CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad especial ambiental - artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Terceros: Coadyuvantes parte actora: Emgesa S.A. E.S.P. Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana, Fundación Curibano, Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna en contra de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo contenidas en las Resoluciones números 0899 del 15 de mayo de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las Resoluciones números 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA.
Que se declare nula la licencia ambiental otorgada para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo contenida en el acto administrativo complejo, constituido por las Resoluciones Nos. 0899 de 2009, 1628 del 21 de Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 2 agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre de 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011 expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT […]; y las Resoluciones Nos. 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 3 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y Resolución 0906 del 13 de agosto de 2014 expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
SEGUNDA. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”1. I.2. Los hechos 2. Como fundamentos fácticos se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Mencionó que la Empresa Central Hidroeléctrica de Betania S.A. solicitó en el año 1995 licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, actuación administrativa que fue tramitada ante el entonces Ministerio de Ambiente. 4.
Indicó que mediante el auto 517 de 1997, dicho Ministerio, con base en el Concepto Técnico 147 del mismo año, en el cual fueron evaluados los impactos del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en sus aspectos técnicos, sociales, ambientales, económicos y culturales, declaró que ninguna de las alternativas era viable para su desarrollo por los impactos que éste produciría al medio ambiente y al entorno social. 5.
Expresó que mediante auto 020 de 1998 se desató el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa Central Hidroeléctrica de Betania S.A. contra el auto 517, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 6. Aseveró que diez años más tarde, mediante oficio del 22 de marzo de 2007, la empresa Emgesa S.A. E.S.P. dueña del proyecto hidroeléctrico de Betania, solicitó de nuevo al ente Ministerial se pronunciara sobre la necesidad o no de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 7.
Puntualizó que mediante oficio de 7 de mayo de 2007 dicho Ministerio solicitó a Emgesa S.A. E.S.P. aclarar si desde el punto de vista técnico el proyecto presentado tenía relación con las alternativas declaradas inviables en el año 1997, en la medida que de ser ello así “[…] no era factible la evaluación por parte de este Ministerio […]". 8.
Sostuvo que, a través de oficio de 2 de noviembre de 2007, Emgesa S.A. E.S.P. radicó el documento de presentación integral del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, señalando allí “[…] su interés preciso en desarrollar un proyecto técnica, financiera, social y ambientalmente viable y el cual solamente cuenta con una alternativa posible […]”. 1 Cfr. Expediente judicial físico cuaderno 2 folio 237 y ss.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 3 9. Recordó que en el oficio de fecha 13 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conceptuar sobre el nuevo proyecto al considerar que uno de los elementos centrales para negar la instalación del proyecto en el año 1997 fueron los impactos a la actividad agrícola de la región, en tanto era "[…] necesario verificar que las condiciones socioambientales del área de influencia del proyecto han cambiado y, por tanto, es posible evaluarlo nuevamente […]". 10.
Afirmó que, en el oficio de 8 de enero de 2008, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural concluyó que "[…] partiendo del análisis del componente agrícola y pecuario se encuentra que el "proyecto Hidroeléctrico El Quimbo" es socioeconómicamente viable […]". 11. Puso de presente que, con posterioridad, se expidió el auto 515 de 2008, a través del cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fundamento en el concepto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definió que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo no requería de la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, razón por la cual decidió expedir los términos de referencia necesarios para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA. 12.
Manifestó que, en el oficio de 25 de marzo de 2008, Emgesa S.A. E.S.P. solicitó licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo y que, mediante auto 1129 de 2008, se dio inicio al respectivo trámite administrativo de licenciamiento ambiental. 13. Refirió que a través de la Resolución 321 de 1.° de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico. 14.
Destacó que en la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente otorgó la licencia ambiental a la hidroeléctrica y autorizó la sustracción del área del proyecto perteneciente a la Reserva Forestal de la Amazonía. Este acto administrativo fue objeto de modificación a través de las Resoluciones 1814 de 17 de septiembre de 2010, 2766 de 30 de septiembre de 2010, 0971 de 27 de mayo de 2011, 0306 de 30 de diciembre de 2011, 0589 de 26 de julio de 2012, 1142 de 28 de diciembre de 2012, 0395 de 2 de mayo de 2013, 0181 de 28 de febrero de 2014 y 0906 de 13 de agosto de 2014.
I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 15. La parte demandante sostuvo que la Resolución 0899 de 2009 se encuentra falsamente motivada, fue expedida de forma irregular y transgrede el ordenamiento jurídico superior, por las siguientes razones: 1.3.1. Falsa motivación 16. Recordó que el Ministerio del Medio Ambiente solicitó a la empresa Central Hidroeléctrica de Betania S.A. en el año 1995 la presentación de un Diagnóstico Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 4 Ambiental de Alternativas para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.
En la fase de prefactibilidad de esa solicitud la autoridad ambiental concluyó en el Concepto Técnico 147 de 1997 que ninguna de las opciones presentadas era viable porque: (i) existe una “[…] desproporcionalidad entre los beneficios energéticos del proyecto y sus consecuencias en cuanto a la pérdida de suelos […]”; (ii) las afectaciones sociales son irreparables; y (iii) el proyecto pone en riesgo las características culturales de las comunidades campesinas asentadas en la zona de influencia del proyecto. 17.
Sostuvo que la nueva propuesta que radicó Emgesa “[…] presentaba grandes semejanzas en sus características con las alternativas estudiadas en 1997, todas las cuales fueron declaradas por el Ministerio de Ambiente como no viables […]”. 18. Manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el auto 515 de 2008, a través del cual se consideró que el proyecto no requería de la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, desconoció lo expuesto en el concepto técnico 147 de 1997 sobre los impactos sociales y culturales no mitigables. 19.
Alegó que la autoridad ambiental no presentó una razón válida para demostrar que la nueva propuesta superó las razones por las que el proyecto se archivó en 1997. Además, aseguró que el concepto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se fundamentó únicamente en la información suministrada por Emgesa S.A. E.S.P. 20. Adujo que la autoridad demandada debió dar aplicación “[…] a los principios de prevención y precaución ambiental, debiéndose solicitar un soporte técnico para dicho concepto o desconocer el concepto entregado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]”. 21.
Destacó que “[…] los proyectos presentados en 1997 y en 2007 solo se diferencian en el momento de presentación y en la empresa titular que lo solicitaba, pero mostraban condiciones técnicas, diseño y ubicación muy similares, con un análisis de impactos a nivel ambiental y social que no podía variar en 10 años, pues no se encontraron consideraciones técnicas que transformaran las condiciones ambientales, productivas y sociales de la zona a intervenir […]”. 22.
Por lo anterior, consideró que las decisiones de concesión de la licencia ambiental para el proyecto desconocieron los principios de prevención, precaución, legalidad, proporcionalidad, confianza legitima y razonabilidad y lo dispuesto en los artículos 80 de la Constitución Política, 56 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 y en el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994. 1.3.2.
Expedición irregular 23. La parte demandante sostuvo, en segundo lugar, que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial incurrió en dos omisiones procedimentales durante la expedición de los actos acusados. La primera consistió Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 5 en “[…] sustraer de manera irregular la Reserva Forestal de la Amazonía […]” y, la segunda, en incumplir los términos de referencia previstos para el Estudio de Impacto Ambiental. 24.
Respecto de la primera, mencionó que los artículos 47, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 19742 y las Leyes 99 de 19933, 165 de 9 de noviembre de 19944 y 2a de 16 de diciembre de 19595 encomendaron al Estado el deber de conservar la biodiversidad. Agregó que: “[…] los bosques que se quieren intervenir con la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (Resolución 899 de 2009), se encuentran en una zona de reserva forestal de la Amazonía (…) de gran relevancia (porque) son bosques y biodiversidades en vía de extinción en Colombia.
(…) y con la construcción del proyecto, la empresa prevé inundar 8.586 hectáreas de las cuales un 90% hacen parte de la Reserva Forestal Protectora de la Amazonía y del Macizo […]”. 25. A su juicio, “[…] la decisión de sustraer total o parcialmente el área de una reserva forestal, ha de ser independiente y autónoma de aquella que autoriza la ejecución de un proyecto […]” porque: (i) “[…] son dos actos administrativos con procedimientos y finalidades diferentes […]”;
(ii) “[…] la decisión sobre el otorgamiento de una licencia ambiental tiene una finalidad específica y reglada en la normatividad ambiental […]”; y (iii) la sustracción de una reserva forestal es un paso previo que requiere conceptos técnicos, económicos y jurídicos. 26. Explicó que el artículo 30 del Decreto 2372 del 1.° de julio de 2010 exige que la sustracción de un sector perteneciente a una reserva forestal se realice mediante acto motivado “[…] sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar […]”. 27.
Respecto de la segunda irregularidad, aseveró que los términos de referencia establecidos para la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental son de obligatorio cumplimiento, conforme a lo señalado en los artículos 49, 56 y 57 de la Ley 99 y en los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005. 28. Puso de presente que la Resolución 1280 de 2006 adoptó los términos de referencia para el sector energía. Esos términos exigen la identificación de los factores de vulnerabilidad en el análisis de riesgo del plan de contingencia. Sin embargo, advirtió que “[…] no existió un estudio de esa naturaleza al momento de expedirse la resolución 899 de 2009 […]”. 1.3.3.
Desconocimiento del ordenamiento jurídico superior 29. Alegó que la autoridad ambiental flexibilizó los contenidos y minimizó las obligaciones que la normatividad impone para este trámite administrativo-ambiental, 2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
La parte actora mencionó el artículo 5 sobre las competencias del Ministerio de Medio Ambiente”. 4 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”. 5 Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 6 quebrantando así los artículos 80 y 334 de la Constitución Política; el literal j) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994, el numeral 11 del artículo 1º y el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 16 y 21 del Decreto 1220 de 2005. 30.
Para fundamentar lo anterior, trajo dos argumentos de nulidad. El primero relativo a que la autoridad ambiental debió: (i) solicitar la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas; (ii) prever que dicho diagnóstico tiene por finalidad optimizar y racionalizar los recursos del área del proyecto; (iii) considerar lo expuesto en los estudios técnicos realizados diez años antes plasmados en el concepto 147 de 1997 sobre los impactos sociales y culturales no mitigables; y (iv) conocer que la decisión de sustracción del área de reserva debía expedirse de manera autónoma e independiente a la licencia ambiental. 31.
En lo ateniente al segundo argumento, precisó que no existe una caracterización y análisis de los medios socioeconómicos, culturales y productivos del sector agrícola. 32. Subrayó que al Estado le corresponde planificar el uso de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, según lo ordenado en los artículos 80 y 334 de la Constitución Política y en el artículo 3° de la Ley 99.
Aunado a ello, el numeral 11 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 señaló que el EIA es “[…] el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial […]". 33. Con fundamento en lo anterior, consideró que la autoridad ambiental demandada no verificó que el EIA y el Plan de Manejo Ambiental permitieran la mitigación, corrección, prevención o compensación de los impactos negativos sociales, económicos, culturales y agrícolas del proyecto. 34.
Consideró que “[…] tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han contribuido a establecer las afectaciones sociales y económicas del proyecto El Quimbo, en las dimensiones en las que la empresa se ha negado de manera reiterada a reconocer […]”. 35. Aseveró que “[…] el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el día 5 de septiembre de 2013 en el que ordenó a la empresa incluir en el censo a 65 personas, (…) advirtiéndole al tiempo que (…) deben ser incluidas todas aquellas personas que prueben tal condición de afectados […]”; así como en “[…] la sentencia T-135 de 2013 en la cual (la Corte Constitucional) no sólo señaló el necesario carácter dinámico que en un proyecto de tal envergadura y características debe tener un proceso de censo de afectados, sino que advirtió su indebida realización en el caso del Quimbo, y ordenó realizar uno nuevo en el plazo de 6 meses (sic) […]”.
Sin embargo, “[…] hasta el día de hoy esta medida no se ha hecho efectiva y la situación social sigue siendo igual o peor […]”. 36. Explicó que los actos acusados no contemplaron las obligaciones suficientes a efectos de mitigar, corregir, prevenir y/o compensar los impactos culturales, por lo que las medidas establecidas no restaurarán “[…] las afectaciones causadas en las Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 7 relaciones comunitarias y tampoco se recuperará los rasgos de homogeneidad cultural que se advirtieron en el año 1997 […]”, desconociendo el literal j) del artículo 8° de la Ley 165 de 1994, conforme al cual el Estado colombiano debe mantener las prácticas y los estilos de vida tradicionales de las comunidades que permitan la conservación de la biodiversidad biológica.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 37. Mediante memorial de 26 de julio de 20166, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras advertir que “[…] no son ciertos los supuestos vicios que se alegan contra los actos administrativos expedidos en el marco del licenciamiento ambiental de la Represa El Quimbo […]", porque las resoluciones “[…] se ajustan a lo que en derecho corresponde […]”. 38.
Adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de la competencia prevista en el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, otorgó la licencia ambiental cuestionada a través de la Resolución 0899 de 2009, permiso cuya verificación posteriormente fue asumida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 3573 de 2011. 39.
Precisó que “[…] la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (…) ha observado y acotado cada uno de los requisitos señalados en la ley para tal fin (…) pues recibió una licencia ambiental otorgada por el Ministerio con el cumplimiento de cada uno de los requisitos, con la debida motivación jurídica y técnica, que le ha permitido continuar con la vigilancia y seguimiento del proyecto […]”. 40.
Mencionó que “[…] la Resolución tiene fundamento en elementos técnicos serios y altamente calificados. Pero, además, acorde con las órdenes judiciales impartidas. Es decir, las decisiones judiciales previas, no son indicio de la ilicitud de la licencia, en realidad fueron medidas necesarias para que la misma se enmarque dentro de lo ordenado por el juez constitucional […]”. 41.
Finalmente, consideró que “[…] la actual licencia se trata de un acto que ya fue escrutado por las más altas Cortes de nuestro ordenamiento […]” sin que se haya evidenciado desconocimiento del ordenamiento jurídico ambiental. II.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 42. A través de escrito de fecha 12 de diciembre de 20167, el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que “[…] las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, más aún, cuando no se demuestra ninguna causal de nulidad […]”. 6 Cfr. Expediente judicial físico cuaderno 3 folio 472 y ss. 7 Ibidem, Cuaderno 3 expediente judicial página 511 y ss.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 8 43. Explicó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, atributo que no fue desvirtuado por la parte actora.
Igualmente, adujo que el Gobierno Nacional modificó la estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto Ley 3573 de 2011. El último decreto creó la “[…] Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (para que) (…) ocupara el lugar de la entonces Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, del hoy extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”. 44.
Mencionó que “[…] la ANLA, si bien es cierto hace parte del sector ambiente cuya cabeza es este Ministerio, también lo es que dicha Autoridad no hace parte de la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 3570 de 2011 […]”. 45. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”;
(ii) “[…] presunción de legalidad del acto demandado […]”; (iii) “[…] falta de causa para impetrar la presente acción […]”; e (iv) “[…] inepta demanda por ausencia de fundamentos de los cargos de violación […]”. II.3. EMGESA S.A. E.S.P. 46. El apoderado judicial de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. igualmente solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda8. 47.
Consideró que la parte actora: (i) “[…] expone una aglomeración de enunciados a medias y/o afirmaciones contrarias a la realidad […]”; (ii) “[…] trata de aprovecharse del desconocimiento técnico de los jueces para descontextualizar la realidad […]”; (iii) “[…] se apoya en documentos que carecen de sustento técnico científico […]”; (iv) “[…] menciona hechos ocurridos hace más de 20 años para solicitar hoy la suspensión de una Licencia Ambiental que dio paso a una obra que genera seguridad en el sistema energético nacional […]”;
(v) “[…] ataca incesantemente el procedimiento administrativo que canalizó la expedición de la Licencia Ambiental Quimbo, sin siquiera haber sido parte del mismo, a pesar de haber tenido la posibilidad de serlo […]”; y (vi) “[…] pretenden equiparar dos proyectos hidroeléctricos que debido a los avances tecnológicos y de manejo ambiental desarrollados entre uno y otro, hacen que sean tangencialmente distintos […]”. 48.
Respecto del cargo de falsa motivación, adujo que “[…] la normatividad ambiental no exige (…) la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas en una propuesta de licenciamiento, a menos que así sea requerido por la Autoridad Ambiental competente […]”, lo cual no aconteció en el caso concreto, de conformidad con el auto 515 de 22 de febrero de 2009. 49.
Manifestó que “[…] el artículo 17 del Decreto 1753 de 1994 no estaba vigente al momento en que se inició el procedimiento de Licenciamiento de El Quimbo […]”; 8 Ibidem, Cuaderno 2 expediente judicial página 369 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 9 norma que “[…] trae consigo una competencia facultativa por parte de la Autoridad Ambiental […]” y no un mandato obligatorio como lo sugiere el demandante. 50.
Agregó que los proyectos de 1997 y de 2007 si bien tienen el mismo nombre, son propuestas de aprovechamiento de los recursos naturales totalmente distintas, “[…] tanto así, que los riesgos ambientales que catastróficamente auguraron los demandantes, jamás acaecieron ni durante ni con posterioridad a la construcción de las obras […]”. 51.
Insistió en que “[…] el legislador no vedó a que quienes hayan presentado propuestas de licenciamiento infructuosas, el derecho de exponer con posterioridad nuevas iniciativas para proyectos distintos, y que en esencia han sido ajustados a los requerimientos de la Autoridad Ambiental […]”. 52. Resaltó que, en el año 2008, ante un nuevo proyecto, “[…] la Autoridad Ambiental percató que las nuevas medidas de manejo a emplear antes inexistentes, -en parte debido a una precariedad tecnológica y científica que dificultaba su implementación- hacían viable su construcción, así como lo concluyó también el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]”. 53.
Frente al cargo de expedición irregular, mencionó que, en virtud de “[…] los principios de economía, eficacia y celeridad […]”, “[…] no es ajeno al procedimiento administrativo ambiental que en el mismo Acto Administrativo de licenciamiento se surta la Sustracción de las Reservas Forestales solicitadas junto con la autorización misma […]”, pues “[…] ningún aparte de la legislación ambiental prevé que la sustracción de la respectiva Reserva Forestal deba hacerse en acto distinto al de licenciamiento […]”. 54.
Recordó que la Dirección de Ecosistemas del Ministerio y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante concepto técnico previo al licenciamiento, determinaron que era viable ambientalmente la sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, “[…] quedando sujeta esa autorización al cumplimiento de unas obligaciones que desde luego se establecieron en la parte resolutiva de la Licencia Ambiental, y que por supuesto fueron cumplidas por EMGESA […]”. 55.
Concluyó que la supuesta afectación del suelo aludida por la demandante no tiene en cuenta que “[…] dentro del programas (sic) de manejo ambiental se previó la restitución integral de las hectáreas […]”. 56. En cuanto al presunto desconocimiento de los términos de referencia exigidos para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, explicó que la evaluación sismológica “[…] recopiló y analizó la información sísmica, geológica y tectónica disponible del proyecto.
Esta información incluyó la localización de los sistemas de fallas y los catálogos sísmicos disponibles (históricos e instrumentales) […]”. 57. Frente al cargo de transgresión del ordenamiento jurídico superior, alegó que “[…] en la demanda se perciben ataques infundados y que parecieran atinar a confundir al Tribunal […]”. Además, “[…] no existen elementos que demuestren una Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 10 supuesta transgresión de las normas aplicadas en el procedimiento de licenciamiento de El Quimbo […]”.
“[…] EMGESA surtió el trámite ambiental establecido de conformidad con lo trazado por el Decreto 1220 de 2005, vigente para la época […]”. 58. Advirtió que el informe técnico de la Contraloría General de la República de 2013 fue declarado nulo y posteriormente archivado mediante auto 330 de 14 de julio de 2015. 59. Respecto de la sentencia de tutela T-135 de 2013, anotó que “[…] el hecho de que la Corte Constitucional haya ordenado la realización de un nuevo censo socioeconómico no significa echar por la borda los estudios contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental, sino que en aras del principio de participación estimó necesario un nuevo mecanismo para garantizar la canalización de solicitudes de reclamación a través de un medio ordinario y no por medio de la instauración masiva de acciones de tutela, como se venía presentando […]”. 60.
Aunado a ello, recordó los efectos inter partes de las sentencias de tutela, así como la naturaleza de los perjuicios que deben demostrar los sujetos que pretendan ser compensados por el desarrollo del proyecto, los cuales deben ser “[…] ciertos, personales y cuantificables en cada caso […]”. 61. Explicó que, de conformidad con el nuevo procedimiento de censo, “[…] de las 30.564, sólo un porcentaje reducido (79 personas) fue objeto de las medidas de manejo, precisamente porque de los estudios interdisciplinarios aplicados logró encontrarse que la gran mayoría jamás percibió ingresos del Área de Influencia de El Quimbo […]”. 62.
Alegó que “[…] la parte actora dice, sin traer prueba alguna, que el INCODER ha manifestado que no existen tierras para realizar los reasentamientos, cuando hoy por hoy los cuatro reasentamientos previstos para la consolidación del Plan de Manejo Ambiental se encuentran construidos […]”. 63. Finalmente, manifestó que “[…] el hecho de que en algún momento las Autoridades Ambientales hayan cuestionado el proceder de EMGESA frente al manejo de recursos naturales, no significa que la licencia ambiental sea la responsable y por ende amerite la cesación de sus efectos.
Luego los procesos sancionatorios ambientales (…) no son prueba para achacar vicio alguno al Acto Administrativo de Licenciamiento, pues el reproche elevado a través de los procesos sancionatorios es frente a hechos y no actos jurídicos […]”. III. COADYUVANCIAS III.1. Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana 64. El 8 de agosto de 2019, el director de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana intervino en calidad de coadyuvante de la parte demandante9. 9 Cfr. Cuaderno 3 expediente judicial página 587 y ss.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 11 65. Consideró que la autoridad ambiental desconoció el concepto 147 de 1997, a través del cual la Subdirección de Ordenamiento y Evaluación del Ministerio del Medio Ambiente, expuso las razones por las que los impactos del proyecto del litigio eran incompensables. 66.
Explicó que la única diferencia sustancial entre los proyectos de 1995 y 2007 era que los impactos ambientales del último son más graves, teniendo en cuenta que “[…] aumentó el área y el volumen del embalse, pero con una capacidad de generación de energía mucho menor […]”. 67. Precisó que el legislador otorgó un margen de discrecionalidad a la autoridad ambiental a efectos de evaluar la procedencia del DAA.
Sin embargo, esta decisión “[…] debe estar motivada, en consonancia con el Principio de Prevención y con las finalidades de protección ambiental del Estado colombiano, como lo señala el artículo 80 de la Constitución Política […]”. Por ende, el acto acusado incurre en falsa motivación pues “[…] se están obviando hechos advertidos en 1997 […]”.
III.2. Miller Armin Dussan Calderón 68. El ciudadano Miller Armin Dussan Calderón10, como coadyuvante de la parte actora, afirmó que el problema del licenciamiento “[…] se originó en el desconocimiento por parte del Gobierno del presidente Álvaro Uribe del Auto No. 517 de 31 de julio de 1997 mediante el cual el Ministerio de Ambiente declaró no viable el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Sin embargo, en el 2007 subastó el Proyecto a Emgesa y declaró mediante Auto No 515 del 22 de febrero de 2008 que El Quimbo No requería de la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) y otorgó Licencia Ambiental Mediante Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 […]”. 69. Puso de presente que “[…] el proyecto El Quimbo necesita 20 hectáreas de embalse para instalar una unidad de potencia de energía (Gigawatio), mientras una hidroeléctrica en cualquier otro lugar de Colombia apenas necesitaría dos hectáreas […]”.
Además, comentó que “[…] no es conveniente que se inunden las mejores tierras con vocación agrícola de la región y sería imposible restituir la actividad productiva en la zona […]”. 70. Recapituló los informes de la Contraloría General de la República, de la CAM y del sector académico relacionados con los graves impactos ambientales y sociales de ese proyecto.
En su criterio, “[…] el llenado, iniciado el 30 de junio de 2015 se autorizó sin el cumplimiento de las obligaciones económicas, sociales, ambientales y culturales establecidas en la Licencia Ambiental, entre ellas, la restitución de 5200 hectáreas en producción, los reasentamientos sin las condiciones establecidas, tales como la legalización de los POT con proyectos productivos con garantías de comercialización, distritos de riego, agua potable, los planes de reforestación y revegetalización, conservación del patrimonio arqueológico y la Sentencia T-135 de la Corte Constitucional, entre otros […]”. 10 Cfr. Cuaderno 3 expediente judicial página 623 y ss.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 12 71. Adicionalmente, “[…] el llenado fue autorizado por la ANLA contra la advertencia de la CGR de las fallas geotécnicas y sismicidad inducida y contra su misma Resolución 0759 del 26 de junio de 2015 […]”.
Tampoco se consideró el problema de eutrofización. 72. Advirtió que, después de la Audiencia Pública Ambiental celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2016, mediante auto 07149 de 21 de noviembre de 2018, la ANLA encontró que Emgesa había cumplido solamente 10 de las 137 obligaciones impuestas. 73. Finalmente, relacionó en un cuadro las obligaciones pendientes y afirmó que: “[…] una de las alternativas para evitar que se continúe incrementando la conflictividad social que no encuentra solución por parte del Estado y las corporaciones privadas, es declarar nula la Licencia Ambiental y ordenar el desmantelamiento de la represa garantizando que se cumplan todas las obligaciones Económicas, Sociales, Ambientales y Culturales y se indemnicen a todas las poblaciones víctima (sic) de Enel, Emgesa y el Estado […]”.
III.3. Oscar Javier Reyes Pinzón 74. El ciudadano Oscar Javier Reyes Pinzón11, el 9 de agosto de 2019, manifestó su interés de coadyuvar a la parte actora, sin traer argumentos adicionales a los expuestos en la demanda. III.4. Jennifer Chavarro Quino 75. La ciudadana Jennifer Chavarro Quino12, en su condición de representante legal de la Asociación de Afectados por el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, explicó que esa organización durante los últimos 10 años ha identificado los siguientes impactos del proyecto: “[ ] No se realizó el debido manejo de la madera talada en la zona lo que ha generado por su acumulación un avanzado proceso de descomposición ocasionando contaminación atmosférica e hídrica por factores climáticos, lo cual incrementa los ya ocasionados por la madera que quedó en el fondo del embalse. • El no retiro de la biomasa del embalse previo al llenado del embalse generó pérdida del oxígeno del río Magdalena y generó desplazamiento de Fauna acuática, ocasionando desequilibrio ecológico. • Pérdida de la producción agropecuaria -AID- de cultivos transitorios de 16.809.00 toneladas de producción valorados en 18.962.962.482.70 en pesos a la fecha de 2008. • No se ha restablecido la actividad productiva de la región generando una insuficiencia en la seguridad, soberanía alimentaria, desempleo masivo y desplazamiento de la población. • Desacato de la Sentencia T-135/13 lo que genera un desconocimiento de los afectados y agudización de los derechos sociales, culturales y ambientales.
Por lo 11 Cfr. Cuaderno 3 expediente judicial página 619. 12 Cfr. Cuaderno 3 expediente judicial página 620 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 13 menos 28 mil personas exigen que sus casos sean revisados como posibles afectados. • El riesgo sísmico y geológico del embalse del Quimbo que está latente y se ha puesto en evidencia con declaración de alerta amarilla por parte de Enel -Emgesa. [ ]” IV.
TRÁMITE DEL PROCESO 76. A través de auto de 8 de febrero de 2016 se admitió la demanda de nulidad de la referencia y se tuvo a EMGESA S.A. ESP como tercero con interés directo en el resultado del proceso13, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición. Dicho recurso se resolvió mediante auto de 19 de septiembre de 201614 confirmando la decisión inicial en todas sus partes. 77.
Mediante providencia de 31 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador negó la solicitud cautelar deprecada. 78. El 9 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la citada audiencia, se reconoció a la Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana, a la Fundación Curibano, a Jennifer Chavarro Quino, a Oscar Javier Reyes Pinzón y a Miller Armin Dussan Calderón como coadyuvantes de la parte actora.
A su vez, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de mayo de 2019 que negó la solicitud cautelar de suspensión provisional, en el sentido de confirmar la decisión. También, se negaron las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible denominadas: (i) “[…] inepta demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación […]”; y (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 79.
Las pruebas decretadas en la audiencia inicial de 9 de agosto de 2019, y los medios probatorios de oficio solicitados durante el transcurso de la etapa probatoria, se recaudaron a cabalidad en las audiencias de 30 de junio, 26 de julio, 17, 23 y 30 de agosto y 13 y 20 de septiembre de 2021. 80. En el auto de 26 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador prescindió de realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto15. 81.
Finalmente, a través de auto de 13 de julio de 2023, la Sala de Decisión de la Sección concedió prelación de fallo al proceso de la referencia16. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13 Cfr. Cuaderno 2 expediente judicial páginas 332-335. 14 Cfr. Cuaderno 3 expediente judicial páginas 449-504. 15 Cfr. índice 244 del aplicativo de gestión judicial Samai. 16 Cfr. índice 286 del aplicativo de gestión judicial Samai.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 14 V.1. El apoderado judicial del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna17, en su escrito de alegatos de conclusión, solicitó a la Sala de Decisión que acceda a las pretensiones de la demanda, “[…] con el fin de que la administración de justicia intervenga y pueda (…) determinar las medidas necesarias con el fin de prevenir un mayor impacto al ya producido y pueda evitarse lo que han advertido gran parte de las autoridades de control en Colombia, una POSIBLE CATÁSTROFE AMBIENTAL Y SOCIAL de gran magnitud en nuestro país […]”. 82.
Acto seguido, la organización demandante analizó el contenido de los elementos probatorios y concluyó que: “[…] el Ministerio de Medio Ambiente al decidir NO requerir un Diagnóstico Ambiental de Alternativas a la empresa EMGESA en el año 2008 incurrió en falsa motivación por no contar con un concepto técnico idóneo que lo sustentara y no tuviera en cuenta su propia decisión tomada en 1997 […]”. 83.
Reiteró que la autoridad competente sustrajo de forma indebida 7.400 Ha del Área de Reserva Forestal de la Amazonía, “[…] sin un estudio técnicamente adecuado y de forma simultánea en materia administrativa […]”, lo que produjo “[…] graves consecuencias en el componente de compensación forestal y se han propuesto inadecuadas obligaciones de compensación que se encuentran en estado de incumplimiento […]”, tal y como lo reconoce la Contraloría General de la República. 84.
Por otra parte, adujo que los estudios técnicos realizados por la Contraloría General de la República en 2014 y 2020, por la Gobernación del Huila en el año 2016, y por el Servicio Geológico Colombiano en el año 2018, demuestran “[…] la falta de calidad técnica, la falta de estudios geológicos desactualizados y la realización de estos estudios con fuentes secundarias (bibliografía de referencia) y no fuentes primarias que comporta visitas y estudios de campo en la zona donde se construiría la represa […]”. 85.
En cuanto al último cargo, consideró que “[…] la Resolución 0899 de 2009 mediante la cual el MAVDT otorgó licencia ambiental a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, no incorpora una caracterización y análisis de aspectos medulares del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto y, por ello mismo, no establece en cabeza del titular las obligaciones necesarias para mitigar, corregir o compensar sus impactos […]”. 86.
Afirmó que: “[…] en el acto administrativo demandado se impusieron las obligaciones sobre la identificación de afectados y de reasentamiento, no de FORMA PREVIA a la expedición del acto, sino que la autoridad ambiental ordenó que su cumplimiento fuera a posteriori, conociendo dicha autoridad del gran impacto social que comportaba la construcción de esta represa por la localización de la misma y contando con el concepto técnico 147 emitido en 1997 […]”. 17 Cfr. índice 273 del aplicativo de gestión judicial Samai.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 15 87. Por todo lo anterior, consideró que: “[…] los errores cometidos por la autoridad ambiental durante este procedimiento administrativo (…) se han configurado de una magnitud GRAVE que afecta directamente el interés general, el patrimonio de la Nación y el Equilibrio ecológico […]”.
V.2. El coadyuvante Miller Armín Dussán Calderón solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por el riesgo sísmico y geológico de la obra. Estimó que: “[…] las evidencias confirman una vez más la inviabilidad del PH El Quimbo que desde 1997 el Ministerio de Medio Ambiente, después de ser evaluados los impactos en sus aspectos técnicos, sociales, ambientales, económicos y culturales en la región, declaró que ninguna de las tres alternativas presentadas para el desarrollo del mismo era viable por varias razones […]”18.
V.3. En el escrito de alegatos de conclusión, el coadyuvante Oscar Javier Reyes Pinzón19 adujo que “[…] las pretensiones de la demanda (con sus causales de nulidad) fueron debidamente demostradas en lo técnico, lo jurídico y lo fáctico, y que las mismas no fueron rebatidas por las entidades demandadas y el tercero interviniente […]”. Acto seguido reiteró los argumentos relacionados con la exigibilidad del DAA y con el procedimiento de sustracción. 88.
Finalmente, recordó que tachó “[…] los testimonios del representante legal de la empresa EMGESA señor Lucio Rubio Diaz, el director del proyecto El Quimbo señor Julio Alfonso Santafe Romos, y del señor Alberto Marulanda quien participó en el diseño de la presa El Quimbo, (…) en razón a la relación de dependencia y contractual con la empresa EMGESA, hoy ENEL, quien actúa como tercero interviniente.
Por tanto, las declaraciones deben analizarse al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso […]”. V.4. La coadyuvante Jenniffer Chavarro Quino20, actuando en representación de la Asociación de Afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo - ASOQUIMBO, solicitó en su escrito de alegatos de conclusión la declaratoria de nulidad de la licencia ambiental otorgada a ese proyecto. 89.
Anotó que: “[…] LAS CONDICIONES QUE DIERON LUGAR A LA NEGACIÓN DEL –DDA, A TRAVÉS DEL AUTO 517 DEL AÑO DE 1997 (CUADERNO 2 FOLIO 267), NO LOGRARON SER DESVIRTUADAS POR EL AUTO 515 DEL AÑO 2008 […]”, especialmente, las relacionadas con el restablecimiento de la actividad productiva y con la mitigación de los impactos sociales causados por el cambio en el uso del suelo.
(Negrilla del texto). V.5. El apoderado judicial de EMGESA S.A. E.S.P.21, en su escrito de alegatos de conclusión, puso de presente que la acción de nulidad de la referencia carecía de objeto, por cuanto la Central Hidroeléctrica El Quimbo (CHEQ) entró en operación en el mes de diciembre del año 2015. 18 Cfr. índice 272 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Cfr. índice 276 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Cfr. índice 280 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Cfr. índice 270 del aplicativo de gestión judicial Samai.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 16 90. Reiteró los argumentos de oposición expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y explicó que “[…] EMGESA es una empresa con participación mayoritaria de capital colombiano, a través del hoy Grupo de Energía de Bogotá y que más del 39% de sus utilidades ingresan de manera directa al Distrito Capital, por ser el accionista mayoritario […]”.
Acto seguido enlistó las medidas preventivas, compensatorias y correctivas de los impactos ambientales y sociales negativos que fueron implementadas. 91. Manifestó que “[…] ninguno de los hechos apocalípticos, ni catastróficos referidos en la demanda, han ocurrido, y la exposición del 2014, dista mucho de la realidad de la operación de la Central y del cumplimiento de las obligaciones a cargo de Emgesa, debidamente acreditadas en cada ICA […]”. 92.
Explicó que “[…] si bien es cierto las normas ambientales y, en general, la protección del medioambiente y los recursos naturales están por encima de los intereses particulares, también lo es que ello no puede traducirse en el total desconocimiento del principio de la confianza legítima respecto de aquellos principios ya mencionados, como la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, es decir, frente al cumplimiento de Emgesa no puede haber revocatoria del acto administrativo deprecado en la demanda […]”. 93.
Finalmente, solicitó tener “[…] en cuenta los documentos aportados como prueba a lo largo de este proceso, (…) pues por el curso del proceso no hubo oportunidad de aportar la actualización de ellos […]”. V.6. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta los argumentos de oposición planteados durante el transcurso del proceso y que: “[…] el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la Licencia Ambiental LAM4090 (…) se ajustó en todo al ordenamiento jurídico […]”22. 94.
Puso de presente que: “[…] la jurisprudencia contenciosa ha sido enfática en señalar que, tratándose de acciones de nulidad simple, el juicio de legalidad se hace conforme a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición, y no respecto de circunstancias acaecidas en la ejecución de los actos administrativos demandados […]”. 95.
Reiteró la línea de defensa jurídica propuesta por Emgesa SA ESP sobre la improcedencia del DAA y la posibilidad de resolver en el mismo acto administrativo la solicitud de sustracción del área forestal protectora de la Amazonía y la licencia ambiental. 96. Aclaró que la evaluación de los riesgos de la actividad volcánica, sísmica y de los procesos de remoción en masa, fue rigurosa y cumplió con los criterios técnicos.
Mencionó que “[…] las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Consejo de 22 Cfr. índice 275 del aplicativo de gestión judicial Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 17 Estado y la Corte Constitucional se refirieron a casos puntuales, no a la juridicidad del acto administrativo.
Así por ejemplo se ocuparon de la necesidad de incluir unas personas adicionales en el censo, hecho ya superado […]”. 97. En cuanto al informe de la Contraloría General de la República de 20 de diciembre de 2020, explicó que ese órgano de control “[…] constituyó dieciocho (18) hallazgos administrativos, (…) La ANLA estableció y presentó a la CGR en el mes de enero de 2021, el Plan de Mejoramiento para el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, donde se describen las acciones a implementar en la vigencia 2021 y el cual se encuentra en ejecución a la fecha.
(…) Debiéndose resaltar, que a la fecha no se han aperturado procesos disciplinarios o fiscales por dichos hallazgos […]”. V.7. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se limitó a señalar que con el otorgamiento de la licencia no se quebrantó norma alguna y reiteró que la ANLA es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda23.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 98. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) la cuestión previa relacionada con las solicitudes probatorias extemporáneas; (iv) el análisis del caso concreto; y (v) conclusiones.
VI.1. Competencia 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201924, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
VI.2. Los actos administrativos demandados 100. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos25: i) Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA LA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO “EL QUIMBO” Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
A continuación, se transcribe parcialmente la parte resolutiva del citado acto, sin perjuicio de que, a lo largo de la providencia, se reproduzcan los apartes pertinentes con el fin de resolver los cargos propuestos. 23 Cfr. índice 271 del aplicativo de gestión judicial Samai. 24 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Cfr. CD anexo a la demanda en el expediente judicial físico cuaderno 2 folio 237.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 18 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Sustraer del Área de Reserva Forestal de la Amazonia, declarada por la Ley 2ª de 1959 para el desarrollo de las actividades correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, una superficie de 7482.4 Ha. discriminada así: 7.400 Ha para el sitio de embalse y obras, y 82,4 ha. para las vías sustitutivas que se contemplan como forma de compensación social y que se encuentran en el área de reserva forestal (…) 1.
Obligaciones relacionadas con la sustracción: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. - Otorgar a la empresa EMGESA S.A E.S.P. Licencia Ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del Huila.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente Licencia Ambiental otorgada al Proyecto hidroeléctrico El Quimbo, será un aprovechamiento a pie de presa con capacidad instalada de 400 MW, con la cual se estima que se puede lograr una generación media de energía de 2216 GWh/año. El embalse tendrá un volumen útil de 2 601 hm3 y un área inundada de 8.250 ha.
ARTÍCULO CUARTO. - La Licencia Ambiental que se otorga al Proyecto hidroeléctrico El Quimbo autoriza la realización de las siguientes actividades: 1. Las obras principales: (…) 2. Construcción y Adecuación de Vías de Acceso: (…) 3. Construcción de Vías Sustitutivas (…) 4. Instalación de campamentos de vivienda: (…) 5. Instalaciones de trituración y clasificación de materiales: (…) 6.
Estación de suministro de combustible: (…) 7. Los volúmenes de excavación y relleno estimados para cada una de las obras que conforman el proyecto son los siguientes: (…) 8. Construcción de un relleno sanitario ARTICULO DÉCIMO.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. LÍNEA BASE 1.1. Área de influencia 1.1.2. Actualizar la información relacionada con las poblaciones ubicadas en el área de Influencia Directa y ubicadas en las cabeceras municipales que se verán afectadas por la presión migratoria, las áreas rurales cuya dependencia económica o sus redes sociales se ven afectadas por el proyecto y las áreas que quedarán junto al embalse o abajo de la presa.
(…) 1.1.3. Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa de la línea de conexión eléctrica; (…) 1.1.4. Complementar la información relacionada con las medidas de manejo destinadas a prevenir los impactos sobre las actividades piscícolas y la pesca artesanal en el Embalse de Betania que pueden ser afectadas por la alteración de la calidad en las aguas. 1.1.5.
Todas las veredas que circundan el área del embalse, que se vean afectadas por el emplazamiento del proyecto, deberán ser consideradas como Área de Influencia Directa (AID). Por lo tanto, la Empresa deberá complementar Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 19 el censo de esta población de acuerdo a las dinámicas poblacionales y ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos. 1.1.6.
En la franja de protección perimetral establecida, la Empresa deberá caracterizar a la población que se verá afectada y presentar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) el censo de dicha población, con las medidas de manejo para restituir los predios y/o la base económica que se vea afectada. Las medidas de manejo deberán ser acordadas con los afectados y respaldadas mediante un documento escrito donde queden consignados los acuerdos. 1.2.
Dimensión Demográfica 1.2.1. La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas bases económicas se vean afectadas por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. 1.2.2.
EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: a) Areneros, paleros. b) Mayordomos. c) Jornaleros. d) Transportadores. e) Arrendatarios de predios. f) Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra. g) Partijeros. h) Contratistas. i) Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas. j) Pescadores artesanales y pisicultores. k) Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio). l) Madres cabeza de familia. m) Adultos mayores jefes de hogar. n) Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse. o) Otros grupos poblacionales afectados 1.2.3.
En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la expedición de la licencia ambiental […]. 1.3.
Dimensión Cultural 1.3.1. La Empresa deberá dar cumplimiento al artículo séptimo de la ley 1185 de 2008, en cuanto a que previo al inicio de la ejecución del Proyecto, deberá contar un Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 20 1.3.2.
La Empresa deberá coordinar con la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila o con el Comité Departamental de Cultura, las actividades necesarias para el traslado de la capilla de San José de Belén. 1.4. Zonificación Ambiental 1.4.1. La Empresa deberá complementar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), la zonificación ambiental para el componente social, con información sobre el nivel de vulnerabilidad de los seis municipios que conforman el Área de influencia Indirecta (All) del proyecto (…) 1.4.2.
Con esta documentación, EMGESA S.A. E.S.P. actualizará el mapa de vulnerabilidad social de acuerdo con los principales indicadores de desarrollo identificados previamente como cobertura de salud, educación, ausencia de servicios públicos y ubicación de viviendas en zonas expuestas a peligros o zonas con restricciones (ocupaciones de derecho de vía o predios privados), densidad de ocupación del espacio, y nivel de Necesidades Básicas Insatisfechas según el Departamento de Planeación Nacional, entre otras, así como con el nivel de desarrollo territorial para cada municipio y con los niveles de vulnerabilidad social baja, media y alta que serán registrados en el mapa mencionado. 1.4.3.
En este mapa se agregarán las dinámicas poblacionales de desplazamiento, resultantes de las diferentes redes sociales que pueden verse vulneradas con la construcción del proyecto, estableciendo las áreas de origen y de destino. […].
2. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL “[…]
3. COMPONENTE SOCIAL 3.1. Programa de Información y Participación 3.1.1. El proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su sostenibilidad. 3.1.2.
La Empresa tomará las medidas a su alcance para la vinculación al Proyecto de los diferentes grupos poblacionales pertinentes sin discriminación de género, edad, condición física (discapacidad) o económica en los procesos de participación, capacitación y generación de ingresos, procurando procesos con equidad de género e inclusión social. 3.1.3.
La Empresa deberá convocar a las Personerías, Defensoría y a la Procuraduría General de la Nación, en todos los procesos que impliquen concertación o resolución de conflictos (…) 3.1.4. El Proyecto deberá establecer canales de comunicación constantes con los diferentes actores sociales de la región que participaron en este proceso, y establecer reuniones periódicas para la rendición de informes y el planteamiento de las posibles problemáticas que esté generando el Proyecto. […] 3.1.9.
La Empresa deberá solicitar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo y las Personerías municipales correspondientes, a fin de que participen en todas las reuniones con las Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 21 comunidades afectadas que impliquen la negociación de predios o la concertación de actividades y proyectos. 3.1.10.
Las acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase de construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema planteado en este programa. 3.2. Programa de Reasentamiento 3.2.1. A partir de la ejecutoria de este acto administrativo, la Empresa deberá ejecutar el Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de Manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social sobre procesos de reasentamiento, donde se tengan en cuenta las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el desplazamiento de la población. Adicionalmente, la Empresa deberá complementar dicho Programa incluyendo las actividades que se desarrollarán previamente al reasentamiento para los proyectos de Desarrollo Económico, Restitución de la Infraestructura Social, Restablecimiento del Tejido Social, Acompañamiento y Asesorías y Atención a la población vulnerable.
(…) 3.2.1.1. En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico, etnografía de las comunidades, estudio de títulos, levantamiento topográfico, avalúo de predios, compra de predios y diseños de infraestructura.
(…) 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento.
