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11001031500020210230501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 2212 · CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDA.D CON RESP FISCAL

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Contraloria General De La Republica·Demandado: Proceso De Responsabilidad Fiscal No. 2016-00961-1816 Sin

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto Administrativo: AUTO URF1-00002 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, CONFIRMADO POR AUTO URF1-0048 DE 19 DE MARZO DE 2021 DE LA CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL 1 DE LA URF DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y POR EL AUTO ORD-801119- 099 DE 29 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA SALA FISCAL Y SANCIONATORIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PRF 2016-0096. Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (artículo 136A CPACA) Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra el auto de 8 de junio de 2021 de la Sala Especial de Decisión 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo I.

ANTECEDENTES – En auto de 8 de junio de 2021, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala Especial de Decisión 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió: “PRIMERO: Inaplícanse los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibídem.

“SEGUNDO: No avocar el conocimiento del control automático de legalidad sobre el acto administrativo particular y concreto que contiene el fallo con responsabilidad fiscal 00002 proferido el 20 de noviembre de 2020 dentro del expediente 2016-00961-1816 por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, confirmado mediante Auto del 19 de marzo de 2021 por esa misma dependencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto: Auto URF1-00002 de 20 de noviembre de 2020, confirmado por el Auto URF1-0048 de 19 de marzo de 2021, de la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, y por el Auto ORD-801119-099 de 29 de abril de 2021, de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 2 “TERCERO: Devuélvase el expediente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

“CUARTO: Notifíquese al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal, a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, dándoles a conocer los canales digitales por medio de los cuales podrán presentar sus intervenciones. La comunicación se remitirá igualmente a quienes actuaron como apoderados judiciales de los investigados en el juicio de responsabilidad fiscal y quienes hayan sido convocados como garantes o terceros civilmente responsables, datos de contacto todos disponibles en el fallo de responsabilidad fiscal sometido a examen.

“QUINTO: Notifíquese esta providencia al municipio de Marquetalia, ente territorial afectado con la responsabilidad fiscal. “SEXTO: Notifíquese esta decisión a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. “SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y de la ventanilla de atención virtual, los cuales serán informados a todos los interesados, y esta los remitirá a los correos del magistrado ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

“OCTAVO: Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación”. – El 18 de junio de 2021, contra la decisión antecedente, la Contraloría General de la República interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando (se transcribe de forma literal, con errores inclusive): “En virtud de lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito sea revocada la providencia de 08 de junio de 2021, proferida en el proceso de la referencia y como consecuencia dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, AVOCANDO el respectivo conocimiento del proceso.

Se debe revisar y revocar el proveído emanado de ese despacho el 8 de junio de 2021, por las siguientes razones: • Porque la disposición de que emana el control jurisdiccional es igualmente de rango constitucional consignado en el acto legislativo 004 de 2019, y el legislador emite una norma que está vigente; • En desarrollo de la separación de poderes se desprende la potestad configurativa de la ley por parte del legislador, quien, en tal calidad, y amparado por el artículo 150 numeral 2 de la Constitución está facultado para expedir los códigos y en ellos definir, como lo hizo en el caso del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. • La norma inaplicada por el auto de 1 de junio de 2021, contrario a lo que señala el despacho, consagra todas y cada una de las garantías del debido proceso, según se ha indicado lo que hace que el argumento central de Radicación: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto: Auto URF1-00002 de 20 de noviembre de 2020, confirmado por el Auto URF1-0048 de 19 de marzo de 2021, de la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, y por el Auto ORD-801119-099 de 29 de abril de 2021, de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 3 violación al artículo 29, al 229, al artículo 237 y al 238 de la Constitución se torne en falaz y deba ser replanteado y revocada la providencia. • Contrario a su finalidad, el proveído impugnado se torna en una verdadera vía de hecho que impacta gravemente los derechos de los actores e interesados, toda vez que el control automático jurisdiccional, garantiza un proceso expedito y sumario que cuenta con las garantías de suspensión del registro en el boletín de responsables fiscales y ya la ratificación de la decisión del ente de control fiscal o la anulación del mismo, en un tiempo razonable y no luego de varios años de discusiones judiciales, produciendo quizás un daño superior al que el responsable fiscal pueda sufrir con la decisión administrativa. • Mientras en el ordenamiento jurídico este vigente la figura del Boletín de Responsables Fiscales, con el efecto inhabilitante que acarrea, el control jurisdiccional de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal se constituye como un instrumento idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los responsables fiscales. • Tampoco es este auto interlocutorio el vehículo o providencia de fondo adecuado para adoptar la decisión que se abstiene de revisar el control de legalidad del fallo, desapareciendo las bases de los argumentos en que se fundó el auto impugnado, la revisión de la constitucionalidad de la norma, se debe remitir a una decisión de la Corte Constitucional, en esa corporación radica la competencia para revisar de fondo el proceso de responsabilidad fiscal. • El responsable fiscal no necesariamente afronta a la sociedad, el despacho no debió asumir que la sociedad en general respaldaría los actos administrativos, porque los ciudadanos pueden intervenir en favor del responsable, es un argumento sin fundamento y el cual además asume premisas que no corresponden al trámite procesal para avocar el conocimiento del control de legalidad. • Además, pone en vilo la estabilidad jurídica de las decisiones administrativas adoptadas en sede de responsabilidad fiscal por la autoridad competente para adelantar el proceso - proceso que a su vez agota todas las etapas de un verdadero proceso administrativo y del que emanan decisiones debidamente soportadas que bien se pueden defender en el marco de un proceso que, para la Nación, se encuentra ajustado a derecho por emanar el mismo justamente de la potestad legislativa”. – En auto de 6 de julio de 2021, la Sala Especial de Decisión 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolvió “(…) No se repone el auto del 8 de junio de 2021 (…)” y “(…) Concédese el recurso subsidiario de apelación (…)”. – El 26 de julio de 2021, el expediente le correspondió por reparto a la Sala Especial de Decisión 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante auto de 11 de octubre de 2021, resolvió “REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. – El 3 de noviembre de 2021, el expediente le correspondió por reparto a la Sala Especial de Decisión 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Radicación: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto: Auto URF1-00002 de 20 de noviembre de 2020, confirmado por el Auto URF1-0048 de 19 de marzo de 2021, de la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, y por el Auto ORD-801119-099 de 29 de abril de 2021, de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 4 cual, mediante auto de 4 de marzo de 2022, resolvió1 “REMITIR el expediente de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado y ORDENAR que se surta un nuevo reparto”. – El 9 de marzo de 2022, el recurso de apelación fue repartido a la Sala Especial de Decisión 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a este despacho sustanciador, por Secretaría General. – El 9 y 10 de marzo de 2022, mediante comunicado 07, la Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-091/22, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

