávila, en razón a que esta última, en su condición de gerente de talento humano, sin estar debidamente facultada para ello, comunicó a una funcionaria en estado de embarazo su desvinculación de la entidad.
Para resolver ambos casos se estudió la figura de la delegación. 44.- Con todo, la Sala precisa que el hecho de que las referidas providencias se refieren en algunas de sus consideraciones a los principios de doble instancia e imparcialidad, a la diferencia entre sustanciar y fallar, y las características de una delegación de funciones, no hace que las mismas se conviertan automáticamente en precedente aplicable al caso.
Pues de hecho, la parte de la sentencia que se considera obligatoria es la “ratio decidendi”, esto es la regla de derecho que determina la resolución del caso. Además, es de resaltar que, la parte demandante se limitó a citar fragmentos de los primeros dos fallos estudiados, sin mayor estudio y, sobre el último en cita, únicamente refirió su radicado, siendo evidente la falta de carga argumentativa de este cargo. 45.- En este punto, debe recordarse que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 46.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 47.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 48.- Por último, la Sala considera importante mencionar que, la demandante dentro de la formulación del desconocimiento del precedente judicial, mencionó que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre lo planteado en la demanda ordinaria sobre la inexistencia de culpa grave por cuanto no se actuó con negligencia o descuido.
En este punto, es importante aclarar que este argumento no se compagina con la naturaleza del defecto en el que se mencionó, sumado a que, carece de carga argumentativa, en tanto y cuanto, la demandante no especificó cómo el estudio de este aspecto variaba sustancialmente la decisión adoptada por el juez natural de la causa y más teniéndose en cuenta que, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se dio al encontrar que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca sí era el competente para surtir la segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal en el que resultó condenada la demandante. 49.- Por demás, valga precisar que, en la sentencia del 17 de junio de 2022, el Tribunal accionado sí se pronunció sobre la calificación de la conducta de la demandante, luego de hacer el estudio de la competencia de quien resolvió el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal y aclarando que, se pronunciaría únicamente sobre lo que no estudió el A quo.
Así, precisó: <<(…) Al respecto advierte la Sala que, conforme fue considerado por esta Corporación en sentencia del 18 de noviembre de 202128, era del conocimiento de los miembros de la junta directiva el origen legal del emolumento “prima técnica” que se iba a considerar y estudiar para su aprobación, pues el mismo documento es claro en que, anterior a la reunión en cuestión, se había puesto en conocimiento de los miembros de la Junta el asunto a debatir, para su correspondiente estudio, por lo que, conforme lo consideró la Contraloría, en el caso particular de la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa, debió asesorarse sobre la viabilidad y el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la prima técnica, no resultando de recibo el argumento expresado por la demandante en cuanto a la profesión de Ingeniera que ostenta, para invocar un desconocimiento frente al tema.
Aunado a lo anterior, el acta por medio de la cual se aprobó el pago del referido emolumento, esto es, el Acta 002 del 28 de febrero de 2008, que fue objeto del proceso de responsabilidad fiscal, da cuenta de su aprobación unánime, sin que exista salvedad alguna frente al voto emitido por la aquí demandante; acta frente a la que no se cuestionó su veracidad.
(…) Finalmente se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandante, los actos acusados desarrollaron en debida forma el análisis de los elementos de responsabilidad fiscal, analizando la conducta endilgada a la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa, el grado de imputación de responsabilidad fiscal, la gestión fiscal desarrollada, la determinación del daño y su relación de causalidad, concluyendo así la existencia de una lesión al patrimonio sufrido por la DTTF causado por el actuar permisivo e ineficaz de los investigados, entre los que se encontraba la hoy demandante, al autorizar a partir del año 2008 (y no como se alega solo por tal vigencia) el reconocimiento y pago mensual de la prima técnica al Director de la DTTF y facultarlo para otorgar mediante resolución la prima a los empleados de dicha entidad, sin que existiera circunstancia alguna que rompiera el nexo causal existente entre el daño y la conducta imputada.
Se advierte igualmente que se desataron los recursos interpuestos por la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa, por conducto de apoderado, abordando el estudio de los reproches efectuados en torno a la desvinculación del secretario general y a su alegado desconocimiento frente al aspecto legal y jurídico de la aprobación de la prima técnica que la llevaron a incurrir en un error invencible; cosa distinta es que la aquí demandante no comparta los argumentos expuestos sobre el particular en los actos demandados, lo que en manera alguna viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, concluyéndose sí, que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, sin configuración de los vicios de ilegalidad a ellos enrostrados>>29 (Se resalta) 50.- Visto lo anterior, la Sala estima que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de 28 Cita original: MP.
Julio Edisson Ramos Salazar. Rad. 6800133330142016-00214-01. NYR. Dte: GABRIEL ENRIQUE RAMÍREZ CASTILLO. Ddo: Contraloría Municipal de Floridablanca. 29 Expediente digital, folios 16 a 20 de la sentencia del 17 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06410-00 Demandante: Lucy Amparo Cordero Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 51.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
De suerte que, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Lucy Amparo Cordero Ochoa. 52.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.