(…) 3.3. Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento. 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental.
Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto.
Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades. […] Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 22 3.3.3.
La compensación se realizará por una sola vez y acreditando pertenecer a una sola categoría de un Grupo Poblacional, de conformidad con el Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento. 3.3.4. La Empresa implementará las medidas restitutivas que se presentan en el siguiente cuadro, en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria el presente Acto Administrativo, con el fin de compensar a los diferentes grupos poblacionales que se verán afectados por el emplazamiento del proyecto.
Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento […] Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 23 […] 3.3.5. La tierra a restituir debe contar con riego y tener por lo menos la misma productividad del predio afectado.
La Empresa podrá adecuar tecnológicamente el terreno para cumplir este requisito o bien complementar la entrega de un área mayor en concertación con las familias objeto de reasentamiento, las cuales deben contar con el acompañamiento y asesoría permanente por parte de la Empresa. Mientras se logra lo anterior, la Empresa llevará a cabo un proyecto de mitigación y prevención a la inseguridad alimentaria, para lo cual deberá presentar a este Ministerio en el segundo Informe de Cumplimiento Ambiental, las familias que harán parte de este proyecto, y las medidas definidas concertadamente para atenderlas. 3.3.6.
La restitución económica de las diferentes actividades productivas, deberán tener en cuenta las preferencias de los afectados, la vulnerabilidad, la capacidad adaptativa, y en la viabilidad de su implementación y sostenibilidad. Este proyecto deberá ser desarrollado de manera participativa y contar con el acompañamiento constante de la Empresa.
Toda empresa individual o comunitaria, que sea objeto de afectación recibirá el mismo tratamiento y accederá en condiciones de equidad a los diversos programas que se ofrezcan. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 24 3.3.7.
El programa de desarrollo económico de las familias objeto de reasentamiento deberá contar con apoyo a lo largo de todo el proceso de producción incluyendo la fase de comercialización de los productos, promoviendo su inserción en cadenas productivas. 3.3.8. La Empresa deberá hacer un seguimiento a la actividad agropecuaria en el Área de Influencia Indirecta, para determinar la posible presencia de problemas fitosanitarios que incidan en la calidad y la productividad.
Esta información deberá asociarse a la información suministrada por las seis estaciones meteorológicas a instalar por EMOESA S.A. E.S.P., a fin de determinar las medidas de compensación pertinentes. 3.4. Proyecto de Restablecimiento del Tejido Social 3.4.1. Deberá desarrollarse a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y contará con una atención psicosocial permanente teniendo en cuenta criterios de vulnerabilidad y conflictividad de las personas, familias y comunidades que se verán afectadas, y la capacidad relativa de lograr una readaptación efectiva en el nuevo hábitat. 3.4.1.1.
La atención psicosocial debe ser enfocada hacia las comunidades y familias objeto de reasentamiento (…) 3.4.2. El Proyecto de Restablecimiento del Tejido Social deberá contar con el seguimiento cualitativo permanente a través de la realización de un proceso etnográfico que posibilite el análisis de los procesos de cambio cultural y la intermediación entre las comunidades y la Empresa.
El resultado de este proceso deberá estar registrado en un documento etnográfico y fílmico que será presentado anualmente a este Ministerio. 3.5. Proyecto Acompañamiento y Asesorías (…) 3.6. Proyecto de Atención a la Población Vulnerable (…) 3.7. Programa de Reposición de la Infraestructura Física (…) 3.8. Programa de Empleo Temporal y Suministro de Servicios Durante la Construcción del Proyecto 3.9.
Programa Manejo para la reactivación productiva en áreas aledañas e inclusive en el Área de Influencia Indirecta 3.9.1. EMGESA S.A. E.S.P. deberá ejecutar el programa de "Manejo para la reactivación productiva en áreas aledañas e inclusive en el Área de Influencia Indirecta" presentado en la primera versión del Estudio de Impacto Ambiental, numeral 7.4.6, priorizando como población beneficiaria a los productores del Área de Influencia Directa que verán afectada su base económica.
(…) 3.10. Programa de Fomento de la Actividad Piscícola en el Embalse (…) 3.11. Programa de Fortalecimiento Institucional (…) 3.12. Proyecto de Apoyo a la Gestión Administrativa Local y Reestructuración de los Esquemas y Planes de Ordenamiento (…) 3.14. Programa de Salubridad y Saneamiento Básico para la Comunidad del Área de Influencia del Proyecto (…) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 25 3.15.
Programa de Salubridad y Saneamiento Básico para Trabajadores Vinculados al Proyecto (…) 3.16. Programa de Educación Ambiental (…) 3.17. Plan de Gestión Social Durante la Etapa de Operación del Proyecto (…) 3.17.1. El Plan de Gestión Social durante la etapa de operación del proyecto, debe incluir a las comunidades receptoras de población reasentadas, y a la población asentada río abajo de la presa que pueden ser susceptible de impactos ocasionados por deterioro de la calidad del agua, erosión de predios o afectación de las actividades piscícolas desarrolladas en el embalse de Betania. […]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.
En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (…) 2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio (…) 2.1. Se deben definir los mecanismos de seguimiento a los compromisos adquiridos en materia de adecuación de tierras, teniendo en cuenta que EMGESA se ha comprometido a adecuar 5.200 ha, de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas y los 2.700 restantes deberán ser restituidas a los municipios del AID en proporción al área afectada en cada uno. Para ello es necesario definir de manera conjunta con los municipios el proceso a seguir para adquirir estas tierras, pues no es responsabilidad de EMGESA su compra.
Estos mecanismos deberán ser formulados y entregados al finalizar el primer año de ejecución del proyecto. (…) 2.3. En caso que las áreas escogidas para la restitución de las actividades productivas con riego se encuentren dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, EMGESA deberá tramitar la correspondiente sustracción. (…) 4. Censar a las personas impactadas por el proyecto para capacitarlas y asociarlas con el fin de contratar sus servicios entre ellos de comercio, transporte y reforestación que el proyecto requiera. 4.1.
En el primer ICA, la Empresa deberá delimitar la población a censar, para ello deberá tener en cuenta la dimensión de los impactos y su calificación, además de los avances en su valoración económica. Este Censo deberá ser remitido al Ministerio en el segundo ICA, definiendo en él la ocupación principal de las personas y la actividad sobre la cual recibirá capacitación. En el tercer ICA deberá informar sobre la capacitación a desarrollar, señalando los temas, los beneficiarios y el rol que jugarán en el proyecto, según lo estipulado en el presente acuerdo.
En los ICA de cada período siguiente, informará los resultados de la capacitación y de la vinculación de la población capacitada para $ prestación de servicios al proyecto. (…) 6. Adecuar con riego por gravedad cinco mil doscientas (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares.
(…) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 26 17. Aportar DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MCTE para la implementación, adecuación y conservación del patrimonio cultural afectado por la ejecución del proyecto, tales como fotografías y filmaciones, museo, entre otras, de común acuerdo con la Secretaría de Cultura Departamental. 17.1.
EMGESA reportará a este Ministerio el inventario del patrimonio que se verá afectado y las respectivas medidas de manejo y compensación. De igual forma informará a la Secretaría de Cultura departamental y al Ministerio de Cultura cuando-sea el caso. La ejecución de los recursos, de acuerdo a las medidas de manejo definidas con la Secretaría de Cultura departamental las cuales se informarán en los ICA respectivos. […]” (negrillas del texto original). ii) Resolución 1628 de 21 de agosto de 2009, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR EMGESA S.A. E.S.P, FUNDACIÓN EL CURIBANO Y ALEXANDER LÓPEZ QUIROZ CONTRA LA RESOLUCIÓN NOS. 0899 DEL 15 DE MAYO DE 2009 […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial26. iii) Resolución 1814 de 17 de septiembre de 2010, “[…] POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE AJUSTE A LAS RESOLUCIONES 899 DEL 15 DE MAYO Y 1628 DEL 26 DE AGOSTO DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DECISIONES […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial27. iv) Resolución 2766 de 30 de diciembre 2010, “[…] Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial28. v) Resolución 2767 de 30 de diciembre 2010, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010 […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial29. vi) Resolución 0310 de 22 de febrero de 2011, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN 2766 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2010 […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial30. vii) Resolución 0971 de 27 de mayo de 2011, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL […]”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial31. viii) Resolución 0012 de 13 de octubre de 2011, “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 26 Se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por EMGESA S.A E.S.P., por la fundación El Curíbano y por el ciudadano Alexander López Quiroz, en contra de la Resolución 0899, en el sentido de modificar los artículos 1° (numeral 1.1.1), 4° (numerales 1, 3.1) y revocar 3.2 y 3.4), 5° (numerales 3, 3.1.2, 3.1.2.3 y 3.1.2.4), 6° (numeral 2), 10° (numerales 1.2.1., 1.4., 1.6, 2.2.1.1.1., 2.2.1.2.2., 2.2.2.3, 2.2.3.10., 2.2.3.11., 3.3.4., 3.3.8., 3.4.1.1., 3.8.1., 3.8.4., 3.8.6., 3.10.1., 3.10.2., 4.1.2.1., 4.1.5.2., 4.1.5.3., 4.1.6.1., 4.1.7.2., 5.2., 6.2.2., 6.4., 6.5., 6.7, y 9), 12 (numeral 2.3) y 25 de la Resolución 0899. 27 Ese acto administrativo adoptó medidas de ajuste de las Resoluciones 899 y 1628 de 2009 en lo relacionado con: (i) el pIan de restauración de una superficie de 11.079,6 hectáreas;
(ii) la franja de vegetación de protección perimetral del Embalse y (ii) las compensaciones por reasentamiento. 28 Se autorizó la modificación de la Licencia Ambiental para permitir la extracción de material de cantera y arrastre. 29 Se negó el recurso de reposición interpuesto por la Fundación El Curíbano. 30 Se aclaró el artículo 2° de la Resolución 2766 de 30 de diciembre de 2010 para precisar que el número de contrato otorgado por el INGEOMINAS es el K19-08302X y no el K19-08320X. 31 Se modificó la licencia ambiental del proyecto a efectos de: i) autorizar la construcción de una vía, ii) la explotación de material de arrastre; y iii) otorgar unos permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 27 0971 DEL 27 DE MAYO DE 2010 […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales32. ix) Resolución 0306 de 30 de diciembre de 2011, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales33. x) Resolución 0589 de 26 de julio de 2012, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales34. xi) Resolución 0945 de 13 de noviembre de 2012, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0589 del 26 de julio de 2012 […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales35. xii) Resolución 1142 de 28 de diciembre de 2012, “[…] Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales36. xiii) Resolución 0283 de 22 de marzo de 2013, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1142 de 28 de diciembre de 2012 […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. xiv) Resolución 0395 de 2 de mayo de 2013, “[…] Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales37. xv) Resolución 0181 de 28 de febrero de 2014, “[…] Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales38. 32 La ANLA resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0971, en el sentido de modificar parcialmente la decisión inicial. 33 La ANLA aprobó unas modificaciones del licenciamiento en materia de disposición de materiales en zonas de depósito, permisos de ocupación de cauces, concesiones vertimientos y construcción de vías industriales internas para acceso a zona de obras principales (presa y obras anexas). 34 Se modificó vía seguimiento el numeral 22.3.3.
(optimización de hábitats reproductivos y de desarrollo de peces), el numeral 2.2.3.4 (mitigación por pérdida de zonas de desove), el numeral 2.2.3.8 (monitoreo a la actividad pesquera en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el quimbo), el numeral 2.2.3.5 (repoblamiento con especies de peces migratorios en la cuenca alta del río magdalena), el numeral 2.2.3.6.
(apoyo a la operación de estaciones piscícolas), el numeral 2.2.3.9 (proyecto de seguimiento a la actividad reproductiva de las especies migratorias en la cuenca alta del río magdalena) de la Resolución 0899. Asimismo, revocó el numeral 2.2.3.10 del artículo 10° de la Resolución 0899, acogiendo el concepto técnico 880 del 08 de junio de 2012. 35 Se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 0589, en el sentido de prorrogar en un (1) año el plazo establecido para dar inicio a las actividades de siembra de alevinos de especies nativas para el repoblamiento íctico. 36 Se modificó el licenciamiento en lo referente a la conformación de los depósitos (ZODME), permisos de ocupación de cauces, de aprovechamiento forestal y concesiones de agua. 37 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la licencia ambiental respecto de la construcción de vías sustitutivas, la disposición de materiales en zonas de depósito, los permisos de ocupación de cauces, vertimientos y el aprovechamiento forestal. 38 Se modificó el artículo 4° de la Resolución 0306 de 30 de diciembre de 2011 para adicionar nuevos sitios de ocupación de cauces y nuevas fuentes de materiales de arrastre.
Del mismo modo, la ANLA impuso unos requerimientos relacionados con las comunicaciones con el municipio El Hobo, con la no utilización de perros de caza para ninguna actividad del proyecto, con el ajuste del Plan de Inversión del 1% y se aceptó el desistimiento de la intervención de las áreas denominadas Las Vueltas, Guasimillas y El Ancón. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 28 xvi) Resolución 090639 de 13 de agosto de 2014, “[…] Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales40.
VI.3. Cuestión previa sobre las solicitudes probatorias extemporáneas 101. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en su escrito de alegatos de conclusión, adjuntó un link de una carpeta one drive con información, luego de afirmar que sobrevinieron nuevas circunstancias fácticas y jurídicas durante el transcurso del litigio que debían ser valoradas. 102.
En la misma oportunidad, el apoderado judicial de Emgesa S.A. E.S.P. solicitó tener “[…] en cuenta los documentos aportados como prueba a lo largo de este proceso, todos y cada uno de los informes y reportes que EMGESA presentó en la primera instancia entre la fecha en que se cerró el debate probatorio y la etapa de alegaciones finales, pues por el curso del proceso no hubo oportunidad de aportar la actualización de ellos […]”. 103.
A su vez, el 4 de agosto de 2023, la parte actora aportó el oficio dirigido al Presidente de la República, al MADS, a la ANLA, a la Contraloría General de la República, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Instituto Geológico Colombiano, a la Fiscalía General de la Nación, al Gobernador del departamento del Huila, al representante en Colombia de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos y a la Defensoría Delegada para el Medio Ambiente y los Derechos Colectivos, en el que solicitó una visita interinstitucional de verificación de la situación de riesgo sísmico del proyecto. 104.
Frente a estas solicitudes, los sujetos procesales deben tener en cuenta que el decreto de la prueba en los asuntos contenciosos administrativos está atado a las oportunidades y a los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho en los términos del artículo 214 ibidem. 105.
El artículo 16841 de la Ley 1564 establece que, para que una prueba sea decretada, debe cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia. 106. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado42 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”; la pertinencia alude a que la prueba debe 39.
Cfr. CD anexo a la demanda en el expediente judicial físico cuaderno 2 folio 237. 40 Se modificó el numeral 3° del artículo 2° de la Resolución 0395 de 2013, en el sentido de adicionar el permiso de aprovechamiento forestal otorgado para la construcción de los 4 tramos de vías sustitutivas autorizadas del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
También ordenó al titular del permiso que: (i) reportará en los siguientes ICA las actividades concernientes al aprovechamiento forestal, con cantidades, especies y técnicas utilizadas; (ii) informará sobre la disposición dada a los productos y residuos resultantes de la actividad de aprovechamiento forestal; y (iii) mantuviera el factor forma de la fórmula para la obtención del volumen maderable en pie de las especies nativas, de 0,785 establecido para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 41 “Artículo 168. rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 42 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Expediente: 11001-03-15-000- 2020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 29 tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. 107.
Con sustento en lo anterior, se debe mencionar que la carpeta one drive a que alude el escrito de alegatos de conclusión de la ANLA, genera un error que impide descargar la información respectiva. 108. La autoridad ambiental manifiesta que esos documentos refieren a circunstancias fácticas sobrevinientes durante el transcurso del proceso, lo que significa que, dicha petición resulta inútil, improcedente e inconducente, en tanto los hechos sobrevinientes relacionados con el seguimiento y modificación de la licencia ambiental de la hidroeléctrica El Quimbo, después del 13 de agosto de 201443, exceden el margen de análisis de esta autoridad judicial. 109.
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el juicio de legalidad del acto administrativo se efectúa teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que sea posible considerar aspectos posteriores o futuros derivados de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. 110.
En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente: “[…] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 111. Significa lo anterior que los efectos que podría generar la ejecución del acto demandado o la legalidad de otros actos administrativos posteriores no son puntos dudosos de la controversia, y mucho menos materias que hagan parte del control de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 112.
Este mismo argumento aplica para la solicitud de la parte demandante de 4 de agosto de 2023, pues la visita interinstitucional de verificación de la situación de riesgo sísmico del proyecto refiere a unas circunstancias posteriores que no son objeto de control en este proceso. 113. Y respecto de la petición de Emgesa S.A. ESP, tercero con interés directo en el resultado del proceso, cabe agregar que esa sociedad no individualizó ni aportó cuáles eran los documentos adicionales cuya valoración solicitaba, razón por la que el peticionario no cumplió la carga mínima requerida para el análisis de la petición. 43 Momento en el que se expidió el acto demandado más reciente.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 30 114. Bajo este contexto normativo y fáctico, la Sala advierte que las aludidas solicitudes probatorias no se hicieron en los momentos en que la ley habilitaba a los sujetos procesales para requerir los respectivos medios probatorios, y sus peticiones no se encuentran justificadas. 115.
Se pone de presente que, durante la etapa probatoria, se recaudaron una serie de pruebas de oficio (documentales y testimoniales) encaminadas a aclarar los hechos acontecidos durante estos periodos. Se le solicitó información complementaria a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a la Contraloría General de la República, al Servicio Geológico Colombiano, a la Defensoría del Pueblo.
También los testigos de los sujetos procesales acompañaron sus declaraciones con la documentación respectiva. 116. Incluso el apoderado judicial de la ANLA, mediante memorial de 21 de octubre de 2019, remitió un CD y una memoria USB que contenían los expedientes administrativos MA2-1-1031 y LAM4090; prueba que se incorporó válidamente al plenario. 117.
Así pues, las solicitudes presentadas exceden el marco temporal establecido para la presentación de pruebas. La etapa de alegatos de conclusión está destinada a la valoración y argumentación sobre las pruebas ya presentadas. Permitir la presentación de nuevas pruebas en esta fase alteraría el equilibrio procesal, afectando el derecho de defensa de las otras partes y contraviniendo los principios de economía procesal y celeridad judicial, por lo que al juez le corresponde garantizar en todo momento la integridad del proceso judicial. 118.
Por ende, la Sala resolverá el proceso con fundamento en el material probatorio debidamente recaudado, como se ha resuelto en casos similares44, en la medida en que al juez le asiste el deber de procurar una mayor economía procesal, velar por la rápida solución del litigio45 y rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (arts. 42 y 43 CGP), en atención a que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”, conforme al artículo 4.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 199646.
VI.4. Los problemas jurídicos 119. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna solicitó la nulidad de las Resoluciones 0899 de 15 de mayo de 2009, 1628 de 21 de agosto de 2009, 1814 de 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 de 30 de diciembre 2010, 0310 de 22 de febrero de 2011 y 0971 de 27 de mayo de 2011, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y de las Resoluciones 0012 de 13 de 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, medio de control de nulidad radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00025-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, demandante: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca y otros. 45 El artículo 11 del CGP exige que el juez “al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
Y agrega que “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 46 Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 31 octubre de 2011, 0306 de 30 de diciembre de 2011, 0589 de 26 de julio de 2012, 0945 de 13 de noviembre de 2012, 1142 de 28 de diciembre de 2012, 0283 de 22 de marzo de 2013, 0395 de 2 de mayo de 2013, 0181 de 28 de febrero de 2014 y 0906 de 13 de agosto de 2014, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). 120.
La carga argumentativa de la demanda cuestionó la legalidad de la Resolución 0899 de 2009 por encontrase falsamente motivada, haber sido expedida de forma irregular y quebrantar el ordenamiento jurídico superior. 121. El cargo de falsa motivación se sustentó en que “[ ] la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, con base en las consideraciones del Concepto Técnico No. 277 del 22 de febrero de 2008, dispuso mediante Auto 515 de la misma fecha que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo no requiere la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, fijando en seguida los términos de referencia sobre los cuales la interesada habría de elaborar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental ( ) desconociendo así las conclusiones a las cuales arribo el Ministerio de Ambiente en el Concepto Técnico No. 147 (sic) de 1997 [ ]”. 122.
Adicionalmente, señaló que el ElA no contempló los impactos relacionados con “[ ] el desplazamiento [ ], el tejido social y cultural [ ] y la actividad volcánica, sísmica y procesos de remoción en masa [ ]”. 123. En el cargo de expedición irregular de la Resolución 0899, se explicó que la autoridad ambiental realizó una "[ ] indebida sustracción de la Reserva Forestal dado que este procedimiento debía ser fundamentado y valorado técnicamente en acto administrativo distinto y previo a la expedición de la licencia ambiental [ ] no cumplimiento de un requisito obligatorio exigido por la ley cual son los estudios de vulnerabilidad contenidos y base para el cumplimiento de los Términos de Referencia que debieron realizarse previamente a la expedición del acto administrativo definitivo resolución 899 de 2009 [ ]”. 124.
Asimismo, se consideró que el Estudio de Impacto Ambiental no contiene un plan de contingencia de los riesgos sísmicos, tectónicos e hidrológicos, a pesar de que le era exigible conforme a los términos de referencia. 125. Finalmente, el último cargo refiere a la transgresión de los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1° de 1984, el artículo 3°, 49, 56 y 57 de la Ley 99, el literal j) del artículo 8.° de la Ley 165 de 1994, el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 1753 de 1994, los artículos 47, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 3º, 13, 16, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y las Resoluciones 1280 de 2006 y 629 de 2012, por las siguientes razones: “[ ] 1.
Respecto del artículo 2° de la Resolución No. 0899 de 2009 1.1. Violación de los artículos 8º, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1ª de 1984 y el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto el MAVDT debió solicitar a EMGESA S.A. E.S.P, la presentación de un Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 32 Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA y, por ende, la decisión adoptada mediante Auto 515 de 2008, [ ] desconoció la finalidad a la que esta decisión debía sujetarse”. 1.2.
Violación del artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, en tanto se desconoció la finalidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA consistente en [ ] aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de, recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse [ ] 1.3.
Violación de los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, por cuanto el MAVDT con su actuación desconoció "las conclusiones de sus propios estudios técnicos" en tanto oda vez que a través de Concepto Técnico No. 147 de 1997 aquella entidad había advertido la causación de una serie de impactos con el proyecto de hidroeléctrica (…). 2.
Respecto del artículo 1° de la Resolución No. 0899 de 2009 2.1. Violación del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, los artículos 207 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, dado que se desconoció que [ ] la decisión de sustraer total o parcialmente el área de una reserva forestal, ha de ser entonces independiente y autónoma de aquella que autoriza la ejecución de un proyecto, obra o actividad con al área sustraída (…). 3.
Respecto del artículo 10° de la Resolución No 0899 de 2009 3.1. Violación de los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto "[…] no incorpora una caracterización y análisis de aspectos medulares del medio (…) socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, y por ello mismo, no establece en cabeza de la titular las obligaciones necesarias para mitigar corregir o compensar sus impactos, tal como los ordenaba la normatividad ambiental señalada […]”47. 126.
Como puede apreciarse los cargos están relacionados con cuatro situaciones fácticas y jurídicas. Además, la Sala debe pronunciarse sobre las tachas propuestas en contra de los testimonios recaudados en las audiencias de 26 de julio, de 17 de agosto, de 23 de agosto, de 30 de agosto, de 13 de septiembre y de 20 de septiembre de 2021. 127.
Por tanto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la forma en que valorará los testimonios rendidos por los ciudadanos Manuel Rodríguez Becerra, Alberto María Marulanda, Víctor Julio Ángel Rojas y Lucio Rubio Díaz. 128. En segundo lugar, determinará si la Resolución 0899 se encuentra falsamente motivada y transgrede los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1° de 1984, el artículo 56 de la Ley 99, el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005 y el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 1753 de 1994, en razón a que la autoridad ambiental competente no solicitó a Emgesa S.A. ESP presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, desconociendo con ello el Concepto Técnico No. 147 de 1997. 47 Audiencia inicial de 25 de febrero de 2022.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 33 129. En tercer lugar, se analizará si la Resolución 0899 fue expedida de forma irregular y quebranta el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, los artículos 47, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y la Resolución 629 de 2012, porque se presentó una indebida sustracción de 7.483 has ubicadas al interior de la Reserva Forestal de la Amazonía. 130.
En cuarto lugar, se evaluará si la Resolución 0899 incurre en la causal de expedición irregular y desconoce los artículos 49 y 57 de la Ley 99, los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 y la Resolución 1280 de 2006, porque el Estudio de Impacto Ambiental no se soportó en un estudio de vulnerabilidad de las amenazas naturales adecuado, contradiciendo los presupuestos mínimos previstos en los términos de referencia del EIA. 131.
Por último, la Sala estudiará si la Resolución 0899 quebrantó los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99, el literal j) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto “[ ] no incorpora una caracterización y análisis de aspectos medulares del medio (…) socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, y por ello mismo, no establece en cabeza del titular las obligaciones necesarias para mitigar corregir o compensar sus impactos [ ]”.
VI.5. El caso concreto 132. En el presente acápite, la Sala estudiará de forma independiente los problemas jurídicos expuestos en el anterior acápite. VI.5.1. Las tachas propuestas por parcialidad de los testigos 133. En el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, antecedentes personales, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados, entre otras causas.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano las versiones de esos testigos, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica48. 134. Al respecto, el artículo 211 del Código General del Proceso señala lo siguiente: “[…] Artículo 211.
Imparcialidad del testigo Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 48 “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 08001233300020120048901[…]”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 34 La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. […]”. 135.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente mencionar que, en la audiencia de 26 de julio de 2021, el apoderado judicial de EMGESA S.A. ESP cuestionó la objetividad del testimonio del ciudadano Manuel Rodríguez Becerra por cuanto el testigo expresamente manifestó que se reunió con el geólogo Julio Fierro, quien rindió testimonio el 30 de junio de 2021.
Valga mencionar que el ciudadano Manuel Cipriano Rodríguez Becerra es “[…] ingeniero industrial […]”, “[…] profesor Emérito de la Universidad de los Andes en el campo de medio ambiente y desarrollo sostenible […]”, ex ministro de Medio Ambiente y “[…] presidente del Foro Nacional Ambiental […]”. 136. A su vez, el coadyuvante Oscar Javier Reyes Pinzón, en la audiencia de 30 de agosto de 2021, tachó de sospechoso el testimonio de Alberto María Marulanda49 debido al vínculo contractual existente entre la compañía que preside (Ingetec)50 y el tercero con interés en el resultado del proceso (Emgesa S.A. E.S.P.).
El testigo es “[…] ingeniero civil de la Universidad de los Andes, Máster en Geotecnia de la Universidad de Illinois […]” con especialización en Administración de la Universidad de la Sabana, diploma de liderazgo de la Universidad de Harvard, y se desempeña como “[…] presidente de INGETEC desde hace 15 años […]”. 137. Asimismo, en la audiencia de 23 de agosto de 2021, la parte demandante tachó de sospechoso el testimonio de Víctor Julio Ángel Rojas quien es “[…] ingeniero civil […]” con “[…] una maestría en medio ambiente y en gerencia de proyectos […]”, y “[…] jefe de la división de regulación de medio ambiente y director de la Unidad de Gestión Social del proyecto El Quimbo entre los años 2009 y 2015 […]”.
En su criterio, la credibilidad e imparcialidad del testigo se veía afectada por la dependencia laboral que tiene con el tercero interesado en el resultado del proceso. 138. Por las mismas razones, en las audiencias de 13 y 20 de septiembre de 2021, el coadyuvante Oscar Javier Reyes Pinzón tachó de sospechoso el testimonio de Lucio Rubio Díaz “[…] director general del Grupo Enel en Colombia […]” y “[…] licenciado en Ciencias Económicas y empresariales por la Universidad de Santiago de Compostela en España […]”; y el testimonio del director del proyecto hidroeléctrico el Quimbo (2008-2012), Julio Alfonso Santa Fe Ramos “[…] ingeniero civil […]” con “[…] maestría en centrales hidroeléctricas […]” y “[…] especialización en obras civiles […]”. 139.
En este contexto, en relación con el ciudadano Manuel Rodríguez Becerra, la Sala considera que el objeto de su testimonio era emitir un pronunciamiento técnico sobre la finalidad de la etapa de prefactibilidad del procedimiento de licenciamiento ambiental en Colombia, en tanto participó durante la expedición de la Ley 99 y porque cuenta con una amplia trayectoria académica.
De manera que el testimonio se 49 Ingeniero civil de la Universidad de los Andes, Máster de Geotecnia de la Universidad de Illinois” con especialización en Administración de la Universidad de la Sabana, diploma de liderazgo de la Universidad de Harvard en la Escuela de Negocios, quien se desempeña como “presidente de INGETEC desde hace 15 años”. 50 El testigo afirmó que ha suscrito tres contratos con esa empresa de servicios públicos domiciliarios.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 35 valorará de conformidad con la sana crítica, a la luz de las demás pruebas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta los conocimientos técnicos directos del testigo. 140.
Por otra parte, respecto de los testimonios rendidos por los ciudadanos Lucio Rubio Díaz, Julio Alfonso Santa Fe Ramos y Alberto María Marulanda, la Sala pone de presente que tales pruebas se decretaron de oficio con el propósito de aclarar algunos componentes técnicos del proyecto hidroeléctrico. 141. En todo caso, teniendo en cuenta los intereses de Emgesa S.A. ESP en las resultas del proceso, así como la relación de subordinación que detentan los testigos con la compañía, resulta razonable que no declaren en contra de su jefe inmediato ni en contra de los intereses de la parte demandada.
En consecuencia, los testimonios deben ser valorados en forma estricta y en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, tal y como también acontece respecto del testimonio del ciudadano Víctor Julio Ángel Rojas. 142. Por ello, la Sala asumirá la responsabilidad de valorar todas las pruebas allegadas al plenario bajo parámetros objetivos, sin que resulte procedente desestimar de plano estas declaraciones51.
VI.5.2. La exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas 143. La parte actora argumentó que la Resolución 0899 de 2009 se encuentra falsamente motivada y transgrede los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1° de 1984, el artículo 56 de la Ley 99, el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005 y el numeral 3° del artículo 17 del Decreto 1753 de 1994, en razón a que la autoridad ambiental competente no solicitó a Emgesa S.A. ESP presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, desconociendo con ello el concepto técnico 147 de 1997. 144.
Para dilucidar esta cuestión, se examinará: (i) el propósito y la obligatoriedad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas y (ii) el material probatorio relacionado con el planteamiento. i) El Diagnóstico Ambiental de Alternativas 145. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 80 y 334, contempló un modelo de desarrollo sostenible en el que los particulares cuentan con el deber de proteger las riquezas naturales y la administración pública es responsable de “[…] promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones […]”, “[…] proteger la diversidad y conservar las áreas de especial importancia ecológica […]”, y prevenir, controlar y sancionar los daños causados a la naturaleza. 146.
Para tal efecto, el legislador precisó que la licencia ambiental sería el instrumento de planeación que garantizaría la sostenibilidad socioambiental de las intervenciones antrópicas de mayor impacto. El artículo 50 de la Ley 99 indicó que la licencia es “[…] 51 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T- 1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 36 la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada […]”. 147.
Este instrumento es el resultado de un procedimiento administrativo de factibilidad que tiene dos etapas. En la primera, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 99, la autoridad ambiental competente determina si el proyecto requiere o no de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En la segunda, se evalúa si el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental identifican, previenen, mitigan, corrigen y compensan los impactos ambientales y sociales de la alternativa única o de la opción seleccionada. 148.
Frente a la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, el artículo 56 ibidem reguló lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 56. Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran de Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta.
Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. […]” (negrilla fuera del texto). 149. Como puede apreciarse, el diagnóstico ambiental de alternativas (DAA) es un instrumento de gestión ambiental que busca identificar, evaluar y comparar las posibles opciones de localización, diseño, construcción, operación y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de seleccionar la más conveniente desde el punto de vista ambiental y social. 150.
Esta herramienta contiene información general sobre el entorno geográfico, ambiental y social de las distintas propuestas, y permite comparar los efectos y los riesgos inherentes, así como las medidas de manejo de cada alternativa. Dicha información encamina la evaluación ambiental a la mejor opción. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 37 151.
Sin embargo, el legislador reconoció que existen obras o actividades que cuentan con una alternativa única. En esos casos, la autoridad ambiental podrá continuar con la siguiente etapa, y expedir el auto de inicio de la evaluación ambiental, luego de confirmar que esa es la opción técnica viable para llevar a cabo el proyecto. 152.
Los datos preliminares proporcionados por el solicitante ofrecen una visión general de cómo se puede desarrollar la obra o actividad, preservando su viabilidad técnica, social, ambiental y financiera. En dicho escenario, la autoridad ambiental evalúa los antecedentes históricos de la intervención antrópica propuesta, teniendo en cuenta que algunas obras complejas, como la del caso concreto, cuentan con estudios de prefactibilidad y prospectiva que facilitan el proceso de análisis. 153.
El artículo 17 del Decreto 1220 de 2005, norma reglamentaria vigente durante la expedición de la Resolución 0899 de 2009, reiteró esa facultad discrecional, al habilitar a la autoridad ambiental para que determinara, de forma razonable, si el promotor del proyecto tenía que ofrecer múltiples alternativas para su realización, o si existía una certeza técnica asociada a que el proyecto solo era factible bajo unas condiciones únicas y específicas52. 154.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-035 de 1999, declaró la exequibilidad del artículo 56 de la Ley 99, tras explicar que “[…] el diagnóstico ambiental de alternativas (…) (es) la declaración objetiva y debidamente fundamentada que (…) (refiere a) las diferentes opciones escogidas para el desarrollo de un proyecto o actividad, con el fin de racionalizar el uso y manejo de los recursos o elementos ambientales y de prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que pueda ocasionar la realización de dicho proyecto (…) con base en una información mínima […]” (negrilla fuera del texto). 155.
En la misma providencia, el máximo Tribunal Constitucional precisó que esta herramienta “[…] favorece la eficacia en el pronunciamiento sobre la petición de licencia, en la medida en que se erige en un instrumento que orienta y facilita la elaboración del estudio de impacto ambiental, y concierta las voluntades de la administración y del peticionario de la licencia, en cuanto a la mejor manera de impedir los efectos desfavorables de la obra o actividad en el ambiente […]” (negrilla fuera del texto). 156.
La Corte Constitucional afirmó que era “[…] inadmisible sostener que la exigencia del diagnóstico ambiental de alternativas viole el derecho de la igualdad, porque no se exige a todos los peticionarios de licencia ambiental, dado que la situación objetiva a que da lugar la ejecución de cada proyecto, obra o actividad capaz de producir impacto en el ambiente es diferente, pues el efecto ambiental varía 52 “[…] Artículo 17.
Exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El interesado deberá solicitar pronunciamiento respecto de sí el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar requiere de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los siguientes casos: 1. Los proyectos, obras o actividades cuya competencia está atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. 2. Los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10, del artículo 9º del presente decreto […]”. (Negrilla fuera del texto). Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 38 según su naturaleza y magnitud de la respectiva obra o actividad […]” (negrilla fuera del texto). 157.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la finalidad de esa facultad discrecional no es otra que la de conocer las distintas opciones bajo las cuales es posible ejecutar determinada actividad antrópica. Por ello, la celeridad no es un criterio que justifique válidamente la decisión de no exigir la elaboración del instrumento.
Sin embargo, si la autoridad cuenta con suficiente información en esta etapa que le permita concluir que el proyecto cuenta con una alternativa única, la decisión de no exigir el DAA no vulnera el artículo 36 del Decreto 1° de 1984. ii) Las pruebas relacionadas con la exigibilidad del DAA 158. Para establecer si la autoridad ambiental demandada actuó de conformidad con el marco legal previamente mencionado, se procede a resumir cronológicamente las acciones efectuadas en los expedientes MA2-1-1031 y LAM4090. 159.
En el plenario se demostró que la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., mediante oficio CHB-G002033 de 31 de octubre de 1995, inició un trámite para obtener la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para lo cual preguntó al entonces Ministerio de Medio Ambiente si era o no necesario elaborar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas53. 160.
A través de concepto técnico 799 de 1995, la cartera ministerial informó a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. que debía presentar el DAA siguiendo los términos de referencia allí dispuestos54. Con fundamento en lo anterior, el interesado presentó tres alternativas, cuyas principales características técnicas se resumen en el oficio 4120-E1-29491 de 25 de abril de 2007, así: 53 Cfr. CD a folio 703. 54 Cfr. CD a folio 703.
Páginas 7 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 39 161. En el plenario obra el documento denominado “Estudio de Prefactibilidad”, elaborado en marzo de 1983 por la sociedad Interdiseños, con el financiamiento del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo- FONADE, cuyos apéndices B, C, I, J, K y L, estudio técnico que valoró los aspectos relacionados con la geología, sismología, infraestructura, ecología, socioeconomía y agrología de “[…] los aprovechamientos El Quimbo, Pericongo y Guarapas […]”. 162.
Ese documento, en el acápite de conclusiones, presentó las siguientes conclusiones respecto de la situación fáctica descrita en los años 80s: “[…] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Como resultado de los estudios socio-económicos realizados durante la prefactibilidad de los aprovechamientos hidroeléctricos del Alto Magdalena, se pueden presentar las siguientes conclusiones y recomendaciones: 1.
El área directamente afectada por los proyectos no es grande comparada con otros embalses hidroeléctricos tales como Urra, Patía I, Guavio, etc. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la calidad de los suelos en el Huila no es buena y que, particularmente, los proyectos de El Quimbo y Pericongo inundarán parte de las mejores tierras del departamento. 2.
Actitud de la gente con respecto a los embalses Por el momento se puede hablar de un desconocimiento de los pobladores respecto al embalse. En general y hasta el momento, observan los trabajos de la compañía de ingenieros consultores y se crean esperanzas de empleo, sin profundizar en lo que significa un embalse, sin embargo, se puede prever un posterior enfrentamiento ante la posibilidad de perder las tierras.
Para contrarrestar en lo posible esta oposición se deben realizar desde un principio reuniones con la comunidad y con sus líderes en las que se expliquen los alcances de los proyectos y sus beneficios, se oigan los problemas e inquietudes de la comunidad y se les trate de dar una solución adecuada, ya que la existencia cercana de agrupaciones guerrilleras permite suponer una acción directa de desprestigio y oposición a los proyectos.
Así mismo se lograría contar con la participación de la comunidad para la determinación de algunos elementos que facilitarían la Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 40 ejecución de los mismos, tales como inventario de mano de obra, conocimiento topográfico detallado (caminos) entre otros. 3.
Los efectos negativos de los proyectos son los siguientes: la pérdida de recursos naturales en explotación y potenciales, de fuentes de trabajo y de propiedad y la desarticulación del subsistema regional. Para subsanar estos efectos negativos se debe insistir en programas que favorezcan el desarrollo de la región y la obtención de mejores niveles de vida.
Teniendo en cuenta que se van a inundar tierras de buena calidad, se recomienda trabajar en programas tendientes a lograr mejor aprovechamiento agropecuario en la región, y en programas de educación, salud y recreación que por otro lado beneficiarían directamente la. construcción de los embalses. En salud se prevé un aumento de las enfermedades con la llegada de trabajadores para las labores de Construcción de las obras, lo cual se debe combatir desde un principio, más con programas preventivos que con el incremento de la atención médica.
Respecto a la recreación, por ejemplo, se puede presentar una proliferación de cantinas, billares y casas de diversión, fomentándose así las enfermedades contagiosas y violencia entre los mismos trabajadores, y aumentando la descomposición social que se ha venido dando en la región. Si se trabaja desde un principio en programas recreativos y de tipo cultural y deportivo se combatirían las consecuencias negativas anteriormente descritas.
Con respecto a la educación se plantea la posibilidad de realizar convenios con el SENA con el fin de preparar en la región a operarios calificados que puedan trabajar en las obras, disminuyendo así los costos de desplazamiento de personal y contribuyendo igualmente a solucionar parte del problema de desempleo en la región. Es importante así mismo tener en cuenta la precaria condición de los servicios en la zona.
La situación de escasez de agua se puede agravar con la llegada del personal que trabajará directa o indirectamente en las obras y consecuentemente los servicios sanitarios y las telecomunicaciones. A través de un trabajo conjunto y planificado en los diferentes puntos expuestos se lograría contrarrestar la posible oposición a la construcción de las hidroeléctricas, promoviendo simultáneamente el desarrollo integral de la región […]”. 163.
Las alternativas fueron evaluadas en el concepto técnico 147 de 1997 por el entonces subdirector de Ordenación y Evaluación, por dos ingenieros civiles, por un antropólogo y por un biólogo del MAVDT; quienes concluyeron que: “[…] no se considera viable ninguna de las alternativas planteadas para el proyecto […]”. 164. Tres argumentos soportaron esa negativa.
El primero tenía que ver con el impacto generado por el desplazamiento involuntario de la población. El segundo versó sobre la relación costo-eficiencia entre el área del embalse y la capacidad de generación de energía del proyecto55. El tercer componente de la decisión se 55 Ibidem. “No se justifica inundar entre un rango de 65 y 80 km2 para implementar un proyecto con una potencia instalada entre un rango de 385 y 445 MW; lo cual implica una relación área - potencia instalada del orden de 16 a 18 Ha/Mw y teniendo en Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 41 relacionó con los impactos sociales, culturales, económicos y productivos asociados al cambio en el uso del suelo. 165.
Esos funcionarios advirtieron que: “[…] cerca del 15% del área inundada son cultivos permanentes, el 30% cultivos transitorios y el 20% bosques de los cuales la mayoría corresponde a bosque de galería. De acuerdo a lo anterior el 65 % de los terrenos a inundar corresponden a áreas de valor ecológico (bosque de galería) y productivo”. Por ende, “[…] el impacto más crítico fue identificado en la dimensión social, concretamente en la afectación estructural a la actividad productiva en el área del embalse y zonas de obras y campamentos, escenario social común a todas las alternativas.
Impacto que involucra, además de la población desplazada, la población laboral de la subregión vinculada al área mencionada […]”. 166. El mismo concepto explicó lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista económico, la vulnerabilidad a nivel de las unidades familiares es directamente proporcional a la disponibilidad y acceso real a los recursos productivos como a la capacidad de respuesta a los cambios en las condiciones socio - económicas introducidas por el proyecto: • Jornaleros sin tierra que dependen de la oferta laboral proporcionada por los cultivos comerciales. • Pequeños agricultores de cultivos tradicionales de pancoger, cuyos ingresos complementan con trabajo asalariado, especialmente en los grandes cultivos de arroz. • Parceleros y miembros de empresas comunitarias del INCORA, cuyos terrenos productivos y vivienda están ubicadas en la zona inundable. • Miembros de empresas comunitarias, cuya área productiva corresponde a la zona inundable y su vivienda está ubicada en zona aledaña. • Las áreas productivas, tanto la pertinente a la economía de subsistencia, como la de los cultivos comerciales, serían el eje de los impactos más severos, pero la población más vulnerable es la más pobre.
Esta presenta la más baja capacidad para asimilar cambios repentinos introducidos por factores exógenos. Los asentamientos más afectados son los de Veracruz, San José de Belén, La Escalereta y las empresas comunitarias del sector de Rioloro. […]”56 (negrilla fuera del texto). 167. Respecto de la dimensión político-social, los impactos se valoraron así: “[…] • Desplazamientos involuntarios de población entre quienes se contarían parceleros del Programa de Reforma Agraria INCORA, que aún no tienen resueltas situaciones jurídicas de las antiguas empresas comunitarias, ni han cancelado totalmente sus deudas -con el Instituto de la Reforma Agraria.
Esta situación obligaría a negociaciones interinstitucionales y a un seguimiento especial a estos casos. cuenta que la variación de este parámetro oscila normalmente para proyectos hidroeléctricos en estudio y operación en el país entre 1,3 y 3,2 Ha/Mw”. 56 Ibidem, páginas 20 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 42 • Los costos políticos de la desarticulación subregional que el proyecto genere pueden ser altos y las concertaciones con las comunidades afectadas deben comenzar rápidamente, previendo en los diseños de vías alternas un alto grado de participación comunitaria. • Hay un nivel aceptable de información sobre la intención de construir la represa pero no existen canales formales de comunicación que permitan un mayor nivel de participación de las autoridades municipales y un adecuado manejo de las expectativas en la comunidad. • Dada la afectación por las obras a varias unidades municipales el manejo y las negociaciones puede tornarse más complejas, que cuando la afectación recae sobre uno solo o menor número de municipios. • La participación de varios municipios puede generar conflictos intermunicipales alrededor del tema de vías alternas, regalías, ubicación de campamentos, etc. • Hay una alta tendencia a dar un contenido político - partidista a cualquiera de las realizaciones regionales.
Es preciso cuidar la "politización del proyecto" tal como sucedió con el proyecto Betania que se califica como obra ligada a los intereses de un partido. • La evaluación de impactos señaló que no existen variaciones significativas en la cobertura de los impactos, los niveles de vulnerabilidad y los costos de las medidas de manejo a implementar que permitan concluir que dodo si punto de vista ambiental haya ventajas o desventajas claras y evidentes de una alternativa sobre la otra.
