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11001031500020230751100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-12-13

Radicación interna: 11942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhoan Esteven Carrillo Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Demandante: Demandados: JHOAN ESTEVEN CARRILLO BLANCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos en el fallo que obtuvo el voto mayoritario; y, en segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso 1. En la providencia de la que me aparto se estudió en primera instancia una acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En criterio del actor, las providencias censuradas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La transgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudicó al auto del 28 de septiembre de 2023 proferido por el tribunal accionado que confirmó el proveído dictado por el juzgado demandado mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-33-33-001-2023-00050-00/01.

Este proceso ordinario se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de la pérdida del ojo derecho del actor, en el marco de una protesta social que tuvo lugar el 24 de abril de 2019 y en la que fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno. 3.

A juicio del accionante, los demandados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del literal d), numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece que, para efectos del conteo de la caducidad, se debe estudiar cada Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto.

Adujo que, en tal sentido, solo tuvo certeza del daño el 7 de octubre de 2022 y no al momento de la pérdida de su órgano visual, como fue considerado por los jueces de instancia. A su vez, alegó que se incurrió en un defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que sólo hasta dicha fecha conoció el perjuicio ocasionado en su salud. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente de las sentencias del 29 de noviembre de 20181 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la T-279 de 2019 y dos sentencias de tutela del Consejo de Estado2. 4.

La decisión de la que discrepo negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Lo anterior, luego de considerar que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el de relevancia constitucional. 5. Al respecto, se argumentó que el asunto es relevante a nivel constitucional pues el actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración de los yerros alegados producto del rechazo de la demanda.

A su vez, se sostuvo que la controversia involucra la presunta vulneración de dichas garantías constitucionales que están en tensión ante una declaratoria de caducidad del medio de control. Finalmente, se afirmó que el caso estaba relacionado con un presunto exceso en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en operaciones de restauración del orden público, por lo que cumplía con este requisito. 6.

Una vez superados todos los requisitos de procedibilidad, se concluyó que el cómputo del término de caducidad llevado a cabo por el juez de instancia se consideraba razonable y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y, por tanto, se negaron las pretensiones formuladas. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 7.

Plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 29 de febrero de 2024 de la siguiente forma: i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad y, ii) examen del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso en concreto. 2.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 8.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23-42- 000-2017-01844-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicado 13001-23-31-000-2010-00353-01.

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional3. 9.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 10. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 11.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 12.

Al abordar el caso concreto estudiado en dicha oportunidad, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior, como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 13.

Se advierte que los argumentos formulados por el señor Carrillo Blanco en el escrito de tutela están orientados simplemente a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa en el que se adoptaron decisiones contrarias a sus intereses. Con ello, se concluye que lo pretendido por el actor es reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 14.

En efecto, en relación con el defecto sustantivo formulado, se evidencia que lo argüido es una simple manifestación de su inconformidad con la decisión de rechazar la demanda, la cual fue confirmada por el juez de la segunda instancia. Esto, pues no se desarrolló ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de alguna arbitrariedad en la aplicación de la norma.

El tutelante se limitó a expresar su desacuerdo con la interpretación que el tribunal demandado llevó a cabo en su aplicación del artículo 164, numeral 2.°, literal d de la Ley 1437 de 2011, lo que evidencia que la controversia propuesta no trasciende de una órbita eminentemente legal de competencia del juez que conoció del proceso de reparación directa. 15.

En este ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial no se advierte a primera vista ningún actuar irracional en atropello de los derechos fundamentales del actor, pues la aplicación de la norma en cuestión fue a la luz del criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018. 16.

Lo anterior refleja que, a su vez, que el desconocimiento del precedente alegado también es una simple manifestación de inconformidad, pues la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su juicio, fue inaplicada, corresponde al criterio usado por la autoridad demandada para definir la providencia censurada.

Por tanto, se concluye que lo buscado por el señor Carrillo Blanco es poner de presente su discrepancia con la aplicación que se le dio al criterio jurisprudencial en el asunto en concreto. 17. Es necesario resaltar que esta providencia establece un asunto que actualmente es pacífico en la Sección Tercera de la Corporación, en relación con la contabilización del término de caducidad en casos en los que el daño es inmediato e inmodificable, como lo es la pérdida de los órganos visuales, situaciones en las que el respectivo conteo empieza desde el día siguiente al hecho generador del perjuicio. 18.

En lo que respecta al desconocimiento de la sentencia T-279 de 2019 de la Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, obedece a una simple reiteración de argumentos presentados en el recurso de apelación. En efecto, el actor en el escrito de tutela relaciona un apartado textual que también fue usado en dicho recurso, con lo que la búsqueda de una instancia adicional al proceso ordinario es evidente. 19.

Por su parte, en lo relacionado con el presunto desconocimiento de las dos sentencias de tutela del Consejo de Estado, se considera que no se cumple con la carga mínima argumentativa requerida para que el juez constitucional lleve a cabo un estudio de fondo. Esto, pues el actor se limitó a citar extractos textuales de dichas providencias sin identificar cuál fue la regla de derecho que a su juicio se desconoció ni tampoco desarrollar mínimamente los motivos por los cuales se habría inaplicado tales sentencias. 20.

A su vez, el defecto fáctico alegado no cumple con la carga mínima argumentativa requerida para su estudio de fondo, dado que no se identificaron cuáles fueron las pruebas que, a su parecer, fueron desconocidas o valoradas irracionalmente. El actor simplemente se reiteró argumentos que ya fueron expuestos en el trámite ordinario, específicamente, en el recurso de apelación presentado frente a la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda. 21.

Esta Sección ha reiterado en diversas ocasiones que la ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el tutelante pretende que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso el asunto en cuestión y, con ello, que actúe como el juez de instancia. Con ello, el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, así, se busca una simple corrección de las providencias cuestionadas vía tutela. 22.

Por último, se advierte que esta sala de decisión ha reiterado en múltiples ocasiones que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter eminentemente legal, como por ejemplo la controversia en relación con la aplicación de una norma, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

III. Conclusión 23. En definitiva, considero que la sala debió declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, lo que se evidencia es que lo Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por el tutelante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez ordinario y que además se tratan de un asunto legal que no le corresponde estudiar al juez del amparo. 24.

En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la sala en la providencia del 29 de febrero de 2024. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado