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11001031500020240042900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 1648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gloria Inirida Montealegre Zarta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Demandante: GLORIA INÍRIDA MONTEALEGRE ZARTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La sala procede a resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. La señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudicó a la sentencia del 3 octubre de 2023, dictada por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2016-03482-01/02, promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.

Trámite de la acción 3. Por auto de 31 de enero de 2024, se admitió la acción constitucional de la 1 La demanda fue radicada al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 30 de enero de 2024. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

Asimismo, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. El 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador de esta decisión se manifestó impedimento para tramitar y decidir la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal2.

Esto, en atención a que la controversia ordinaria que motivó la presente solicitud de amparo versó sobre la reliquidación de la prima especial del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Y, como magistrado de la Sección Quinta, recibe en tal condición, la prima especial prevista en el artículo 15 ibidem.

Así las cosas, como quiera que ambas remuneraciones son similares, eventualmente podría existir un interés en la discusión. 5. Posteriormente, los días 19 y 27 de febrero de 2024, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez presentaron manifestación de impedimento por la causal previamente citada. El primero, en virtud de que se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el segundo, en virtud de que fungió como magistrado auxiliar de alta corporación y, en razón a ello, percibieron la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19923. 6.

Por lo anterior, el 1 de marzo de 2024 el expediente fue asignado a la Sección Primera de esta Corporación. En ese trámite, los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y German Eduardo Osorio Cifuentes también elevaron manifestaron impedimento para conocer de este asunto4. 7. En consecuencia, el magistrado Oswaldo Giraldo López, mediante providencia del 15 de abril de 2024, ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum decisorio requerido.

Y, una vez adelantadas las gestiones pertinentes5, en auto del 9 de mayo de 2024 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes por el interés que les asiste en la actuación, al haber sido magistrados auxiliares de la corporación y percibir el emolumento que 2 Cfr. Índice 11 Samai. 3 Cfr. Índices 17 y 22 Samai. 4 Cfr. Índices 17 y 22 Samai. 5 En diligencia de sorteo del 18 de abril de 2024 fueron designados conjueces: Alfredo Beltrán Sierra y Serio González Rey.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se discute. 8. Posteriormente, en auto del 4 de julio de 2023, la Sección Primera6 declaró infundado el impedimento elevado por el magistrado ponente de esta decisión porque la causal manifestada exige una relación inmediata con el objeto mismo de la litis; y para el caso concreto, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 no es objeto de cuestionamiento sino la del artículo 14 del mismo estatuto. 9.

En esa misma decisión se declararon fundados los impedimentos de los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, pues al haber ocupado los cargos de magistrado de tribunal y magistrado auxiliar de la corporación, respectivamente, percibieron la prima prevista en el artículo 14 ibidem, emolumento que es objeto de análisis en la providencia censurada.

En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y se dispuso la remisión del expediente al despacho ponente de esta decisión. 10. Finalmente, el 11 de julio de 2024 el proceso volvió a ingresar al despacho del ponente de esta decisión y en providencia de la misma fecha se dispuso el sorteo de 2 conjueces principales y 2 suplentes, para conformar el quórum requerido para fallar este asunto de fondo.

Diligencia que fue adelantada el 16 de julio del corriente y en la que se designaron como conjueces a los doctores German Lozano Villegas y Magdalena Inés Correa Henao como principales, mientras que Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Álvaro Andrés Motta Navas como suplentes. 1.3. Manifestación de impedimento 11. El 30 de julio de 2024, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto.

Esto, al considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 12. Lo anterior, por cuanto al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia percibió a lo largo de su carrera como funcionaria de la Rama Judicial la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, al tiempo que, como magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, devenga en la actualidad la establecida en el artículo 15 ibidem.

En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. 6 Conformada por los magistrados Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez, y los conjueces Alfredo Bletrán Sierra y Sergio González Rey. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

El 1 de agosto de 2024, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas allegó memorial al despacho en el que manifestó su impedimento para adelantar el presente trámite. Para el efecto, citó el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, e indicó que en el presente asunto se controvierte la sentencia del 3 de octubre de 2023 proferida al interior del expediente 25000-23-42-000-2016-03482-01/02, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad en contra de quien adelantó el expediente 25000- 23-26-000-2010-00251-01 en calidad de apoderado jucial del extremo demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 15.

En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 16. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 17.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»7. 7 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Caso concreto 2.3.1. De la manifestación de impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya 18. En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala). 19. Lo anterior, por cuanto fue magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y en ejercicio de su cargo, percibió como funcionaria de la Rama Judicial la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Al tiempo, porque al ser magistrada de la Sección recibe la prestación señalada por el artículo 15 ibidem. En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. 20. Al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala observa que se reúnen los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 21. Esto es así, porque en el sub judice se controvierte la declaratoria de prescripción del derecho a la reliquidación de la prima especial del 30% del salario básico pensional que surge del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los Tribunales Contencioso- Administrativos, calidad que fungió la Doctora Gloria María Gómez Montoya. 22.

En ese orden de ideas, se advierte que la imparcialidad de la magistrada Gómez Montoya puede verse comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento, en atención a que les asiste un interés en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea involucra las particularidades de un emolumento que percibió y, en caso de ser procedente, un análisis de fondo sobre la prescripción del derecho y la jurisprudencia sobre la materia. 23.

Así las cosas, sin necesidad de entrar a revisar la naturaleza y posibles similitudes con la prima especial que devenga en la actualidad en calidad de magistrada de la Sección Quinta de esta colegiatura y prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se encuentra que lo anterior es suficiente para apartarla del conocimiento del presente asunto.

Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. En los términos expuestos, se declarará fundado el impedimento alegado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Por ende, será separada del conocimiento del presente asunto. 2.3.2. De la manifestación de impedimento del doctor Álvaro Andrés Motta Navas 25. Por último, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas manifestó su impedimento para adelantar el presente trámite, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 26.

Al respecto, la sala recuerda que la designación del doctor Motta Navas fue en calidad de conjuez suplente8. Por lo tanto, es el llamado a actuar en el presente trámite en caso de que haya empate de la sala o algunos de los principales no pudieran participar a efectos de conformar el quórum requerido para conocer el fondo del asunto. Situaciones que no se presentaron al interior del proceso de la referencia. 27.

En consecuencia, se advierte que al no ser el conjuez Motta Navas parte del quórum que adoptará la decisión que dirima la solicitud de amparo constitucional, no resulta procedente decidir sobre la manifestación de impedimento elevada y, por tanto, verificar si se acreditan los presupuestos o no de configuración de la causal invocada. Por lo tanto, la sala se abstendrá de resolver la mentada manifestación. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del asunto a la referida magistrada.

TERCERO: ABSTENERSE de resolver la manifestación de impedimento presentada por el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Cfr. Índices 70 y 71 Samai. Demandante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»