Consecuente con lo anterior no son criterios ambientales los que llevan a definir la conveniencia de una u otra alternativa sin que esto signifique la disminución de las medidas de manejo pertinentes para efectuar la prevención mitigación o compensación de los impactos identificados sino aquella que presenta los mayores beneficios (económicos) con las menores demandas relativas. […]”57 (negrilla fuera del texto). 168.
Sobre la eficiencia de la obra, se mencionó que: “[…] No se justifica inundar entre un rango de 65 y 80 km2 para implementar un proyecto con una potencia instalada entre un rango de 385 y 445 MW; lo cual implica una relación área - potencia instalada del orden de 16 a 18 Ha/Mw y teniendo en cuenta que la variación de este parámetro oscila normalmente para proyectos hidroeléctricos en estudio y operación en el país entre 1,3 y 3,2 Ha/Mw, cómo se presenta en la siguiente tabla: Existen otros proyectos en estudio con una relación área-potencia aceptable como se muestra en la tabla anterior.
Adicionalmente a nivel regional ya existe el proyecto hidroeléctrico Betania, el cual presenta una relación área-potencia instalada de 14.5 Ha/Mw ya que inunda 74 km2 y tiene una potencia instalada de 57 Cfr. Páginas 7 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 43 510 Mw y para el cual se está considerando una ampliación mediante la adición de la cuarta unidad de generación. De acuerdo a lo anterior Betania-presenta un índice-área-potencia instalada poco razonable (14.5 Ha/Mw) Y la implementación del proyecto hidroeléctrico el Quimbo incrementaría el área inundada en el departamento del Huila por concepto de hidroeléctricas de 74 km2 a 154 km2 (Quimbo 720). […]58 (negrilla fuera del texto). 169.
En virtud de lo anterior, el entonces subdirector de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial del MAVDT determinó en el auto 571 de 31 de julio de 1997 que las alternativas presentadas para ese proyecto hidroeléctrico no eran viables, e informó a esa empresa que podía presentar otras propuestas para su desarrollo59. 170. El gerente de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., a través del memorial CHB-GG-1406-98 de 12 de agosto de 1998, explicó al subdirector de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente que solo existía una alternativa viable para el desarrollo del proyecto, por las siguientes razones: “[…] a) La topografía del río no permite diferencias relevantes frente a áreas inundadas para distintas alturas de presa, por tanto, no existen concentraciones humanas que sean diferencialmente afectadas, vegetación adicional impactada o más hectáreas de suelo inhabilitadas. b) La región afectada está altamente intervenida. c) Existe una baja intensidad en el uso de los recursos. d) No existen zonas naturales, culturales e históricas de importancia. […]”60 (negrilla fuera del texto). 171.
En respuesta a esa comunicación, la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente, mediante oficio 2211-2-637 de 24 de julio de 2000, aclaró que la empresa podía “[…] presentar nuevas alternativas o mejorar las presentadas teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la Autoridad Ambiental, con el fin de poner nuevamente en consideración de ésta su proyecto […]”.
Sin embargo, debido a la inactividad del peticionario, mediante auto 923 de 2004, el MAVDT ordenó el archivo de ese expediente61. 172. En el plenario igualmente se acreditó que aquella iniciativa de desarrollo energético fue retomada en la vigencia 2007. En esta época, la UPME proyectó un incremento en el consumo de energía a partir del año 2014, en virtud del cual era necesario utilizar la metodología de cargo por confiabilidad propuesta por la CREG62 a efectos de subsanar la demanda futura. 173.
El testigo Lucio Rubio Díaz, director general del Grupo Enel en Colombia, en la audiencia de 13 de septiembre de 2021, declaró sobre este punto lo siguiente: 58 Ibidem. 59 Cfr. Páginas 33 y ss. Ver CD a folio 703, documento 20_ANLA00001434. La CHB presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto 020 de 19 de enero de 1998 debido a su carácter extemporáneo. 60 Cfr. CD a folio 703, documento 3110-1-19393_ANLA00001436. 61 Ibidem.
Páginas 53 y ss. 62 Cfr. la Resolución 071 de 2006. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 44 “[…] El proyecto hidroeléctrico El Quimbo surgió dentro de un proceso que organizó la Nación para buscar proyectos de energía que entrasen a funcionar a partir del año 2014.
Es importante, señor juez, aclarar que el sistema de planificación de los proyectos de energía que tienen que garantizar el abastecimiento de la demanda en Colombia es un sistema planificado a través de la UPM en la unidad de planeación minero-energética y en función de cuándo se estiman las necesidades de energía cuando no existe energía firme suficiente para poder abastecer la demanda, el Gobierno hace unas licitaciones de energía que cubran ese faltante en el año 2008.
Quimbo se presentó (…) a las subastas de cargo por confiabilidad y fue asignado con una obligación de energía firme que tenía que entregar a partir del año diciembre 2014. (…) Entonces ahí digamos, son los inicios de lo que fue el proyecto hidráulico El Quimbo, con motivo de una subasta de cargo por confiabilidad organizada por el gobierno nacional […]”63 (negrilla fuera del texto). 174.
También el testigo Julio Alfonso Santa Fe Ramos, director del proyecto hidroeléctrico el Quimbo desde el año 2008 hasta el año 2012, indicó que: “[…] Del documento para presentar la subasta de energía, de la cual en su momento nos otorgaron la generación de 400 megavatios durante 20 años, con una obligación de energía firme, la empresa, pues constituyó (…) las garantías ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (…) para el otorgamiento (…) del proyecto y con lo cual se empezó a hacer (…) toda la estructuración de lo que era la parte de la licencia ambiental y finalmente los procesos de licitación y construcción […]”64. 175.
En consecuencia, mediante oficio 4120- E1-29491 de 22 de marzo de 2007, EMGESA S.A. E.S.P. solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que estableciera si el proyecto hidroeléctrico “[…] El Quimbo […]” requería o no de la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. 176. Para tal efecto, a través de oficio de 13 de junio de 2007, el gerente de la empresa presentó ante ese Ministerio el documento titulado "[…] Desarrollo Hidroeléctrico El Quimbo […]".
Este documento contenía un estudio detallado de los impactos y las medidas de manejo propuestas para garantizar la sostenibilidad de la iniciativa. También aludía al nuevo contexto de desarrollo nacional desde el enclave energético, así: “[…] Según estimativos realizados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la capacidad de generación eléctrica actual del país, ampliada con los proyectos actualmente en ejecución, puede atender en forma adecuada la demanda hasta el año 2011 y, a partir de dicho año, se requiere la puesta en operación de nuevos proyectos para evitar riesgos de racionamiento.
En vista de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ha adoptado una nueva metodología que incorpora un mecanismo de subasta para garantizar que la expansión de la capacidad de generación eléctrica se haga oportunamente y con las mejores alternativas disponibles. (…) 63 Cfr. hasta el minuto 20:42. 64 Cfr. hasta el minuto 17:23 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 45 Varios estudios realizados en el pasado han contemplado el aprovechamiento hidroeléctrico El Quimbo como una opción de generación hidroeléctrica promisoria.
Entre los estudios realizados se encuentran los de prefactibilidad que elaboró el ICEL en el año de 1983 con financiación del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo -FONADE, con el objetivo básico de buscar el desarrollo óptimo para generación hidroeléctrica de los recursos hídricos del río Magdalena desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Páez.
Durante esta etapa, se realizaron estudios básicos de hidrología, geología, geomorfología, sismología, geotecnia y sedimentología, así como estudios ambientales orientados a identificar y evaluar en forma preliminar los posibles impactos ambientales. La alternativa de desarrollo del Alto Magdalena resultante de estos estudios, incluyó como proyecto principal el aprovechamiento de El Quimbo, luego de una investigación que incluyó sitios de presa desde inmediatamente aguas abajo del río Páez hasta tres kilómetros aguas arriba de El Quimbo, así como combinaciones de proyectos en el río Páez y en el río Magdalena.
En el año 1996, la Central Hidroeléctrica de Betania, CHB, contrató el estudio de factibilidad del proyecto El Quimbo. En desarrollo de dicho contrato, se profundizaron los estudios técnicos y ambientales del aprovechamiento, con el objeto de definir las características y parámetros básicos de todo el proyecto y de sus componentes principales. […]”65 (negrilla fuera del texto). 177.
Aunado a ello, el capítulo III del documento titulado "[…] Desarrollo Hidroeléctrico El Quimbo […]" explicó que solo existía una alternativa viable para la puesta en marcha de este proyecto, en atención a lo siguiente: “[…] En 1996, la empresa Central Hidroeléctrica de Betania (CHB) contrató los estudios de factibilidad del proyecto hidroeléctrico de El Quimbo, con base en los resultados del estudio de pre-factibilidad para el aprovechamiento hidroeléctrico de la cuenca alta del río Magdalena y teniendo en cuenta que la ejecución de este proyecto permite optimizar el aprovechamiento energético del recurso, en conjunto con la central de Betania.
Dentro del alcance del estudio de factibilidad, se realizó una revisión de los sitios que pueden generar un embalse con el tamaño requerido para lograr un aprovechamiento óptimo del recurso y se encontró que los sitios denominados El Quimbo y Lomas de Aguirre, mostrados en la Figura 4, son los únicos que ofrecen las condiciones topográficas y geológicas para emplazar las obras que permitirían el aprovechamiento buscado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se realizó una evaluación y comparación de estos dos sitios, planteando alturas de presa que permitieran optimizar el aprovechamiento del recurso, sin afectar la población de la Jagua situada en la confluencia de los ríos Suaza y Magdalena. Dicha evaluación, basada en la información disponible en 1996, permitió concluir que el sitio Lomas de Aguirre, situado 6,8 km aguas arriba del sitio El Quimbo, debía descartarse teniendo en cuenta que no evitaba los impactos ambientales principales del desarrollo y, en cambio, sí implicaba un aprovechamiento menos eficiente del recurso, con una reducción de cerca del 30% en el volumen útil de embalse (de aproximadamente 2600 a 1812 hm3) y una reducción de cerca del 13% en el salto neto para generación (de 120 a 104 m).
Respecto a los impactos ambientales del aprovechamiento, se encontró que, aunque el desarrollo en el sitio de Lomas de Aguirre generaba impactos menores que los de El Quimbo, esta reducción era muy inferior a la reducción en el aprovechamiento del recurso: frente a una reducción en el 65 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 46 embalse útil del 30%, sumada a la reducción del 13% en el salto neto de generación, en Lomas de Aguirre se obtiene una reducción en el área inundada del 10% (de 8017 a 7210 ha) y las tierras que se dejan de inundar corresponden a los sectores menos poblados y menos utilizados de las márgenes del río, con predios de mediano y gran tamaño. (…)3.2 NIVEL DE EMBALSE Respecto al nivel máximo operativo del embalse, los análisis previos realizados permiten concluir que el nivel que optimiza el aprovechamiento del recurso hídrico es el nivel 720 msnm, limitado para no afectar el casco urbano de la población de la Jagua, localizada en la confluencia de los ríos Suaza y Magdalena.
Se encontró que reducciones moderadas en el nivel de operación del embalse reducen rápidamente la eficiencia del aprovechamiento, y aunque también reducen sus impactos, no evitan las afectaciones a los elementos más vulnerables, los cuales se encuentran en las vegas y terrazas bajas aledañas al río (población minifundista de ribereños, puente Balseadero y bosque de galería de las márgenes del río).
Los análisis previamente realizados permiten establecer, por ejemplo, que un descenso de 10 m en el nivel máximo operativo, de 720 a 710 msnm, produce, desde el punto de vista ambiental, una reducción del 17% en el área inundada (de 8017 a 6630 ha) y una reducción del 25% en el número de familias con viviendas afectadas (de 344 a 257 familias).
Sin embargo, de las 87 familias cuyas viviendas se dejarían de afectar con el embalse a la cota 710 msnm, la mayor parte (52 familias) poseen sus tierras productivas o derivan su sustento de actividades en las márgenes del río, por debajo de la cota 710 msnm, por lo cual estas tendrían que ser objeto de reasentamiento o restitución de actividades productivas aún en el caso de optar por la cota de embalse 710 msnm.
Por lo tanto, con un descenso de 10 m en el nivel del embalse se logra una reducción en el número de familias afectadas por la inundación de su vivienda y/o por la inundación de sus tierras productivas, de 35 en lugar de 87 familias, equivalentes al 10% en lugar del 25% de las familias afectadas. Por otra parte, desde el punto de vista del aprovechamiento energético del recurso, el descenso de 10 m en el nivel del embalse produciría la pérdida de un 31% del volumen útil de embalse (de 2600 a 1800 hm3), sumada a una reducción del 7% en el salto neto para generación, lo cual afectaría seriamente la viabilidad económica y financiera del desarrollo.
Como se aprecia en este análisis, reducciones moderadas en el nivel de operación con respecto a la cota 720 msnm, no implican reducciones sustanciales de los impactos, dado que los elementos vulnerables están o dependen de las condiciones de las zonas bajas. Por otro lado, no se ha considerado un nivel mayor del embalse puesto que al aumentar dicho nivel, por ejemplo, a la cota 730 msnm, las afectaciones se incrementan de forma importante, ya que se impacta directamente el centro poblado de la Jagua […]”66 (negrilla fuera del texto). 178.
En dicho estudio la compañía señaló que había evaluado nuevamente las tres alternativas propuestas en 1997, encontrando que dos de estas no eran viables por razones técnicas, económicas y financieras. Además, la propuesta explicó las 66 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 47 diferencias técnicas, ambientales y sociales existentes entre el PMA de esta nueva iniciativa respecto de la propuesta de 1997. 179.
Aun así, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial consideró que la información allegada era insuficiente para adoptar esa determinación y, por eso, solicitó a Emgesa que dilucidara en que difería este proyecto de las alternativas valoradas en el pasado. 180. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio 10709272 de 1° de noviembre de 2007, Emgesa SA ESP complementó los datos que justificaban su propuesta única, a partir de tres ejes temáticos67.
El primero versó sobre la reciente priorización de la política nacional y regional de desarrollo energético, tal y como puede observarse en el siguiente extracto: “[…] El presente Proyecto Quimbo se justifica no solamente en las políticas nacional y regionalmente definidas en materia de generación hidroeléctrica y de confiabilidad que se brindaría al sistema energético nacional, sino que obedece al interés de Emgesa S.A. E.S.P. y la disponibilidad actual de los recursos para desarrollar el proyecto.
(…) 2. Sustentación del Proyecto a Nivel Nacional y Local La manera constante con la que diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal han venido reconociendo la importancia de este proyecto, se constata en la amplia gama de documentos técnicos que se han desarrollado. Cada uno de estos documentos brinda soporte a la necesidad de un proyecto energético de la naturaleza del Proyecto El Quimbo. 2.1 Sustento Nacional El Presidente de la República ha conceptualizado respecto de la importancia y necesidad del recurso hidroeléctrico al intervenir en el Foro del Sector Energético "10 Años Construyendo País" (23 de octubre de 2007).
Esta visión es compartida ampliamente como se expone a continuación. 2.1.1 UPME - Plan Indicativo de Expansión Energética El Plan de Expansión de Referencia Generación, Transmisión 2006-2020 elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética, recientemente publicado, señala en su capítulo 5 respecto de la necesidad de expansión de la generación, la necesidad de ampliar la capacidad instalada.
Al respecto cita expresamente el Proyecto Quimbo. (…) Bajo los anteriores supuestos, se observa que el sistema de interconexión nacional requiere la instalación de 2294 MW, así como una diversificación de la matriz energética y en tal sentido se halla la necesidad de realizar expansiones adicionales en plantas hidráulicas, térmicas a gas y térmicas a carbón. Cabe anotar que el escenario mínimo ya se estaría requiriendo un aumento de 1034MW68.
En Boletín de agosto de 2006 (No. 85) de la UPME, se señaló como reto "lograr, a través de la metodología de subastas de energía en firme, atraer inversionistas para que instalen nueva capacidad a mejores precios, no solo en proyecto 67 Ibidem. páginas 57 y ss. 68 Cfr. Plan de Expansión de Referencia Generación, Transmisión 2006-2020, UPME - Ministerio de Minas y Energía pg. 94 (Bogotá D.C., 2006).
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 48 térmicos sino también hidráulicos tan importantes como Hidrosogamoso, Pescadero-Ituango, El Quimbo [ ]. 2.1.2 CREG - Esquema Regulatorio Cargo por Confiabilidad La CREG ha sido contundente en la definición de esquemas que garanticen el suministro de energía hidroeléctrica en Colombia a largo plazo (e.g. Cargo por Confiabilidad)69.
En opinión de la CREG, de no contar con estos recursos, "los usuarios tendrían que ser racionados con los correspondientes costos sobre la economía nacional y el bienestar de la población”. 2.1.3 Planeación Nacional de Desarrollo Como se indicará más adelante, la Agenda de Competitividad del Departamento del Huila, fue desarrollada en conjunción con el Departamento Nacional de Planeación. La visión de este documento es el fortalecimiento de la generación hidroeléctrica. 2.1.4 Ministerio de Minas y Energía Para el Ministerio de Minas y Energía, la necesidad de este tipo de proyectos reviste la mayor importancia. Al respecto basta traer a colación lo manifestado por el Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez, quien señaló al Congreso de la República70 respecto de la propuesta al señor Presidente de la República sobre el Proyecto Quimbo y su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010: [ ] el Proyecto Quimbo está siendo contemplado dentro de los posibles escenarios del Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión, 2006-2010 (…) para su entrada en operación hacia el 2015.
Dicho Proyecto sería desarrollado por EMGESA, quien viene adelantando estudios en el sentido de incorporar mayor capacidad al sistema. Finalmente le informo que este Ministerio ha venido promocionando ante diferentes inversionistas, nacionales e internacionales, varios proyectos del sector minero-energético, entre ellos El Quimbo. ( )" 2.1.5 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En presentación efectuada por esta entidad, respecto de la temática de Producción, Comercio y Apuestas Frente al TLC para el Departamento del Huila (2005) se indicó que se apostaba a “construir y poner en operación microcentrales de generación de energía eléctrica y desarrollar proyectos hidroeléctricos de envergadura que comprendan la demanda nacional y la interconexión con países vecinos”. 2.1.6 CORMAGDALENA La importancia del Proyecto El Quimbo ha sido reconocida por la misma Corporación Autónoma Regional cuya jurisdicción recae sobre el río Magdalena.
La relevancia del proyecto es tal que esta Corporación ha promovido su desarrollo por los múltiples beneficios que conlleva. En efecto cabe citar la comunicación del 24 de abril de 2005 en la que el Director de CORMAGDALENA solicita al Ministro de Comercio, Industria y Comercio, la inclusión del Proyecto Quimbo dentro de la Reunión de la Comisión Intergubernamental de Cooperación Colombia - Rusia.(…) 2.2 Regional y Local 69 Cfr. Documento CREG - Cargo por Confiabilidad, esquema regulatorio para asegurar la confiabilidad en el suministro de energía eléctrica en Colombia - Una Visión a Largo Plazo, CREG Resolución 071 de 2006. 70 Cfr. Comunicación Referencia 2006 009 318 del 4 de agosto de 2006.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 49 2.2.1 Agenda de Competitividad del Departamento del Huila71 Esta agenda, que constituye un acuerdo entre el Gobierno Nacional, entidades territoriales, el sector privado, los representantes políticos y la sociedad civil sobre las acciones estratégicas que debe realizar el país para mejorar su productividad y competitividad, indica que la apuesta del Departamento del Huila en generación de energía se fundamenta en desarrollar microcentrales y proyectos hidroeléctricos de envergadura.
El Proyecto Quimbo en la desembocadura del Río Páez es esencial en la agenda dada la hidrología de la región en contraste con la de otras zonas del país. 2.2.2 Gobernación del Departamento del Huila La Dirección de Planeación Departamental señaló en marzo de 200772 que "el haber desempolvado el proyecto hidroeléctrico El Quimbo es un éxito también, porque es una iniciativa que por más de trece años estuvo olvidada y gracias a la Agenda Interna, con la quinta apuesta productiva, se ha revivido." Así mismo indicó que El Quimbo "siempre se vio como un complemento necesario para el proyecto de Betania y con la necesidad de consolidar al Huila como un generador de energía. Por otro lado, tiene consecuencias fiscales y económicas muy importantes: los municipios que resultan afectados tienen regalías no solo en cuanto a la generación de energía sino también una compensación por el impuesto predial que dejarían de recibir.
Se consolida un nuevo aparato productivo con base en el turismo [ ] También se incrementaría la piscicultura."73 Al respecto puntualizó también el equipo técnico que participo en la elaboración de la Agenda Interna que "dentro de la agenda de competitividad decidimos dejar una apuesta productiva que es la generación de energía, y en el contexto de esa apuesta se incorporó el proyecto de El Quimbo.
En ese sentido el Huila ha generado unos consensos en torno a la iniciativa que para nosotros es un proyecto estratégico de desarrollo, no solo una iniciativa de generación de energía. A su vez, el señor Gobernador del Departamento manifestó que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo es "una necesidad para la región, como negocio y para cubrir de paso la energía que se requiere en la medida que se sigue aumentando la población en el sur del país. Este proyecto ya está incluido en la Agenda Interna de Productividad y Competitividad. [ ] Será una realidad porque el país está creciendo y necesita energía." 2.2.3 Cámara de Comercio del Huila Para esta entidad, el Proyecto Quimbo juega un papel fundamental respecto de la demanda de energía. En adición a lo anterior, resulta evidente, en opinión de esta entidad, la importancia que brinda al desarrollo del turismo y la piscicultura74. 2.2.4 Municipios El Alcalde del Municipio de Gigante indicó en agosto de 2007 respecto del Proyecto Quimbo que esta "obra traerá gran beneficio y progreso para nuestra comunidad [ ] nuestra irrestricta voluntad de apoyo al mismo."75 Por su parte el Grupo Ecológico de Garzón ha señalado que "esta iniciativa es una oportunidad para el Departamento, lo que nos obliga a aprovechar las bondades que brinda a 71 Cfr. Agenda Interna para la Productividad y la Competitividad, Documento Regional Huila publicado en junio de 2007, Departamento Nacional de Planeación (Bogotá D.C.). 72 Diario La Nación, 29 de marzo de 2007, pg. 5, Foro para la Agenda Interna. 73 Diario La Nación, 23 de marzo de 2007.
Internet. 74 Diario del Huila, 27 de julio de 2007, Internet. 75 Cfr. Comunicación DA-355 de agosto 24 de 2007 dirigida a Emgesa S.A. E.S.P. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 50 la región a nivel de la comunidad existen múltiples expectativas sin que se haya constatado oposición al Proyecto Quimbo76.
Existe un interés por concretar el manejo que se dará a los impactos asociados con el proyecto77. 2.2.5 ELECTROHUILA La Gerencia de la Electrificadora ha indicado que el Proyecto Quimbo es una iniciativa oportuna porque "[ ] hay un incremento en la demanda eléctrica en el país y se necesita alguien más que genere. Es una muy buena solución para el sector energético.
Además, es un proyecto importante y bueno para los municipios en lo relacionado con regalías."78 Anotó así mismo que "tenemos que ver El Quimbo como un proyecto país […]79 (negrilla fuera del texto). 181. El segundo componente estaba relacionado con la implementación de medidas de prevención, mitigación, corrección y manejo de impactos, distintas a las previstas en 1997.
Allí se detalló lo siguiente: “[…] Si bien es cierto, las condiciones socioeconómicas no han cambiado significativamente desde la década del 90 cuando se analizó inicialmente el proyecto, basado en informaciones prediales del año 1988, información estadística agraria del año 1994 y Planes de Desarrollo Departamentales vigentes a 1997, entre otros, hoy se cuenta con una amplia información estadística actualizada (censo 2005) e información primaria (censo socioeconómico y visitas de verificación en campo, 2007), así como con los planes y políticas del gobierno nacional y regional en materia energética y agropecuaria, que nos permite evaluar el proyecto en un contexto nacional y regional acorde con las reales condiciones de dinámica poblacional, de desarrollo económico y productivo.
La información obtenida nos permitirá proponer acciones, programas y actividades para el manejo de los impactos ambientales del proyecto garantizando de esta manera la viabilidad del proyecto, haciendo énfasis en la identificación de zonas con vocación agrícola para el reasentamiento y restablecimiento de la actividad agrícola de la población objeto de reubicación, que no se habían identificado como parte de la propuesta en los estudios anteriores.
Así mismo, se han precisado aspectos relativos a la infraestructura a intervenir, especialmente en lo relacionado con el sistema vial, estableciendo las alternativas de manejo para su reposición. Desde el punto de vista social, se realizó un censo socioeconómico en toda la zona de influencia directa del embalse y se realizó una dinámica de amplia información del proyecto que nos permite precisar las expectativas de la comunidad frente al mismo.
Se concluye que las inquietudes o propuestas de la comunidad se refieren a la preocupación normal por tener claridad sobre el proyecto, restablecimiento de sus condiciones actuales de vida, pago justo de compensaciones, respeto a sus derechos y garantías, aspectos que pueden ser tratados satisfactoriamente dentro de un adecuado proceso de implementación del Plan de Manejo. 76 Foro de Socialización del Proyecto Quimbo con las comunidades del área de influencia del proyecto (Garzón, 26 de julio de 2007). 77 Diario del Huila, 25 de agosto de 2007, Internet. 78 Diario La Nación, 2 de abril de 2007, pág. 6 y 7. 79 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 1, documento denominado 4120-E1-115821. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 51 Finalmente, durante el desarrollo y análisis del proyecto se garantizará la participación comunitaria que nos permita socializar los resultados del estudio en términos de impactos y medidas de manejo llegando a propuestas concertadas y de interés común que beneficien a todas las partes interesadas […]”80 (negrilla fuera del texto). 182.
El tercer componente resumió los beneficios que generaría este nuevo proyecto en el incremento de la capacidad operativa de la hidroeléctrica Betania por las siguientes razones: “[…] Aguas abajo del sitio definido para el proyecto, sobre el río Magdalena, se encuentra el embalse y la central hidroeléctrica de Betania. La operación conjunta de ambos proyectos permitiría optimizar la utilización del recurso hídrico de este sector del río Magdalena, al igual que un aumento de la vida útil del embalse de Betania al disminuirse el aporte de sedimentos a este embalse, debido a su retención en El Quimbo. […]”81. 183.
Sobre este punto el testigo Lucio Rubio Díaz, director general del Grupo Enel, en la audiencia de 13 de septiembre de 2021, explicó esto: “[…] [T]odas las centrales hidráulicas del mundo (…) tienen un factor de sedimentación82. (…) Esos sedimentos le van a ir a colmatando y, por lo tanto, (…) cuando hablamos de la vida útil, (…) desde el punto de vista de la colmatación del embalse, (…) claramente lo que está favoreciendo es una menor entrada de sedimento en Betania y, por lo tanto, estamos mejorando la vida útil de Betania.
Dicho esto, doctora Torres cuando sea colmata el embalse no quiere decir que el embalse deje de funcionar, sino que los sedimentos van a pasar por la tubería de carga y que se puede seguir trabajando y generando energía, seguramente con costes de operación y mantenimiento más elevados. Pero esas tasas de sedimento son las que trae el río Magdalena, las que vienen aportando desde su nacimiento.
Y eso ocurre en todas las centrales hidráulicas del mundo […]”83. 184. Además, el testigo manifestó que la selección del lugar en donde finalmente se construyó el proyecto se soportó en dos razones. La primera es que “[…] cuando se hizo la subasta de cargo por confiabilidad en el año 2008, (…) para poder presentar un proyecto a esa subasta tenía que contar con un mínimo nivel de estudios, (…) lo que se conoce como una prefactibilidad o una factibilidad, y nosotros teníamos esos 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Cfr. hasta el minuto 1:21:06. 83 Cfr. hasta el minuto 1:22:25.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 52 estudios […]”. La segunda fue “[…] la ubicación física del proyecto por (…) la configuración geológica del terreno […]”84. 185.
Resulta claro entonces que el proyecto de 2007 se presentó en un nuevo contexto político y económico, en el que había cambiado la prospectiva de desarrollo del departamento del Huila. En esta etapa de la actuación administrativa, la empresa elaboró un estudio preliminar de evaluación de impactos que justificaba, de forma preliminar, la sustentabilidad de su propuesta única. 186.
Incluso se pone de presente que el 13 de junio de 2007, el gerente de esa empresa, allegó ante la autoridad ambiental el “[…] Documento de Presentación Integral del Proyecto Quimbo – Alternativa Única Sustentación / Expediente No. NDA 0042 octubre 2007 […]”. Este documento explicó que la nueva propuesta se soporta en “[…] amplia información estadística actualizada (censo 2005) e información primaria (censo socioeconómico y visitas de verificación en campo, 2007), así como con los planes y políticas del gobierno nacional y regional en materia energética y agropecuaria, que nos permite evaluar el proyecto en un contexto nacional y regional acorde con las reales condiciones de dinámica poblacional, de desarrollo económico y productivo […]”85. 187.
Agregó que: “[…] la información obtenida nos permitirá proponer acciones, programas y actividades para el manejo de los impactos ambientales del proyecto garantizando de esta manera la viabilidad del proyecto, haciendo énfasis en la identificación de zonas con vocación agrícola para el reasentamiento y restablecimiento de la actividad agrícola de la población objeto de reubicación, que no se habían identificado como parte de la propuesta en los estudios anteriores […]”86. 188.
Se afirmó que: “[…] en otro oficio dirigido al gerente de la Central Hidroeléctrica de Betania, informa que (…) la Honorable Junta Directiva de Cormagdalena ha ordenado a la Administración adelantar las acciones conducentes a la cristalización de un proyecto hidroeléctrico en el río Magdalena, y ha indicado que el Proyecto Hidroeléctrico de El Quimbo, debería ser considerado en razón de presentar el mayor avance en sus estudios y los mejores indicadores beneficio/costo […]”87.
Aunado a ello, señaló que ese proyecto, en criterio de la Cámara de Comercio de Huila, “[…] es una oportunidad clara para fortalecer otros sectores, también priorizados en la Agenda Interna: la piscicultura y el turismo […]”88. 189. Se abordaron de forma general los impactos negativos que podrían ocurrir en los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres, el uso y la calidad del agua, el clima alrededor del embalse, el patrimonio arqueológico y cultural, el reasentamiento de población, el empleo, la producción y las tierras.
Y se desarrolló un capítulo sobre los beneficios del proyecto, en los componentes de: (i) inserción de proyecto en la 84 Cfr. hasta el minuto 37:28. 85 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. 86 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 1, documento denominado 4120-E1-115821. 87 Cfr. Oficio Cormagdalena 000189 de abril 24 de 2006. 88 Diario del Huila, 27 de julio de 2007, Internet.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 53 oferta turística del departamento del Huila; (ii) aporte de El Quimbo a la actividad piscícola en la región;
(iii) Energía; (iv) aporte de El Quimbo al control de inundaciones en el alto río Magdalena; (v) aporte de El Quimbo a la regulación de caudales aguas abajo de Betania; y (vi) transferencias por Ley 99. 190. Concretamente, la propuesta contaba con el siguiente respaldo técnico89: • Evaluación de la amenaza sísmica del proyecto hidroeléctrico El Quimbo – PHEQDGEO- DOC-0190. • Informe de Aerofotografía, Cartografía y Topografía – Documento No. QUI.1069-F-01-00-2.2.1.7.-001. • Documento No. QUI.1069-F-01- 00-2.2.3.-001 -Túnel de Desviación del Río Páez. • Estudio de Generación, Potencia y Energía (I) - Documento No. QUI.1069-F- 01-00-2.3.1.6.-001. • Estudio de Generación, Potencia y Energía (II) - Documento No. QUI.1069-F- 01-00-2.3.1.6.-002. • Geología de las Obras y del Embalse - Documento No. QUI.1069-F-01-00- 2.2.3.2.-001. • Geomorfología y Estabilidad del Embalse y del Sitio de Presa- Documento QUI.1069-F-01-00-2.2.3.5.-001. • Hidrología y Sedimentos - Documento QUI.1069-F-01-00-2.2.2.6.-001. • Estudio de Infraestructura - Documento QUI.1069-F-01-00-2.3.2.5.-001. • Investigaciones Geotécnicas y Geofísicas – Documento QUI.1069-F-01-00- 2.2.3.3.-001. • Estudio de Fuentes de Materiales – Documento QUI.1069-F-01-00-2.2.3.6.- 001. • Esquema de Obras – Documento QUI.1069-F-01-00-2.3.1.-001. • Informe de Revisión y Actualización del Estudio de Prefactibilidad (Etapa I del Proyecto).
Documento QUI.1069-F-01-00-2.3.3.-001. • Estudio Geotécnico Presa y Dique - Documento QUI.1069-F-01-00-2.2.3.7.- 001 • Sismología y Evaluación del Riesgo Sísmico – Documento QUI.1069-F-01-00- 2.2.3.12.-001. • Estudio Geotécnico de Obras Subterráneas – Documento QUI.1069-F-01-00- 2.2.3.9.-001. • Estudio de Transporte de Equipos Electromecánicos – Documento QUI.1069- F-01-00-2.3.1.10.-001. 191.
A partir de esta información, y a efectos de decidir si era necesario o no presentar un DAA, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT, solicitó un concepto al Ministerio de Agricultura sobre la mitigabilidad del impacto causado al componente social y productivo de la región con ocasión del proyecto. 89 Cfr. Índice 222 expediente digital Consejo de Estado, ver link: https://drive.google.com/drive/folders/11o69tnXq_gyJEROsX6a7ckOyIxdix-oS?usp=sharing Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 54 192.
En el marco de esa consulta, mediante concepto 4120-E1-115 de diciembre de 2007, el director de Desarrollo Rural concluyó que el citado proyecto no afectaría la producción agropecuaria del departamento, ni la seguridad alimentaria de la región, debido a que: “[…] Las tierras inundadas por el proyecto corresponden a una pequeña porción de aquellas con potencial agrícola del departamento (1,4%) y de los municipios del proyecto (9.1%).
Con la ejecución del proyecto se espera que la producción agropecuaria continúe, tanto en los departamentos como en los municipios del proyecto, en niveles iguales o superiores de los actualmente constatados. 3. No existe evidencia alguna que permita suponer un detrimento a la seguridad alimentaria de la región. 4. Durante la construcción del proyecto como con posterioridad a su entrada en operación se espera que esté constituya un mejoramiento de fuente de empleo de la región. En eso tendrá un papel primordial el incremento de la productividad en tierras subutilizadas y el crecimiento de la actividad piscícola. 5.
El proyecto podrá y deberá asumir el reasentamiento cercano de las familias campesinas en la zona del embalse, afianzando las condiciones sociales, económicas y culturales de estas comunidades. En tal sentido no se espera una desarticulación social. Partiendo del análisis del componente agrícola y pecuario se encuentra que el proyecto hidroeléctrico el quimbo es nuestro concepto socio económicamente viable [ ]”90 (negrilla fuera del texto). 193.
Cabe destacar que esa entidad no fue la única que rindió un concepto técnico durante la primera fase del análisis de factibilidad. También el director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante oficio de 10 de octubre de 2007, presentó las siguientes recomendaciones: “[ ] El Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo contempla la formación de un embalse sobre el río Magdalena mediante una presa en el sector encañonado denominado el Quimbo, localizado a unos 1.300 metros aguas arriba de la desembocadura del río Páez.
El embalse tendría una longitud de 55 kilómetros y un ancho máximo de 4 Km., el área de inundación sería de 8.250 has con influencia en los municipios de Gigante, Garzón, Altamira, Agrado, Pital, Paicol y Tesalia. La principal actividad de esta zona es la agricultura que se desarrolla en las terrazas del Río Magdalena, seguida de la ganadería. Podemos referenciar algunas de las experiencias que en nuestro Departamento se han vivido a raíz de la construcción y operación de este tipo de proyectos como es el caso de Betania.
Encontramos que se modificaron los sistemas productivos regionales, debido a que muchas de las tierras aptas para labores agrícolas y ganaderas se inundaron y los pobladores que dependían o laboraban en actividades rurales forzosamente modificaron sus trabajos. Es cierto que el objetivo principal de estos proyectos es la generación eléctrica, pero la propuesta de esta Corporación es que se mire de una manera integral en donde se involucren actividades, que se puedan desarrollar simultáneamente, como son los sistemas de riego, la explotación piscícola, 90 Cfr. Cuaderno 1 expediente físico, página 61.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 55 el ecoturismo y demás actividades compatibles que tiendan a mitigar los impactos económicos, ambientales y sociales que genera la ejecución de esta clase de proyectos; además que estos componentes sean requisitos obligatorios para el otorgamiento de la licencia ambiental para los interesados. [ ]”91 (negrilla fuera del texto). 194.
A partir de todo lo anterior, mediante concepto técnico 277 de 22 de febrero de 2008, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT encontró superadas las razones consideradas en 1997, respecto de la viabilidad de la propuesta única de 2007. Veamos: “[ ] Teniendo en cuenta que el proyecto de EMGESA se localiza en la misma área del Diagnóstico Ambiental de Alternativas del proyecto hidroeléctrico Quimbo, presentado por la Central Hidroeléctrica de Betania, y que las alternativas fueron consideradas no viables por este Ministerio mediante el Auto 517 de 31 de julio de 1997, se hace necesario verificar si las condiciones que, dieron lugar a la negación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas continúan siendo válidas; por tanto, se evalúan las condiciones por las cuales se negaron las alternativas así: (…) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta una visión en conjunto del sistema en cadena que se generarla con los proyectos El Quimbo-Betania; tal como se expone en el documento "Desarrollo Hidroeléctrico El Quimbo* (…) por una parte se optimiza el uso del recurso hídrico para generación de energía eléctrica, ya que los caudales de exceso en invierno que actualmente tienden a rebosarse en Betania, con la presencia de El Quimbo tienden a almacenarse en este embalse para posteriormente ser generados por al proyecto Betania.
Por otra parte, se minimizan riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse; ya que con la presencia de El Quimbo igualmente se minimiza el riesgo de inundaciones aguas abajo de Betania por el mismo hecho que caudales de exceso de invierno que actualmente se rebosan tienden a ser almacenados o por lo menos amortiguados por efectos del embalse El Quimbo.
Por lo tanto, si bien es cierto que el indicador Área Inundada-Potencia Instalada para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, no presenta la mejor eficiencia en comparación con este mismo indicador para otros proyectos en Colombia al incluir en la evaluación el proyecto hidroeléctrico de Betania; se optimiza y racionaliza el uso de recursos y se evitan o minimizan los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse (como se explicó anteriormente).
(…) La afectación de la actividad productiva es una de las preocupaciones latentes de los actores sociales en el área de influencia del proyecto Es así como la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, fundamenta sus inquietudes en los impactos ocasionados por la hidroeléctrica Betania de la siguiente manera. No obstante, frente a estas preocupaciones la Corporación y el Grupo Ecológico muestran una actitud propositiva frente al desarrollo del proyecto.
La autoridad ambiental de la región propone el desarrollo de éste de una manera integral donde se involucren actividades que se puedan desarrollar simultáneamente, como son los sistemas de riego, la 91 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 1, documento denominado 4120-E1-108030.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 56 explotación piscícola, el ecoturismo y demás actividades compatibles que tienden a mitigar los impactos económicos ambientales y sociales que genera la ejecución de esta clase de proyectos además que estos componentes sean requisitos obligatorios para el otorgamiento de la licencia ambiental.
Por su parte, el Grupo Ecológico de Garzón considera que el embalse debe cumplir una función multipropósito, que le permita entre otros, la implementación de programas turísticos, explotaciones piscícolas, que se conviertan en fuentes generadoras de trabajo. Igualmente propone acciones para la reubicación de los habitantes desplazados mediante la aplicación de medidas de acompañamiento social y de asistencia técnica que incluya la producción y la comercialización de sus nuevos sistemas productivos.
En relación con la afectación de las tierras productivas, la información que entrega EMGESA sobre la situación actual del área que posiblemente será afectada por el proyecto indica que la extensión de suelos con vocación agrícola en el área que serla inundada por el embalse; o que sería afectada por las obras de construcción del proyecto es de 5227 ha.
En los 6 municipios que posiblemente se afectarían por la inundación del embalse y/o por la construcción de las obras del proyecto (Agrado, Altamira, Garzón, Gigante, Paicol y Tesalia), la extensión de suelos con vocación agrícola (clases agrológicas II/ y /V) es de 57 305 ha, con lo que el proyecto intervendrá el 9,1% de los suelos con vocación agrícola de la región aledaña al embalse y 1.4% de estos suelos en el departamento del Huila.
Adicionalmente informan que de acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Minera del Hulla los 6 municipios alrededor del embalse, tiene subutilizada suelos en clases agrológicas lIl y IV una extensión aproximada de 26 300 ha área en la cual se podría reubicar la población a reasentar. No obstante lo anterior, este Ministerio ofició al Ministerio de Agricultura solicitándole concepto sobre el posible impacto del proyecto hidroeléctrico.
(…) El Ministerio de Agricultura mediante oficio con radicado 4120-E1-1155 de 8 de enero de 2008 concluye: (…) Partiendo del análisis del componente agrícola y pecuario se encuentra que el proyecto "Hidroeléctrica El Quimbo" es en nuestro concepto socioeconómicamente viable. [ ]”92 (negrilla fuera del texto). 195. El mismo concepto técnico 277 de 22 de febrero de 2008, advierte que el proyecto hacía parte de la política vigente de desarrollo nacional y regional.
Además, la propuesta contaba con información actualizada, lo que otorgó mayor certeza sobre la viabilidad de establecer medidas de prevención, mitigación y compensación de los impactos causados, por las siguientes razones: “[ ] Adicionalmente y de acuerdo a la información actualizada al año 2007, se considera lo siguiente: Sobre la calidad de información 1.
Se cuenta con una adecuada información, anteriormente inexistente y un claro conocimiento de los planes y programas de desarrollo para tener en cuenta en cuenta la inserción del proyecto hidroeléctrico dentro de la planificación de planes territoriales y de desarrollo nacional, regional y local. Las condiciones a tenerse en cuenta dentro de la evaluación del proyecto, se analizarán y evaluarán dentro de un contexto actual, ambiental, económico y social. 92 Cfr. Cuaderno 1 expediente físico, página 65 y ss.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 57 Importancia del Proyecto 1. El proyecto propuesto, constituye un aporte significativo a la seguridad energética del país y el desarrollo del Departamento del Hulla. 2.
Con la entrada en operación de la Central, la producción energética disponible del país aumentaría en promedio 2.216 GWh/año, garantizando el incremento de la disponibilidad energética necesaria para el desarrollo económico y productivo del país. Con su conexión al Sistema de Transmisión Nacional a 230 kV y que podría llegar a 500 kV, se afianza y robustece el sistema de transmisión del Huila y de intercambio de energía a nivel nacional e internacional. 3.
Más allá de los significativos recursos que el Proyecto Quimbo movilizará y que se traducirán en una activación económica regional, cabe resaltar aspectos como las transferencias del sector eléctrico, el incremento en el recaudo de impuestos, el mejoramiento de la infraestructura del Departamento, el mejoramiento ambiental de la cuenca y seguridad hídrica, y la confiabilidad energética.
Dadas las proyecciones hidrológicas medias, se esperaría que las trasferencias de la hidroeléctrica a favor de la autoridad ambiental y municipios podría llegar a estar en la orden de seis mil ochocientos millones de pesos al año ($6.800.000). 4. La operación conjunta de ambos proyectos (el Quimbo y Betania) permitiría optimizar la utilización del recurso hídrico, aumentando por un lado la vida útil del embalse Betania, al reducir la cantidad de sedimentos afluente, mejorado la regulación de caudales para su aprovechamiento hidro energético, para el beneficio del país y la región; optimizando el sistema en cuanto al control de inundaciones, aguas abajo de Betania, con la mejora adicional de las condiciones de navegabilidad.
Adicionalmente se consideran significativos los siguientes criterios: Sustento Nacional • UPME- Plan Indicativo de Expansión Energética.(…) • CREG - Esquema Regulatorio Cargo por Confiabilidad (…) • Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) Regional y Local • Agenda competitiva del Departamento del Huila93 (…) Justificación Como Alternativa Única 1.
Se trata de una alternativa de generación de energía hidroeléctrica optimizada, considerada como única opción con el propósito de aprovechar de manera eficiente y óptima las condiciones topográficas, geológicas y de localización del sitio seleccionado. 2. El sitio de presa del proyecto El Quimbo aprovecha una geoforma de Serranía única en la zona, denominada Lomas de El Quimbo, conformada por rocas sedimentarias de la formación Gualanday Superior.
Esta formación permite que en el sitio denominado El Quimbo se cuente con condiciones de estrechamiento 93 Cfr. Agenda Interna para Productividad y Competitividad Documento Regional Huila publicado en junio de 2007, Departamento de Nacional de Plantación (Bogotá D.C.). Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 58 óptimas para este tipo de proyecto, que no son igualadas en ningún sitio del cauce del río Magdalena entre la cola de Betania y la desembocadura del río Suaza, zona considerada representativa y factible para un desarrollo hidroeléctrico complementario al embalse de Betania. 3.
Por lo anterior se concluye que el único sitio viable y factible para implantar una presa para un desarrollo hidroeléctrico asociado al embalse de Betania aguas arriba del mismo, que optimice el aprovechamiento del recurso hídrico en cuanto a generación hidroeléctrica, control de inundaciones y mejoramiento de la navegación aguas abajo de Betania es el sitio denominado El Quimbo.