“Segundo. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021). En consecuencia: “i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la publicación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

“ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo. Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

“iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal.

Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la 1 Como fundamento de la decisión se indicó que “(…) se observa que uno de los magistrados que integró la Sala Especial de Decisión No. 6, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, también hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 14 encargada de resolver la segunda instancia. “Por lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de junio de 2021 y en el Auto de Unificación de 29 de junio de 2021, por los cuales se separó del conocimiento del asunto a unos magistrados por haber integrado la Sala Especial de Decisión que resolvió la primera instancia de un Control Automático de Legalidad de los Fallos con Responsabilidad Fiscal, se ordenará a la Secretaría General que realice un nuevo reparto del proceso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto: Auto URF1-00002 de 20 de noviembre de 2020, confirmado por el Auto URF1-0048 de 19 de marzo de 2021, de la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, y por el Auto ORD-801119-099 de 29 de abril de 2021, de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 5 promulgación de la Ley 2080 de 2021.

En estos casos la nulidad no procederá de oficio. “Tercero. ORDENAR a la Contraloría General de la República que divulgue por un medio idóneo el contenido de esta sentencia entre las autoridades de control fiscal y las partes en los procesos judiciales de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal vigentes al momento de notificación de esta sentencia. “Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que desarrolle nuevamente el artículo 267 de la Constitución teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia” (se destaca). – A la fecha y según se observa del registro del proceso D00141972 en la página de la Corte Constitucional, la sentencia C-091/22 fue aprobada el 10 de marzo de 2022 y desde esa fecha se encuentra en estado de recolección de firmas.

II. CONSIDERACIONES En atención a las directrices que a la fecha se conocen de la sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional y a que, en el presente caso, la decisión contenida en el auto de 8 de junio de 2021 de la Sala Especial de Decisión 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo implica que no se está en presencia de un proceso en curso que pueda ser declarado nulo de oficio, puesto que esta jurisdicción no ha avocado su conocimiento, el despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra dicho auto y ordenará la devolución del expediente al despacho que lo venía sustanciando para que, una vez sea publicada la referida sentencia de constitucionalidad, adopte las determinaciones que sean del caso.

Lo anterior teniendo en cuenta que, según se anuncia en el comunicado de dicha sentencia, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 son retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de esta normativa, razón por la cual, cualquier pronunciamiento del despacho sobre el recurso interpuesto se encuentra afectado por una carencia de objeto y/o sustracción de materia. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_ codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-03-17&todos=%25&palabra=14197 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02305-01 Acto: Auto URF1-00002 de 20 de noviembre de 2020, confirmado por el Auto URF1-0048 de 19 de marzo de 2021, de la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, y por el Auto ORD-801119-099 de 29 de abril de 2021, de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 6 En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que el recurso de apelación presentado por la CGR en el expediente de la referencia es improcedente por carencia de objeto y/o sustracción de materia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2022.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para que, una vez sea publicada la sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional, adopte las determinaciones pertinentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.