( ) Dado que se requiere de una conformación geológica y condiciones topográficas específicas y de ubicación aguas arriba del proyecto hidroeléctrico de Betania para optimizar el aprovechamiento del recurso hídrico (generación hidroeléctrica, control de inundaciones y mejoramiento de las condiciones de navegabilidad aguas abajo de Betania), para la ubicación de un proyecto hidroeléctrico, no se considera que el proyecto requiera presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, por lo que se hace necesario, que EMGESA S.A. en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental justifique la selección de la altura de la presa, con base en información técnica de detalle en procura de la optimización del recurso hídrico, la minimización de los riesgos e impactos ambientales negativos y la maximización de los impactos ambientales positivos considerando el sistema en conjunto con la central hidroeléctrica de Betania, tanto a nivel puntual como a nivel regional [ ]”94 (negrilla fuera del texto). 196.
De forma consecuente, mediante Auto 515 de 22 de febrero de 200895, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concluyó que el proyecto hidroeléctrico “[…] El Quimbo […]” no requería de la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas y fijó los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). 197.
En este orden de ideas, de la actuación administrativa surtida en los expedientes MA2-1-1031 y LAM4090, la Sala considera que las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión de no solicitar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, fueron suficientes para arribar a esa determinación, si se tiene en cuenta que el proyecto cuenta con unas características únicas. 198.
La propuesta de 2007 se fundamentó en antecedentes técnicos e históricos que datan de la época de los 80s. A partir de diversos estudios de prefactibilidad progresivamente se concluyó que existía un único diseño viable que respondería tanto a la necesidad energética del país, como a las condiciones socioambientales de la zona. Por ello, ante la profundidad de los estudios existentes, la autoridad ambiental válidamente ejerció la potestad consistente en no solicitar la presentación de un DAA. 199.
De la lectura del artículo 56 de la Ley 99, se observa que el legislador además de otorgar un amplio margen de acción a la autoridad ambiental para que determine cuando existen o no otras opciones para desarrollar un proyecto; también guardó 94 Cfr. Cuaderno 1 expediente físico, página 65 y ss. 95 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 2, documento denominado 515. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 59 silencio sobre la facultad del peticionario de mejorar las propuestas que fueron evaluadas a efectos de fortalecer su iniciativa. 200.
La norma ibidem no prohíbe expresamente que el interesado pueda mejorar su proyecto siguiendo las recomendaciones de la autoridad ambiental; facultad que se ve reforzada por el principio de legalidad. Se debe recordar que el principio de planeación ambiental promueve un modelo de ordenamiento ambiental en el que la mejora continua de los proyectos es un pilar del desarrollo sostenible. 201.
La Sala observa que la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. presentó tres alternativas en el año de 1995 que compartían una misma propuesta de Plan de Manejo Ambiental. Los programas de corrección, prevención y mitigación de los impactos ambientales y sociales de ese PMA eran distintos a los que presentó Emgesa S.A. E.S.P. en el año 2007. 202.
En ese procedimiento inicial, la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente, mediante oficio 2211-2-637 de 24 de julio de 2000, aclaró a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. que podía “[…] presentar nuevas alternativas o mejorar las presentadas teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la Autoridad Ambiental, con el fin de poner nuevamente en consideración su proyecto […]”. 203.
Se debe recordar que la actuación del expediente MA2-1-1031 se archivó por la inactividad del solicitante, y no porque la autoridad ambiental hubiese negado la licencia, pues lo cierto es que esa cartera ministerial ni siquiera llegó a expedir el auto de inicio de la evaluación ambiental. Incluso si la autoridad ambiental hubiese negado la licencia, ello no constituiría un obstáculo para presentar nuevamente la solicitud bajo mejores condiciones técnicas, sociales y ambientales, toda vez que - además de no estar prohibido- la propuesta emana de una necesidad energética tangible. 204.
Aunado a ello, el gerente de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto 571 de 31 de julio de 1997, aclaró que el análisis de la capacidad de generación de energía de la central hidroeléctrica plasmado en el concepto técnico 147 de 1997 no era objetivo en cuanto a la valoración del factor costo-eficiencia de la obra, por estas razones: “[…] la potencia instalada no es el beneficio más importante de una hidroeléctrica sino su energía firme, su energía media y la reserva energética que presenta su embalse.
A este aspecto debe aclararse que la energía media de la alternativa recomendada en el DAA para la hidroeléctrica del Quimbo, es similar a la energía media de Betania, y que por lo tanto, si se utiliza un factor de capacidad similar para estas dos centrales, sus potencias instaladas serían también similares; por otra parte, el embalse de El Quimbo representa; una reserva energética 5,2 veces mayor que la propia del embalse de Betania, y contribuye no solamente a asegurar una energía firme elevada para la Central de El Quimbo sino que también aumenta substancialmente la energía firme actual de la central de Betania.
Respecto a la comparación de proyectos por su relación “área - potencia instalada” sería necesario considerar no solamente las áreas inundadas sino también las otras áreas requeridas por los proyectos, y Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 60 debieran tenerse en cuenta no solamente los proyectos de menor relación sino otros como Guatapé, Salvajina, Ríoprado y Urrá I. Debe anotarse que con base en las estadísticas internacionales sobre el parámetro “área inundada-potencia instalada”, el indicador calculado para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo sería bajo.
Utilizando la información sobre Centrales hidroeléctricas de la base de datos del Banco Mundial, L. Gagnon (Hydropower 97) dedujo que las centrales con potencia instalada entre 100 y 1000 MW tenían un área inundada media de 81 ha/MW, y las centrales de menos de 100 MW, un área inundada media de 249 ha/MW. […]”96 (negrilla fuera del texto). 205.
El documento denominado “[…] Estudio de Generación, Potencia y Energía […]”97, con radicado QUI.1069-F-01-00-2.3.1.6-001 de septiembre de 1996, mencionó que la alternativa de Central del Quimbo con cresta de presa en la cota 724 tenía un “[…] beneficio anual adicional en generación de energía de la central de Betania, derivado del funcionamiento del embalse del Quimbo de 5.86 MUSD.
El beneficio neto de la central del Quimbo sola es de 82 83 MUSD/año. Sumándole los beneficios recibidos en la central de Betania son en total 88.69 MUSD/año […]”98. 206. Por ello, a diferencia de la afirmación sostenida por la parte demandante, el hecho consistente en que el MAVDT no solicitara la presentación de un DAA, tampoco implicó la vulneración de los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, ni del artículo 36 del Decreto 1° de 1984 o del artículo 16 del Decreto 1220 de 2005. 207.
El conjunto de razones de hecho y de derecho que justificaron la evaluación de la etapa de prefactibilidad cumplen con los criterios de claridad, puntualidad y suficiencia “[…] hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos […]” 99, según lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA. 208.
La Sala no desconoce que el testigo Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, “[…] profesor Emérito de la Universidad de los Andes en el campo de medio ambiente y desarrollo sostenible […]”, ex ministro de Medio Ambiente y “[…] presidente del Foro Nacional Ambiental […]”, declaró el 26 de julio del año 2021 que el MAVDT debió solicitar ese DAA. 209.
Como fundamento de esa afirmación, adujo que la autoridad ambiental no valoró correctamente los costos y beneficios del proyecto100 y que, además, existen otros lugares en el país en donde sería posible implementar este tipo de infraestructura con menores costos sociales y ambientales101. 96 Cfr. CD a folio 703. 97 Cfr. CONTRATO No. CHB – 1069 ETAPA II - ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. 98 Cfr. aplicativo de gestión judicial Samai, anotación 222. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 100 Cfr. hasta minuto 1:07:48. 101 Cfr. hasta minuto 59:12.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 61 210. Sin embargo, se advierte que el testigo llegó a esa conclusión sin conocer los antecedentes fácticos del licenciamiento ambiental, tal y como lo reconoció expresamente en su testimonio.
Por ello, el testigo tampoco tuvo en cuenta que el MAVDT adoptó la decisión de no requerir ese instrumento de planificación ambiental, después de que el peticionario aportó estudios detallados que precisaban las razones técnicas por las que solo existía una geolocalización económicamente rentable de la infraestructura. 211. En todo caso, bajo el modelo de libertad económica que adoptó la Constitución Política de 1991, son las empresas las que cuentan con la libertad de identificar cuáles son las actividades productivas de su interés. 212.
Por ello, el legislador confirió a los sujetos públicos y privados, la carga de demostrar que desarrollarán su objeto cumpliendo con el principio de desarrollo sostenible, sin que la administración pueda llegar al extremo de solicitar a una compañía, que evalué todas las localizaciones geográficas del territorio nacional en donde sería posible construir una represa, como lo sugiere el testimonio. 213.
Precisamente, el trabajo de la autoridad ambiental, durante la evaluación del estudio de impacto ambiental de la propuesta única, es imponer al beneficiario de la licencia las obligaciones tendientes a prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, de conformidad con la ubicación y el diseño que presentó. 214.
Por consiguiente, el argumento del testigo conforme al cual existían otros lugares en donde se podría obtener el mismo beneficio energético, no tiene en cuenta que el proyecto también permitía ampliar la operación de la central de Betania y que la compañía no contaba con estudios especializados en otros sectores. 215. La Sala encuentra que los argumentos desarrollados por Emgesa SA ESP, para justificar técnicamente las razones por las que el proyecto solo cuenta con una propuesta única, resultan armónicos con la afirmación realizada por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. en el oficio de 12 de agosto de 1998.
El sitio denominado estrecho El Quimbo, ubicado 1,3 km aguas arriba de la confluencia de los ríos Páez y Magdalena, presenta condiciones únicas desde el punto de vista geológico y topográfico. 216. La nueva propuesta incluyó otras medidas encaminadas a reconstruir el tejido social afectado por el desplazamiento involuntario de la población, a partir de información actualizada y teniendo en cuenta el censo del 2005.
También las circunstancias políticas relacionadas con la priorización del proyecto como una estrategia de desarrollo nacional y local habían cambiado. Además, la autoridad ambiental valoró otros beneficios del proyecto relacionados con la ampliación de la vida útil de la represa de Betania y la regulación de los caudales del río Magdalena en el contexto de ambas obras. 217.
Estas razones eran suficientes para considerar que, la propuesta contaba con una alternativa única, cuya viabilidad ambiental se estudiaría en la fase de Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 62 factibilidad.
Es decir que la aludida cartera ministerial motivó de manera suficiente el Auto 515 del 22 de febrero de 2008, señalando las razones ciertas y objetivas que permitían apartarse del concepto técnico 147 de 1997102. 218. La misma Corte Constitucional ha explicado que “[…] el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunción de las hipótesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la definición de la situación concreta.
Es más, puede existir divergencia de interpretación en las normas por los distintos funcionarios encargados de ejecutarlas: inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada disposición. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio (de igualdad en la aplicación del derecho por la administración), es que las interpretaciones que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada y suficiente para que el trato diferente sea legítimo […]”103 (negrilla fuera del texto). 219.
En esa medida tampoco es cierto que la autoridad ambiental tenía que aplicar el principio de precaución al resolver esa primera solicitud. Esta Sección, en la providencia de 25 de enero de 2019, recopiló los criterios jurisprudenciales exigidos al momento de aplicar dicho principio104. Allí se explicó que este postulado “[…] supone la necesidad de que la Administración no tome la falta de certeza científica absoluta como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales […]”. 220.
Sin embargo, también se mencionó que existe una diferencia entre el principio de prevención y el principio de precaución, en virtud de la cual el segundo principio solo opera cuando existe un indicio de certeza científica sobre la afectación. De lo contrario, su utilización “[…] puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible […]”. 221.
En el caso concreto, la autoridad ambiental exigió, de conformidad con el principio de prevención, los estudios que permitían superar ese mínimo de certeza científica a que alude el principio de precaución respecto de la existencia de un peligro de daño grave e irreversible en la primera etapa de este procedimiento administrativo. La Sala insiste en que el objeto de esta fase solo consiste en determinar si existen una o varias opciones a efectos de desarrollar un proyecto, obra o actividad para, posteriormente, evaluar a través del estudio de impacto ambiental, los aspectos ambientales y sociales de la alternativa seleccionada. 222.
Consecuentemente, no se observa que la Resolución 0899 de 2009 se encuentre falsamente motivada, transgreda los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1° de 1984, el artículo 56 de la Ley 99 y el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, o desconozca los principios de legalidad, prevención, 102 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 2, documento denominado 515. 103 Sentencia T-334 de 1998. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2019. Proceso radicado número: 85001 23 33 000 2014 00218 02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 63 precaución, proporcionalidad, confianza legitima y razonabilidad. Además, el artículo 17 del Decreto 1753 de 1994 no constituye parámetro de análisis de la legalidad de la Resolución 0899, porque no se encontraba vigente al momento de su expedición. Todo lo anotado previamente, conlleva a que el primer cargo no cuenta con vocación de prosperidad. 223.
Por las mismas razones, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad de las Resoluciones 1628 de 2009, 1814, 2766 y 2767 de 2010; 0310, 0971, 0012 y 0306 de 2011; 0589, 0945 y 1142 de 2012; 0283 y 0395 de 2013; 0181 y 0906 de 2014. 224. En conclusión, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 99 de 1993, la necesidad del DAA debe evaluarse durante la etapa de factibilidad.
La autoridad ambiental debe basarse en un estudio técnico e información detallada para decidir si es necesario o no presentar el DAA, garantizando así una evaluación completa y precisa de las características del proyecto, sus impactos y las medidas de mitigación. En este contexto, las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, acreditan que la decisión asociada a no exigir la presentación de un DAA, se justificó en la existencia de unos estudios técnicos que se ajustaron a la realidad existente a 2008, en virtud de los cuales era razonable concluir que existía una ubicación técnica única de la presa.
VI.5.3. El cargo relacionado con la sustracción de un área de la reserva forestal de la Amazonía 225. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna alegó que la Resolución 0899 fue expedida de forma irregular, porque el artículo 2° de ese acto administrativo autorizó una indebida sustracción de 7482.4 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía. 226.
Agregó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 47105, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el artículo 1 ° de la Ley 99, y en las Leyes 165 de 1994 y 2° de 1956, al Estado le asiste el deber de conservar la biodiversidad. Por ello, la sustracción de la reserva forestal de la Amazonía “[…] debió darse en un acto administrativo separado, motivado, fundamentado técnicamente y previo […]” a la Resolución 0899 de 2009. 227.
En su criterio, la decisión de otorgar una licencia ambiental y la de sustraer un área de una reserva forestal “[…] son dos actos administrativos con procedimientos y finalidades diferentes […]”, debido a que “[…] la decisión sobre el otorgamiento de una licencia ambiental tiene una finalidad específica y reglada en la normatividad ambiental […]” (art. 3º del Decreto 1220 de 2005).
Además, la sustracción de un sector de una reserva forestal es un paso previo, que requiere conceptos técnicos, económicos y jurídicos (art. 30 del Decreto 2372 de 2010 y Resolución 629 de 2012). 105 “ARTÍCULO 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.
Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 64 228.
Para la organización demandante, el Ministerio demandado desconoció el procedimiento ambiental, desvirtuando la finalidad del acto, “[…] sin ser garante del debido proceso que debe regir las actuaciones, ni de los principios de la administración, medio ambiente y función pública […]”, porque en solo 20 días definió las medidas ambientales de compensación de los impactos previstos en el concepto técnico que viabilizó la sustracción. Adicionalmente, al Estado le asiste el deber de conservar esa biodiversidad en consideración a los servicios ecosistémicos de la reserva forestal de la Amazonía. 229.
Para resolver estos planteamientos, cabe recordar que las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959 son espacios geográficos establecidos por el legislador para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre. Estas áreas de conservación son la “[…] Zona de Reserva Forestal del Pacífico, la Zona de Reserva Forestal Central, la Zona de Reserva Forestal del río Magdalena, la Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, la Zona de Reserva Forestal del Cocuy y la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía […]” (art. 1°). 230.
En aquellos territorios el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente106 permite excepcionalmente el desarrollo de actividades económicas, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 206, 207, 208 y 210 ibidem, a saber: “[…] Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.” (negrilla fuera del texto).
Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…) Artículo 208. La construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa.
La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área. El titular de licencia deberá adoptar a su costa, las medidas de protección adecuadas. Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. 106 Decreto Ley 2811 de 1974.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 65 También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva […]” (negrilla fuera del texto). 231.
Como puede apreciarse, ninguna norma del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece un orden específico para que el interesado en desarrollar una actividad antrópica en una reserva forestal consiga las autorizaciones allí dispuestas. El artículo 208 señala que la licencia ambiental debe anteceder a la construcción del Embalse.
Mientras que el artículo 210 indica que la sustracción se hará antes de desarrollar las actividades económicas. 232. Esto significa que el Código otorgó un amplio margen de flexibilidad al titular del proyecto para que obtenga ambas autorizaciones antes de intervenir los recursos naturales. Por ello, la decisión adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el artículo 1° de la Resolución 0899 no quebrantó el Decreto Ley 2811 de 1974. 233.
Incluso, al momento de la expedición de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, la normatividad ambiental no regulaba los requisitos o el procedimiento de sustracción de las reservas forestales nacionales y regionales. En ese periodo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tampoco había adoptado la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal de la Amazonía. Mucho menos había reglamentado el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, el Decreto-ley 216 de 2003, o la Ley 2ª de 1959.
Esa reglamentación se expidió con posterioridad, esto es, el Decreto 2372 de 2010 y las Resoluciones 918 de 2011107, 629 de 2012108 y 1277 de 2014109. 234. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, mediante memorando DBD-8201-32-003108 de 15 de diciembre de 2016, explicó que “[…] en los años 2007 y 2009, en los que se adelantó el trámite de licencia ambiental para el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo (…), y a su vez la solicitud de sustracción de área de la Reserva Nacional de la Amazonía, establecida mediante la Ley 2ª de 1959, no se contaba con reglamentación o norma que señalará los requisitos y el procedimiento para evaluar la solicitud de sustracción de un área de reserva forestal nacional […]”110. 235.
Únicamente, la Ley 99 de 1993, en sus artículos 5° y 52, señalaba que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial era competente para “[…] sustraer las áreas que integran (…) las reservas forestales nacionales, 107 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social y se adoptan otras determinaciones”. 108 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”. 109 “Por lo cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”. 110 Cfr. Cuaderno físico expediente judicial # 3, página 527.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 66 reglamentar su uso y funcionamiento […]” y para “[…] otorgar de manera privativa la Licencia Ambiental […]” del caso. 236.
Por ello, a través del artículo 2° de la Resolución 1393 de 2007111, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delegó en la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de esa entidad, las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO TERCERO. Delegar en la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las siguientes funciones: 1. Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan o niegan las licencias ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
(…) 6. Suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional cuando esa sustracción esté relacionada con el trámite de licencia ambiental. […]” (negrilla fuera del texto). 237. Entonces la decisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contenida en el artículo 1° de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, de sustraer 7482.4 hectáreas de la reserva forestal de la Amazonía para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico “[…] El Quimbo […]”; y la plasmada en el artículo 2° consistente en otorgar la licencia ambiental del referido proyecto, resultaba ajustada al régimen de competencias aplicable para la época. 238.
Ahora bien, la parte actora acierta cuando afirma que el amplio margen de libertad previsto para esa actuación administrativa tampoco significaba que la decisión de la autoridad ambiental pudiera ser arbitraria. Por el contrario, bajo el marco normativo vigente para la época, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT debía respetar tanto las reglas previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente112, como los principios de economía celeridad y eficacia desarrollados en el artículo 3° del CCA113. 111 “Por la cual se delegan unas funciones”. 112 “[…]
ARTÍCULO 45. La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas: […] c). Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social; […] g).
Se asegurará mediante la planeación en todos los niveles la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de la política ambiental y de los recursos naturales; h). Se velará por que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los intereses colectivos. […]” (negrilla fuera del texto). 113 “[…] ARTÍCULO 3°.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
(…). En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo o a petición del interesado. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 67 239.
La sustracción de la reserva forestal de la Amazonía implicó la exclusión de un amplio sector destinado a la preservación de los bosques, junto con la destinación de ese territorio a un uso diferente al de la conservación, protección y restauración de los recursos naturales renovables. Esta exclusión sin duda alguna impactó la capacidad de resiliencia de ese ecosistema y, por ello, la decisión debía estar precedida de un análisis técnico participativo. 240.
El código de recursos naturales también explicó que la sustracción de esa reserva estaba supeditada a la existencia de razones de interés público o social, previa evaluación razonable de la autoridad ambiental competente para la época. 241. Siendo ello así, la Sala observa que la forma en que la autoridad ambiental resolvió ambas cuestiones no contravino ninguna norma de los capítulos VI y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contrario sensu, esa metodología resultó acorde con lo reglado en el artículo 29 del CCA, a saber: “[…]
ARTÍCULO 29. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias. […]” (negrilla fuera del texto). 242.
Los procedimientos cuestionados son actuaciones que tienen una relación íntima y un efecto común consistente en controlar que el proyecto de interés público se desarrolle de forma sostenible. Por ello, para la época de expedición de la Resolución 0899, los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, aprobados mediante Resolución 1280 de 2006114, señalaban que la autoridad ambiental debía resolver de forma simultánea ambos puntos.
Veamos: “[…] En el evento en que el proyecto intervenga áreas de reserva forestal, el usuario del proyecto deberá solicitar a la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio o a las autoridades regionales competentes, los términos de referencia para la elaboración del estudio para la sustracción de la reserva forestal, trámite que deberá adelantarse simultáneamente con el de la licencia ambiental. […]” (negrilla fuera del texto). 243.
Además, la afirmación de la parte actora conforme a la cual el Ministerio demandado sustrajo 7482.4 hectáreas del Área de Reserva Forestal de la Amazonía sin adoptar medidas compensatorias idóneas, en consideración a que definió esas directrices en el término de 20 días, tampoco cuenta con respaldo en el acervo probatorio. 244. Durante la etapa de factibilidad del licenciamiento, la directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT, mediante memorando 2400-3-107902 de 19 de septiembre de 2008, solicitó a la Dirección de Ecosistemas de ese Ministerio 114 “Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción y operación de centrales hidroeléctricas generadoras y se adoptan otras determinaciones”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 68 que informara “[…] si el proyecto se encuentra dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía […]”115. 245.
Mediante oficio 2100-2-107902 de 8 de octubre de 2008, la Dirección de Ecosistemas advirtió que “[…] el área del proyecto se cruza en su mayoría con la mencionada reserva […]”116. Y, a través de oficio de 14 de octubre de 2008, el representante legal de EMGESA S.A. E.S.P. solicitó de forma expresa dar “[…] inicio por parte del MAVDT al trámite correspondiente a la sustracción del área del proyecto de la Reserva Forestal de la Amazonía […]”117. 246.
Para ese momento, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 321 de 1 de septiembre de 2008, había declarado de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 247. Esa decisión consideró los resultados de la primera versión del EIA elaborada en marzo de 2008 por INGETEC SA.
Ese documento incluía la siguiente evaluación del recurso forestal: “[…] 0.2.1.8 Análisis de visibilidad y calidad del paisaje En la evaluación de la calidad visual del paisaje, se partió de la información del mapa de vegetación; para la calificación de la calidad dada por el uso y la cobertura del territorio o calidad de usos. Se presenta un análisis de calidad intrínseca del paisaje en función del tipo de cubierta, su disposición y complejidad ecológica y espacial (tendencia a la homogeneidad o a la heterogeneidad) y sus características fisiográficas.
El análisis muestra cómo los paisajes del área considerada poseen una calidad intrínseca alta (7,98% del territorio), muy alta (24,5%), moderada (35,73%), baja (21,69%) y muy baja (3,52%) lo que indica que el paisaje presenta moderado a alto valor estético, derivado, en buena parte, por la complejidad ecológica que brindan las formaciones de bosques riparios (en la zona de influencia directa del proyecto), y los bosques bajos intervenidos* que se presentan en las áreas montañosas que rodean la zona del embalse proyectado. […] 0.2.2.1 Vegetación La cobertura vegetal en el área de influencia directa del proyecto se compone por: Bosques de galería o cordones riparios asociados a las márgenes de las Quebradas Yaguilga, Buenavista, Voltezuela, La Muchilera, Majo y Capitolio.
Bosques secundarios intervenidos, en algunos parches de bosque ubicados en la finca La Vega en la vereda Barzal municipio de Garzón y la finca El Quimbo, vereda El Espinal en el municipio de Gigante. 115 Cfr. carpeta 13, documento denominado 2400-3-107902. 116 Ibidem, carpeta 14, documento denominado 2400-2-115653. 117 Ibidem, carpeta 14, documento denominado 4120-E1-117391.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 69 Bosques asociados a cultivos multiestrata con predominio de cultivos de cacao y frutales, en la Vereda Balseadero, en las fincas Las Delicias de la Vereda La Cañada, Las Camelias de la Vereda Rio Loro del Municipio de Garzón y en las-fincas El Playón de la Vereda La Onda, La Victoria de la Vereda La Onda y Chagre de la Vereda Matambo, del Municipio de Gigante.
El análisis de los datos de vegetación incluyó el listado de familias y su número de especies, riqueza total y por hábitos de crecimiento, así como el análisis de la estructura de la vegetación para cada uno de los cinco tipos de coberturas. […] Entre los tipos de cobertura estudiados se encontró mayor riqueza en el Cordón Ripario que presentó 50 especies, seguido por Rastrojo Alto y Bosque Secundario Intervenido, con 37 y 21 especies, respectivamente.
Por otra parte el Rastrojo Alto fue el tipo de cobertura más importante en cuanto a la cantidad de individuos, seguido por el Cordón Ripario. En el Rastrojo Alto, se encontró mayor cantidad de individuos de Casearia corymbosa (Varazón) y Machaerium capote (capote), mientras que en el Cordón Ripario las especies más abundantes fueron Croton glabellus (caguanejo) y Trichillia aff. pleeana (bojo). […] La zona estudiada presenta quizás los últimos remanentes de bosque seco de la región, parches inmersos en paisajes altamente transformados; corresponden a bosques donde se realizó tala selectiva hace más de tres décadas y en la actualidad se desarrolla un proceso de regeneración. Gran parte de las tierras se ha deforestado para dar paso a la agricultura y el pastoreo de ganado, con baja eficiencia productiva, por lo que con el paso del tiempo se erosionan y se convierten en terrenos subdesérticos donde el bosque no es capaz de regenerarse mediante un proceso de sucesión secundaria. […] Como especies amenazadas encontradas en el área de estudio se presentan dos de la familia Meliaceae: Cedrela odorata L. (Cedro) catalogada como en pelígro de extinción (EN), y Trichilia acuminata (H. & B. ex Roemer & Schults) catalogada a nivel global como Vulnerable (VU). […] Aprovechamiento forestal: En el inventario forestal realizado en desarrollo del estudio, se evaluaron cinco tipos de cobertura, Bosque multiestrata, rastrojo alto, bosque ripario, bosque segundario intervenido por potreros arbolados.
La construcción del proyecto afectará 894.981,9 m3 de biomasa, de los cuales 681.256,2 m3 corresponden a bosque multiestrata y 185.758,8 m3 a bosque ripario. A continuación se resume la biomasa y madera a intervenir con las obras del proyecto. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 70 […]”118 248.
El EIA indicó que Emgesa S.A. ESP organizó dos reuniones en el área de influencia indirecta con autoridades regionales, Electrohuila, alcaldías regionales y representantes de medios de comunicación del departamento; mientras que en el área de influencia directa, se realizaron jornadas de socialización con las comunidades que viven en la zona del embalse, en los sitios de préstamo, en las carreteras alternativas y con las autoridades locales de Gigante, Garzón, Tesalia, Altamira, El Agrado, Pital y Paicol. 249.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2009 se celebró una Audiencia Pública Ambiental en las instalaciones del Instituto Educativo Ismael Perdomo Borrero en el municipio de Gigante, por solicitud de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y de la comunidad119. 250. En el plenario también se demostró que la Dirección de Ecosistemas informó, mediante memorando 2100-41-144293 de 5 de marzo de 2009, cuáles eran “[…] los aspectos que deben ser complementados y/o adicionados, como elementos mínimos necesarios para determinar la viabilidad de sustracción del área de interés […]”120. 251.
Esa información fue subsanada por el interesado, a través de memoriales 10813601 de 16 de diciembre de 2008121 y 23 de febrero de 2009; en esta última oportunidad el solicitante aportó información adicional sobre la cobertura boscosa presente en el territorio desde 1996 a 2008122. 252. Estos documentos fueron remitidos para la evaluación de la Dirección de Ecosistemas mediante memorando 2400-3-23493 de 4 de marzo de 2009123.
Y el 5 de marzo de esa misma anualidad, la Dirección de Ecosistemas requirió información técnica relacionada con las cuestiones abordadas en la audiencia pública124. 253. Esta evaluación contó con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, de Parques Nacionales Naturales de Colombia y de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. 254.
En el oficio 37125 de 11 de febrero de 2009, el director general de la CAM y el subdirector de Regulación y Control Ambiental presentaron a la Dirección de Ecosistemas del MAVDT 5 requerimientos relacionados con esa sustracción125. Aunado a ello, el director de Cormagdalena en el memorial 2009000213 de 10 de febrero de 2009, presentó sus observaciones sobre el retiro de la Biomasa del 118 Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 3, documento denominado 4120-E1-29923. 119 Carpeta 31, documento denominado SR-20090212. 120 Ibidem, carpeta 35, documento denominado 2100-41-144293. 121 Ibidem, carpeta 25, documento denominado 4120-E1-143389. 122 Ibidem, carpeta 35, documento denominado 4120-E1-20506. 123 Ibidem, carpeta 35, documento denominado 2400-3-23493. 124 Cfr. Memorando 2100-4-144293 de 5 de marzo de 2009.
Ibidem, carpeta 35, documento denominado 2100-4-144293. 125 Ibidem, carpeta 34, documento denominado 4120-E1-15987. A saber: (i) la compensación mínima hectáreas por cada hectárea con cobertura boscosa afectada con la inundación; (ii) la compensación mínima de seis hectáreas por cada área de ecosistemas afectados (incluidos suelos); (iii) actualizar la caracterización del componente flora;
(iv) Plan de Retiro de Biomasa; y (v) viveros para propagación de especies nativas Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 71 embalse, entre otros componentes del PMA126.
Y mediante oficio SUT - GSS 00832 de 30 de enero de 2009, de la Subdirección Técnica de Parques Nacionales Naturales de Colombia dirigido a la Dirección de Ecosistemas, la coordinación del grupo SINAP remitió su concepto técnico en respuesta a la solicitud de apoyo. 255. Una vez la Dirección de Ecosistemas recopiló la información necesaria para resolver aquella solicitud, a través del concepto técnico 4090 de 22 de abril de 2009, se consideró: “[…] viable técnicamente, por ser un proyecto de utilidad pública e interés social, realizar la sustracción parcial de la reserva forestal de la Amazonía declarada por la ley segunda de 1959, para el desarrollo de las actividades de la hidroeléctrica el quimbo siempre y cuando se realice la compensación del área sustraída […]”127. 256.
Para arribar a esa decisión, los técnicos del MAVDT estudiaron el medio abiótico y biótico (la geología, geomorfología, la estratigrafía, la geología estructural, las fallas, las amenazas naturales, la morfodinámica, la capacidad de uso del suelo, manejo de las tierras, el conflicto por uso del suelo y la fauna), el aspecto social, el aspecto económico y la compensación por sustracción. 257.
A partir de lo anterior, ese concepto estableció los siguientes lineamientos en materia de compensación: “[…] 8.4 Las medidas y obligaciones establecidas, así como la sustracción de la reserva forestal, dependen del otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto que defina la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. 8.5 En el evento de que los programas relacionados con el reasentamiento de la comunidad y los con las actividades agropecuarias alternativas se ubiquen dentro de la zona de reserva forestal de la Amazonía, se deberá adelantar el correspondiente trámite de sustracción. 8.6 Como medida de compensación en el término de 6 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se sustraiga la zona de la reserva forestal de la Amazonía, EMGESA S. A. E.S.P. deberá presentar, para su revisión y aprobación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un programa de compensaciones estructurado y concertado con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y la UAESPNN, en los siguiente: 8.6.1 Plan de restauración de una superficie de al menos siete mil cuatrocientas ochenta y tres hectáreas (7483 Ha.) de Bosque Seco Tropical, ubicados preferiblemente al interior del área de reserva forestal de la Amazonía, que considere los siguientes aspectos: • Predio(s) de propiedad pública o privada. • Localización georreferenciada del área propuesta para la restauración. • Estrategia de restauración que se implementará. • Costos y el cronograma de implementación de la propuesta. 126 Ibidem, carpeta 35, documento denominado 4120-E1-21174. 127 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 37, documento denominado 2100-E1-42766. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 72 • Propuesta de mecanismo legal, para entrega del(os) predio(s) a la(s) autoridades ambientales con jurisdicción en el área o en su defecto al(os) municipio(os) donde se ubiquen el(os) mismo(s) para su administración y manejo, una vez se finalice el plan de restauración. 8.6.2 La propuesta de plan de restauración debe considerar dentro de su formulación las estrategias de conservación y conectividad que la Corporación tenga formuladas para esta actividad.
Además, se debe articular la propuesta de restauración a las acciones contempladas en la corporación para el área respecto al plan de acción nacional lucha contra la desertificación y la sequía en Colombia. 8.6.3. Para evaluar la efectividad de la medida de restauración la empresa deberá realizar el monitoreo cada cuatro meses durante cinco años de las siguientes variables: • Supervivencia Estado Fitosanitario Evaluar la tasa de cambio temporal de los tipos de coberturas. • Estructura poblacional de las especies (% de individuos por clase de tamaño) • Dinámica poblacional de las especies (Tasas de supervivencia por clase de tamaño y tasa de crecimiento poblacional) • Sucesión natural • En evento que se determine factores que afecten el éxito del plan de restauración se deberá realizar un monitoreo más frecuente. 8.7 Para las especies de flora y fauna que presentan algún grado de vulnerabilidad se recomienda a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites ambientales lo siguiente: 8.7.1 Incluir en el Proyecto de Desarrollo y Fomento de Ecosistemas y Especies de Flora en Peligro Crítico, Veda o Especies No Identificadas proyectos relacionados con: Senegalia cf Huilan con el objeto de evaluar el estado ecológico de las misma. 8.7.2 Incluir dentro del programa de manejo de fauna silvestre el estudio de las siguientes especies que permita conocer el estado actual de la misma en el área y proponer medidas de recuperación y protección, dado el alto grado de transformación del ecosistema: Hyloxalus vergel4 Lepidobleparis xanthostigma, Zygodontomys brunneus, Lontra Ion gicaudis, Leopardus pardalis, Bradypus variegatus y Cebus apella. 8.7.3 Incluir en el Programa Manejo y Protección del Recurso Ictico y Pesquero, en la cuenca Alta del Río Magdalena el análisis de migración de Pimelodus grosskopfii y la afectación de dicha migración con la puesta en marcha del proyecto. 8.8 Toda la información solicitada deberá ser reportada en los informes de cumplimiento ambiental que se presenten a la Dirección de Licencias, Permisos y trámites Ambientales. […]”128 (negrilla fuera del texto). 258.
En el plenario también se demostró que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó al MAVDT, el cumplimiento del deber de sustraer los territorios del área de influencia directa del proyecto pertenecientes a la reserva forestal de la Amazonía, antes de resolver la licencia ambiental, así: 128 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 73 “[…] Es de precisar que para proceder a la sustracción de cualquier parte de reserva forestal, debe haberse elaborado previamente los conceptos técnicos, económicos y jurídicos que avalen dicha posibilidad, ya que no siempre las condiciones ambientales permiten tomar tal determinación. […]”129 259.
Frente a dicho requerimiento, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales encargada de las funciones del Despacho del Viceministerio de Ambiente, en el oficio 2000-2-37202 de 4 de mayo de 2009, explicó al Ministerio Público que la Dirección de Ecosistemas había autorizado dicha sustracción, pero que no era dable adoptar esa decisión aún, porque primero debía culminar la evaluación del licenciamiento ambiental, para que existiera armonía entre ambas determinaciones.
Veamos: “[…] la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio emitió concepto técnico de fecha 22 de abril de 2009 por medio del cual determinó que es técnicamente viable realizar la sustracción parcial de la Reserva Forestal de la Amazonía, declarada por Ley 2 de 1959 para una superficie de 7482.4 Ha, siempre y cuando se realice la compensación del área sustraída por considerar que se trata de un proyecto de utilidad pública e interés social.
En el contexto señalado, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites continúa el proceso de evaluación ambiental del proyecto sometido a la obtención previa de Licencia Ambiental, considerando la información aportada a través del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que la viabilidad del mismo no se encuentra determinada exclusivamente por la de la sustracción del área de reserva, sino que además deben considerarse para la adopción de una decisión de fondo, sus impactos ambientales, económicos y sociales.
En este orden de ideas, si bien es claro que existe ya un pronunciamiento técnico sobre la posibilidad de efectuar la sustracción de la reserva de ley 21 de 1959 solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., que sin lugar a dudas es determinante en la adopción de decisiones de fondo, también lo es que este Ministerio debe continuar el trámite de licenciamiento, evaluando la información aportada al expediente por el peticionario, otras autoridades y los intervinientes de la Audiencia Pública convocada mediante Auto 3690 de 2008.
Lo anterior con el fin de adoptar decisiones armónicas que atiendan a la aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan la administración pública. […]”130 (negrilla fuera del texto). 260. En efecto, tal sincronía puede observarse en los siguientes extractos del concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009 elaborado por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales 131: “[…] Para realizar la sustracción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo de la reserva forestal de la Amazonía (Ley 2a de 1959) la Empresa presento ante la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio toda la información necesaria para adelantar este trámite.
Compensación por Aprovechamiento Forestal del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo 129 Ibidem, carpeta 37, documento denominado 4120-E1-37202. 130 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 38, documento denominado 2000-E2-37302. En la elaboración de este documento participó un biólogo, una antropóloga, un economista, un ingeniero civil, un sociólogo y dos técnicos. 131 Ibidem, carpeta 38, documento denominado 2000-E2-37302, documento denominado 721.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 74 En total la Empresa deberá compensar por Aprovechamiento Forestal un total de 11.079,6 Ha, incluyendo la compra del terreno y su reforestación y/o revegetalización. La desaparición definitiva de un área de 8.586 Ha no puede ser considerado como un impacto de baja magnitud tal como lo dice la Empresa, debido a la función que este cumple como soporte primordial en los ecosistemas terrestres.
Otro impacto de gran significancia, es la destrucción y alteración de hábitats de fauna silvestre, debido al papel que juega este componente en el equilibrio ecológico de los ecosistemas afectados, por su injerencia en aspectos como la reproducción de la vegetación. Este impacto es irreversible e irremediable, razón por la cual, para compensarlo, se deben llevar a cabo actividades de reubicación en áreas aledañas, con características de biodiversidad similares, que garanticen el sustento de los individuos allí trasladados.
(…) 4.3 APROVECHAMIENTO FORESTAL (…) Según lo establecido en la información presentada a este Ministerio, el aprovechamiento forestal se realizará paralelamente a la construcción de la presa y a la apertura de accesos, de tal forma que la madera se pueda utilizar parte en obras geotécnicas y de control ambiental. La tala de árboles se realizará a ras del suelo.
Las ramas de diámetros pequeños se repicarán y apilarán a fin de disminuir el riesgo de incendio. En el inventario forestal efectuado en el área de influencia directa (AID) del proyecto hidroeléctrico del Quimbo, se evaluaron cinco tipos de cobertura, localizadas en la formación Bosque Seco Tropical (Bs-T) y que desaparecerán por la construcción de las obras principales y el embalse.
En la tabla siguiente se resume el área, la biomasa y la madera a intervenir por el proyecto. Según lo establecido en el EIA presentado a este Ministerio, el volumen total de madera a remover es de 891.288,51 m3. El área a remover en cobertura vegetal por aprovechamiento forestal por efecto del proyecto es de 3.034 Ha. (…) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 75 En cuanto al requerimiento solicitado el Auto 0512 del 2 de marzo de 2009, de 'Presentar las medidas que aplicará y determinar claramente los mecanismos que adoptará, para controlar la tala y aprovechamiento ilegal desde la negociación de los predios y hasta el llenado, así como los mecanismos que garanticen el retiro de la totalidad de la biomasa inventariada en el Estudio de Impacto Ambiental", la Empresa aplicara las siguientes medidas para el control de la tala y tráfico ilegal de madera son: (…) En cuanto al requerimiento solicitado el Auto 0512 del 2 de marzo de 2009, de "Adoptar medidas claras para el manejo de la biomasa sobrante de/ aprovechamiento forestal, sus costos deben ser estimados e incluidos en el Plan de Manejo Ambiental", la Empresa plantea que la biomasa sobrante del aprovechamiento forestal, tendrá las siguientes alternativas de uso: (…) A consideración de este Ministerio, es viable autorizar un aprovechamiento forestal único de 891.288,51 m3 de madera y 894.990,99 m3 de biomasa.
Para lo cual se establece como medida de compensación, la obligación de llevar a cabo actividades de compra de predios, en donde desarrollara programas de manejo y conservación de bosques naturales, estímulo de la regeneración natural y revegetalización con especies nativas propias de cada ecosistema, en una proporción de 1 a 1, para los tipos de cobertura, bosque multiestrata y pastos arbolados, y 1 a 5 para las demás coberturas, por cada hectárea afectada en la formación bosque seco tropical de acuerdo a la siguiente tabla: Por tal razón, la Empresa deberá desarrollar las actividades establecidas anteriormente en 11.079,6 Ha, distribuidas de la siguiente manera: Las actividades de revegetalización, deberán llevarse a cabo única y exclusivamente con especies nativas de la zona y propias de estos ecosistemas.
Se deberá garantizar una sobrevivencia como mínimo del 90%. La compra de predios se debe realizar siguiendo las normas establecidas por la legislación colombiana, y con la previa revisión sobre los usos del suelo según los POT de los municipios donde se localizarán las áreas protectoras de hábitats. • La compensación establecida, se sustenta en los siguientes aspectos: • La afectación que se dará a ecosistemas como Bosque Seco Tropical. • La vegetación es la columna fundamental y responsable de la producción primaria en los ecosistemas. • La cobertura vegetal sustenta en todos sus aspectos al componente fauna, como pilar para la sobrevivencia de la misma, en cuanto a la oferta de hábitats y alimentos. • Las medidas compensatorias que se implanten no constituyen una solución más allá del umbral de los costos ambientales, es decir que los procesos de revegetalización, compra de predios, implementación de programas de manejo y conservación de bosques naturales y estímulo a la regeneración natural, no compensaran jamás la pérdida de bosques, aunque estos se encuentren intervenidos y de rastrojos. • Las áreas a compensar por el aprovechamiento forestal único NO deben ser asimiladas a aquellas que por diseño o requerimientos técnicos Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 76 tengan que ser empradizadas o revegetalizadas, entre ellas la franja perimetral de seguridad. • La revegetalización, deberá llevarse a cabo con especies nativas de la zona.
La empresa deberá implementar aislamiento con cerco protector de las plantaciones y garantizar el mantenimiento de estás mínimo durante el tiempo que dure la construcción del proyecto y 3 años más, garantizando una sobrevivencia de no menos del 90%. La revegetalización deberá iniciarse simultáneamente con el aprovechamiento forestal.
Se hace necesario que la Empresa presente a este Ministerio, para su aprobación, un Plan de Compensación por la afectación de la cobertura vegetal, encaminado a dar cumplimiento a los requerimientos establecidos previamente, dicho plan deberá incluir actividades a desarrollar, costos y cronograma. Igualmente, indicadores de monitoreo y seguimiento a cada una de las actividades.
(…) En cuanto a las áreas donde se realizará el aprovechamiento forestal estas se muestran localizadas y georreferenciadas en el Mapa PL- EIAQ - 044, del EIA presentado a este Ministerio, indicando las zonas en donde se encuentran las coberturas objeto de aprovechamiento forestal, los predios y los municipios. Esta información debe ser actualizada y presentada a este Ministerio seis (6) meses después del otorgamiento de la licencia ambiental. […]”132 (negrilla fuera del texto). 261.
Por tanto, a partir de los dos conceptos definitivos de esas dependencias, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales resolvió en la Resolución 0899 lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Sustraer del Área de Reserva Forestal de la Amazonía, declarada por la Ley 21 de 1959 para el desarrollo de las actividades correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico "El Quimbo", una superficie de 7482.4 Ha. discriminada así: 7.400 Ha para el sitio de embalse y obras, y 82,4 ha, para las vías sustitutivas que se contemplan como forma de compensación social y que se encuentran en el área de reserva forestal.
La poligonal cerrada que delimita el área a sustraer se encuentra definida por las siguientes coordenadas planas: (…) 1. Obligaciones relacionadas con la sustracción: 1.1. Dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoría del presente acto administrativo, EMGESA S. A. E.S.P. deberá presentar para la revisión y aprobación de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un programa de compensaciones estructurado y concertado con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales (UAESPNN).
El programa deberá contener lo siguiente: 1.1.1. Plan de restauración de una superficie de al menos siete mil cuatrocientas ochenta y dos punto cuatro hectáreas (7482,4 Ha.) de Bosque Seco Tropical, ubicados preferiblemente al interior del área de reserva forestal de la Amazonía, que considere los siguientes aspectos: • Predio(s) de propiedad pública o privada. • Localización georreferenciada del área propuesta para la restauración. • Estrategia de restauración que se implementará. 132 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 38, documento denominado 721. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 77 • Costos y el cronograma de implementación de la propuesta. • Propuesta de mecanismo legal, para entrega del(os) predio(s) a la(s) autoridades ambientales con jurisdicción en el área o en su defecto al(os) municipio(os) donde se ubiquen el(os) mismo(s) para su administración y manejo, una vez se finalice el plan de restauración. 1.1.2.
La propuesta de plan de restauración debe considerar dentro de su formulación las estrategias de conservación y conectividad que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena tenga formuladas para esta actividad. Además, se debe articular la propuesta de restauración a las acciones contempladas en la Corporación para el área respecto al Plan de Acción Nacional Lucha contra la Desertificación y la Sequía en Colombia. 1.2.
Para evaluar la efectividad de la medida de restauración la Empresa deberá realizar el monitoreo cada cuatro meses durante cinco años de las siguientes variables: a) Supervivencia. b) Estado Fitosanitario. c) Evaluar la tasa de cambio temporal de los tipos de coberturas. d) Estructura poblacional de las especies (% de individuos por clase de tamaño). e) Dinámica poblacional de las especies (Tasas de supervivencia por clase de tamaño y tasa de crecimiento poblacional). f) Sucesión natural. g) Si se determinan factores que afecten el éxito del plan de restauración, se deberá realizar un monitoreo más frecuente.
PARÁGRAFO. - Las obligaciones impuestas en el presente artículo deberán ser reportadas en los Informes de Cumplimiento Ambiental que se presenten a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, para su evaluación y aprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Otorgar a la empresa EMGESA S.A E.S.P. Licencia Ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del Huila. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO. - La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) 6.
Componente Biótico 6.1. El monitoreo y seguimiento referido a Cobertura Vegetal y Hábitats Terrestres, establece que los indicadores de este proyecto son en realidad la línea base inicial, se aplicarán periódicamente en el proyecto de monitoreo, una vez estén debidamente establecidas las áreas de protección y conservación de hábitats.
Los ajustes que debe realizar la Empresa son: 6.1.1. Restauración de la cobertura vegetal en las áreas de compensación, las franjas de protección del embalse y las áreas de uso temporal de proyecto: se medirá con base en el avance en tiempo de las hectáreas restauradas con respecto a las programadas. Estas mediciones se realizarán a partir del sexto mes.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 78 6.1.2. Enriquecimiento florístico: se medirá con base en la cuantificación del número de individuos plantados por especie con respecto a los programados.
Estas mediciones se realizarán semestralmente. 6.1.3. Sobrevivencia: #individuos vivos/# individuos sembrados. Esta medición se realizará semestralmente. 6.1.4. Desarrollo de las especies de flora con algún status especial de conservación: se medirá con base en el número de individuos plantados con respecto a los programados, con los porcentajes de mortalidad y resiembra.
(…) 6.2. El Programa de Monitoreo y seguimiento de la Cobertura Vegetal y Hábitats Terrestres deberá cumplir con los siguientes aspectos: (…) 6.2.6. Reforestación: La reforestación se realizará durante construcción y antes del llenado del embalse, con el fin de lograr establecer una cobertura vegetal en las zonas abiertas y sin vegetación, que harán parte de la franja protectora. […]”133 (negrilla fuera del texto). 262.
Como puede apreciarse para la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico “[…] El Quimbo […]”, tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el Ministerio de Minas y Energía siguieron el procedimiento previsto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en el Código Contencioso Administrativo para garantizar la sostenibilidad ambiental y social de esa decisión, así como el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981134 a efectos de obtener la declaratoria de utilidad pública. 263.
Esto significa que no cuenta con sustento probatorio, la premisa de la organización demandante asociada a que las acciones de compensación adoptadas por la autoridad ambiental, fueron insuficientes debido a la celeridad del procedimiento surtido. Por el contrario, los antecedentes administrativos previamente relacionados demuestran que la evaluación de la solicitud de sustracción inició desde el 14 de octubre de 2008, y no 20 días antes de la expedición de la Resolución 0899, como lo señala la parte actora. 264.
Por ello, la Sala encuentra acertada la decisión del Ministerio demandado de cumplir con ambos procedimientos previos a través de un solo acto administrativo, en razón a que ambas decisiones estaban relacionadas. Dicha decisión conjunta está enmarcada dentro de los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la actividad administrativa, y permite garantizar el fin último que motiva la acción del Estado, conforme a la cual las instituciones públicas deben propender por obtener el mayor beneficio al menor costo. 265.
Todo esto quiere decir que la Resolución 0899 se expidió de forma regular y no quebranta el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, los artículos 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 o el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005. Aunado a ello, el artículo 47 del CNRNR regula una figura de conservación distinta a la de Reserva 133 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 39, documento denominado 0899. 134 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 79 Forestal, de manera que la norma no resulta aplicable al caso concreto.
Igual acontece con el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y la Resolución 629 de 2012, al ser normas posteriores al momento de la expedición del acto acusado. 266. Por ello, no se advierte un vicio de ilegalidad en este punto en las Resoluciones 1628 de 2009, 1814, 2766 y 2767 de 2010; 0310, 0971, 0012 y 0306 de 2011; 0589, 0945 y 1142 de 2012; 0283 y 0395 de 2013; 0181 de 2014 y 0906 de 2014. 267.
Ahora bien, respecto del último reparo de la parte demandante, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el licenciamiento en materia de sustracción, es importante aclarar que tal análisis excede el objeto del presente medio de control, en cuyo marco solo es posible evaluar la legalidad del acto al momento en que fue expedido, más no valorar si el titular de la licencia acató o no las obligaciones allí impuestas. 268.
Por las mismas razones, los problemas advertidos en el Auto de la ANLA 797 de 28 de febrero de 2018 y en el oficio de la CAM 20192010100801 de 2 de julio de 2019, con relación al aprovechamiento material de 1927,7 hectáreas adicionales a las previstas en el plan inicial, tampoco pueden ser analizados en el presente medio de control, en la medida en que esas problemáticas se suscitaron en el cumplimiento y la ejecución de los actos cuestionados y no durante su procedimiento de expedición135. 269.
Igual acontece frente a las problemáticas mencionadas en los oficios de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena 45983 de 27 de abril de 2010, 62081 de 21 marzo de 2012, 65036 del 31 de julio de 2012, 72342 del 28 de abril de 2013 y, el informe de auditoría de cumplimiento CGR CDMA No. 27 de diciembre de 2020, conforme al cual la ANLA aprobó el Plan de Compensaciones presentado por EMGESA, sin el aval de la Corporación. 270.
Tal análisis excede el objeto del presente medio de control, en cuyo marco solo es posible evaluar la legalidad del acto al momento en que fue expedido, más no valorar si el titular de la licencia acató o no las obligaciones allí impuestas. 271. La Sala recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento en que este nace a la vida jurídica136.
Por tanto, de conformidad con el principio dispositivo, y teniendo en cuenta las cargas argumentativas de los sujetos procesales y los límites del control de legalidad encomendado a esta jurisdicción, el reparo en concreto no cuenta con vocación de prosperidad. 272. Así pues, el análisis realizado sobre la sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía en el marco de la Resolución 0899 de 2009, efectivamente 135 Cfr. entre otras pruebas, la carpeta 406 página 346. 136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 27 de mayo de 2010. Rad.: 2005 - 01869. Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 80 contempla un estudio integral y riguroso de la procedencia de dicha sustracción, que va más allá de las medidas de compensación adoptadas. 273.
En cuanto a la evaluación técnica rigurosa, se tiene que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección de Ecosistemas, llevó a cabo una evaluación sobre la viabilidad de la sustracción. Este análisis incluyó estudios detallados sobre el medio abiótico y biótico del área, considerando factores como la geología, geomorfología, vegetación, fauna, y la capacidad de uso del suelo.
Además, se evaluaron los impactos ambientales, económicos y sociales del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en el ecosistema afectado, estudio técnico que aseguró que la sustracción se realizara de manera informada y basada en criterios científicos. 274. En lo atinente a la participación de actores afectados y consultas previas, se observa que durante el proceso de evaluación, se llevaron a cabo consultas y reuniones con las comunidades locales, autoridades regionales, y otras partes interesadas.
Se celebró una Audiencia Pública Ambiental en el municipio de Gigante, Huila, en la cual se escucharon las preocupaciones y recomendaciones de la comunidad y otros actores relevantes. Además, se recibió y consideró la información y observaciones presentadas por entidades como la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Esta participación activa garantizó que las decisiones fueran tomadas con una comprensión completa del impacto social y ambiental, y reflejaron un proceso inclusivo y participativo. 275. Nótese, entonces, que el análisis realizado en el marco de la Resolución 0899 no solo contempló las medidas de compensación necesarias, sino que también incluyó un estudio integral y participativo sobre la procedencia de la sustracción. La combinación de una evaluación técnica detallada y la inclusión de las voces de los actores afectados asegura que la sustracción se realizó de manera justificada y conforme a los principios de sostenibilidad y protección ambiental.
Ello independientemente de la consideración expuesta sobre el cumplimiento de las medidas de compensación, materia que excede el objeto de este debate judicial. VI.5.4. El cargo relacionado con el plan de contingencia y los riesgos en materia geológica, sismológica, hidrológica y por amenazas naturales 276. La parte demandante afirma que la Resolución 0899 se expidió de forma irregular, porque el Estudio de Impacto Ambiental no contó con un análisis completo de la vulnerabilidad geológica, hídrica y sísmica, y porque el plan de contingencia tampoco es adecuado para gestionar los riesgos naturales existentes, a pesar de lo reglado en los artículos 49137 y 57 de la Ley 99, en los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 y en la Resolución 1280 de 2006. 137 “ARTÍCULO 49.
De la obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 81 277. Como fundamento del cargo, la parte actora manifestó que: “[…] según el informe de la Contraloría General de la República -CGR de Septiembre de 2014 (Supra, Hecho 35), para el año 2009, momento en cual se expidió este acto administrativo Resolución 0899, no se encontraba dentro del expediente un estudio de vulnerabilidad de la población que iba a ser impactada si se producían riesgos por la construcción de esta obra; por esto, las medidas se diseñaron sin un estudio que permitiera diagnosticar la población vulnerable, las medidas que permitieran compensarlas, repararlas, prevenir y mitigar los efectos negativos que sobre estas poblaciones se iba a ocasionar.
(…) Poniendo en riesgo, con esta irregularidad sustancial, a miles de personas en el país si se presentaba un desastre aún mayor […]”. 278. Cabe agregar que el hecho 35 de la demanda aludía a la siguiente problemática: “[…] la Contraloría Delegada del sector Medio Ambiente de la Contraloría General de la República" (…), tras analizar el Estudio de Impacto Ambiental – EIA presentado por EMGESA S.A. E.S.P (…) concluyó que el mismo "NO CUENTA con la caracterización de las amenazas naturales localizadas dentro del área de influencia directa e indirecta del proyecto" (énfasis original).
Tres tipos de omisiones frente a tales amenazas que fueron allí analizadas como soporte de dicha conclusión fueron; 1) "la ausencia de una zonificación por amenaza volcánica relacionada con la presencia y actividades del Volcán Nevado del Huila y el Volcán Sotará"; 2) la ausencia de un modelamiento morfo-dinámico relativo a las amenazas provenientes de "avenidas torrenciales, flujos de lodos, generadas por crecientes en el sector de los Ríos Páez y La Plata y el sector Río Magdalena y Río Suaza"; y 3) la ausencia de una "'caracterización geométrica, cinemática y sismológica que permita establecer bajo un modelo determinístico o probabilístico la ocurrencia de sismos generados." por las diez fallas geológicas, identificadas por el EIA, que allí se señalan. […]”. 279.
Para resolver lo anterior, se debe mencionar que el Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento de caracterización del entorno natural previsto por el legislador para evaluar la sostenibilidad socioambiental de los proyectos, obras o actividades que requieren de licencia ambiental. Esta herramienta contiene las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de los impactos ambientales y, por ello, su elaboración está sujeta al cumplimiento de los términos de referencia. 280.
El artículo 57 de la Ley 99 indicó cuál es el contenido de este instrumento así: “[…]
ARTÍCULO 57. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 82 podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado. […]” (negrilla fuera del texto). 281.
Mientras que los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 señalaron que los factores de amenaza y vulnerabilidad del proyecto hacen parte del EIA, tal y como puede apreciarse: “[…] Artículo 13. De los términos de referencia. Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.
Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdos con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. […]” (negrilla fuera del texto).
“[…] Artículo 20. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. Este estudio deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo siguiente: 1.
Objeto y alcance del estudio. 2. Un resumen ejecutivo de su contenido. 3. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad. 4. La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá: localización, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control. […] 6.
La información sobre los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. […] 8. La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. […] 10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad que deberá contener lo siguiente: […] c) El plan de contingencia el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad; […].
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 83 Artículo 21. Criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Para la revisión y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 13 y 20 del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, sí como las medidas de manejo ambiental correspondientes.
De igual manera, se debe evaluar y verificar que […] presente un plan de contingencia consistente con el análisis de riesgos y vulnerabilidad del proyecto, obra o actividad […]” (negrilla fuera del texto). 282. De conformidad con los preceptos citados, el titular del proyecto tendrá que elaborar los estudios ambientales siguiendo las reglas enunciadas en los términos de referencia respecto de la forma como se debe caracterizar el medio biótico, abiótico y socioeconómico.
Adicionalmente, tales términos señalan los componentes del plan de contingencia exigidos para prevenir y atender las emergencias. 283. Valga mencionar que los términos de referencia aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de las centrales hidroeléctricas obran en la Resolución 1280 de 30 de junio de 2006. 284.
Este documento explicó que el interesado en el proyecto debe considerar información primaria y secundaria con miras a dimensionar y evaluar cualitativa y cuantitativamente los impactos que podría ocasionar, señalando en el EIA el grado de afectación y de vulnerabilidad de los ecosistemas y de los contextos sociales. 285. La caracterización del área de influencia del proyecto, según los términos de referencia, abarca la geología, geomorfología, hidrología, hidrogeología y geotecnia del área de influencia directa e indirecta.
Además, el plan de contingencia debe cumplir con los siguientes lineamientos: “[…] 9. Plan de Contingencia 9.1 Análisis de Riesgos Debe incluir la identificación de las amenazas o siniestros de posible ocurrencia, el tiempo de exposición del elemento amenazante, la definición de escenarios, la estimación de la probabilidad de ocurrencia de las emergencias y la definición de los factores de vulnerabilidad que permitan calificar la gravedad de los eventos generadores de emergencias en cada escenario.
Esta valoración debe considerar los riesgos tanto endógenos como exógenos. Se debe presentar la metodología utilizada. Durante la evaluación de la vulnerabilidad se deben considerar, al menos los siguientes factores: Víctimas. Número y clase de víctimas, así como también el tipo y gravedad de las lesiones. Daño ambiental. Evalúa los impactos sobre el agua, fauna, flora, aire, suelos y comunidad, como consecuencia de una emergencia. Pérdidas materiales.
El riesgo es una función que depende de la probabilidad de ocurrencia de la emergencia y de la gravedad de las consecuencias de la misma. La aceptabilidad de los riesgos se clasifica con el fin de definir el alcance de Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 84 las medidas de planeación requeridas para el control.
Los resultados del análisis se deben llevar a mapas de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, en escala 1:50.000 o menor y 1:25.000 o mayor según corresponda al área de influencia indirecta o directa, respectivamente. 9.2. Plan de contingencia Con base en el análisis de riesgos, se deberá estructurar el Plan de Contingencia mediante el diseño de planes estratégicos, consistentes en la elaboración de programas que designen las funciones y el uso eficiente de los recursos para cada una de las personas o entidades involucradas; planes operativos donde se establezcan los procedimientos de emergencia, que permitan la rápida movilización de los recursos humanos y técnicos para poner en marcha las acciones inmediatas de la respuesta; y un sistema de información, que consiste en la elaboración de una guía de procedimientos, para lograr una efectiva comunicación con el personal que conforma las brigadas, las entidades de apoyo externo y la comunidad afectada.
Este plan de contingencia debe contemplar: Emergencias y contingencias durante la construcción y los lineamientos para la operación. Deben cartografiarse las áreas de riesgo identificadas, las vías de evacuación y la localización de los equipos necesarios para dar respuesta a las contingencias. […]” (negrilla fuera del texto). 286.
Esto significa que, desde el momento de la expedición de los actos acusados, la normatividad ambiental exigía un análisis específico del riesgo, los posibles efectos de los eventos naturales sobre la infraestructura y las comunidades, así como las acciones de control y respuesta a los mismos. 287. En el caso concreto, se observa que el EIA elaborado en marzo de 2008 por INGETEC S.A.138 caracterizó, de forma general, la geología, la geomorfología139; la hidrología140 y la geotecnia141 del área de localización del proyecto.
Conjuntamente, el estudio da cuenta de los siguientes antecedentes investigativos: “[…] 1.3.2 Estudios e investigaciones previas Varios estudios realizados en el pasado han contemplado el aprovechamiento hidroeléctrico El Quimbo como una opción de generación hidroeléctrica promisoria. Entre los estudios realizados se encuentran los de prefactibilidad que elaboró la firma Interdiseños para el ICEL en el año de 1983, y que financió El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo "FONADE".
Durante esta etapa se realizaron estudios básicos de hidrología, geología, geomorfología, sismología, geotecnia y sedimentología. El objetivo básico para estos estudios fue buscar el desarrollo óptimo para generación hidroeléctrica, de los recursos hídricos del río Magdalena desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Páez. El sistema considerado incluyó cinco aprovechamientos que fueron analizados individualmente y en conjunto.
Dentro de estos aprovechamientos, resultaron atractivos los de El Quimbo, Pericongo y Guarapas. Para cada proyecto se definieron los esquemas básicos, se realizaron los estudios de potencia y energía y se definieron los presupuestos y programas de construcción. Como proyecto más atractivo, se 138 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 3, documento denominado 4120-E1-29923. 139 Capítulo 6.1.1 pagina 68 y ss. 140 Capítulo 6.1.3 pagina 74 y ss. 141 Capítulo 6.1.4 pagina 76 y ss. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 85 escogió el proyecto El Quimbo por los ahorros de costos y beneficios esperables por su cercanía y relación con la central Betania.
Como parte del estudio se realizó una evaluación ambiental que incluyó la caracterización general del área y la identificación y evaluación preliminar de impactos ambientales. En el año 1996, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P realizó, mediante contrato con el consorcio INGETEC - CIMELEC - SINGO, el estudio de factibilidad del proyecto El Quimbo.
En desarrollo de dicho contrato también se realizaron estudios ambientales (Diagnóstico Ambiental de Alternativas) orientados a apoyar la definición de las características y parámetros básicos del proyecto y sus componentes principales […]”142 (negrilla fuera del texto). 288. A su vez, el documento detalla cuál fue la metodología de análisis, haciendo énfasis en que los resultados se obtuvieron a partir de la valoración de las siguientes fuentes primarias y secundarias: “[…] El presente estudio, se desarrolló con base a la Resolución 1280 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción y operación de centrales hidroeléctricas generadoras.
Para el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto hidroeléctrico Quimbo se tomó información primaria y secundaria. Para la recopilación de la información primaria se desarrollaron trabajos de campo en diversas épocas del año. (…) Para cada uno de los impactos identificados se elaboró una ficha de insumos de información básica para su evaluación, la cual tiene los criterios para la identificación, caracterización y calificación de los mismos.
Esta metodología califica el impacto neto producido por el proyecto, es decir la diferencia entre el impacto con proyecto y el estado actual del componente afectado en relación con el impacto. Fuente de Información Análisis Producto (…) (…) (…) Geología, geomorfología Fotointerpretación, Trabajos de campo. Diagnóstico del estado actual a nivel geológico, de estabilidad y erosión. Mapas de Geología y estabilidad.
(…) (…) (…) Hidrogeología información secundaria Se realizaron análisis a partir de información geológica y geomorfológico. Diagnóstico del estado actual a nivel Hidrogeología. (…) (…) (…) Riesgos identificación y evaluación de amenazas, vulnerabilidades y riesgos. Análisis multidisciplinario Riesgos en construcción y operación (…) (…) (…) Plan de Contingencia Se realizó el plan de contingencia a partir del análisis de riesgos naturales y antrópicos tanto endógenos como exógenos. Plan de contingencia para los riesgos identificados incluyendo los procedimientos estratégicos y operativos. […]”143 (negrilla fuera del texto). 142 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 3, documento denominado 4120-E1-29923-1. 143 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 86 289.
Posteriormente, el apartado 3.2.1. del EIA desarrolló a mayor profundidad el marco geológico, la geología histórica, la estratigrafía de los depósitos (cuaternarios, terciarios, triásico – jurásico, paleozoico y precámbrico) y la geología estructural del área de influencia indirecta. 290. El capítulo de geología estructural describió que “[…] el área está afectada principalmente por fallamiento inverso con orientación general SW-NE.
Las principales fallas son (…) las Fallas Pitalito - Garzón - Algeciras, Pital - Betania, La Plata, San Andrés - Pacarní, Suaza, Balseadero - Matambo, La Argentina - San Jacinto, Jerusalén, Chavarro, Rioseco, La Cañada, Potrerillo, La Jagua y Tarquí”. También señaló que, “en la zona de estudio se localizan los sinclinales de Tesalia, Gigante, Tarquí, Garzón, El Líbano y San Matías; así como los anticlinales de La Hocha, Agrado - Matambo, La Cañada, Zuluaga y Nátaga.
Los cuales se muestran en el mapa geológico regional (Plano PL-EIAQ-15) […]”. Además, refiere a cada una de estas fallas y pliegues. 291. A continuación, el apartado 3.2.1.1.5 indicó que: “[…] los volcanes que pueden tener incidencia en la región donde se localiza el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo son el Nevado el Huila, Puracé, Coconucos, Cerro Nevado Pan de Azúcar y Sotará. No se tienen en cuenta los volcanes Cutanga y Chontillal, por ser extintos.
El volcán Nevado del Huila tiene influencia sobre la cuenca del río Páez. Los volcanes Coconucos, Puracé y Pan de Azúcar inciden sobre la cuenca del río La Plata. Los volcanes Pan de Azúcar y Sotará inciden respectivamente sobre los ríos Bordones y Majuas afluentes del río Magdalena. La localización de estos volcanes se presenta en el Plano PL-EIAQ-21.
Dependiendo de la ubicación de los volcanes y de su influencia sobre las cuencas de los ríos mencionados se pueden establecer dos sectores correspondientes al sector de los ríos Páez y La Plata y el sector del río Magdalena. Los volcanes que afectan o pueden tener incidencia en el sector de los ríos Páez y La Plata son el Nevado del Huila, Puracé, Pan de Azúcar y Coconucos […]”. 292.
En lo atinente al Volcán Nevado del Huila se destacó lo siguiente: “[…] No se conocen registros históricos de erupciones, pero en la actualidad presenta fumarolas que no sobrepasan los 100 m de altura y fuentes termales, razones por las cuales se considera activo. Está instrumentado por el Ingeominas y registra actividad sísmica y anomalías.
Es un estrato volcán con ausencia de estructuras caldéricas o de cráteres, aunque la disposición de la parte más alta del volcán que es en forma de media luna puede corresponder a parte de un cráter. Presenta un casquete glaciar de 43 km2. Por actividad volcánica la mayor amenaza para el proyecto El Quimbo la ejerce el volcán Nevado del Huila.
Como en el caso del volcán Nevado del Ruiz, una erupción de este volcán traería consigo la fusión parcial o total de su casquete glaciar, generando avalanchas en el río Páez y sus afluentes de la cuenca alta, en forma similar a la avalancha del 6 de junio de 1994. Dicha avalancha descendería por el valle del río Páez hasta alcanzar el embalse de Betania, sin afectar como ya se indicó durante o después de su construcción la casa de máquinas del Proyecto El Quimbo.
(Ver Plano PL- EIAQ-22) […]”144 (negrilla fuera del texto). 144 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 87 293. El acápite de sismología (3.2.1.1.5.4) abordó la sismicidad histórica y la tectónica regional y local para concluir, según los estudios de campo de 1996, que las siguientes fallas contarían con algún grado de actividad: “[…] Sistema de fallas Pital-Betania - Sistema de fallas Pitalito-Garzón-Algeciras - Falla Suaza - Falla Balseadero-Matambo - Sistema de fallas La Plata-Chusma - Falla Moras Además por su carácter regional se debe tomar en cuenta el sistema de fallas Cauca - Romeral más conocido como la falla Romeral.
El mecanismo de subducción merece especial consideración por ser el origen de la mayor actividad sísmica en el occidente colombiano y por lo tanto también se incluirá en el análisis de riesgo sísmico. Las primeras siete fuentes generarían sismos superficiales y la zona de Benioff sería el origen de los sismos de foco intermedio y profundo […]”145 (negrilla fuera del texto). 294.
El EIA señaló que el riesgo sísmico se valoró a partir del cálculo de 638 aceleraciones máximas esperadas de eventos sísmicos identificados en el catálogo general de Ingeominas de 1995. 295. Más adelante, el apartado 3.2.1.2. analizó la geotecnia del área de influencia directa, la estratigrafía y la geomorfología (procesos morfogenéticos, unidades geomorfológicas, geoformas debidas a procesos tectónicos en terrenos montañosos y colmado, geoformas debidas a procesos de denudación en terrenos montañosos y colmados, geoformas debidas a procesos agradacionales). 296.
Se estudió la morfodinámica, es decir, los procesos exógenos capaces de producir fenómenos de desestabilización, arrastre, transporte y sedimentación de materiales. Para ello, se consideró: (i) el Valle intramontano del río Páez, (ii) la Avalancha del río Páez del 6 de junio de 1994; (iii) el Valle intramontano del río La Plata; (iv) el Valle del río Magdalena;
(v) el Valle del río Magdalena; (vi) el Valle intramontano del río Suaza; (vii) el Valle de la quebrada La Viciosa; (viii) el Valle de la quebrada Guandinosa; y (ix) el Valle del río Timaná. Y se concluyó en materia de estabilidad que “[…] se registraron 23 zonas inestables activas (ZIA) y dos zonas potencialmente inestables (ZPI) en el área del embalse, desde el sitio de presa hasta la cola del embalse […]”. 297.
El EIA analizó la hidrología (capítulo 3.2.4) en cuanto a sistemas lénticos y lóticos, el Embalse de Betania, los patrones de drenaje a nivel regional, la cuenca alta del río Magdalena, el régimen hidrológico y de caudales característicos de las principales corrientes, la relación temporal y espacial de inundaciones, el régimen hidrológico y las unidades hidrogeológicas. 298.
Igualmente, el acápite 3.2.8 precisó que las investigaciones geotécnicas adelantadas en el sitio de las obras del proyecto comprendieron la ejecución de 16 perforaciones con taladro, la excavación de dos galerías de exploración, la ejecución 145 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 88 de 20 líneas de refracción sísmica, la ejecución de tres apiques, una trinchera de 38 m de longitud y varios ensayos de laboratorio.
A partir de esos resultados, se definieron cuatro zonas homogéneas con comportamiento geotécnico similar. 299. El capítulo 9 del EIA contiene el Plan de Contingencia. Allí, se desarrolló el análisis de riesgos, la evaluación de amenaza y la vulnerabilidad presente en la fase preliminar, de construcción y de operación del proyecto. Posteriormente, el plan abordó sumariamente los mecanismos de contingencia de cada fase. 300.
Según ese documento, las amenazas que pueden afectar el proyecto son de origen natural y de origen antrópico. En la primera, se encuentran la amenaza sísmica (temblores de tierra y terremotos), la amenaza geotécnica (deslizamientos y derrumbes) y la amenaza hidrológica (lluvias excesivas y crecientes). En el segundo tipo de amenaza (antrópica) se tienen, entre otros, los procedimientos constructivos inadecuados, las malas relaciones con la comunidad y con los trabajadores y las situaciones políticas desfavorables en el ámbito regional o nacional. 301.
Asimismo, se indica que el proyecto puede generar amenazas a su entorno por fallas estructurales (falla de presa) y fallas técnicas (fallas en mecanismos de control y operación de compuertas del rebosadero). Ese Plan valoró la amenaza sísmica así: “[…] 9.1.1.1.1.1 Fuentes sísmicas (…) La estructura tectónica más importante del área, la constituye la falla Pitalito - Garzón - Algeciras de unos 220 km de longitud, la cual pasa a unos 20 km al oriente del sitio del proyecto.
Esta falla es la que presenta el mayor desplazamiento en tiempos recientes, el cual se estima en unos 25 m medidos en un depósito aluvial depositado hace unos 100 000 años, el cual se encuentra localizado al occidente el municipio de Algeciras, cerca al Batolito Tigoanza. Se considera que esta falla presenta actividad media. La falla Balseadero - Matambo de unos 50 km de longitud pasa a unos 4 km al oeste del sitio del proyecto, es una falla inversa cuyo plano se inclina unos 70° hacia el sureste.
Sobre el trazo de ésta, se encontraron tres evidencias de actividad reciente que muestran desplazamientos hasta de 1,8 metros en un lahar depositado hace 100000 años. También se encontraron grietas discontinuas en depósitos con edades de 15000 a 20000 años. Se considera que esta falla presenta baja actividad. La falla de Río Seco que se encuentra a unos 2 km del sitio del proyecto, tiene una longitud de unos 30 km y se desprende de la falla Pital - Betania.
Sobre el trazo de ésta se encontraron tres evidencias de neotectonismo representadas en grietas sobre depósitos recientes que demuestran que la falla tiene baja actividad en un sector de unos 6 km, localizado en la parte intermedia de su trazo. La falla Pital - Betania, pasa a unos 7 km al oeste del proyecto y ha ocasionado desplazamientos hasta de 60 m en un lahar depositado hace 100000 años.
El trazo principal de esta falla pasa por el dique oeste del proyecto Betania y la zona de esfuerzos atraviesa el vertedero de compuertas del mismo proyecto. En este vertedero se presenta erosión en el material triturado. Según las investigaciones de campo esta falla tiene bajo grado de actividad. […]”146 (negrilla fuera del texto). 146 Ibidem.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 89 302. Respecto del riesgo de deslizamiento, se advierte que hay 23 zonas inestables activas en el área comprendida entre el sitio de presa hasta la cola del embalse y 2 zonas potencialmente inestables en el área comprendida entre el sitio de presa hasta la cola del embalse.
Por ello, frente al escenario de amenaza geotécnica para la zona de presa y obras complementarias, se concluye: “[…] las características propias de la masa de terreno de la zona del proyecto contribuyen a producir inestabilidad en las mismas; las pendientes del terreno son generalmente fuertes llegando incluso a llegar a la verticalidad, el material en algunos casos tienen características friables y en otros hay presencia de discontinuidades y diaclasamiento en la masa rocosa, la presencia de depósitos de limolitas no aporta buenas características mecánicas a estos materiales, también es evidente el alto grado de alteración y meteorización de la roca por causa de fenómenos ambientales como la lluvia y la escorrentía que ella produce sobre estos terrenos. También se debe considerar la socavación producida por los ríos que quitan soporte a la pata de los taludes.
Si a las anteriores condiciones le adicionamos factores detonantes como un evento sísmico o una lluvia (sin necesidad de que estos sean eventos extremos), estas masas acelerarán su movimiento. Se considera que el factor detonante principal por ser el más recurrente es la tormenta de periodo de retorno de 2,33 años que tiene una probabilidad de excedencia anual del 43% y cuya probabilidad de excedencia en la vida útil del proyecto considerada de 100 años, es del 100%. […]”147 (negrilla fuera del texto). 303.
En lo atinente a la amenaza hidrogeológica, el Plan refiere a la creciente máxima probable concluyendo que “[…] la creciente que corresponde a un periodo de retorno de 100 años tiene una probabilidad de excedencia anual de 0,01% y la probabilidad de excedencia en la vida útil del proyecto considerada de 100 años de 63% […]” 304.
También el Plan recopiló las consecuencias que ocasionaría la falla de la presa por: (i) fundación; (ii) materiales y métodos de construcción de la presa; (iii) eventos excepcionales; y (iv) comportamiento estructural de la presa. Además, aborda la falla de operación en las compuertas del rebosadero y las fallas de mecanismo de control por la instrumentación, el sistema de operación y la operación. 305.
Por último, el Plan define algunas instrucciones sobre las unidades móviles de desplazamiento rápido, los equipos de comunicaciones y los equipos contra incendios; e incluye medidas de capacitación de personal y acciones de respuesta para cada contingencia. 147 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 90 306.
Cabe mencionar que el citado Plan de Contingencia fue valorado de forma favorable por la autoridad ambiental competente en tres oportunidades antes de expedir la Resolución 0899, sin solicitar al peticionario ningún ajuste. 307. A través del Concepto Técnico 1381 de agosto 5 de 2008148, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales evidenció que: “[…] la información presentada (del Plan de Contingencia) da cumplimento a lo establecido en los términos de referencia para este parámetro […]”. 308.
Posteriormente, la Dirección de Ecosistemas del MAVDT, en el concepto técnico 4090 de 22 de abril de 2009, consideró que: “[…] 7. Consideraciones 7.2 De acuerdo a la información suministrada la región donde se ubica el proyecto El Quimbo tiene numerosas evidencias de neotectonisimos evidencian la liberación de esfuerzos técnicos a que está sometida en la actualidad el valle superior del Magdalena, lo cual debe estar contemplado en el diseño del proyecto evitando así en lo posible las afectaciones que las actividades de las fallas presentes pueden ocasionar.
Es importante resaltar que una de las fallas registradas, la cual presenta bajo gravedad de actividad reciente atraviesa las obras del proyecto Betania, en operación desde 10 años, sin que se hayan presentado efectos negativos. 7.3 Las amenazas por actividad volcánica para el área comprendida dentro de la reserva forestal la ejercería la actividad volcán Sotará que no afectaría el área del proyecto ya que sus emisiones avanzarían unos 10 Km desde el origen, los posibles piroclastos de dicho volcán se ubicarían en un radio de 20 Km a partir del mismo y la presencia de avalanchas en los afluentes del río Magdalena llegarían hasta la cola del embalse. 7.4 Se considera como alta amenaza para el proyecto la ocurrencia de crecientes y avalanchas en el sector del río Magdalena – río Suaza, debido a factores naturales presentes, lo que ocasionaría aporte de sedimentos a la cola del embalse […]”149 (negrilla fuera del texto). 309.
Finalmente, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales concluyó150 en el Concepto Técnico No. 721 de 13 de mayo de 2009 señaló: “[…] COMPONENTE FÍSICO Se considera adecuada la caracterización del medio físico, donde se cumple con lo exigido en los términos de referencia tanto en temáticas como alcances y metodologías utilizadas, considerándose aspectos como, geología, hidrogeología, geotécnia, geomorfología, suelos, paisaje, hidrología, sedimentología, usos y calidad del agua, clima y calidad del aire, tal como se describió anteriormente.
Sobre cada componente se destaca lo siguiente: 148 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 12, documento denominado 1381. Este concepto lo elaboró un biólogo, un biólogo marino, una antropóloga, un economista, dos ingenieros civiles, un sociólogo y dos técnicos en revisión y coordinación. 149 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 37, documento denominado 2100-E1-42766. 150 Este concepto lo elaboró un biólogo marino, una antropóloga, un economista, un ingeniero civil, un sociólogo y dos técnicos en revisión y coordinación. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 91 Geología. Se hizo una caracterización de los tipos de roca y su distribución espacial en el área de interés del proyecto.
Igualmente se identificaron las fallas de la zona en estudio. Hidrogeología. Se realizó una caracterización según el grado de permeabilidad de las formaciones y se establecieron las respectivas unidades hidrogeológicas; se identificaron las zonas de recarga y descarga de acuíferos. Se realizó un inventario de aljibes en el área de interés para el proyecto.
Geotécnia. Se identificaron las zonas inestables con énfasis en la zona de embalse. Geomorfología. Se caracterizaron las unidades geomorfológicas y se realizó una clasificación desde el punto de vista morfodinámico. Se determinó la respectiva zonificación geotécnica para las áreas de interés. Suelos. Se realizó la caracterización de suelos en el área de interés del proyecto, se estableció la clasificación de tierras por capacidad de uso y manejo, se determinó el uso actual y potencial del suelo y se establecieron los conflictos de uso del suelo en el área de interés. Hidrología. Se hizo una caracterización de la cuenca y se determinaron las respectivas redes hidrográficas; se realizó un análisis de caudales medios, máximos y mínimos multianuales en el río Magdalena en el área de influencia directa, con base en los registros de las estaciones hidrométricas existentes; se identificaron los periodos de verano, transición e invierno en el área de interés. Geotécnica.
Se identificaron las zonas inestables con énfasis en la zona de embalse. Geomorfología. Se caracterizaron las unidades geomorfológicas y se realizó una clasificación desde el punto de vista morfodinámico. Se determinó la respectiva zonificación geotécnica para las áreas de interés. 3.7.1.5 Generación de inestabilidad y erosión en el borde del embalse Las zonas potencialmente inestables inventariadas se localizan tanto sobre rocas del Grupo Gualanday como de la formación Gigante, se ubican sobre la cota de inundación y cubren un área del orden de 133.000 m2.
Las características geológicas y geomorfológicas de la zona del embalse indican que se pueden producir inestabilidades en la cola del embalse donde se encuentran las terrazas aluviales; sobre la margen oriental del embalse, al sur de Lomas de Aguirre, donde afloran rocas de las formaciones Gigante; sobre la margen oriental del embalse, entre el sitio de presa y el extremo norte de Lomas de Aguirre, donde afloran rocas de la formación Honda; y sobre la margen occidental del embalse, frente a Lomas de Aguirre, donde afloran rocas de la formación Gualanday Superior.
En todos los casos, se estima que los fenómenos de remoción en masa serían probablemente de poca magnitud y ocurrirían de forma lenta. Las fluctuaciones del embalse no incidirían en los procesos de erosión hídrica que se presenten en la zona adyacente al borde del embalse, es decir estos seguirán presentándose de forma similar. […]. […] 5.5 PLAN DE CONTINGENCIA Se efectuó el análisis de riesgos, frente a la incertidumbre de ocurrencia de desastres originados en las condiciones naturales presentes en la zona del proyecto o por situaciones de orden social.
Se identifican las amenazas de orden natural o antrópico, dentro de las cuales se incluyen entre otros movimientos sísmicos, amenazas geotécnicas como fallas en el vertedero, amenazas Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 92 hidrológicas como crecientes e inundaciones aguas abajo del sitio de presa.
Dentro de las amenazas antrópicas se tuvieron en cuenta procesos constructivos inadecuados, problemas de orden público y social, emergencias sanitarias, subsidencia o hundimiento, desprendimientos, deslizamientos, derrumbes y desestabilización de taludes, incendios, contaminación de suelos, agua, aire, incendios forestales, vertimiento de aguas de mala calidad por la descarga de fondo y falla de presa.
Se hace una calificación de estas amenazas, con lo que se establece la vulnerabilidad y el nivel de riesgo, para el cual se lleva a cabo una jerarquización, concluyéndose que los más altos se presentan para: Accidentes operacionales, Cese de actividades, Incendios y explosiones en plantas físicas, Incendios forestales, Emergencias sanitarias, Contaminación bacteriológica y físico- química de aguas, Orden público, Movimientos sísmicos y Crecientes e inundaciones aguas abajo del sitio de presa.
Con esta información, se presenta el Plan de Contingencia, como un conjunto integrado de recursos humanos y económicos, instrumentos técnicos, normas generales, reglas e instrucciones, que tienen como finalidad suministrar los elementos de juicio necesarios para la toma oportuna de decisiones, que permitan una respuesta inmediata y eficiente ante la ocurrencia de un desastre que altere las condiciones ambientales, sociales y económicas del área de influencia del proyecto.
Consideraciones del MAVDT Se considera adecuada la formulación de plan de contingencia para el proyecto. […]”151 (negrilla fuera del texto). 310. Con base en la precitada información, la parte motiva de la Resolución 0899 expuso que: “[…] PLAN DE CONTINGENCIA Se presenta el Plan de Contingencia, como un conjunto integrado de recursos humanos y económicos, instrumentos técnicos, normas generales, reglas e instrucciones, que tienen como finalidad suministrar los elementos de juicio necesarios para la toma oportuna de decisiones, que permitan una respuesta inmediata y eficiente ante la ocurrencia de un desastre que altere las condiciones ambientales, sociales y económicas del área de influencia del proyecto […]”152. 311.
Mientras que la parte resolutiva precisó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) (…)11.
Si debido a la construcción y/o operación del túnel, se presenta abatimiento temporal de algunas fuentes localizadas en la zona del túnel de conducción, la Empresa deberá implementar un plan de contingencia para el suministro de agua a las comunidades que puedan ser afectadas hasta que se restablezcan las condiciones de suministro. ( )
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. - La Empresa deberá realizar un seguimiento ambiental permanente durante el tiempo de ejecución de las obras y operación del proyecto, para lo cual deberá contar con una supervisión ambiental, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las medidas de manejo y demás obligaciones exigidas. La supervisión deberá presentar a este Ministerio de manera semestral Informes de 151 Ibidem. 152 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 39, documento denominado 0899. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 93 Cumplimiento Ambiental — ICA, de acuerdo con el Apéndice 1 del "Manual de seguimiento Ambiental para proyectos MMA-SECAB, 2002.
Los ICA deben incluir todos los soportes que evidencien al Ministerio las actividades de monitoreo y seguimiento ambiental de las actividades descritas en los Planes de Manejo Ambiental específicos. […]”153 (negrilla fuera del texto). 312. En ese orden de ideas, el EIA de 2008 incluyó un Plan de Contingencias, el cual se complementó mediante memorial 11002275 de 23 de marzo de 2010, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 11 del artículo 10 de la Resolución 0899154. 313.
Por ello, los testigos Alberto María Marulanda Posada, Víctor Julio Ángel Rojas y Lucio Rubio Díaz afirmaron en sus testimonios que los estudios sismológicos, geotécnicos e hídricos del EIA de la Central Hidroeléctrica El Quimbo fueron pertinentes y suficientes; y también señalaron que el EIA de 2008 contó con un Plan de Contingencia, el cual fue objeto de actualización en la fase de operación. 314.
Específicamente, el ingeniero civil Alberto María Marulanda Posada explicó en la audiencia de pruebas de 30 de agosto de 2021, cuáles fueron los aspectos naturales que Ingetec valoró en las etapas de diseño y construcción de esa infraestructura155, así: “[…] Como todo proyecto de este tamaño y de esta naturaleza los diseños finales solo pueden considerarse finiquitados al terminar la obra156, porque siempre en obras de esta magnitud pueden presentarse situaciones que ameritan que el diseñador confirme o varie temas del diseño detallado para que el proyecto se adapte a las condiciones finales encontradas (…).
En ese sentido, nuestra labor durante todo el acompañamiento de la construcción estuvo dirigida a la toma de las decisiones técnicas requeridas para la implantación de la obra157. El enfoque fue un diseño que debería ofrecer las garantías en la situación geológica que el proyecto ameritaba. Por ello, la extensión de la cara de concreto aguas arriba en esta presa es mucho más ancha de lo que se requería para cerrar el cauce del río Magdalena.
La razón de ello estaba sustentada en las características geotécnicas del Macizo rocoso que allí había. Esa fue una solución muy conservadora158. Se cubre todo el talud de aguas arriba con un elemento impermeable que se construye básicamente como una losa de concreto dividida en juntas de construcción que le dan cierta flexibilidad. Ese elemento impermeable puede adaptarse a los movimientos que pueda tener el relleno que está por debajo de ella.
La función de la gran parte del volumen de la presa es sostener esa pantalla de concreto159. El sitio de presa está caracterizado básicamente, que está construida sobre un filo, tanto en la margen derecha como en la margen izquierda. En la margen izquierda (…) ese filo de roca es especialmente angosto y en las exploraciones hechas en su momento, en los estudios previos de prefactibilidad, lo que se había podido ver, una presa de núcleo central.
Y esa es una presa de un material arcilloso en el centro y enrocado a los lados que no había considerado la estrechez 153 Ibidem. 154 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 45, documento denominado 4120-E1-38149 y carpeta 48, documento denominado 38149-1. 155 Ingeniero civil de la Universidad de los Andes, Máster de Geotecnia de la Universidad de Illinois” con especialización en Administración de la Universidad de la Sabana, diploma de liderazgo de la Universidad de Harvard en la Escuela de Negocios y se desempeña como “presidente de INGETEC desde hace 15 años. 156 Cfr. hasta minuto 21:22. 157 Cfr. hasta minuto 23:16. 158 Cfr. hasta minuto 26:05. 159 Cfr. hasta minuto 27:58.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 94 del cañón y la existencia de una zona tan angosta como la que le acabo de mencionar160. Esa zona correspondía a fracturas de la roca que podían ser, si se le exponía al embalse directamente, fuente de problemas posteriores por lo angosto que era.
Por ello se decidió (…) que la cara de concreto y el relleno debía hacerse aguas arriba más amplio, extendiendo y a menudo así el cubrimiento de todo ese espíritu con la pantalla de aguas arriba para evitar la posibilidad de problemas erosivos durante la operación del proyecto. Para los estudios de este proyecto se realizó un trabajo en distintas etapas.
Pero claramente se determinó el ambiente sismológico de la zona. Llegándose a la conclusión de que, si bien no existe una presa en mayor expresión sísmica en la Falla de Algeciras, hay una falla que se llama la falla de Balseadero161. Con base en esos estudios (…) de las condiciones más difíciles para el proyecto, y para resistirlas, debía ser diseñado para esa amenaza.
Es la falla de Balseadero, que queda como a 4 km y medio. (…)162. Este tipo de presa aguas arriba y teniendo aguas abajo de la pantalla, materiales que drenan, cualquier tipo de fractura o de o de movimiento que se prepara en la cara de concreto, se limitaría como efecto que en un volumen de filtración determinado163. (…) De acuerdo con el estado del arte, no debería haber preocupación sobre el comportamiento de esa presa164.
(…) Con base en todo eso (…) se llega a la conclusión de la falla que producía el mayor efecto era la presa, la falla más cercana (es Balseadero) y no la de Algeciras, que está más lejos. Eso está totalmente documentado en nuestros informes165. (…) En Colombia en cuanto a estudios geotécnicos, estábamos en pañales, básicamente hasta el año 70.
(…) En ese momento la empresa de energía contrató a una firma es altamente especializada en eso (…) Worldwide. Y el enfoque fue busquemos evidencias geológicas mediante vuelos. Se hicieron aquí vuelos en helicóptero y entendimos un poco la geología de la cordillera oriental. Con estudios de fotointerpretación166. (…) Hoy en día, toda esta técnica se ha visto enriquecida con el uso de radar en imágenes de satélite que son aún más claras en la determinación de la existencia de esas fallas y de fracturas en la corteza167.
En este Estado del arte lo que se practica es que dependiendo de la estructura se puede ser más o menos conservador168. (…) Con base en todo ese catálogo de temblores se puede calcular la probabilidad con que un sismo puede ocurrir o el grado de recurrencia en que un temblor de esa magnitud puede ocurrir. Se pide que el temblor para el que se ha diseñado una presa sea, con una probabilidad de 1 en 10000 años.
(…) Cada metro de ese proyecto (…) en la excavación fue debidamente analizado y se firmaba respaldado el diseño, con lo que hay que hacer para esas circunstancias geológicas169. (…) Análisis de riesgo sísmico que demuestran que hemos completado, incluido toda la información al respecto, que esos son informes escritos y presentados170 (…) no se evidencia en ningún caso de que la actividad haya cambiado por razón o 160 Cfr. hasta minuto 31:08. 161 Cfr. hasta minuto 37:13. 162 Cfr. hasta minuto 39:00. 163 Cfr. hasta minuto 39:50. 164 Cfr. hasta minuto 42:48. 165 Cfr. hasta minuto 45:36. 166 Cfr. hasta minuto 51:01. 167 Cfr. hasta minuto 54:23. 168 Cfr. hasta minuto 56:05. 169 Cfr. hasta minuto 1:08:49. 170 Cfr. hasta minuto 1:29:44.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 95 presencia del embalse171. Es una instrumentación muy completa para cumplir con el concepto de que un proyecto debe estar debidamente monitoreado durante todo el tiempo de operación172.
La falla Algeciras (…) es una de las fallas que se consideró que existía, lo que pasa es que su efecto por la cercanía al proyecto no era determinante para propósitos de determinar la carga máxima que podía existir desde el punto de vista sísmico en el sitio de la presa173 […]” (negrilla fuera del texto). 315. Sobre los riesgos generados por las crecientes de los ríos que alimentan el embalse, el testigo indicó lo siguiente: “[…] las crecientes son los otros riesgos que tiene que manejar un proyecto de represa.
(…) se tiene que analizar los registros que existen en una olla para determinar cuál es la frecuencia con que puede ocurrir una creciente. La creciente es importante en este caso porque pues obviamente no se puede aceptar que exista un sobrepaso174. Hay que diseñar el vertedero en una presa con la capacidad de manejar la creciente máxima posible (…) usando técnicas de modelaje, se le calcula la olla hidrográfica que está aguas arriba de una presa175.
Entonces puedo decirle que ese proyecto tiene no solo una protección, (…) una capacidad en su vertedero de manejar la creciente máxima posible, sino que los efectos que tiene ese vertedero al pasar la creciente tienen la protección adicional que EMGESA construyó en la pata de la presa de aguas abajo. Una protección en concreto, de que cualquier remolino que se pueda producir en ese evento máximo.
Para esto se usaron modelos hidráulicos de laboratorio donde se reproducen esas condiciones que determinaron la posible agresión (…). Toda la parte inferior en su cara de aguas abajo está protegida con concreto para evitar cualquier efecto erosivo en un evento extremo como el que acabo de mencionar176. (…) Los planes de contingencia creo que es lo que me está preguntando, sí, y nosotros cumplimos (…) entiendo que los planes de contingencia durante operación se hacen en una etapa posterior que en la etapa de construcción tienen un alcance entonces177 […]” (negrilla fuera del texto). 316.
Por su parte, el funcionario de Emgesa Víctor Julio Ángel Rojas178, hizo las siguientes precisiones en la audiencia de pruebas de 17 de agosto de 2021, sobre el componente sísmico: “[…] Nosotros preparamos junto con el estudio de impacto ambiental (…) el plan de contingencia (…) revisando todos los escenarios del proceso constructivo y proponiendo medidas y acciones para su mitigación, y también pues efectivamente se esbozaban los peligros y riesgos para la etapa de operación. Sin embargo, en la etapa de operación, pues efectivamente hay que hacer una actualización, una complementación del plan de contingencias (…) para la operación del proyecto.
Nosotros empezamos (…) a trabajar en esa línea de actualización del plan de contingencia para la operación (…), entonces digamos que efectivamente la central hidroeléctrica El Quimbo hoy en operación cuenta con plan de contingencia en donde definen todos los escenarios potenciales de riesgo y cómo poderlos atender. Importante 171 Cfr. hasta minuto 1:33:25. 172 Cfr. hasta minuto 1:38:11. 173 Cfr. hasta minuto 1:53:43. 174 Cfr. hasta minuto 1:47:17. 175 Cfr. hasta minuto 1:49:36. 176 Cfr. hasta minuto 1:51:34. 177 Cfr. hasta minuto 2:04:30. 178 En calidad de “ingeniero civil” con “una maestría en medio ambiente y en gerencia de proyectos”, y “jefe de la división de regulación de medio ambiente y director de la unidad de gestión social del proyecto del Quimbo entre los años 2009 y el 2015”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 96 mencionar acá que no hay autoridad en el País que avale un plan de contingencia, es decir, no hay una entidad que diga que el plan de contingencia está bien o está mal y esto tiene también un sentido.
Y es que la misma ley establece que quien construye un proyecto de infraestructura que pueda generar un riesgo, pues es el responsable […]179. Terrae hizo una presentación sobre el tema geológico, en donde básicamente está mostrando unas conclusiones que, a nuestro juicio, (…) no compartimos esos argumentos y realizamos esta gestión ante el Ministerio de minas para que a su vez se solicitará al Servicio Geológico Colombiano su intervención. Es decir, nosotros en junio del 2017180 a través de 2 comunicaciones, solicitamos al Servicio Geológico Colombiano un pronunciamiento con el fin de (…) poder despejar las dudas e inquietudes que (…) pudiesen tener los factores de seguridad de las obras y pues efectivamente evitar esos comentarios y esas noticias sin fundamento (…).
(…) El tema geológico, el tema sísmico, esos son temas que se encuentran considerados en los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Entonces en ese sentido, pues efectivamente los términos de referencia tienen un capítulo de geología, tiene un capítulo de sismología y de remociones en masa que se deben evaluar181.
(…) El estudio de impacto ambiental tiene un programa que se llama un programa de seguimiento y monitoreo para remociones en masa. (…) Efectivamente, durante el llenado del embalse (…) se van a presentar unas zonas donde se van a dar unos deslizamientos. Entonces en principio estaban identificados 24 en donde lo que está impuesto por seguimiento es efectivamente revisar y hacer los seguimientos, 24 sitios, pero también si en la operación se identifican más, pues efectivamente está este programa que nos pide identificarlo, nos pide hacer el seguimiento y en el caso que haya que proponer alguna medida técnica para la corrección o el control, se debe proponer a la autoridad y adelantar.
Entonces si en efecto estos aspectos están considerados182. (…) Bueno, con relación al plan de contingencia, (…) lo que sí puedo decir es que está actualizado (…) inclusive con la última norma, no recuerdo si es de 2017 o 2018, pero también me atrevo a decir que es el único plan de contingencia actualizado en el departamento del Huila (…)183.
El plan de contingencia de la central (…) está bien actualizado, socializado y prácticamente hemos hecho simulacros para atención, como lo solicita el decreto que se debe hacer184. Pues efectivamente para ver la operatividad y los periodos de respuesta, entonces el ejercicio de actualizarlo, que es la obligación nuestra revisarlo cada año, (…) entregarlo a los consejos de gestión del riesgo tanto al departamento como desde los municipios es obligación nuestra.
Y efectivamente, en el momento que surja una contingencia, pues efectivamente es actuar conforme a lo establecido y a los niveles que se establecen […]”185 (negrilla fuera del texto). 317. Sobre el mismo punto, el director general del Grupo Enel, Lucio Rubio Díaz, declaró en la audiencia de 13 de septiembre de 2021, que: “[…] [E]s una de las presas con mayor nivel de instrumentación en estos momentos en Colombia está completamente instrumentalizada, con equipos 179 Cfr. hasta minuto 1:46:35. 180 Cfr. hasta minuto 50:57. 181 Cfr. hasta minuto 1:06:24. 182 Cfr. hasta minuto 1:07:12. 183 Cfr. hasta minuto 2:19:15. 184 Cfr. hasta minuto 2:21:09. 185 Cfr. hasta minuto 2:23:05.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 97 que se llaman piezómetros, inclinómetros y que miden permanentemente si hay niveles de desviación o niveles de asentamiento por fuera de los parámetros normales de una presa186.
No se ha apreciado ningún nivel de deformación en la presa que haga previsible o que ponga en duda la construcción de la misma, su estabilidad o cualquier situación de riesgo en la prensa. Entonces llevamos ya 6 años midiendo de forma permanente y constante con todos estos instrumentos187. Quimbo es un embalse que tiene una superficie de 8500 hectáreas.
Es un embalse de 55 km de longitud de largo. Entonces puede imaginarse que esos 55 km que tiene el embalse no todas las paredes o laderas del embalse están conformadas geológicamente de la misma (…) tierra, entonces normalmente lo que se hace cuando uno llena un embalse se hace un estudio de estabilidad de laderas, nosotros hicimos un estudio de estabilidad.
(…) Cuando uno tiene el embalse muy lleno, (…) si se produce un derrumbamiento, (…) provoca una ola dentro del embalse. Si esta ola avanza hacia la zona del dique o avanza hacia la zona de del dique auxiliar o la presa, esa ola podría superar la cota máxima de la presa (…) y en esos casos podría haber un daño estructural en la presa. Entonces para eso lo que se hace es ese análisis de estabilidad de laderas y se monitorea (…) que no haya habido erosiones en la zona de inundación188.
Si ha habido alguna pequeña deformación en alguna ladera, pero han sido movimientos absolutamente menores que no han provocado ningún tipo de esta de esta ola (…)189. En este caso ha habido pequeños derrumbes que son apreciables a simple vista, uno puede recorrer el embalse y verá que ha habido pequeños derrumbes en alguna zona, pero son absolutamente menores.
Y con ello quiere decirle pues que las laderas del embalse se han comportado también extraordinariamente bien en estos años. No hemos tenido ningún tipo de incidencia mayor y nunca se ha producido ningún tipo de derrumbe en las laderas del embalse que haya afectado a la estabilidad de la presa […]” (negrilla fuera del texto). 318.
Nótese entonces que el peticionario de la licencia ambiental no solo valoró la vulnerabilidad geológica, geotécnica, volcánica, hídrica y sismológica del proyecto en el EIA, sino que presentó la versión inicial de su plan de contingencia. Ese estudió se fundamentó en el análisis de información primaria y secundaria, cuyos resultados progresivamente debían ajustarse a la realidad material del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1220 de 2005. 319.
Se debe mencionar que la legislación ambiental contempla un modelo de administración de impactos antrópicos en el que la licencia ambiental puede y debe adaptarse progresivamente a la realidad del territorio bien sea, para subsanar los impactos no previstos, o para atender nuevas condiciones fácticas. Por ello, los artículos 49 y 57 de la Ley 99 y los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, no señalaron que esos análisis iniciales deban permanecer estáticos durante toda la vida útil del proyecto.
Por el contrario, aquellos estudios deben ajustarse a las circunstancias técnicas, sociales y ambientales más precisas que identifique la autoridad ambiental. 186 Cfr. hasta minuto 44:58. 187 Cfr. hasta minuto 46:07. 188 Cfr. hasta minuto 48:37. 189 Cfr. hasta minuto 49:14. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 98 320.
El artículo 26 del Decreto 1220 de 2005, previó dicha hipótesis en los siguientes términos: “[…] Artículo 26. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 1. En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2.
Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental. […]” (negrilla fuera del texto). 321.
Por tanto, la Sala no desconoce que diferentes autoridades y órganos de control, así como el testigo Julio Fierro Morales en la audiencia de pruebas de 30 de junio de 2021190, cuestionaron la idoneidad de los resultados obtenidos en el componente de gestión de riesgo del EIA de 2008 en materia sísmica, geológica, cinemática y geotécnica.
Sin embargo, también se acreditó que la ANLA, a partir de esos cuestionamientos, ha modificado la licencia ambiental a través de diferentes actos administrativos posteriores. 322. Concretamente, en la Resolución 759 de 26 de junio de 2015, en el Auto 5887 de 15 de diciembre de 2015, en la Resolución 1314 de 2 de noviembre de 2016, en el Auto 4324 de 27 de septiembre de 2017 y en el Auto 4648 de 8 de agosto de 2018, esa autoridad ambiental modificó la Resolución 0899 de 2009, exigió la presentación de información adicional sobre la cobertura geográfica, la identificación de las áreas del proyecto afectadas por una emergencia, el análisis de las amenazas (internas y externas) del proyecto, la evaluación de consecuencias de los eventos amenazantes sobre los elementos identificados como vulnerables, así como los niveles de aceptabilidad del riesgo, entre otros requerimientos.
Además, aprobó la actualización del Plan de Contingencia de la central hidroeléctrica. 323. Aquellos cambios se fundamentaron en una serie de informes que obran en el acervo probatorio191, pero cuyo análisis requiere de un estudio de legalidad que 190 Cfr. índice 165 del aplicativo de gestión judicial Samai. 191 En efecto, la Contraloría General de la República no compartió la valoración de los riesgos propuesta en el EIA y cuestionó la suficiencia de esos estudios: (i) en el informe técnico de verificación de diciembre de 2011;
(ii) en el informe de octubre de 2013; (iii) en la actuación especial CGRCDMA N°034 de septiembre de 2014 denominada “seguimiento a denuncias ciudadanas para exigir el cumplimiento de obligaciones ambientales en la actual construcción de hidroeléctricas-2013”; (iv) en el informe CGR-CDMA- M000 de junio de 2016 a la gestión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales;
(v) en el informe de auditoría de cumplimiento CGR CDMA No. 27 de diciembre de 2020, denominado “cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas por la autoridad ambiental- ANLA - al proyecto hidroeléctrica del Quimbo -PHEQ”. A la misma conclusión arribó la Secretaría de Agricultura y Minería del Departamento del Huila y el asistente de la mesa técnica Gestión del Riesgo de Desastres en el oficio de 22 de diciembre de 2015, así como la Defensora del Pueblo Regional Huila en el informe 000785 de 1° de febrero de 2016.
Adicionalmente, en la audiencia pública ambiental llevada a cabo los días 11 y 12 de noviembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Alto, la Comisión Internacional de Jurista (CIJ), el geólogo Carlos Alberto Roa Vargas y la Gobernación del departamento del Huila cuestionaron fuertemente la suficiencia del Plan de Contingencias y de los estudios de vulnerabilidad.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 99 sobrepasa el umbral de competencia de esta jurisdicción, en la medida en que el demandante dirigió toda la carga argumentativa a cuestionar la legalidad de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009 y no de los actos administrativos posteriores al 13 de agosto de 2014 que no fueron demandados y que condujeron a su modificación en materia de gestión de riesgo. 324.
Sin lugar a duda, la Central Hidroeléctrica El Quimbo corresponde a una obra de gran envergadura cuya área de influencia en el evento de una emergencia no solo abarca el extenso territorio del embalse, sino también todas las zonas aguas abajo que podrían verse afectadas por un evento riesgoso. Por lo anterior, es que la legislación exige un análisis integral de los riesgos del proyecto durante toda su vida útil, en la medida en que los diseños aprobados en la fase de construcción pueden variar en la ejecución del proyecto, con el objeto último de dotar de seguridad y estabilidad la obra durante la operación. 325.
El EIA es un instrumento que se adapta a la realidad fáctica del proyecto y a las decisiones administrativas que tome la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Esto significa que el estudio de legalidad que caracteriza a la acción de nulidad, en tratándose de licencias ambientales, amerita de un mayor rigor sobre el análisis de las circunstancias vigentes al momento de la expedición del acto, pues lo cierto es que la legislación ambiental reconoce que esta tipología especial de decisión administrativa debe ajustarse a las condiciones variables de la naturaleza, así como a los hallazgos técnicos que arroje el mejoramiento de los instrumentos tecnológicos, sin que ello signifique que la decisión inicial se encuentra viciada de nulidad. 326.
En consecuencia, la Sala no encuentra que la Resolución 0899 de 2009 fuese expedida de forma irregular o quebrante los artículos 49 y 57 de la Ley 99, 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 o la Resolución 1280 de 2006, a la luz de la circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de la expedición de ese acto administrativo. 327.
Por las mismas razones, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad de las Resoluciones 1628 de 2009, 1814, 2766 y 2767 de 2010; 0310, 0971, 0012 y 0306 de 2011; 0589, 0945 y 1142 de 2012; 0283 y 0395 de 2013; 0181 de 2014 y 0906 de 2014. 328. De otra parte, las decisiones posteriores en las que la autoridad ambiental modificó ese licenciamiento en el componente de gestión de riesgos, no fueron objeto de demanda en el presente caso, por lo que tampoco sería posible determinar si los cambios actuales responden a las observaciones efectuadas por la Contraloría En diciembre de 2016, se publicaron los productos del contrato CPS No. 1020 de 2016, celebrado entre la Gobernación del Huila y la organización Terrae con el objeto de “apoyar al departamento administrativo de planeación para el fortalecimiento de los procesos de planificación territorial en la zona de influencia del embalse del Quimbo”; documentos que cuestionan la suficiencia de los componentes geoambientales, hidrológicos y de riesgos del embalse El Quimbo y su área de influencia. Además, en octubre de 2018, las Direcciones de Geociencias Básicas y de Geoamenazas del Servicio Geológico Colombiano profirieron un concepto “sobre la documentación que soporta la solicitud de licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico del Quimbo”191, cuyo acápite de conclusiones recopiló algunas insuficiencias del EIA.
En el 2019, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena emitió el concepto técnico de 29 de julio de 2019, el cual se le comunicó a la ANLA a la ANI y a la Gobernación del Departamento de Huila. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 100 General de la República, por la Gobernación del Huila, por la Defensoría del Pueblo, por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y por diferentes organizaciones sociales. 329.
De manera que este cargo tampoco cuenta con vocación de prosperidad. VI.5.5. El cargo relacionado con el componente social, cultural y productivo del EIA y el PMA 330. La parte actora afirmó en el último planteamiento que la Resolución 0899 de 2009 transgrede los artículos 3°192, 49193 y 57194 de la Ley 99, el literal j) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994195 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, toda vez el EIA no caracterizó adecuadamente los impactos negativos sociales, culturales, productivos y económicos del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y, en consecuencia, el PMA no adoptó medidas preventivas, correctivas y compensatorias idóneas. 331.
Específicamente, se cuestionó la veracidad y pertinencia de esa evaluación ambiental en tanto: i) “[…] no existen tierras disponibles con las mismas características (productivas) en el departamento del Huila para reasentar esta población (sic) […]”; ii) el MAVDT no estaba facultado para “[…] dejar a futuro la obligación de identificar a los verdaderos afectados por parte de la empresa, lo cual ha generado el desplazamiento forzado de miles de personas […]”; y iii) la licencia solo contempló tres obligaciones para corregir los impactos generados a nivel cultural. 332.
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala examinará si la evaluación de los tres componentes cuestionados del EIA y del PMA, transgreden o no los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99, el literal j) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005. i) La evaluación de los impactos socioeconómicos causados a la actividad agrícola 333.
Frente al reparo consistente en que la evaluación del componente productivo del EIA y del PMA fue inadecuada, cabe resaltar que la Resolución 0899 de 2009, en los numerales 2° y 6° del artículo 12, contempló las medidas compensatorias cuestionadas, así: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa 192 “ARTÍCULO 3. Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 193 “ARTÍCULO 49.
De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental”. 194 “ARTÍCULO 57. Del Estudio de Impacto Ambiental”. 195 “ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (…) j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 101 EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.
En consecuencia, la empresa EMGESA S.A. E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (…) 2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio en la medida que sea viable su adecuación, la cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los Municipios, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente. 2.1.
Se deben definir los mecanismos de seguimiento a los compromisos adquiridos en materia de adecuación de tierras, teniendo en cuenta que EMGESA se ha comprometido a adecuar 5.200 ha, de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas y las 2.700 restantes deberán ser restituidas a los municipios del AID en proporción al área afectada en cada uno. Para ello es necesario definir de manera conjunta con los municipios el proceso a seguir para adquirir estas tierras, pues no es responsabilidad de EMGESA su compra.
Estos mecanismos deberán ser formulados y entregados al finalizar el primer año de ejecución del proyecto. 2.2. Respecto a este compromiso, la Empresa deberá informar a este Ministerio la localización y el tamaño de las áreas adicionales, que han sido acordadas con cada municipio, señalando si en superficie se corresponden con las áreas afectadas.
De igual forma, deberá remitir los soportes correspondientes de su remisión a los Ministerios de Agricultura y Minas, y en el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente a cada período, presentar el informe de avance sobre su adquisición, titular de los predios adquiridos en este proceso, si han sido objeto de declaratoria de utilidad pública y la población beneficiada final, junto con los proyectos a desarrollar. 2.3.
En caso que las áreas escogidas para la restitución de las actividades productivas con riego se encuentren dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, EMGESA deberá tramitar la correspondiente sustracción. (…) 6. Adecuar con riego por gravedad cinco mil doscientas (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares. 6.1.
Dado que este compromiso está en estrecha relación con el compromiso número 3, la información de avance y resultados deberá presentarse en los ICA requeridos, para este último, incluyendo la información del número de distritos de riego, su ubicación y distribución municipal, la población beneficiaria, la asociación de usuarios que se creará para su administración y manejo, y el tipo de proyectos productivos que se pretende adelantar.
Todo ello en el marco del Plan Agropecuario que se tiene propuesto y de acuerdo con las obligaciones que para el desarrollo económico se han contemplado en el presente concepto técnico. […]”196 (negrilla fuera del texto). 334. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna afirmó que, al momento de la expedición de la Resolución 0899, no existían tierras en el área de influencia directa del proyecto aptas para desarrollar actividades agrícolas.
El demandante sostiene que la autoridad ambiental quebrantó los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99 196 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 39, documento denominado 0899. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 102 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220, al no valorar acertadamente la mitigabilidad de los impactos socioeconómicos causados al sector agrícola. 335.
Para resolver este reparo, se pone de presente que, según el artículo 49 de la Ley 99, la ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo requiere de una licencia ambiental, entendida como “[…] la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada […]”197 (negrilla fuera del texto). 336.
Dicho instrumento garantiza la materialización del principio de desarrollo sostenible, definido por el artículo 3° de la Ley 99 como aquel que “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”. 337.
Para la aprobación de la licencia ambiental, la Ley 99 estableció un esquema de evaluación ambiental de dos fases: prefactibilidad y factibilidad. En la fase de factibilidad la autoridad ambiental evalúa si el proyecto respeta el principio de desarrollo sostenible. 338. En esta segunda fase, el artículo 57 de la Ley 99 determinó que el Estudio de Impacto Ambiental contendría la “[…] información de (…) los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad […]” (negrilla fuera del texto). 339. El resultado de la evaluación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental se plasma en el Plan de Manejo Ambiental. El artículo 1° del Decreto 1220 define el Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) como “[…] el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad […]”. 340. La relación que existe entre ambos documentos se observa en los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 que son del siguiente tenor: “[…] Artículo 20. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en 197 Artículo 50 de la Ley 99.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 103 todos los casos en que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. Este estudio deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo siguiente: (…) 8.
La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. (…) 10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad que deberá contener lo siguiente: a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y/o a las comunidades durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o actividad; b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementación del Plan de Manejo Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes.
Asimismo, evaluar mediante indicadores el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular; (…) Artículo 21. Criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
Para la revisión y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 13 y 20 del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, sí como las medidas de manejo ambiental correspondientes.
De igual manera, se debe evaluar y verificar que el Plan de Manejo Ambiental presentó las medidas adecuadas para la mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos (…) y presentó un plan de monitoreo con indicadores que faciliten la verificación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales […]” (negrilla fuera del texto). 341.
Como puede apreciarse, el propósito de la fase de factibilidad consiste en verificar si la alternativa única o las propuestas autorizadas resultan ambientalmente sostenibles. De este modo, tanto el EIA como el PMA deben contener un análisis profundo, completo y coherente de la realidad del territorio. 342. La evaluación del componente productivo del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, aprobados a través de los numerales 2° y 6° del artículo 12 de la Resolución 0899, en los términos del artículo 21 del Decreto 1220, tenía que incluir “[…] información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, así como las medidas de manejo ambiental correspondientes […]” y presentar “[…] las medidas adecuadas para la Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 104 mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos […]”. 343.
El EIA y PMA debían “[…] corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto […]”, especialmente en la “[…] descripción, caracterización y análisis del medio biótico (…) (y) socioeconómico […]”, como lo señala el artículo 20 del Decreto 1220 y los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99. 344. En otras palabras, la evaluación del impacto ambiental de los efectos positivos y negativos causados a la actividad agrícola del Área de Influencia Directa e Indirecta del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, no solo debía considerar las características socioeconómicas de esa producción, sino también las condiciones naturales del territorio, como la hidrología, la edafología y la biodiversidad. 345.
Se pone de presente que la efectividad de las medidas de manejo dependía de la validez de dicha caracterización. La productividad, la rentabilidad, la sostenibilidad y la competitividad de los sistemas agrícolas responde a las condiciones bióticas del lugar en donde se pretende desarrollar la agricultura. 346. En el caso concreto se observa que las obligaciones del PMA aprobadas en la Resolución 0899 fueron el resultado de un procedimiento administrativo especial, en el que confluyó, de un lado, una instancia de concertación entre autoridades locales y nacionales y, del otro, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental prevista en el artículo 57 de la Ley 99 y reglamentada en ese momento por los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005. 347.
Los días 22 de diciembre de 2008, 14 y 22 de enero y 4 de febrero de 2009, EMGESA S.A E.S.P. participó en unas mesas de concertación con el gobernador del Departamento del Huila, los alcaldes de los municipios de Garzón, el Agrado, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Minas y Energía. 348.
El resultado de esta instancia fue un acuerdo denominado “[…] Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S.A. E.S.P. […]”198, suscrito el 16 de marzo de 2009. 349.
Este documento en su parte considerativa explicó que el objeto del Acuerdo era “[…] i) el mejoramiento de la capacidad socioeconómica de los municipios y sus habitantes; ii) afianzar el correcto desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y iii) la implementación de los acuerdos obtenidos en las mesas de concertación […]”199. 198 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, documento denominado 4120-E1-33359. 199 Ibidem. Pág. 1. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 105 350. Las obligaciones pactadas a cargo de Emgesa S.A. ESP en el componente productivo del sector agrícola, fueron del siguiente tenor: “[…] 3.
Asume el costo de adecuar dos mil novecientas (2,900) has de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación. La cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los MUNICIPIOS, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente.
(…) (…) 7. Adecuará con riego por gravedad CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares. (…) (…) 15. EMGESA S.A. contratará la ejecución del estudio y diseños de la captación para la habilitación de tierras de Hobo-Campoalegre-Rivera- Neiva, en un sistema que permita su operación entre cinco y veinte metros cúbicos por segundo (5-20 mts3 segundo).
(…) 18. Construir la infraestructura para el abastecimiento de agua potable por gravedad a las comunidades a reubicar. 19.No se opondrá al otorgamiento de concesiones a favor de proyectos adelantados y/o cofinanciados por el Departamento del Huila, para irrigación de tierras o para abastecer consumo humano, hasta por una cantidad de cincuenta y cinco (55) Mts cúbicos segundo. 23.
(…) elaborar un cronograma de Introducción de la producción de las hectáreas a restituir, indicando el inicio de siembra y producción con el fin de garantizarla sustitución inmediata de la productividad agrícola, especialmente los cultivos de tardío rendimiento como el cacao […]” (negrilla fuera del texto). 351. En el mismo pacto el Ministerio de Agricultura se comprometió a lo siguiente: “[…] 6 Adquirirá DOS MIL SETECIENTAS (2.700) has previa presentación del estudio por EMGESA S.A. de los predios sobre los que construirá la Infraestructura de riego por gravedad, para adelantar allí una reforma agraria en la cual se incluyan las comunidades vulnerables de la zona del, ejecución del Proyecto que no sean propietarias (madres cabeza de familia, partijeros, mayordomos pescadores jornaleros y paleros entre otros), de acuerdo con lo previsto con el numeral tercero de las obligaciones de EMGESA S.A. […]” (negrilla fuera del texto). 352.
Las cláusulas 6ª200, 7ª y 13 de este documento señalaron que: (i) tales obligaciones harían parte de la licencia ambiental, (ii) el acuerdo prestaba mérito 200 El contenido de la citada cláusula es el siguiente: “SEXTO-CONDICÓN SUSPENSIVA: El cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el presente documento queda condicionado a la expedición de la Licencia Ambiental por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial y a la decisión de ejecución del proyecto por la empresa EMGESA S.A., lo cual debe darse dentro del año siguiente al otorgamiento de la licencia Ambiental.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 106 ejecutivo; y (iii) “[…] toda modificación o enmienda, total o parcial, del presente Documento solo tendrá validez si es suscrita por un representante autorizado de cada una de las entidades y por escrito, y en lo que se oponga a lo ordenado por el ministerio del Medio Ambiente y Vivienda prevalecerá lo preceptuado por este último […]”. 353.
Simultáneamente, a través de Auto 1129 de 10 de abril de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial inició el trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. En dicho escenario, Emgesa S.A. ESP presentó la primera versión del EIA elaborada en marzo de 2008 por INGETEC S.A.201 354.
El capítulo cuarto de ese documento estudió el componente económico del Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto, así: “[…] Los municipios del AII son todos estimados como agrícolas, donde predomina, en términos de número de predios y de área, aquellos que son considerados como parcelas (para el presente documento son predios de menos de 50 hectáreas).
(…) El otro aspecto a resaltar es la presencia dentro del AID de ocho Empresas Comunitarias -EC-, las cuales obedecen al desarrollo de programas de reforma agraria adelantados por INCORA (hoy INCODER), algunos de ellos desde hace más o menos 30 años. Hay integrantes de estas EC que aún no terminan de cancelar las deudas contraídas con el Estado, unas veces para adquisición de tierra y otras para adelantar cultivos en sus predios, por lo que se ha propuesto desde INCODER un plan de cancelación y abono a estas deudas con beneficios para quienes se acojan.
Particularmente la EC La Escalereta, ha alcanzado un grado interesante de consolidación como empresa productiva, y según funcionarios del INCODER, es la única que está libre de deudas por o concepto de pago de tierras y desarrollo de cultivos […]” (negrilla fuera del texto). 355. Posteriormente, el apartado 5.1.2.3 evaluó el impacto de la dimensión socioeconómica y cultural y, a partir de ello, el Plan de Manejo Ambiental incorporó 14 programas en el capítulo 7.4., y un programa de seguimiento y monitoreo al plan de gestión social en el capítulo 8.3. 356.
El EIA inicial fue objeto de análisis por el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, mediante Concepto Técnico 1381 de 5 de agosto de 2008202, oportunidad en la que la autoridad ambiental realizó las siguientes recomendaciones sobre la caracterización productiva del área directa e indirecta de influencia del proyecto: “[…] Dimensión económica (…) no se específica qué tipo de información fue acopiada.
(…) La caracterización de los aspectos económicos en campo fue realizada entre el 7 y 201 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 3, documento denominado 4120-E1-29923. 202 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 12, documento denominado 1381.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 107 el 22 de junio de 2007, pero no se presenta la metodología para relacionar la revisión bibliográfica realizada con el trabajo de campo, para determinar sobre qué aspectos requerían ser complementados para una caracterización confiable, ni que variables se consideraron.
Así el análisis de la actividad económica en el All se realiza sin mencionar de manera precisa cuáles fuentes de información primaria y secundaria fueron utilizadas (…). (…) Todos los servicios conexos que se generan, en relación con la ocupación de mano de obra en cada uno de los renglones productivos mencionados, deberían estar discriminados, para presentar una situación real de la economía regional, esto es del All.
(…) El análisis se realiza municipio por municipio, sin adelantar una aproximación integral que permita entender la dinámica económica de la región (…) (…) Se requiere que el análisis y caracterización de uso de la tierra se aclare tanto en su procedimiento como en su situación actual, suministrando los datos concretos para cada tipo de uso.
(…) Otro aspecto que es necesario aclarar es la fuente de información de las Clases Agrológicas y la escala a que se encuentran, ya que si la fuente es una escala 1:250.000 o 1:100.000 y sobre ella se realizan las respectivas conclusiones en el AlD, cuya escala es 1:10.000, se generan graves errores que debieron ser corregidos en campo.
No es claro si estas clases se ajustaron y corroboraron para la escala utilizada en el AlD, el procedimiento y las conclusiones al respecto. Estructura de la propiedad: Este análisis presenta inconsistencias, debidas a conceptos equivocados, en especial el de concentración de la propiedad. (…) (…) Mercado laboral: Es analizado solamente desde la perspectiva de demanda de jornales para actividades agrícolas y pecuarias en tres municipios (los afectados por el embalse).
Se presenta una figura con los niveles de ingreso sin mayor detalle que no contribuye al análisis. El cuadro niveles de ocupación es confuso, no es clara la relación de los porcentajes presentados (sobre el mismo universo, caso en el que no suman el 100%), en especial cuando estos son referidos en el texto que lo acompaña. (…) No se realiza una valoración de la vinculación laboral de acuerdo a grupos etáreos y con relación al género […]”203 (negrilla fuera del texto). 357.
Dicho concepto también evaluó las acciones del Plan de Manejo del componente socioeconómico, así: “[…] La restitución de tierras se hará con base en criterios definidos, sobre los cuales no es claro si fueron concertados, ni los elementos que se tuvieron en cuenta para su definición. Un elemento que debe considerarse es el tamaño de la UAF de cada municipio, con el fin de realizar una compensación que garantice la sostenibilidad de cada familia campesina, con parámetros claramente establecidos.
(…) El proyecto está basado en la reconversión productiva, sin haber analizado los impactos que ello genera, tanto la reconversión en términos de nuevos 203 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 108 renglones productivos, como la reconversión de prácticas tradicionales a prácticas orgánicas (…) En los planes de manejo no queda claro cuáles son las acciones que se llevarán a cabo para contrarrestar el desequilibrio laboral que genera el proyecto durante los procesos de contratación sobre la población más vulnerable […]”204 (negrilla fuera del texto). 358.
Por todo ello, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio requirió información adicional mediante auto 2495 de 12 de agosto de 2008205. Esta complementación se presentó el 14 de octubre de 2008. 359. Más adelante, a través de concepto 297 de 2 de marzo de 2009206, la misma dependencia consideró necesario efectuar un nuevo requerimiento, de conformidad con las solicitudes y planteamientos realizados en la audiencia pública de 12 de febrero de 2009207.
De este concepto se destacan los siguientes acápites: “[…] 4.De la Restitución de la Base Económica • Precisar las áreas productivas afectadas, de acuerdo a las cifras acordadas con la Secretaría de Agricultura y Minería del Huila, por tipo de actividad económica, su productividad y valor económico en pesos constantes. Con base en ello realizar un comparativo entre las áreas afectadas y las que se van a compensar, en el sentido de suministrar el área total propuesta por EMGESA y acordadas, como compensación por pérdida de áreas productivas actuales y potenciales. • Tener en cuenta para ello no solo las áreas de distritos de riego.
De igual forma, es necesario precisar la forma como se compensará de manera permanente la base económica de los diferentes grupos poblacionales afectados, teniendo en cuenta su vocación productiva y su fuente de ingresos. Lo anterior, por cuanto la propuesta de la Empresa es compensarlos con el Programa de Restitución de Empleo durante la etapa de construcción del Proyecto, en la cual se espera que aún no se impactará la actividad productiva ni la demanda de la mano de obra local, debido a que el llenado del embalse se realizará a partir del cuarto año. • Precisar la información referida al manejo post-cosecha, comercialización y mercadeo, en lo que se refiere a las medidas de manejo, por tipo de actividad y por vereda y municipio, en el entendido que se trata de cadenas productivas que vienen funcionando, que se verán afectadas y que requieren medidas de manejo acordes con los impactos generados.
(…) • Organizar y presentar los acuerdos celebrados en las Mesas de Concertación debidamente firmados por las partes. Adjuntar en este documento las Actas de las Mesas de Concertación firmadas por todos y cada uno de los participantes. 204 Ibidem. 205 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: Carpeta 13, documento denominado 2495. 206 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 12, documento denominado 1381. 207 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: Carpeta 31, documento denominado SR-20090212. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 109 4.5 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (…)Se deben actualizar los costos del Plan de Manejo en todos los componentes requeridos, de acuerdo a los ajustes realizados, e incluirlos en el EIA […]”208 (negrilla fuera del texto). 360.
La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante radicados 4120-E1-17340 del 18 de febrero y 4120-E1-18069 del 19 de febrero de 2009, emitió concepto sobre el Estudio de Impacto Ambiental. 361. El 19 de marzo de 2009 Emgesa S.A. ESP presentó la información adicional solicitada mediante auto No 512 de 2 de marzo de 2009.
Esa información fue evaluada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM mediante oficio No. 38103 de 2009. 362. Finalmente, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, mediante concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009209, se pronunció sobre cada una de las observaciones realizadas por la CAM, en el sentido de aprobar el componente socioeconómico. 363.
Respecto del uso del suelo, el concepto técnico 721 consideró lo siguiente: “[…] En el municipio del Agrado la mayor extensión la ocupan los pastos que dominan aproximadamente el 75% del área del municipio. Los tipos de pastos, corresponden a enrastrojados (35%), naturales (19%) y manejados (6.8%). El área con producción agrícola corresponde al 14% del uso en el municipio, la vegetación natural boscosa al 0,03% y el bosque plantado al 6,5%.
El 67% se encuentra en alto conflicto de uso del suelo en tierras con aptitud para la conservación, de clases VI y VII; El 9% se encuentra en conflicto medio y corresponde a suelos cultivados en café, cacao, plátano, maíz y sorgo. En el municipio de Gigante, aproximadamente el 41% de los suelos se encuentra ocupado por pastos; la cobertura en bosques ocupa aproximadamente el 19%; el 15% se encuentra cubierta por vegetación arbustiva, el 20% por usos agrícolas y el 5% por eriales y zonas urbanas.
En alto conflicto de uso del suelo se encuentra aproximadamente el 2,5%; en conflicto medio se encuentra el 12% aproximadamente; en conflicto Bajo se encuentra aproximadamente el 22% y sin conflicto de usos del suelo son aproximadamente el 63%. El municipio de Paicol, posee el 70% de su territorio en pastos. El uso agrícola, corresponde a cultivos temporales (arroz) y permanentes (café, cacao).
Los conflictos de uso, considerados entre altos y medios se presentan en aproximadamente el 62% del área del municipio. En el municipio de Garzón, de acuerdo con la información del EOT, el 61% del suelo se encuentra cubierto por vegetación boscosa, el 8% por rastrojos, el 18% por pastos y 13% por cultivos, en los que el café y el plátano representan más del 70% de los cultivos del municipio.
Fueron identificados ocho grupos de población en la zona: campesinos beneficiarios del programa de reforma agraria, campesinos minifundistas propietarios y no propietarios, campesinos invasores recientes, finqueros, hacendados, jornaleros, pescadores, partijeros y areneros. 208 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. 209Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 38, documento denominado 2000-E2-37302. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 110 Consideraciones del MAVDT Se considera adecuada la caracterización del medio físico (…).
Suelos. Se realizó la caracterización de suelos en el área de interés del proyecto, se estableció la clasificación de tierras por capacidad de uso y manejo, se determinó el uso actual y potencial del suelo y se establecieron los conflictos de uso del suelo en el área de interés. […]”210 (negrilla fuera del texto). 364. En cuanto a la caracterización de los procesos productivos y tecnológicos, el concepto 721 señaló cuál fue el área sembrada en cultivos a nivel departamental, así como el índice de conversión de empleos y el valor del PIB agropecuario y piscícola.
Se mencionó que los municipios que conforman el All contribuyeron en el año 2007 con el 21% del valor total de la producción departamental para un total de “[…] 4.523 ha, dedicadas a la explotación agropecuaria […]”. 365. Se identificó que “[…] el volumen total anual de la producción agrícola del AID, es de 30.381 to, de las cuales 17.830 corresponden a productos de los cultivos transitorios y 12.551 a productos de los cultivos permanentes”.
En consecuencia, “el valor bruto total anual de la producción agropecuaria actual del AID es de $31.916 millones de pesos de 2007, de los cuales $26.210 millones corresponden a la producción agrícola y $5.705 millones corresponden a la producción pecuaria […]”. 366. La caracterización del mercado laboral dio cuenta de lo siguiente: “[…] De acuerdo con las áreas explotadas, los sistemas productivos agropecuarios, demandan al año un total de 7041.799,4 jornales de los cuales la agricultura demanda 5072.458,6 jornales y las actividades pecuarias 1972.340 jornales.
Lo anterior, expresado en empleos permanentes al año, muestra la siguiente situación: la agricultura genera 20.874 empleos y las actividades pecuarias 8.117 para un total de 28.991 empleos generados por el sector agropecuario. (…) La situación del mercado laboral dentro del All es estable, de acuerdo con la información disponible. Al comparar la PEA con la demanda de empleo que se presenta dentro del AlI (20.609 empleos) se tiene que el 32,5% de la PEA podría estar ocupando la demanda laboral y el 67,5% (42.900) de las personas que habitan en estos municipios, están en condiciones de subempleo o de desempleo. […]”211 (negrilla fuera del texto). 367.
Sobre la estructura de la propiedad y su relación con la producción se señaló que: “[…] El total de predios existentes en el AID es de 809, pertenecientes a 815 poseedores diferentes. Se tiene además que dentro de la estructura general de la tenencia de los predios del AID, existen personas que figuran como propietarias y/o poseedoras de más de un predio, sin embargo, para el total de los 809 predios figuran 1.275 poseedores, que cubren un área total estimada es de 19.974 ha.
(…) Tenencia de los Predios En el AID hay 489 predios que son terrenos de propiedad privada individual y 320 que pertenecieron o pertenecen a las Empresas Comunitarias. (…) La 210 Ibidem. 211 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 111 propiedad individual por su parte presenta la siguiente clasificación: 229 propietarios con título, 55 con propiedad individual sin título o en proceso de titulación, 42 de propiedad colectiva con título, 32 predios en sucesión, 25 en posesión u ocupación, 8 en propiedad colectiva sin título,1 en aparcería, 9 en otra forma y 25 que no saben.
Las anteriores formas de tenencia o acceso a la tierra, se agruparon en propiedad, arriendo y partijeros, de acuerdo a la modalidad empleada para el desarrollo de sus actividades productivas. Así, de los cultivos de arroz, maíz, sorgo, tabaco y pancoger que se siembran en el AID, las mayores áreas corresponden a tierra propia, aunque son significativas las áreas sembradas bajo las modalidades de arrendatarios y partijeros.
En el AID se encuentran ocho Empresas Comunitarias —EC—, las cuales obedecen al desarrollo de programas de Reforma Agraria adelantados por INCORA (hoy INCODER), algunos de ellos desde hace más de 30 años. Las EC, con el área correspondiente 3.444 ha. Consideraciones del MAVDT (…) Se presenta una descripción del destino y uso de la producción agropecuaria, tendiente a establecer las cadenas productivas, que adolece de profundidad en el análisis para el caso particular del AID.
(…) En la información referida a mayordomos, administradores y partijeros se encuentran inconsistencias, entre lo reportado en la segunda versión del EIA (cifras que se incluyeron en el presente concepto) y la complementación y aclaraciones a la información adicional, remitidas por EMGESA, en las que se plantea que se trata de 99 mayordomos y 28 partijeros.
En las mesas de concertación y en la Audiencia Pública Ambiental se manifiesta que se trata de cifras mayores, pues EMGESA no ha contemplado el total de población dedicada a estas actividades. Sobre los sitios y la población receptora, en el EIA se realiza la caracterización general de los municipios del All y se hace una aproximación a la población de las posibles zonas receptoras de la población a reasentar.
A EMGESA se le había reiterado la necesidad de "definir con claridad los aspectos relacionados con las actividades económicas que serán impactadas y que significan cambios en las actividades productivas del sitio receptor", aspecto que no es resuelto en el sentido requerido cuando se entrega la complementación y aclaración a la información adicional, donde remiten al capítulo de caracterización de la población y de las actividades económicas de los municipios del AlI.
(…) En los diferentes oficios remitidos a este Ministerio, en los debates realizados, en las mesas de concertación y en la Audiencia Pública Ambiental, el principal tema es la afectación al desarrollo económico local y regional. Además de lo anterior, en el panorama económico se encuentra asociado el tema del empleo, tanto por su afectación como por las medidas de manejo propuestas por la Empresa, que no han logrado satisfacer a la población afectada en su totalidad.
Revisada la información de línea base, la información complementaria y los planteamientos de los diferentes actores institucionales y sociales, se tiene que se realizó una aproximación a las unidades productivas afectadas, pero luego, solamente se considera el área del embalse y de las obras anexas para estimar las medidas de compensación. No se tuvo en cuenta el análisis a la unidad productiva como sistema en el cual la afectación a uno de sus Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 112 componentes significa afectación a la unidad, tanto en su composición como en su funcionalidad.
Además, el estudio no se realiza para un periodo igual o mayor al período de afectación de todas las actividades económicas que se verán impactadas. (…) Se presentaron las fuentes utilizadas y las dificultades metodológicas para unificar los datos, pero se mantiene un análisis parcial, en el sentido en que por una parte se utilizan los datos de la fotointerpretación, en tanto que por otro se utilizan otras fuentes, lo cual no permite evaluar realmente las áreas en producción afectadas.
Por ello persiste la inquietud de los diferentes actores sociales e institucionales interesados. En los requerimientos de los diferentes actores involucrados, se reitera que el restablecimiento de las actividades tienen un tiempo de recuperación que varía de acuerdo al tipo de actividad y en el caso de la producción agropecuaria varía según el tipo de cultivos que se van establecer (entre 4 y 8 años).
De igual forma se plantea que habrá un periodo en el cual la población no tendrá acceso a los servicios de financiación, transferencia de tecnología y asistencia técnica, dada la expectativa generada por el futuro de las tierras y la población que será objeto de reasentamiento y la declaratoria de utilidad pública. Ello impedirá su articulación a las cadenas productivas existentes e incidirá de manera negativa en la generación de ingresos familiares. […]”212 (negrilla fuera del texto). 368.
El mismo concepto valoró aquel impacto como alto por estas razones: “[…] Afectación de las Actividades Productivas Para este Ministerio este impacto es de alta importancia, por lo cual se requiere que garantice tanto el restablecimiento de las actividades agropecuarias y los niveles de producción del AID, pero que además garantice la restitución de las redes de transporte, comercialización y mercadeo, en el AID y en el AII; de igual forma debe garantizar la recuperación de los actuales niveles de empleo que generan estas actividades en el AID y el AII, en este conjunto de actividades económicas.
Dado que recuperar los niveles de producción, comercialización y mercadeo, y los de empleo no es sencillo, se requiere una debida articulación con las instituciones a cargo del sector agropecuario en el AID y el AII, pues la afectación trasciende hasta el desarrollo regional, razón por la cual se deberá realizar un ejercicio coordinado de formulación de programas y proyectos articulados a los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.
El proyecto induce cambios que requieren la construcción de una nueva visión de ordenamiento y desarrollo, por tanto, la articulación con las instituciones es fundamental, pues la Empresa no podrá adelantar esta labor de manera independiente, dado que la dimensión de la problemática generada rebosa cualquier iniciativa que no cuente con el debido soporte y articulación institucional.
(…) Afectación sobre el empleo El Ministerio considera este impacto como de alta importancia, por sus repercusiones en la generación de ingresos para un amplio grupo de población, impacto que lleva asociado además un alto grado de incertidumbre, pues depende en gran medida del restablecimiento de las 212 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 113 actividades económicas en el AID y de sus respectivas cadenas productivas […]” (negrilla fuera del texto). 369.
A partir de esta caracterización social y económica, se aprobaron las siguientes medidas de manejo de los impactos del sector productivo: “[…] MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL COMPONENTE SOCIAL (…) Manejo para la reactivación productiva en áreas aledañas e inclusive en el Área de Influencia Indirecta Este programa formulado en la primera versión del EIA, presenta una alternativa para apoyar las actividades productivas agropecuarias del AID local del proyecto mediante el apoyo al fomento a la productividad agropecuaria, básicamente mediante la gestión para el impulso, evaluación y construcción de Distritos de riego y la gestión para la promoción e incentivación de la producción agropecuaria en áreas aledañas a las ocupadas por el proyecto.
Teniendo en consideración que la población productora ubicada en el AID puntual del Proyecto será la más afectada, es necesario que ésta sea priorizada como primer beneficiario para el desarrollo de los proyectos que se materializarán con este programa. (…) Programa de Fomento de la actividad piscícola en el embalse (…) Programa de fortalecimiento institucional […]”213 (negrilla fuera del texto). 370.
El concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009, además tuvo en cuenta los siguientes compromisos efectuados en la mesa de concertación: “[…] 6.2.6 Adecuación de Tierras (…) En este tema hubo varios planteamientos que son motivados por la pérdida de tierras adecuadas y productivas que serían afectadas por la construcción del proyecto.
Esta preocupación fue presentada por el Señor Gobernador del Huila, los Alcaldes de Gigante, El Agrado y Garzón y por el Grupo Ecológico de Garzón. (…) En tal sentido, EMGESA presenta su propuesta de adecuar hasta un total de 5.200 ha, que incluyen las que el proyecto requiere para el reasentamiento de la población que debe ser trasladada, en un área estimada de 2.300 ha que adquiere la Empresa.
El área restante debe definirse el procedimiento para su adquisición por parte de las entidades gubernamentales competentes. Consideraciones MAVDT (…) La inquietud de pérdida de tierras productivas, resuelta en parte con la adecuación de tierras por parte de EMGESA, requiere ser articulada al programa de desarrollo económico y, por consiguiente, al Plan Agropecuario propuesto en el Plan de Manejo integrando todos los requerimientos referidos a estos temas, consignados en el presente concepto.
(…) 213 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 114 6.2.8 Compensación a las Entidades Territoriales (…) Los municipios del AID y la Gobernación plantean que es necesario compensar a las entidades territoriales que se ven afectadas, en especial por la pérdida de suelos productivos que tienen una importante contribución a la economía municipal y departamental.
En tal sentido es reiterada la solicitud de que como compensación es preciso adecuar tierra dentro de los municipios en igual proporción al área perdida y acompañamiento en proyectos productivos. De igual forma solicitan que la compensación contemple la adecuación de tierras y que por pérdida de ingresos por transferencias nacionales se compense con la financiación de proyectos que los municipios y el departamento consideran estratégicos.
Por último, está el tema de la infraestructura social, vial y productiva afectada, para la cual deben definirse las medidas de manejo adecuadas y actualizadas a las condiciones sociales y económicas de los municipios y de las áreas de influencia del proyecto, tal como es el caso del acueducto de La Jagua y las bocatomas de acueductos veredales y pequeños distritos de riego que se ven afectados.
Consideraciones MAVDT Debido al impacto ocasionado en los ingresos de las entidades territoriales y en el PIB, es pertinente dar respuesta a este requerimiento, la cual ya fue acordada en el documento de cooperación firmado entre la Gobernación del departamento del Huila, los municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura y EMGESA S.A. ESP el 16 de marzo de 2009. […]”214 (Negrilla fuera del texto) 371.
A partir de lo anterior, la Resolución 0899 de 2009 fijó, entre otras, las siguientes obligaciones de EMGESA S.A. E.S.P.: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.
En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (…) 2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio (…) 2.1. Se deben definir los mecanismos de seguimiento a los compromisos adquiridos en materia de adecuación de tierras, teniendo en cuenta que EMGESA se ha comprometido a adecuar 5.200 ha, de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas y las 2.700 restantes deberán ser restituidas a los municipios del AID en proporción al área afectada en cada uno. Para ello es necesario definir de manera conjunta con los municipios el proceso a seguir para adquirir estas tierras, pues no es responsabilidad de EMGESA su compra.
Estos mecanismos deberán ser formulados y entregados al finalizar el primer año de ejecución del proyecto. (…) 214 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 115 2.3.
En caso que las áreas escogidas para la restitución de las actividades productivas con riego se encuentren dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, EMGESA deberá tramitar la correspondiente sustracción. (…) (…) 6. Adecuar con riego por gravedad cinco mil doscientas (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares.
(…) 17. Aportar DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MCTE para la implementación, adecuación y conservación del patrimonio cultural afectado por la ejecución del proyecto, tales como fotografías y filmaciones, museo, entre otras, de común acuerdo con la Secretaría de Cultura Departamental. 17.1. EMGESA reportará a este Ministerio el inventario del patrimonio que se verá afectado y las respectivas medidas de manejo y compensación. De igual forma informará a la Secretaría de Cultura departamental y al Ministerio de Cultura cuando-sea el caso.
La ejecución de los recursos, de acuerdo a las medidas de manejo definidas con la Secretaría de Cultura departamental las cuales se informarán en los ICA respectivos. […]”215 (negrilla fuera del texto). 372. Como puede apreciarse, la evaluación ambiental que realizó el MAVDT reconoció que el impacto al sector productivo agrícola, además de ser significativo, afectaría el desarrollo productivo de los municipios en donde se desarrolló la obra.
También concluyó que la medida compensatoria idónea para paliar ese impacto sería la adoptada en las mesas de concertación interinstitucional el 16 de marzo de 2009 respecto de la adecuación de 5.200 hectáreas con distritos de riego. 373. Sin embargo, el material probatorio obrante en el plenario acredita que esa evaluación ambiental no valoró las características bióticas (hídricas y edafológicas) del territorio respecto de las tierras que serían objeto de restitución y, por ello, la medida compensatoria en los términos indicados no respetó los parámetros de “sostenibilidad”, “relevancia”, “suficiencia” y “profundidad”, enunciados en los artículos 3 y 57 de la Ley 99 y en los artículos 20 y 21 del Decreto 1220. 374.
El proyecto hidroeléctrico El Quimbo debía estar sujeto a un licenciamiento ambiental que respetara el principio de desarrollo sostenible en todas las medidas compensatorias, y en el que el EIA aprobado incluyera “[…] información de (…) los elementos abióticos (…) (y) socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse […]”, junto con “[…] el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad […]”216. 375.
El MAVDT tenía la responsabilidad legal de verificar si era cierta o no la información prevista en el “Documento de Presentación Integral del Proyecto Quimbo – Alternativa Única Sustentación / Expediente No. NDA 0042” de 13 de junio de 2007, en el que Emgesa S.A. ESP identificó que existían 26.300 hectáreas en el área de 215 Ibidem. 216 Artículo 57 de la Ley 99.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 116 influencia directa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, que podrían ser utilizadas para el desarrollo de actividades agrícolas. 376.
El citado documento acogió estas cifras en el siguiente apartado: “[…] La extensión de suelos con vocación agrícola en el área que será inundada por el embalse, y que será afectada por las obras de construcción del proyecto es de 5227 ha. (…) De otra parte, según datos de la Secretaría de Agricultura y Minería del Huila217 actualmente se utilizan para actividades agrícolas 31.000 ha de los 6 municipios alrededor del embalse, por lo que la cantidad de suelo con aptitud agrícola actualmente subutilizado tiene una extensión de 26.300 ha como mínimo (hay que tener en cuenta que no necesariamente los cultivos actuales se encuentran en clases agrológicas III y IV).
A estas vastas zonas con suelos subutilizados se puede dirigir el restablecimiento de la producción afectada por el proyecto. […]” (negrilla fuera del texto). 377. La autoridad ambiental en la fase de factibilidad tenía que corroborar la validez del concepto 4120-E1-115 de diciembre de 2007, en el que la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura concluyó que el proyecto no afectaría la producción agropecuaria del departamento del Huila, ni la seguridad alimentaria de la región. 378.
La primera versión del EIA reconoció que el área de influencia directa del proyecto era una zona de vocación eminentemente agrícola, en la que se presentaba la siguiente clasificación de suelo: 379. El documento expresamente indicó que: “[…] especial atención se puso en determinar la capacidad de uso y manejo de las tierras a inundar para establecer criterios objetivos en la toma de decisiones en materia de traslado de productores agrícolas a zonas de calidad agrológica similar […]”.
También agregó que se hizo una “[…] sintaxis de la condición agrológica de los suelos […]” de los predios considerados para el desarrollo del programa de reasentamiento, el cual arrojó los siguientes resultados: 217 Análisis de coyuntura agropecuaria del departamento del Huila año 2006. Secretaria de Agricultura y Minería, diciembre 2006;
Comportamiento de la agricultura en el departamento del Huila semestre A/2007. Secretaria de Agricultura y Minería, julio 2007. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 117 380.
Según la primera versión del EIA existían 5.361 hectáreas de los municipios del área de influencia del proyecto que eran aptas para la agricultura. También, se reconoció que: “[…] los municipios del AlI muestran un importante aporte dentro de la economía departamental, especialmente en el sector agrícola, ya que contribuyen con el 17,1% del volumen de los productos agrícolas equivalente al 17,45% del valor de la producción agrícola departamental”.
Además, “[…] de acuerdo con el documento "Análisis de Coyuntura Agropecuaria del Departamento del Huila Año 2006"218 y con el documento "Comportamiento de la agricultura en el departamento del Huila Semestre A 2007"219, los siete municipios que hacen parte del AlI, basan sus actividades económicas fundamentalmente en el sector agropecuario lo que hace que se presente un mayor análisis de este sector […]”. 381.
En virtud de lo anterior, el MAVDT requirió a EMGESA SA ESP, a través del concepto técnico 1381 de 5 de agosto de 2008 que aclarará “[…] cuáles son las medidas de manejo que compensarán el desequilibrio originado por la vinculación laboral en la estructura organizativa y productiva de la población campesina y en las diferencias de oportunidades entre los géneros y entre las poblaciones adultas mayores laboralmente activas […]”. 382.
También se le exigió que implementara “[…] acciones en el Plan de Manejo Ambiental para contrarrestar el desequilibrio social ocasionado durante las etapas de construcción y operación en ancianos y mujeres y sobre las actividades agrícolas que van a ser afectadas por la disminución de fuerza laboral para la recolección de productos estacionales […]”; y que presentara “[…] un Plan de Manejo para restablecer las condiciones de la población jornalera cuya fuente de empleo se ve afectada con la desaparición de los territorios donde laboran […]”. 383.
Más adelante, en el concepto 297 de 2 de marzo de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales requirió a EMGESA SA ESP que precisara las áreas productivas afectadas y, con base en ello, efectuara un comparativo entre las áreas afectadas y las que compensaría, así: 218 Documento elaborado en 2006 por la Secretaría de Agricultura y Minería del Huila y publicado en 2007. 219 Documento elaborado durante el semestre A12007 por la Secretaría de Agricultura y Minería del Huila y publicado en el segundo semestre de 2007.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 118 “[…] De igual forma, es necesario precisar la forma como se compensará de manera permanente la base económica de los diferentes grupos poblacionales afectados, teniendo en cuenta su vocación productiva y su fuente de ingresos.
Lo anterior, por cuanto la propuesta de la Empresa es compensarlos con el Programa de Restitución de Empleo durante la etapa de construcción del Proyecto, en la cual se espera que aún no se impactará la actividad productiva ni la demanda de la mano de obra local, debido a que el llenado del embalse se realizará a partir del cuarto año. Precisar la información referida al manejo post-cosecha, comercialización y mercadeo, en lo que se refiere a las medidas de manejo, por tipo de actividad y por vereda y municipio, en el entendido que se trata de cadenas productivas que vienen funcionando, que se verán afectadas y que requieren medidas de manejo acordes con los impactos generados.
Debe incluirse la medida para garantizar la seguridad alimentaria y el consumo local, que se plantea en el EIA que serán afectados, pero que no cuentan con su respectiva medida en el Plan de Manejo. Presentar todas las afectaciones que no hayan sido consideradas en el EIA (casos tabacaleros, transportadores, infraestructuras como embarcaderos y tarabitas, sitios de concesión de aguas e infraestructura de captación, aguas debajo de la presa) con base en su inventario y valoración, y sus respectivas medidas de manejo.
Organizar y presentar los acuerdos celebrados en las Mesas de Concertación debidamente firmados por las partes. Adjuntar en este documento las Actas de las Mesas de Concertación firmadas por todos y cada uno de los participantes […]” (negrilla fuera del texto). 384. El titular del proyecto, al presentar información adicional el 14 de octubre de 2008 y el 19 de marzo de 2009, insistió en que evaluó adecuadamente los impactos generados al sector agropecuario, y las medidas compensatorias que permitirían su corrección, tal y como lo muestra el siguiente aparte del oficio de 19 de marzo de 2009: “[…] R:/ (…) se tuvo en cuenta que los sitios de destino de la producción comercializable y de aprovisionamiento de insumos de estas, correspondieran a las mismas cabeceras municipales de destino y procedencia. Actualmente los destinos de la producción de los distintos cultivos y explotaciones pecuarias, obtenidos en la zona que será inundada por el embalse, son los mismos para provisión de insumos y bienes de consumo para los productores en las zonas de reasentamiento.
Por lo anterior, en la selección de las áreas para la restitución de las actividades productivas, se busca que su potencial sea la agricultura, como la principal actividad económica mediante la siembra de cultivos de productos alimenticios de consumo directo. Los proyectos productivos y de comercialización (cosecha y post-cosecha), se iniciarán una vez se hayan adquirido concertadamente con las comunidades los predios objeto de reasentamiento y así mismo se dará inicio a las actividades de capacitación a los productores, adecuación de las tierras, formulación y desarrollo de los planes de producción y construcción de la infraestructura productiva y para la comercialización y demás acciones incluidas como actividades del Plan de Manejo, con lo cual se espera tener mejoras en los sistemas de producción y comercialización (cosecha y post- cosecha), con incrementos en los niveles de productividad, producción e ingresos.
Respecto a la seguridad alimentaria, con la ejecución del Proyecto, se estará sustrayendo de la producción agropecuaria, un área que actualmente está dedicada a la producción de alimentos, no obstante, con la incorporación de Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 119 5.200 ha adecuadas y dotadas de agua para riego, que representa un incremento del 15% del área física para el desarrollo de la producción agropecuaria, prioritariamente para establecer cultivos y explotaciones pecuarias, que contribuyan al restablecimiento de los niveles actuales de producción y de la oferta de alimentos de consumo directo y de materias primas para la agroindustria, en los ámbitos municipal y regional.
Por otra parte y como producto de las Mesas de Concertación, se estableció la realización de un convenio con ASISTEGAN para el mejoramiento genético de 22.000 cabezas de ganado, que busca mantener e incrementar la producción ganadera actual. Con las anteriores acciones se está garantizando la seguridad alimentaria […]”220 (negrilla fuera del texto). 385.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales concluyó que la medida pertinente para corregir el impacto en el sector agrícola se había logrado en las mesas de concertación desarrolladas entre las autoridades nacionales y locales, específicamente, con la estrategia de adecuación de 5200 hectáreas destinadas a la implementación de un plan agropecuario. 386.
Se debe tener en cuenta que el compromiso dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 0899, se logró a la luz de unos estudios técnicos en los que Emgesa S.A. ESP llegó a afirmar, durante la etapa de prefactibilidad, que “[…] alrededor del embalse (…) la cantidad de suelo con aptitud agrícola subutilizado tiene una extensión de 26.300 ha como mínimo […]”; y mencionó, en la etapa de factibilidad, que había identificado 5.361 hectáreas con vocación agrícola para los propósitos del reasentamiento. 387.
La propiedad y la tenencia de la tierra en el área de influencia del proyecto, gozaba de unas particularidades en materia agropecuaria, que motivaron una línea de intervención compensatoria. En ese territorio 489 predios eran de propiedad privada individual y 320 pertenecieron a ocho Empresas Comunitarias, las cuales obedecían al desarrollo de los programas de Reforma Agraria adelantados por el INCODER, algunos de ellos desde hacía más de 30 años. 388.
Esas empresas comunitarias trabajaban en un área correspondiente a 3.444 ha, lo que podía explicar la afirmación referida en el EIA conforme a la cual la agricultura generaba 20.874 empleos. Además, la Secretaría de Agricultura del departamento del Huila planteó que la valoración económica del sector agrícola a 2008 era de $33.225,02 millones de pesos. 389.
Precisamente, ante la vocación productiva del territorio y los rasgos laborales de sus pobladores, es que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Emgesa S.A. ESP concertaron con las autoridades departamentales y municipales que la actividad agrícola no se vería afectada y que, por el contrario, aumentaría un 15%. 390. No obstante, las pruebas señalan que la información del EIA no fue suficiente y, mucho menos, clara respecto de las condiciones sociales y bióticas del AII 220Cfr. Carpeta 36.
Documento denominado 4120-E1-31553. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 120 necesarias para el desarrollo de actividades agrícolas (hídricas y edafológicas).
En la fase de factibilidad y antes de la expedición de la Resolución 0899, la Dirección de Ecosistemas del MAVDT identificó en el concepto técnico 4090 de 22 de abril de 2009 que: (i) las tierras agrícolas del sector presentaban limitantes de erosión, mal drenaje y clima muy seco; (ii) la puesta en marcha del proyecto cambiaría totalmente el uso del suelo convirtiéndolo en un cuerpo de agua léntico; y (iii) el proyecto afectaría los ecosistemas hídricos en la medida en que el área de las subcuencas pasaría a conformar el vaso del embalse.
Veamos: “[…] Tierras para agricultura. Pertenecen a las clases agrológicas III y IV; a nivel de subclase se identificaron limitantes por problemas del suelo (s) en la zona de desarrollo radicular, erosión (e), mal drenaje (h) y clima muy seco (c); está última condición es constante en toda la zona del embalse. (…) 7.5 Aunque el área a ocupar por el embalse se encuentra dentro de la reserva forestal, la misma está siendo utilizada para actividades agropecuarias y de vivienda.
Dado el uso actual, se establece que La mayoría de los suelos en el área que ocupará el embalse pertenecen a las clases III y IV, correspondientes a tierras aptas para agricultura, seguida de suelos para ganadería y/o cultivos permanentes, y suelos para conservación y recuperación de la naturaleza. Esta clasificación indica que el área tiene fuerte vocación agropecuaria. 7.6 El uso que se está haciendo de la reserva forestal también ha generado conflicto en el uso del suelo respecto a las actividades desarrolladas, es así como se tiene conflicto por el uso del suelo en el 52% del área debido a sobreutilización o subutilización. Con la puesta en marcha del proyecto el uso del suelo en el área cambiará totalmente, dado que la zona se convertirá en un cuerpo de agua léntico. 7.7 Teniendo en cuenta lo anterior, el uso agropecuario que la comunidad asentada en el área de la reserva forestal está haciendo del suelo y la aptitud del suelo presenta para el desarrollo de estas actividades, a fin de que no se afecte otras áreas de la reserva, el proyecto debe realizar los programas de reasentamiento de la comunidad, por fuera de la -reserva, y proveer a la misma de tierras de condiciones adecuadas para que continúen desarrollando sus actividades socio económicas. 7.9 El sistema lótico con la construcción del proyecto se verá afectado en su dinámica hídrica, al pasar gran parte del área de las subcuencas presentes a conformar el vaso del embalse, cambiando las características lóticas por lénticas. 7.13 Teniendo en cuenta que los valles interandinos del departamento del Huila están identificados como área prioritarias para prevenir procesos de desertificación es de suma importancia que las acciones destinadas al establecimiento de sistemas productivos y áreas de conservación resultado de las compensaciones sociales y ambientales relacionadas con el proyecto sean consistentes con el plan de acción nacional de lucha contra la desertificación y la sequía en Colombia, en donde se establece que "los procesos productivos para estas áreas deben considerar el mantenimiento y aseguramiento de la cantidad y calidad de aguas para abastecimiento de las poblaciones humanas; la calidad de la oferta de los suelos para una agricultura sostenible y una seguridad alimentaria; y las áreas de conservación que garanticen la funcionalidad de los procesos naturales, es decir la ampliación o declaratoria de nuevas áreas protegidas como forma de garantizar la conservación in situ de la biodiversidad presente en los ecosistemas de zonas secas. […]” (negrilla fuera del texto).
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 121 391. A pesar de las anteriores recomendaciones, la autoridad ambiental aprobó un PMA y un EIA que parcialmente no reflejaba la realidad de este territorio al momento de la expedición de la Resolución 0899, tal y como lo corroboran los testimonios de los funcionarios de Emgesa S.A. ESP Julio Ángel Rojas y Lucio Rubio Díaz. 392.
La Sala insiste en que el EIA y PMA debían “[…] corresponder en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto […]”, especialmente en la “[…] descripción, caracterización y análisis del medio biótico (…) (y) socioeconómico […]”, como lo señala el artículo 20 del Decreto 1220. 393. Esa evaluación, según el artículo 21 ibidem, tenía que contener “[…] información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, sí como las medidas de manejo ambiental correspondientes […]” y presentar “[…] las medidas adecuadas para la mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos […]”. 394.
En la audiencia de pruebas de 17 de agosto de 2021, el ciudadano Julio Ángel Rojas reconoció que la medida dispuesta en los numerales 2° y 6° del artículo 12 de la Resolución 0899 de 2009 desconoce la capacidad agro-productiva del AII, por las siguientes razones: “[…] Otro tema que está pendiente es una obligación compartida con el Ministerio de Agricultura y es que el Ministerio de Agricultura debe adquirir 2700 hectáreas y Emgesa debe adecuarlas con riego por gravedad.
(…) Se hizo en el 2009, la gobernación de la época solicitó al Ministerio que este acuerdo hiciera parte de la licencia ambiental del proyecto y por eso los menciono en este espacio porque estas obligaciones hacen parte hoy de la licencia. En su artículo décimo segundo221. (…) aquí ha habido muchos ejercicios, (…) mucho trabajo conjunto y muchas reuniones con las diferentes administraciones municipales y regionales.
Es un tema que ya ha traspasado varias administraciones en donde nosotros al final, después de muchas visitas a predios junto con la gobernación, junto con la ANT, junto con la misma autoridad ambiental, recorriendo predios, pues lo que se ha evidenciado es que, en el centro del departamento, (…) hay escasez hídrica222. Nosotros hicimos un estudio que lo demuestra y que es un estudio que en efecto de manera conjunta debemos modificar esa obligación […]”223 (negrilla fuera del texto). 395.
Este asunto también fue tratado en la audiencia de 23 de agosto de 2021, oportunidad en la que el mismo testigo explicó que la empresa cumplió con la orden de adecuación de 2500 hectáreas para el programa de reasentamiento, así: “[…] El programa de reasentamiento y lo que tú mencionas está es en el documento de cooperación en donde dice que Emgesa debe restituir es 5200 hectáreas, 2500 pensando en el programa de reasentamiento.
Vamos 221 Cfr. Ver hasta minuto 1:37:03. 222 Cfr. Ver hasta minuto 1:38:31. 223 Cfr. Ver hasta minuto 1:38:50. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 122 a hablar de las 2500 en el programa de reasentamiento que hay hoy (…) físicas que uno puede ir a verlas en los cuatro reasentamientos (…) alrededor de 1200 hectáreas.
(…) Y también pegado al programa de reasentamiento, está la compensación en dinero […]”224 (negrilla fuera del texto). 396. Respecto de las 2700 hectáreas restantes, el testigo agregó que: “[…] No se han adecuado hectáreas porque no hay hectáreas aún compradas. (…) Primero la Agencia Nacional de tierras, que tiene la obligación de adquirir esas tierras, no las ha comprado.
Entonces esta es una obligación que sigue después de otra225. Todas las autoridades que estamos involucrados en cumplimiento de esa obligación, todas hemos hecho visitas, hemos hecho inspecciones y lo que se ha llegado, inclusive hoy por la actual administración, por la actual gobernación, está demostrado que hay insuficiencia hídrica en el centro del departamento, entonces, pese a los esfuerzos de todas las entidades, incluyendo la gobernación en revisar, en buscar, en recorrer predios para que la Agencia Nacional de tierras los adquiera y que pueda Emgesa cumplir su obligación de adecuación, pues efectivamente no se han dado, entonces la respuesta en concreto es que Emgesa hoy no a adecuado ni una hectárea de las 2700, teniendo en cuenta que deben ser adquiridas primero por la Agencia Nacional de Tierras y en esa adquisición, pues han habido muchas dificultades desde el punto de vista técnico que ha impedido a la Agencia adquirirlas y a nosotros, posteriormente adecuarlas226.
(…) en ningún momento mi declaración he mencionado inviabilidad económica lo que he dicho es que a hoy inclusive quien debe buscar esas tierras es la gobernación y las administraciones municipales. A hoy, lo que puedo decir es que al final de las visitas se ha demostrado inviabilidad hídrica, es decir, toda el agua y como estamos hablando de agua por gravedad, toda el agua que tiene el centro del departamento del Huila está destinada o está comprometida.
Eso es lo que significa es que no hay agua sobrante para distritos de riego por gravedad. (…) Nosotros hicimos un estudio (…) donde nos demuestra lo que nosotros estamos asegurando desde el año 2018227 (…) le puedo decir (…) que el 90% de los informes que ha generado de los predios que ha visitado ha demostrado insuficiencia hídrica, o sea, están llegando a la conclusión que nosotros les presentamos en el 2018, en donde en el 2018 dijimos, de seguir así, esta obligación es inviable de cumplir y por eso en ese año, desde el año 2018, pensando en los beneficiarios, pensando en cumplirles, hemos dicho siempre que se requieren otras medidas u otras alternativas de cumplimiento que a hoy digamos lo que es cierto es que la obligación persiste, es decir que la Agencia Nacional de Tierras debe adquirir 2700 hectáreas228.
(…) lo que sí hay puesto sobre la mesa son estudios no solamente de la compañía, no solamente en los trabajos que hemos hecho conjuntamente con la CAM, con la gobernación, con la Agencia Nacional de Tierras, pues nos hemos visitado alrededor de más de 80 predios, casi 7000 hectáreas, en donde todos hemos llegado a esa conclusión. Entonces, en efecto, es una obligación que tiene varios actores, actores del orden municipal, regional, nacional, Emgesa, por cada administración de departamental, es decir cada 4 años que nosotros digamos que hay un nuevo Gobernador, esta obligación se retrocede 10, porque siempre empezamos con las mismas discusiones y vamos a llegar siempre a las mismas discusiones, entonces en ese sentido nosotros desde 224 Cfr. Ver hasta minuto 1:55:37. 225 Cfr. Ver hasta minuto 1:58:41. 226 Cfr. Ver hasta minuto 1:59:44. 227 Cfr. Ver hasta minuto 2:04:18. 228 Cfr. Ver hasta minuto 2:05:26.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 123 el año 2018 y con estudios técnicos que nos han demostrado que tenemos razón229. Pues efectivamente lo que hemos dicho y que no se ha querido entender es que (…) el centro del departamento sufre de estrés hídrico que hay que pensar en buscar alternativas de solución para cumplirle a las personas esa obligación que tenemos todos: Gobernación, alcaldes de localizar las tierras la Agencia nacional de tierras, a través del Ministerio de Agricultura, a comprarlas y nosotros, una vez se compren adecuarlas […]”230 (negrilla fuera del texto). 397.
En la audiencia de 13 de septiembre de 2021, el representante legal de la empresa titular de la licencia se refirió a los problemas ocasionados por el alcance de la medida compensatoria cuestionada, así: “[…] Desde el momento en que se nos asignó esa obligación de energía firme y hasta el momento en que (…) se otorgó la licencia ambiental, tanto el Gobierno nacional como la gobernación del Huila en ese momento, hicieron o pidieron que la empresa llevase a cabo unas mesas de cooperación con la gobernación de El Huila y con los 6 municipios del área de influencia, fruto de esas negociaciones se firmó un acuerdo denominado Acuerdo de cooperación231.
(…) Se pidió expresamente que esos compromisos que se negociaron en estas mesas se incorporasen posteriormente en la licencia ambiental como garantía de cumplimiento de todas esas obligaciones que quedaron pactadas. Así que con esas obligaciones todo esto se presentó dentro del expediente de licenciamiento ambiental posteriormente, pues, se otorgó la primera licencia de Quimbo (…)232.
(…) El compromiso que en estos momentos está pendiente de cumplir (…) es el que está relacionado con las 2700 hectáreas, básicamente por (…) dos motivos. (…) El primero es que la obligación de comprar esas 2700 hectáreas no recayó en la compañía. La obligación de compra de esas hectáreas recayó, escrito así en el documento de cooperación en el Ministerio de Vivienda y en cabeza del Incoder y a día de hoy, esas hectáreas de tierra no se han comprado.
Y, en segundo lugar, que tampoco hay agua dentro del área de influencia de estos 6 municipios para hacer un proyecto de riego por gravedad. Hemos puesto y hemos enviado la información como así lo decía, también de los estudios y los análisis de agua en las zonas de influencia y realmente no existe agua para hacer un proceso de riego por gravedad, porque la idea de ese compromiso precisamente, era restituir actividad productiva en función a las hectáreas de terreno que se habían inundado en cada 1 de estos municipios y poder hacer ese proceso de red233.
(…) de estos 6 últimos años que se ha trabajos que hemos venido desarrollando estas mesas (…) también distintos cambios de Gobernador, prácticamente, pues teníamos un acuerdo con el Gobernador anterior saliente, donde teníamos unos acuerdos, pues para poder modificar esa obligación de la compensación. (…) El actual Gobernador no estuvo de acuerdo con la modificación a estos cambios y por lo tanto se volvieron a restablecer estas mesas de diálogo […]”234 (negrilla fuera del texto). 229 Cfr. Ver hasta minuto 2:06:54. 230 Cfr. Ver hasta minuto 2:07:26. 231 Cfr. Ver hasta minuto 21:37. 232 Cfr. Ver hasta minuto 23:07. 233 Cfr. Ver hasta minuto 32:39. 234 Cfr. Ver hasta minuto 34:44.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 124 398. Sobre el mismo punto, el informe del Contralor Delegado para el Sector Medio Ambiente CGRCDMA N°034 de septiembre de 2014, denominado “seguimiento a denuncias ciudadanas para exigir el cumplimiento de obligaciones ambientales en la actual construcción de hidroeléctricas 2013”, refiera al siguiente hallazgo administrativo relacionado con esa medida compensatoria: “[…] H.10.A. Conflicto Uso del Suelo en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo De acuerdo con el Estudio sobre los Conflictos del Uso de las Tierras en Colombia desarrollado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, “los Conflictos de uso de las tierras son el resultado de la discrepancia entre el uso que el hombre hace del medio natural y aquel que debería tener, de acuerdo con la oferta ambiental; o cuando las tierras son sub o sobre utilizadas” (IGAC, 1988).
El documento técnico de ordenamiento territorial de los municipios de El Agrado, Garzón y Gigante del Departamento del Huila235, señala los terrenos del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, como suelos con vocación de gran valor para actividad agrícola. El Ministerio de Agricultura en oficio con radicado de ingreso 4120-E1-1155 del 08- Ene-08 del anterior MAVDT remite concepto en el sentido de que el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo NO afectará la producción agropecuaria, sin embargo, NO existe Documento Técnico de Soporte -DTS- que sustente la comunicación del Ministerio de Agricultura dirigida al anterior MAVDT sobre la no afectación a la productividad agrícola del AID del PHE-EQ, máxime si se considera que la licencia ambiental para este mismo proyecto es negada en un trámite previo, mediante el Auto No. 517 del 31/07/1997, dado que el Minambiente consideró no viable el proyecto por la grave afectación de tierras altamente productivas de la región sur del departamento del Huila con aptitud agrícola y por la dificultad de restituir la actividad productiva de la zona.
Posteriormente, EMGESA en su informe de gestión del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo Año 2008 señala a manera de recomendación: “(…) que se le debe cambiar el uso del suelo a las zonas que siendo agrícolas se convirtieron en zonas de inundación por efectos del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.” En el Expediente LAM4090, que corresponde al licenciamiento del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, este ente de control evidenció que NO existe un Documento Técnico de Soporte que respaldara la comunicación del Ministerio de Agricultura sobre la no afectación a la productividad agrícola por el proyecto.
Sin embargo, en la respuesta la ANLA señala que “En el caso del proyecto El Quimbo, el MAVDT tuvo en cuenta el oficio No. 4120-E1-1155 del 8 de enero de 2008, que establecía que dicho proyecto no iba a afectar la producción agropecuaria, sin que la norma estableciera como requisito un Documento Técnico de Soporte- DTS que acompañara esta comunicación”.
Por lo que el hallazgo se ratifica, el Ministerio de Ambiente en su momento, tomó decisiones ambientales sin el lleno de los requisitos, es decir sin contar con documentos técnicos que soporten los actos administrativos para el conflicto en el uso del suelo, más si se tiene en cuenta de que se trata de un megaproyecto con importantes y significativos impactos sobre el territorio.
Esta situación tiene relación directa con las actuales denuncias de las comunidades sobre afectaciones a la seguridad alimentaria y pérdida de áreas productivas sin su correspondiente restitución y compensación. La 235 El POT es un instrumento de planificación del desarrollo local, de carácter técnico, normativo y político, sirve para ordenar los territorios municipales y distritales, reglamentado por la Ley 388 de 1997 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 125 CGR fundamenta el control fiscal en el análisis y evaluación de la información que soporta la viabilidad técnica de proyectos, la cual permite la revisión asertiva que motivó la intensión de la interpretación del oficio No. 4120-E1-1155 del 8 de enero de 2008, donde “establecía que dicho proyecto no iba a afectar la producción agropecuaria”, es por eso, que no basta el visto bueno de un funcionario público en este caso del Ministerio Agricultura, que avala un proyecto; se hace necesario contar con el soporte técnico que argumente todos los parámetros y mediciones que inicialmente eran contrarios y que impedían la ejecución de este proyecto de generación236 […]”237 (negrilla fuera del texto). 399.
Siguiendo la misma línea, el informe de la Contraloría General de la República CGR-CDMA-M000 de junio de 2016 reconoce que la medida compensatoria no caracterizó adecuadamente la capacidad agro-productiva del AII. Por ello, persiste la siguiente problemática: “[…] 9. Adecuación de tierras La empresa EMGESA, se ha comprometido a adecuar 5.200 ha. de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas y los 2.700 restantes deberán ser restituidas a los municipios del AID en proporción al área afectada en cada uno. A pesar que no es responsabilidad de EMGESA su compra.
Es de aclarar que la licencia no contempla para quiénes están destinadas estas tierras de las 2700ha y menos que está orientada para la compensación de la población residente no propietaria, a quien se le debe dar compensación en su actividad productiva y no en área de tierra. Emgesa no ha reportado información relacionada con el avance de esta obligación. Respuesta de la ANLA “Si bien es cierto, este incumplimiento se identificó vía seguimiento la Autoridad profirió el Auto 1391 del 22 de abril de 2016 (…) en este Acto Administrativo se lo requirió:
ARTÍCULO CUARTO. - Requerir a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., para que Informe a esta Autoridad el avance en materia do la adecuación de dos mil novecientas (2.900) ha de riego adicionales o las contemplarlas en el Plan do Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha (…) Análisis respuesta La Autoridad Ambiental ha identificado este incumplimiento y se encuentra requiriendo su cumplimiento, por lo tanto, el hallazgo se confirma. […]” (negrilla fuera del texto). 400.
La Sala enfatiza que este punto del litigio no versa sobre la ejecución de los numerales 2° y 6° del artículo 12 de la Resolución 0899 de 2009, sino que atañe al alcance que se le dio a una medida compensatoria, que no podrá ejecutarse en los términos impartidos porque no se valoró adecuadamente el componente social, biótico y productivo del área de influencia del proyecto, como lo exigían los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220, a pesar del concepto 236 El MADS mediante Auto No. 517 del 31/07/1997 consideró no viable el proyecto por la grave afectación de tierras altamente productivas de la región. 237 Cfr. Carpeta 239, documento denominado 20140710161-000.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 126 técnico 4090 de 22 de abril de 2009, proferido por la Dirección de Ecosistemas del MAVDT. 401. Lo anterior se ratifica en los hallazgos posteriores advertidos por la ANLA en las Resoluciones 1099 del 27 de septiembre de 2016238 y 00590 de 22 de mayo de 2017239.
De la primera se extrae el siguiente aparte: “[…] En los informes de Cumplimiento Ambiental allegados por la empresa no se evidencia el cumplimiento de la presente obligación. No obstante, de acuerdo con lo requerido en el numeral 2 del Artículo Cuarto, del Auto 1391 del 22 de abril de 2016, la Empresa mediante radicado 2016028479-1-000 del 07 de junio de 2016, allega el informe y soportes de la gestión realizada para el cumplimiento de la obligación. En dicho informe la empresa aclara que “El compromiso está por 2700 has, donde EMGESA tiene la obligación de adecuarlas con riego”.
(…) Así mismo informa que, el INCODER, mediante radicados 20142167125 del 20 de agosto de 2014, 20142184405 del 14 de octubre de 2014, 20152173489 del 09 de septiembre de 2015, informa a EMGESA, los predios adquiridos y sus características de ubicación, accesos, equipamientos, infraestructura, suelos, descripción ambiental, entre otros aspectos, así como la necesidad de adelantar algunos estudios en predios que presentan algún tipo de condicionante para su compra.
Adicionalmente, mediante radicado No. 00121761 del 05 de octubre de 2015, EMGESA, remite al INCODER, Dirección Territorial del Huila, una comunicación en respuesta al derecho de petición 176285, donde informa que es necesario establecer las políticas de parcelación de predios, así como el plan de trabajo para la entrega de los predios adquiridos por el INCODER a la Empresa.
De acuerdo con la visita técnica realizada en el mes de junio de 2016, se informó por parte de la empresa que el INCODER, ha adquirido 439 has, las cuales, a la fecha, no han sido objeto de adecuación por parte de EMGESA S.A. E.S.P. En relación con las 2500 Has y de acuerdo con lo analizado en el numeral 4.4. del presente documento relacionado con el programa 7.4.3.16 Proyecto de desarrollo económico a la familia objeto de reasentamiento.
Si bien es cierto, que la empresa ha adelantado acciones en torno al cumplimiento de la presente obligación, se establece el no cumplimiento de la misma, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha realizado la adecuación del riego estipuladas en la licencia ambiental. Por consiguiente, es necesario que el titular allegue en un término de treinta (30) días calendario, un informe, donde se indique la gestión realizada, y el estado de avance con los soportes respectivos […]” (negrilla fuera del texto). 402.
Posteriormente, la ANLA en la Resolución 00590 de 2017 explicó lo siguiente: “[…] La Empresa mediante comunicación con radicado 2016074000-1-000 del 9 de noviembre de 2016, informa que en el ICA No. 14 remitido a la ANLA mediante comunicación con radicación 2016064701-1-000 del 6 de octubre de 2016, se presenta la información de las áreas adecuadas en el marco del programa de reasentamiento de población. Se debe aclarar que de las 5200 ha a adecuar, 2500 ha, están destinadas a la compensación de las familias mediante el programa de reasentamiento de la población y las cuales debían ser adquiridas por EMGESA S.A. obligación contenida en el numeral 6 artículo décimo Segundo Resolución 899 del 15 de mayo de 2009. 238 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental y se toman otras determinaciones”. 239 “Por la cual se imponen unas medidas ambientales adicionales”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 127 Las 2700 ha restantes y no 2900 ha como se estableció en la obligación del numeral 2 artículo décimo segundo de la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, deberán ser restituidas a los municipios del área de influencia y su obtención está a cargo del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Por lo tanto, la Empresa realizó la restitución de las áreas respectivas así: 253,96 ha en reasentamientos individuales. 437,81 ha en reasentamiento Llano de La Virgen 116,80 ha en reasentamiento Santiago y Palacio 98,73 ha en reasentamiento Montea 81,00 ha en reasentamiento La Galda Para un total de 988,3 ha. En los informes reportados, no se presenta la aclaración de las hectáreas restituidas por compra directa.
Se establece el no cumplimiento de la presente obligación y se reitera su cumplimiento de forma inmediata, en el acto administrativo de seguimiento y control correspondiente. De otra parte, y considerando la información respectiva obtenida en la Audiencia Pública Ambiental en esta etapa de seguimiento del proyecto, es necesario aclarar el numeral 2 del artículo Décimo Segundo de la Resolución 0899 de 2009, en el sentido de corregir el valor de las hectáreas de riego adicionales indicadas, a adecuar de dos mil novecientas (2.900) ha a dos mil setecientas (2.700) ha, en concordancia con el subnumeral 2.1 del mismo artículo. […]” (negrilla fuera del texto). 403.
En el plenario también obra el oficio 12451 de 2 de noviembre de 2018, a través del cual la delegada para los derechos colectivos y del ambiente de la Defensoría del Pueblo detalló el alcance de la problemática: “[…] [S]e ha requerido en varias oportunidades a las diferentes autoridades para que informen los avances de las obligaciones que tienen que ver con la adquisición y adecuación de tierras acordadas en El "Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los municipios del Agrado, de Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura y EMGESA S.A. ESP" y retomado en la licencia ambiental.
(…) En el año 2012, la Defensora del Pueblo le recordó al Ministerio de Agricultura la urgencia de cumplir con la obligación de adquirir 2.700 hectáreas, para adelantar una reforma agraria en la cual se incluyeran las comunidades vulnerables de la zona de ejecución del proyecto que no sean propietarias (madres cabeza de familia, partijeros y mayordomo), pescadores, jornaleros y paleros entre otros) (se anexa copia).
Paralelamente, en el año 2012, EMGESA solicitó al Ministerio de Agricultura el cumplimiento de este punto del acuerdo para que EMGESA pudiera cumplir con el suyo. Así mismo, ante la demora del Ministerio de Agricultura para adquirir los predios y que EMGESA los pudiera adecuar, la empresa propuso a ANLA una alternativa para cumplir con esta obligación (se anexan copias).
Con corte al año 2012, la adquisición por parte del Ministerio de Agricultura, por competencia del INCODER, de 2.700 Hectáreas para compensar a la Población Residente No Propietaria del Proyecto, no había avanzado, sin embargo, el INCODER apropió para este fin, en el presupuesto de 2013, $20.000 millones de pesos. Así mismo, INCODER realizó en Neiva la socialización de dicha iniciativa y allí, los alcaldes de los municipios afectados con la construcción del proyecto, quedaron comprometidos a apoyar la consecución de ofertas de tierras.
Sin embargo, se presentaba la limitante del Acuerdo 020 de 1993 emanado del Consejo Directivo de la CAM, en el cual se realizó la zonificación Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 128 del Departamento dejando por fuera de intervención una amplia zona que limita las posibilidades de la compra de tierras, lo cual se suma a las áreas de la Ley 2 de 1959, áreas de reserva forestal.
En ese momento, con miras a avanzar en este proceso, la Defensora del Pueblo solicitó a las autoridades competentes, la consulta y revisión ante la oficina de instrumentos públicos y la Policía Nacional, de las personas cabeza de la familia que estarían llamadas a ser beneficiadas con el proyecto de reforma agraria. En el año 2014 se reiteró la solicitud al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la empresa EMGESA para indagar por el estado de cumplimiento de esta obligación (se anexan copias).
En el 2016, la Defensora reitero nuevamente al INCODER sobre el cumplimiento de esta obligación (se anexa copia). En su respuesta, INCODER informo sobre la compra, a ese momento, de cuatro (4) predios y la oferta por otros siete (7) predios (se anexa copia). No obstante, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en comunicación reciente a la Procuradora a Agraria del Huila (se anexa copia), menciona que estos cuatro predios fueron adquiridos sin concepto previo de EMGESA y según la empresa y la CAM, presentan altas dificultades para dotarlos de agua, por lo cual no ha sido posible su adjudicación. Los siete (7) predios ofertados por INCODER, más otros 30 procesos de compra que estudiaba el INCODER, como otros 23 predios ofrecidos a la ANT en el año 2017, tampoco resultaron viables por diferentes situaciones, principalmente por acceso al agua y por situaciones jurídicas.
Así, la ANT ha propuesto modificar la obligación y la licencia ambiental para buscar predios por fuera del área de influencia del proyecto en el departamento del Huila. Por otra parte, la ANT adelanto en el 2017 algunos avances en el proceso de precalificación de sujetos de reforma agraria […]”240. (negrilla fuera del texto). 404. Sin duda alguna, la insuficiente evaluación de las características sociales y ecosistémicas del AII del proyecto, previa a la definición de las medidas de manejo, y la deficiente modulación de los escenarios hídricos y edafológicos, a pesar del compromiso asumido por Emgesa S.A. ESP de construir la infraestructura de riego por gravedad de 5.200 hectáreas, comportó la transgresión de los artículos 3° y 57 de la Ley 99 y de los artículos 20 y 21 del Decreto 1220. 405.
Las pruebas demuestran que la medida compensatoria era inadecuada al momento del otorgamiento de la licencia. Por ello, los predios faltantes no podrán ser adquiridos en la medida en que las características ecosistémicas del territorio no permiten el desarrollo de esta actividad productiva, como lo reconoció la Dirección de Ecosistemas del MAVDT en el concepto técnico 4090 de 22 de abril de 2009. 406.
Cabe traer a colación la declaración del ingeniero civil Julio Carrizosa Umaña, quien explicó en su testimonio la razón por las que el EIA y el PMA de los proyectos hidroeléctricos deben respetar los parámetros de “relevancia”, “suficiencia” y “profundidad”, enunciados en los artículos 20 y 21 del Decreto 1220, veamos: 240Cfr. aplicativo de gestión judicial Samai. anotación 209, documento denominado “186_1100103240002014006820010RECIBE MEMORIAL20210818141157”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 129 “[…] Los proyectos hidroeléctricos en Colombia presentan riesgos. (…) El territorio colombiano presenta unas características complejas desde el punto de vista biológico.
(…) La complejidad implica incertidumbre y riesgo241. (…) Se entiende más fácilmente si se habla de la cantidad de elementos que están interrelacionados en la realidad y de la variabilidad de esas interrelaciones. Eso empezó a tenerse en cuenta desde hace unos 20 años, cuando los ecólogos empezaron a trabajar en el campo el estudio de esas interrelaciones y encontraron que la variabilidad de las interrelaciones entre los elementos era mucho más grande de lo que habían pensado.
Entonces, la complejidad de los territorios del punto de vista eco-geológico, climático, biológico está estudiando ahora desde esos puntos de vista de la cantidad de elementos interrelacionados242. La incertidumbre sale naturalmente de la dificultad de conocer todos los elementos interrelacionados y de apreciar las interrelaciones, las variaciones de las interrelaciones entre estos243.
Yo pienso que en cuando se hace alguna obra sobre una corriente de agua, hay que tener muy en cuenta las características de esa agua y las características del lecho por donde corre esa agua. Además de las características del territorio circundante. Pues hay que tener un estudio muy detallado, no solamente de los caudales que existen en ese momento, sino de la variación posible.
Variación de esos caudales a lo largo de la historia conocida244. (…) Simplemente es muy difícil tomar unas buenas decisiones sin tener estudios muy detallados […]”245 (negrilla fuera del texto). 407. Este aprovechamiento a pie de presa por sus dimensiones impactó directa e indirectamente al sector agrícola de los municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.
Aun así, el EIA y el PMA no valoraron totalmente las condiciones ambientales que permitirían la recomposición del sector productivo. 408. Por lo anterior, para la Sala, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del proyecto hidroeléctrico El Quimbo presentó deficiencias en la caracterización de las condiciones naturales del territorio, incluyendo aspectos como la hidrología y la edafología en las áreas a compensar.
Estas condiciones son determinantes para la productividad, la sostenibilidad y la competitividad de los sistemas agrícolas. La efectividad de las medidas de manejo dependía de la validez de esta caracterización, pero la evaluación realizada no cumplió con los parámetros de “sostenibilidad”, “relevancia”, “suficiencia” y “profundidad” establecidos por la normativa ambiental. 409.
El compromiso de adecuar 5.200 hectáreas con riego fue resultado de un proceso administrativo y de concertación entre autoridades locales y nacionales. Sin embargo, se evidenció que la insuficiencia y la falta de viabilidad de esta medida, debido a la carencia de una caracterización adecuada de las condiciones bióticas del territorio.
La falta de determinación clara y precisa de estas hectáreas implicó que la evaluación previa de las tierras productivas no fuera debidamente considerada ni compensada. 241 Cfr. Ver hasta minuto 2:47:00. 242 Cfr. Ver hasta minuto 2:49:56. 243 Cfr. Ver hasta minuto 2:52:14. 244 Cfr. Ver hasta minuto 2:53:44. 245 Cfr. Ver hasta minuto 3:09:26.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 130 410. En el proceso de factibilidad, EMGESA identificó 5.361 hectáreas con vocación agrícola. Sin embargo, los estudios y testimonios señalaron problemas de erosión, mal drenaje y clima muy seco, lo que afectó la idoneidad de estas tierras para compensar la pérdida de tierras productivas, estudio que debió realizarse con antelación. 411.
Se estableció que EMGESA debía adecuar 2.900 hectáreas de riego adicionales a las contempladas en el PMA, hasta completar 5.200 hectáreas, proporcionalmente a la pérdida de cada municipio siempre que fuera viable su adecuación. No obstante, no se presentó una metodología clara para relacionar la revisión bibliográfica con el trabajo de campo ni para determinar los aspectos que requerían ser complementados para una caracterización confiable.
Tampoco se mencionaron de manera precisa las fuentes de información primaria y secundaria utilizadas, lo que afectó la validez del análisis de la actividad económica en el Área de Influencia Directa (AID) y Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto. 412. Ciertamente, no se presentó un procedimiento claro para relacionar la revisión bibliográfica con el trabajo de campo, lo que afectó la precisión y confiabilidad de la caracterización de dichas hectáreas y tampoco existió una aproximación integral que permitiera entender la dinámica económica de la región y la insuficiencia de datos concretos para cada tipo de uso de la tierra generando deficiencia en la evaluación de las áreas objeto de adecución. 413.
Además, no se analizaron adecuadamente los impactos de la reconversión productiva, tanto en términos de nuevos renglones productivos como en la transición de prácticas tradicionales a prácticas orgánicas. Los planes de manejo no especificaron las acciones necesarias para contrarrestar el desequilibrio laboral y productivo, especialmente sobre la población más vulnerable. 414.
La Sala pone de presente que la adecuación de las áreas debía ser proporcional a la pérdida en cada municipio y su viabilidad sería determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los municipios, presentando la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y declaratoria de utilidad pública. 415.
El análisis de uso de la tierra requería clarificaciones tanto en su procedimiento como en su situación actual, y debía suministrar datos concretos para cada tipo de uso. Se generaron errores en la identificación productiva debido a la falta de ajuste y corroboración de las clases agrológicas a la escala utilizada en el AID. La falta de precisión en la información sobre los niveles de ingreso y la estructura de ocupación laboral también contribuyó a un análisis insuficiente de la situación económica regional. 416.
Era necesario definir cómo se compensaría de manera permanente la base económica de los diferentes grupos poblacionales afectados, teniendo en cuenta su vocación productiva y su fuente de ingresos. La información referida al manejo post- Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 131 cosecha, comercialización y mercadeo también debía ser detallada para entender las cadenas productivas afectadas y las medidas de manejo necesarias. 417.
Igualmente, la escasez hídrica en el centro del departamento del Huila fue un problema significativo, impidiendo que la determinación efectiva de la medida de riego por gravedad, afectando la viabilidad de las hectáreas identificadas para la compensación. Esta situación no solo afecta la reactivación de la actividad productiva, sino que también puede tener como consecuencia la afectación previa a las tierras productivas, limitando las oportunidades de compensación y restitución efectivas. 418.
No debe olvidarse que las características hídricas y de los suelos de un territorio son factores determinantes para el desarrollo de la agricultura. El agua es un recurso vital para la producción agrícola, ya que permite el riego, la fertilización, el transporte y la transformación de los productos. El suelo es el medio donde se desarrollan las plantas y se almacenan los nutrientes, el agua y la materia orgánica.
En consecuencia, no es posible identificar cuáles tierras son aptas para el cultivo sin valorar la calidad y la cantidad del agua presente en el territorio. 419. El compromiso planteado en el acuerdo interinstitucional de 16 de marzo de 2009 denominado “Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S.A. E.S.P.”, no se acompañó de estudios ecosistémicos, hídricos, productivos y edafológicos suficientes para fijar una meta viable, acompañada de otra estrategia accesoria que mitigara, previniera, compensara y corrigiera ese impacto. 420.
Según las pruebas obrantes en el proceso, EMGESA SA ESP, actualmente denominada Enel Colombia S.A. ESP, adecuó con riego por gravedad 1200 hectáreas de las 5200 pactadas, esto es aproximadamente el 23,07%. Si este valor incluyera las compensaciones económicas (a pesar de que no se demostró que esos recursos se invirtieron en predios con vocación agrícola y con distritos de riego) el porcentaje sería del 48,07%. 421.
En conclusión, no se evaluó con suficiencia la afectación en la reactivación de la actividad productiva y la adecuación de las tierras debido a la falta de una caracterización adecuada del territorio y a la insuficiencia de recursos hídricos. Las medidas compensatorias propuestas no logran mitigar efectivamente el impacto agrícola en la región. 422.
En un Estado Social y Democrático de Derecho debe existir un equilibrio entre el interés general, la visión mayoritaria del “desarrollo” y los intereses locales de los pobladores agrarios que vivían, laboraban y se relacionaban con el sitio denominado estrecho El Quimbo. Este equilibrio solo era posible si el EIA valoraba integralmente las realidades productivas del sector y, en consecuencia, el PMA y la licencia incluían acciones idóneas que mitiguen, prevenga, corrijan y compensen todos los impactos sociales y económicos Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 132 423.
Nótese, entonces, que, el material probatorio obrante en el plenario acredita que esa evaluación ambiental no valoró las características bióticas (hídricas y edafológicas) del territorio respecto de las tierras que serían objeto de restitución y, por ello, la medida compensatoria en los términos indicados no respetó los parámetros de “sostenibilidad”, “relevancia”, “suficiencia” y “profundidad”, enunciados en los artículos 3 y 57 de la Ley 99 y en los artículos 20 y 21 del Decreto 1220. 424.
La cifra de 5200 hectáreas no se soportó en “[…] información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, así como las medidas de manejo ambiental correspondientes […]” ni incluye “[…] las medidas adecuadas para la mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos […]”.
Tampoco “[…] corresponde en su contenido y profundidad a las características y entorno del proyecto […]”. 425. Por ello, los numerales 2° y 6° del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009, quebrantaron los artículos 3° y 57 de la Ley 99 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 al establecer actividades compensatorias cuya materialización, conforme al material probatorio, por lo que conduce a la nulidad de los mismos en las expresiones que refieren a la adecuación de “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” y “[…] 5.200 ha […]”, respectivamente, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ii) Las medidas relacionadas con el censo 426.
La parte demandante aseveró que el EIA debía contener el censo completo de la población afectada, porque tal omisión generó el desplazamiento forzado de 28.000 personas del departamento. Como prueba de ello, citó “[…] la Resolución 1096 del 2001 mediante la cual el MAVDT impuso a EMGESA la medida preventiva de suspensión de las actividades de compra y negociación de predios afectados por el proyecto […]”.
También afirmó que “[…] existe una orden de la Corte Constitucional para entregar un nuevo censo, medida que hasta el día de hoy no ha sido efectiva para determinar los verdaderos afectados del proyecto […]”. Y agregó que el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2013 reconoció que “[…] no se tuvo en cuenta a la totalidad de los habitantes perjudicados, incumpliendo lo dispuesto en la Licencia Ambiental expedida mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009 […]”. 427.
Sin embargo, la Sala advierte que, los reproches relacionados con los resultados del censo poblacional versan sobre aspectos relacionados con la ejecución y cumplimiento de la licencia, lo cual excede el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad. 428. El argumento de la apelación hace énfasis en el impacto generado por el desplazamiento de los habitantes de la zona directamente afectada, quienes no han Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 133 sido censados, en criterio de los demandantes, a pesar de los pronunciamientos realizados por esta jurisdicción y la Corte Constitucional, en sede de tutela. 429.
Sin embargo, aquel planteamiento no desvirtúa en sí misma la presunción de legalidad de la Resolución 0899. Si lo pretendido por la parte demandante es el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, debe recordar que el legislador instauró para tal efecto el incidente de desacato. Además, esta autoridad judicial observa que el acto administrativo cuestionado, en sus artículos 10, 11 y 12, estableció parámetros claros y objetivos a efectos de identificar y caracterizar a la población afectada por el proyecto. 430.
Del artículo 10 ibidem se destacan las siguientes instrucciones: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO: La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. LÍNEA BASE 1.1. Área de influencia 1.1.2. Actualizar la información relacionada con las poblaciones ubicadas en el área de Influencia Directa y ubicadas en las cabeceras municipales que se verán afectadas por la presión migratoria, las áreas rurales cuya dependencia económica o sus redes sociales se ven afectadas por el proyecto y las áreas que quedarán junto al embalse o abajo de la presa.
(…) 1.1.3. Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa de la línea de conexión eléctrica; (…) 1.1.4. Complementar la información relacionada con las medidas de manejo destinadas a prevenir los impactos sobre las actividades piscícolas y la pesca artesanal en el Embalse de Betania que pueden ser afectadas por la alteración de la calidad en las aguas. 1.1.5.
Todas las veredas que circundan el área del embalse, que se vean afectadas por el emplazamiento del proyecto, deberán ser consideradas como Área de Influencia Directa (AID). Por lo tanto, la Empresa deberá complementar el censo de esta población de acuerdo a las dinámicas poblacionales y ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos. 1.1.6.
En la franja de protección perimetral establecida, la Empresa deberá caracterizar a la población que se verá afectada y presentar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) el censo de dicha población, con las medidas de manejo para restituir los predios y/o la base económica que se vea afectada. Las medidas de manejo deberán ser acordadas con los afectados y respaldadas mediante un documento escrito donde queden consignados los acuerdos.
(…) 1.2. Dimensión Demográfica Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 134 1.2.1. La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas bases económicas se vean afectadas por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”.
Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. 1.2.2. EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: a) Areneros, paleros. b) Mayordomos. c) Jornaleros. d) Transportadores. e) Arrendatarios de predios. f) Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra. g) Partijeros. h) Contratistas. i) Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas. j) Pescadores artesanales y pisicultores. k) Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio). l) Madres cabeza de familia. m) Adultos mayores jefes de hogar. n) Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse. o) Otros grupos poblacionales afectados. 1.2.3.
En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la expedición de la licencia ambiental. […]”246 (negrilla fuera del texto). 431.
El numeral 3° del artículo 10 indicó los siguientes programas relacionados con el planteamiento: “[…]
3. COMPONENTE SOCIAL 3.1. Programa de Información y Participación 3.1.1. El proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los cronogramas de ejecución y las condiciones requeridas para garantizar su sostenibilidad. 246 Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 39, documento denominado 0899. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 135 3.1.2. La Empresa tomará las medidas a su alcance para la vinculación al Proyecto de los diferentes grupos poblacionales pertinentes sin discriminación de género, edad, condición física (discapacidad) o económica en los procesos de participación, capacitación y generación de ingresos, procurando procesos con equidad de género e inclusión social. 3.1.3.
La Empresa deberá convocar a las Personerías, Defensoría y a la Procuraduría General de la Nación, en todos los procesos que impliquen concertación o resolución de conflictos (…) 3.1.4. El Proyecto deberá establecer canales de comunicación constantes con los diferentes actores sociales de la región que participaron en este proceso, y establecer reuniones periódicas para la rendición de informes y el planteamiento de las posibles problemáticas que esté generando el Proyecto.
(…) 3.1.9. La Empresa deberá solicitar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo y las Personerías municipales correspondientes, a fin de que participen en todas las reuniones con las comunidades afectadas que impliquen la negociación de predios o la concertación de actividades y proyectos. 3.1.10.
Las acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase de construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema planteado en este programa. 3.2. Programa de Reasentamiento 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado.
Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento. 3.2.1. A partir de la ejecutoria de este acto administrativo, la Empresa deberá ejecutar el Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de Manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social sobre procesos de reasentamiento, donde se tengan en cuenta las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el desplazamiento de la población. Adicionalmente, la Empresa deberá complementar dicho Programa incluyendo las actividades que se desarrollarán previamente al reasentamiento para los proyectos de Desarrollo Económico, Restitución de la Infraestructura Social, Restablecimiento del Tejido Social, Acompañamiento y Asesorías y Atención a la población vulnerable.
(…) 3.2.1.1. En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico, etnografía de las comunidades, estudio de títulos, levantamiento topográfico, avalúo de predios, compra de predios y diseños de infraestructura.
(…) 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 136 reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento.
(…) 3.3. Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental.
Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto.
Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades. 3.3.3. La compensación se realizará por una sola vez y acreditando pertenecer a una sola categoría de un Grupo Poblacional, de conformidad con el Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento. 3.3.4.
La Empresa implementará las medidas restitutivas que se presentan en el siguiente cuadro, en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria el presente Acto Administrativo, con el fin de compensar a los diferentes grupos poblacionales que se verán afectados por el emplazamiento del proyecto. […] Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 137 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 138 3.5.
Proyecto Acompañamiento y Asesorías (…) 3.6. Proyecto de Atención a la Población Vulnerable (…) 3.17. Plan de Gestión Social Durante la Etapa de Operación del Proyecto (…) 3.17.1. El Plan de Gestión Social durante la etapa de operación del proyecto, debe incluir a las comunidades receptoras de población reasentadas, y a la población asentada río abajo de la presa que pueden ser susceptible de impactos ocasionados por deterioro de la calidad del agua, erosión de predios o afectación de las actividades piscícolas desarrolladas en el embalse de Betania. […]”247 (negrilla fuera del texto). 432.
El artículo décimo primero ibidem previó que “[…] la empresa EMGESA S.A. E.S.P. deberá reasentar toda la población ubicada en el área de influencia directa del proyecto que resulte afectada por éste, para lo cual deberá implementar todas las medidas previstas en el Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento, numeral 3.3.4 del artículo anterior, dentro del plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
En cumplimiento de lo anterior, EMGESA S.A. É.S.P. deberá ejecutar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la población afectada, y en especial, de los grupos poblacionales vulnerables en razón a su condición socio-económica, física o mental […]”. 433. El artículo 12 de la Resolución 0899 acogió el siguiente compromiso aprobado en la instancia de concertación: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, 247 Ibidem.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 139 Gigante, Paicol y Tesalia. En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (…) 4.
Censar a las personas impactadas por el proyecto para capacitarlas y asociarlas con el fin de contratar sus servicios entre ellos de comercio, transporte y reforestación que el proyecto requiera. 4.1. En el primer ICA, la Empresa deberá delimitar la población a censar, para ello deberá tener en cuenta la dimensión de los impactos y su calificación, además de los avances en su valoración económica.
Este Censo deberá ser remitido al Ministerio en el segundo ICA, definiendo en él la ocupación principal de las personas y la actividad sobre la cual recibirá capacitación. En el tercer ICA deberá informar sobre la capacitación a desarrollar, señalando los temas, los beneficiarios y el rol que jugarán en el proyecto, según lo estipulado en el presente acuerdo.
En los ICA de cada período siguiente, informará los resultados de la capacitación y de la vinculación de la población capacitada para $ prestación de servicios al proyecto […]”248 (negrilla fuera del texto). 434. Como puede apreciarse las obligaciones del PMA relacionadas con la identificación de la población afectada, fueron objeto de análisis en este procedimiento administrativo, e igualmente responden a la instancia de concertación interinstitucional de 16 de marzo de 2009. 435.
En la instancia de concertación interinstitucional se avaló el siguiente acuerdo: “[…] 5. Censar a las personas impactadas por el proyecto para capacitarlas y asociarlas con el fin de contratar sus servicios entre ellos de comercio, transporte y reforestación que el proyecto requiera. […]” (negrilla fuera del texto). 436. Además, los criterios poblacionales señalados en el artículo 10 ibidem son el resultado de una instancia previa de participación y caracterización de la población afectada. 437.
El primer capítulo del EIA de marzo de 2008 mencionó que, en el área de influencia indirecta, Emgesa llevó a cabo 2 reuniones con las autoridades regionales, Electrohuila, los municipios de la región y los representantes de los medios de comunicación del departamento; y en el área de influencia directa, la socialización se hizo con las comunidades que residen en el vaso del embalse, en las áreas de préstamo, en la zona de vías sustitutivas y con las autoridades locales de los municipios de Gigante, Garzón, Tesalia, Altamira, El Agrado, Pital y Paicol. 438.
El segundo acápite del EIA desarrolló la dimensión demográfica, esto es el tipo y características de la población asentada en el territorio y las actividades económicas sobresalientes de cada municipio. El documento afirmó que 1537 personas residían en la zona, en un total de 750 predios. Además, se identificaron cinco grupos de población en la zona, a saber: campesinos beneficiarios del programa de reforma agraria, campesinos minifundistas propietarios y no propietarios, campesinos invasores recientes, finqueros y hacendados. 248 Ibidem.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 140 439. La versión inicial del EIA incluyó información sobre la población a reasentar en cuanto a demografía, capacidad para adaptarse a cambios drásticos generados por el Proyecto, base económica, características constructivas de las viviendas, distribución espacial y dotación espacial, análisis de las familias a reasentar o a trasladar y expectativas de traslado. 440.
Posteriormente, el apartado 5.1.2.3 evaluó el impacto de la dimensión socioeconómico y cultural y, a partir de ello, el Plan de Manejo Ambiental incorporó los siguientes programas:. • Programa de reasentamiento de población que incluye el proyecto de restablecimiento de actividades productivas - desarrollo económico, el proyecto reconstrucción del hábitat, el proyecto de restablecimiento del tejido social y el proyecto acompañamiento permanente y asesorías 7.4-57 7.4.4 programa de reposición de infraestructura física. • Programa de generación temporal de empleo. • Programa de salubridad y saneamiento básico para la comunidad del área de influencia del Proyecto. • Programa de seguimiento a la prestación de los servicios sociales en el área aledaña al embalse. • Plan de Gestión Social durante la etapa de operación. 441.
El contenido del EIA, se evaluó a través del Concepto Técnico 1381 de 5 de agosto de 2008, en el que se precisó que el censo debía incluir los siguientes grupos poblacionales: “[…] Medio Social (…) Dimensión Demográfica Es importante destacar que también hacen parte del territorio afectado aquellos grupos sociales con vínculos de apropiación por sus relaciones de producción en dicha zona como son los pescadores, areneros y los jornaleros cuyo modo de producción depende del rio y de los terrenos ubicados en el área de influencia directa.
Por lo tanto estos grupos deben ser caracterizados […]” (negrilla fuera del texto). 442. Dicho concepto también evaluó las acciones del Plan de Manejo del componente participativo, así: “[…] El PMA plantea un proceso de participación para la información y concertación (…). No obstante, dadas las características del proyecto y la incertidumbre que muestra la población afectada este proceso debe preceder al licenciamiento del proyecto.
De acuerdo a lo verificado en campo, las comunidades tienen aún muchas dudas y muestra oposición hacia el proyecto. El equipo que conforma la Unidad de Gestión Social debe tener la suficiente competencia para identificar, interpretar y tramitar los conflictos. (…) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 141 (…) El Plan de Manejo plantea que el acompañamiento a las comunidades deberá ser de siete años, sin embargo, varios de sus componentes no contemplan este periodo.
(…) La población afectada directamente por su ubicación en cercanía de los sitios de obra no es claramente identificada, no son identificados los impactos que sobre ella recaen, ni es contemplada en los planes de manejo; por tal motivo es necesario que se elabore una ficha de manejo para atender los impactos causados sobre esta población durante la etapa de construcción del proyecto […]”249 (negrilla fuera del texto). 443.
Además, el concepto 297 de 2 de marzo de 2009250, explicó que: “[…] 4.2.3 Del Componente Socioeconómico De la Caracterización de la Población Afectada por el Emplazamiento del Embalse: • La Empresa deberá allegar a este Ministerio un informe donde se presente una clasificación de las familias afectadas según el tipo de actividad económica, tipo de reasentamiento, forma de tenencia de la tierra, estado de legalización de los predios, condición de vulnerabilidad y demás variables que no hayan sido contempladas.
Esta clasificación deberá incluir un censo de las familias de acuerdo a sus características, que será elaborado con la participación de autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. • La Empresa deberá entregar esta información según la vereda y el municipio, con corte a la fecha de la declaratoria de utilidad pública. • La empresa deberá identificar y caracterizar la población que se verá afectada por la construcción de la vía perimetral al embalse y la población que será afectada por la ronda de protección del embalse. […]”251 (negrilla fuera del texto). 444.
Posteriormente, Emgesa SA ESP presentó el 19 de marzo de 2009 la información adicional solicitada, cuya evaluación obra en el concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009252, en el que se concluyó lo siguiente: “[…] Según el EIA la estrategia de participación del proyecto alcanzó los niveles de acercamiento e información, interlocución y retroalimentación, con los actores de los ámbitos regionales, locales y puntuales.
El proceso informativo desarrollado con las autoridades locales incluyó la realización de dos eventos informativos: el primero a través de reuniones en las alcaldías de Gigante, Garzón, Altamira, Tesalia y El Agrado en el que se presentó el alcance definido para la realización del estudio ambiental, la firma consultora, el plan de EMGESA relacionado con el Proyecto, y los resultados del estudio de factibilidad del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y el segundo, se realizó a través de un taller con las alcaldías de Garzón, Gigante, El Agrado, Altamira, Pital, Paicol y Tesalia.
El alcance y los objetivos fueron los mismos que se plantearon para las comunidades del AID. 249 Ibidem. 250 Cfr. Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 12, documento denominado 1381. 251 Ibidem. 252 Ibidem. Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 38, documento denominado 2000-E2-37302.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 142 En el ámbito puntual, la socialización del estudio alcanzó los niveles de información, interlocución y retroalimentación, mediante un acercamiento directo, que involucró las comunidades en general, sus organizaciones, representantes y organizaciones no gubernamentales de índole municipal.
En esta área se ejecutaron dos eventos en el proceso de socialización del Proyecto: en el primero se presentó el proyecto, los resultados del estudio de factibilidad del proyecto y de[ plan de EMGESA frente al Proyecto y la presentación de la firma, consultora encargada de la realización del estudio de impacto ambiental; Para el segundo evento informativo se utilizó la técnica de taller.
En este espacio se presentó el avance del estudio referente a la línea base, a la identificación y evaluación de impactos, y a las medidas de manejo consideradas y se trabajó, con las comunidades objeto de traslado, aspectos relacionados con el programa de reasentamiento. Un tercer encuentro fueron las mesas temáticas que se desarrollaron con las comunidades del ámbito puntual, donde se profundizaron los planes de manejo en los aspectos relacionados con el reasentamiento, en sus dimensiones social y económica, en los posibles sitios de reubicación planteados en el estudio, en los manejos bióticos y en los programas de información y de fortalecimiento institucional.
Adicionalmente, en la información suministrada por EMGESA, en respuesta al Auto 512 del 2 de marzo de 2009, son reportadas las reuniones complementarias durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, con funcionarios de las administraciones municipales, las comunidades de las veredas, concejos municipales, personeros y agremiaciones de trabajadores y productores ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID).
Atendiendo solicitud de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM y de municipios del AID, se realizó Audiencia Pública Ambiental, con sus respectivas reuniones informativas en los municipios de Garzón, El Agrado y Gigante, durante los meses de febrero y marzo de 2009. Consideraciones del MAVDT La empresa presentó los soportes documentales del proceso participativo llevado a cabo con las comunidades y autoridades municipales que fue registrado en documentos tales como actas y audiovisuales.
A partir del mes de octubre se realizaron diferentes debates sobre el proyecto en los cuales hizo presencia este Ministerio. El 29 de octubre fue celebrada una reunión con Asamblea departamental del Huila, y posteriormente se desarrollaron cinco Mesas de concertación con diferentes actores sociales e institucionales: Ministerios de Minas, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, la bancada parlamentaria del Huila, las autoridades departamentales, (Gobernación y Corporación Autónoma del Alto Magdalena), las autoridades municipales de los municipios de Altamira, Paicol, Tesalia, Garzón Gigante y El Agrado y las comunidades que se verán afectadas en forma directa.
Durante las mesas, se realizaron procesos de negociación de acuerdo a la identificación de los impactos sociales económicos y culturales expuestos por los participantes, concretándose la firma de acuerdos el día 16 de marzo de 2009 […]”253 (negrilla fuera del texto). 445. Además, se aprobaron las siguientes medidas de manejo ambiental y sus respectivos mecanismos de control y monitoreo: 253 Ibidem.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 143 “[…] MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL COMPONENTE SOCIAL Desde el punto de vista social han sido incluidos 18 programas para desarrollar el Plan de gestión social – PGS (…) Programa de Información y Participación El programa de información y participación plantea acciones válidas para garantizar el programa de Información y participación. (…).
Programa de Reasentamiento El programa de reasentamiento establece principios adecuados para el restablecimiento de la calidad de vida. Sin embargo, como parte de estos principios se debe incluir el fortalecimiento de las redes sociales establecidas, teniendo en cuenta si el proceso de reasentamiento permite conservar o no la trama de relaciones sociales, económicas y culturales.
Es preciso considerar que durante el proceso de contacto que se ha llevado a cabo se han generado tensiones e incertidumbre en la población que será reasentada o que se verá afectada por la inundación de sus terrenos y la finalización de sus actividades productivas. Por tal motivo, este programa debe incluir una etapa de concertación ligada al proceso informativo y establecer un acompañamiento permanente a las familias desde la primera fase.
Por otro lado, al contrario de lo establecido por el EIA, los proyectos propuestos para el reasentamiento deben comenzar desde el mismo instante del licenciamiento (…) Sin embargo, como parte de estos principios se debe incluir el fortalecimiento de las redes sociales establecidas, teniendo en cuenta si el proceso de reasentamiento permite conservar o no la trama de relaciones sociales, económicas y culturales.
Por lo tanto, este programa requiere de una atención psicosocial y una etnografía permanentes de las comunidades que se verán afectadas y la identificación de las medidas compensatorias para las afectaciones sobre la base económica durante la fase previa al reasentamiento. De igual manera, el proceso de seguimiento y monitoreo de este programa debe ser transversal a todas las actividades y debe ser realizado desde el licenciamiento del proyecto hasta la fase de operación. Además, el programa de reasentamiento y los proyectos definidos como parte de éste, no pueden excluir a la población que no sea propietaria o poseedora de los predios puesto que ella también hace parte del tejido social y es igualmente susceptible a los impactos ocasionados por el proyecto.
Por lo tanto, la población no propietaria no podrá ser excluida de los proyectos de Desarrollo económico, de restablecimiento del tejido social, de acompañamiento y asesorías, y de Atención a la población vulnerable objeto de reasentamiento. (…) Proyecto Atención a la población vulnerable objeto de reasentamiento El proyecto planteado para población vulnerable es pertinente para evitar el empobrecimiento de adultos mayores y mujeres cabeza de familia.
No obstante, es indispensable que este proyecto contemple diferentes tipos de vulnerabilidades que no necesariamente están relacionadas con la edad o el género. Proyecto de Desarrollo económico de las familias objeto de reasentamiento Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 144 Respecto al proyecto de desarrollo económico, éste ha sido circunscrito solamente a las familias objeto se asentamiento, sin embargo, las familias afectadas en su economía no son solamente las que corresponden a este grupo.
Por tanto, deberá ampliarse este programa a los demás grupos de población que generan sus ingresos en el AID y que ya ha sido identificada de manera preliminar por la Empresa. De igual forma, deben hacer parte de este proyecto las familias y la población que reside en las zonas receptoras y las que quedarán en el área de influencia del futuro embalse.
(…) Proyecto Reconstrucción de la infraestructura social Este Ministerio considera que la restitución de la infraestructura social cumple con los requerimientos necesarios para restablecer las condiciones de hábitat puesto que contempla los espacios de vivienda y socialización de las familias que serán reasentadas y define procesos de participación y concertación adecuados para el logro de acuerdos con las comunidades y las familias involucradas con este proyecto.
(…) Proyecto Atención a la población vulnerable objeto de reasentamiento (…) Plan de Gestión Social durante la etapa de operación (…) El Plan de Gestión Social durante la etapa de operación del proyecto, no debe dejar de lado a las comunidades receptoras de población reasentadas, ni a la población asentada río debajo de la presa que puede ser susceptible a las afectaciones por deterioro de la calidad del agua, erosión de predios o afectación de las actividades piscícolas desarrolladas en el embalse de Betania.
Programa de información y participación (…) Programa de seguimiento a la mano de obra no calificada del Área de Influencia Directa (AID) que participó en las obras para el reintegro a sus actividades tradicionales (…) MEDIO SOCIAL El Programa está dividido en dos programas: de seguimiento y de monitoreo. El primero está encaminado a conocer los resultados de las acciones realizadas y previstas en el Plan de Gestión Social y a establecer el nivel de efectividad en el cumplimiento de objetivos y el logro de metas.
(…) SEGUIMIENTO Y MONITOREO Medio Social Según lo presentado en el EIA, el seguimiento y el monitoreo están vinculados en forma directa, en primer lugar, al papel que juega la comunidad en el diseño, ejecución y control de los programas y proyectos del Plan de Gestión Social. Ello da la sensación que habrá un proceso participativo que estará orientado a la planeación y gestión conjunta del Plan de Gestión Social, aspecto que no se reflejado en la propuesta del programa de participación y comunicación, ni en cada uno de los programas del Plan de Manejo.
Otro de los planteamientos en el Programa de seguimiento y monitoreo, es que los cambios planteados serían canalizados por el Programa de Información y Participación, particularmente mediante el mecanismo de recepción de inquietudes, expectativas, quejas y reclamos, establecido al interior de la oficina de gestión social del Proyecto.
Aquí es importante tener en cuenta que se trata de elementos diferentes: uno es el seguimiento de impactos y de la efectividad de las medidas de manejo, y otra, Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 145 el seguimiento a la resolución de inquietudes, quejas y reclamos de la comunidad afectada y de la población en general.
En el Programa los indicadores propuestos están construidos de diferentes maneras, de tal forma que en algunos casos parecen propósitos, en otros casos actividades y en otros si se asimilan a indicadores como tal […]”254 (negrilla fuera del texto). 446. El concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009 tuvo en cuenta los compromisos efectuados en la mesa de concertación que permitirían contrarrestar los impactos causados a nivel social, como puede apreciarse en el siguiente apartado: (…) “[…] 6.2.4 Población que deriva sus ingresos del AID y AlI (…) los Alcaldes de Gigante y Garzón y la Defensoría del Pueblo mostrando su preocupación por los pescadores artesanales, jornaleros, paleros, mayordomos, lecheros y partijeros, volqueteros y transportadores tanto de carga como de pasajeros, pues ellos derivan sus ingresos de las actividades que cada uno desarrolla en el AID.
Igualmente, no hay certidumbre sobre la inclusión de la población de Rioloro y Veracruz que es arrendataria de predios de donde deriva sustento. Por tanto, se reitera la necesidad de verificar el censo de esta población en el AID, con el fin de establecer una cifra real para la compensación a que haya lugar. (…) Consideraciones MAVDT En este sentido este Ministerio, reitera la obligación de entregar un censo detallado y actualizado de la población que se verá afectada de acuerdo a sus formas de apropiación de la tierra, las actividades productivas que desarrollan y los estados de vulnerabilidad que se presentan.
(…) 6.2.5 Población que vive en el AID y aún no ha sido considerada en el EIA Al respecto este Ministerio considera necesario que la empresa especifique esta población y las respectivas medidas de manejo para los posibles impactos. […]” (negrilla fuera del texto). 447. El anterior recuento evidencia que los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución 0899 establecieron criterios apropiados para llevar a cabo un censo poblacional que respondiera a los impactos sociales causados.
El proceso de recolección, análisis y difusión de información sobre la población y las condiciones de vida de las personas que habitaban el área de influencia directa e indirecta del proyecto es uno de los componentes principales del licenciamiento ambiental. Sin embargo, el hecho consistente en que se ordene su actualización no quebranta los artículos 3°, 49 y 57 de la Ley 99, ni los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005. 448.
Por el contrario, la decisión de actualizar las caracterizaciones (efectuadas durante el procedimiento administrativo de licenciamiento ambiental) fue una medida garantista que reconoció las especificidades las laborales, educativas y culturales de la población (flotante y residente) en virtud de las cuales era necesario que las personas afectadas contaran con una nueva posibilidad de vincularse a los programas compensatorios previa acreditación de sus vínculos con el territorio. 449.
Sobre este punto, el testigo Julio Alfonso Santa Fe Ramos, en la audiencia de 20 de septiembre de 2021, explicó lo siguiente: 254 Ibidem. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 146 “[…] La Corte Constitucional a través de la sentencia T 135 ordenó repetir ese censo.
Nuevamente tuvimos una avalancha de personas que significaron más de 30000 personas que pidieron ser objeto de compensación255. Porque inicialmente el censo de la compañía era alrededor de unas 1200 personas. Frente a esa decisión de la Corte Constitucional, nosotros volvimos a repetir un censo de conformamos, un equipo de más de 40 personas, entre economistas agrónomos y personas sociales para volver a repetir ese censo para garantizar nuevamente los derechos de estas personas y una vez que cumplimos con todos los requisitos (…) fue objeto de seguimiento por parte del tribunal administrativo de Neiva y a día de hoy pues también podemos decir que cumplimos a satisfacción con los requerimientos de la sentencia T-135, y donde pues también quedó demostrado que no hubo nunca 30.000 personas afectadas por temas de El embalse hidroeléctrico […]” 256. 450.
Nótese que, durante la evaluación del EIA, el MAVDT solicitó a la empresa en el Concepto Técnico 1381 de 5 de agosto de 2008 incluir como “[…] parte del territorio afectado aquellos grupos sociales con vínculos de apropiación por sus relaciones de producción en dicha zona como son los pescadores, areneros y los jornaleros cuyo modo de producción depende del río y de los terrenos ubicados en el área de influencia directa […]”, puesto que en la primera versión del instrumento únicamente se recapitulaba información de los “[…] campesinos beneficiarios del programa de reforma agraria, campesinos minifundistas propietarios y no propietarios, campesinos invasores recientes, finqueros y hacendados […]”257. 451.
De igual manera, en los Conceptos Técnicos 1381 de 5 de agosto de 2008 y 297 de 2 de marzo de 2009, se solicitó la clasificación de las familias afectadas según el tipo de actividad económica, tipo de reasentamiento, forma de tenencia de la tierra, estado de legalización de los predios y condición de vulnerabilidad. 452. Contrario a lo considerado por la parte actora, la medida consistente en exigir la realización de un nuevo censo no solo buscaba justamente garantizar mayores espacios de participación ciudadana para evitar y prevenir aquellos conflictos sociales, sino que respondía expresamente a uno de los acuerdos aprobados en las mesas de concertación celebradas con el gobernador del Departamento del Huila, con los alcaldes de los Municipios de Garzón, el Agrado, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia (Huila), con el Ministerio de Agricultura y con el Ministerio de Minas y Energía, consistente en “[…] actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa con el fin de ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos […]”. 453.
De tal manera que, como la parte demandante no está cuestionando ninguno de los criterios previstos en los numerales 1.2.2., 1.4.2., 1.4.3., 3.1.1. y 3.3.1. del artículo 10 de la Resolución 0899, resulta inane efectuar un pronunciamiento sobre las pruebas allegadas al plenario relativas al nivel de cumplimiento de esas obligaciones. 255 Cfr. Hasta 1:05:52 de la audiencia. 256 Cfr. Hasta 1:06:46 de la audiencia. 257 Memoria USB en el cuaderno 4 del expediente físico, folio 710.
Ruta de acceso: LAM 4090, parte 1, caja 1 a 30, carpeta 12, documento denominado 1381. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 147 iii) Las medidas relacionadas con las afectaciones culturales 454.
Finalmente, la parte actora alegó que el PMA no compensa ni mitiga “[…] las afectaciones causadas en las relaciones comunitarias, ni en los rasgos de homogeneidad cultural que advirtieron tanto el mismo Ministerio en el año 1997 (…) como (…) los asistentes a la audiencia pública ambiental […]”. Señaló que esas medidas de manejo no son suficientes para respetar el compromiso del Estado dispuesto en el literal j) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994258.
Y explicó que las instrucciones dispuestas en la Resolución 0899 en la materia tienen el siguiente alcance: “[…] 1. La formulación de un Plan de Manejo Arqueológico en cumplimiento de la Ley 1185 de 2008; 2. Coordinar con la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila o con el Comité Departamental de Cultura, las actividades necesarias para el traslado de la capilla de San José de Belén y 3.
Un aporte por parte de la empresa de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MCTE para la implementación, adecuación y conservación del patrimonio cultural afectado por la ejecución del proyecto, tales como fotografías y filmaciones, museo, entre otras, de común acuerdo con la Secretaría de Cultura Departamental. […]” 455. Sin embargo, de la lectura de la Resolución 0899 se aprecia que dicho argumento no tiene en cuenta todo el componente social del PMA, por cuanto esa herramienta acogió otras dos estrategias encaminadas a gestionar los impactos sobre la identidad cultural de la población reasentada, desde un enfoque de restablecimiento del tejido social y de atención psicosocial. 456.
Específicamente, la Resolución 899 de 2009 impuso a EMGESA S.A. E.S.P. las siguientes medidas correctivas y compensatorias de los impactos causados al entorno cultural: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO. - La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo sujeta a EMGESA S.A. E.S.P. al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: […]1.3.
Dimensión Cultural 1.3.1. La Empresa deberá dar cumplimiento al artículo séptimo de la ley 1185 de 2008, en cuanto a que previo al inicio de la ejecución del Proyecto, deberá contar un Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología. 258 “ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (…) j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 148 1.3.2. La Empresa deberá coordinar con la Secretaría de Cultura del Departamento del Huila o con el Comité Departamental de Cultura, las actividades necesarias para el traslado de la capilla de San José de Belén. […]” […]” (negrilla original del texto). 457.
La autoridad ambiental ordenó en el mismo numeral décimo la actualización del estudio de vulnerabilidad social, así como el restablecimiento del tejido social, a través de los siguientes lineamientos: “[…]1.4. Zonificación Ambiental 1.4.1. La Empresa deberá complementar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), la zonificación ambiental para el componente social, con información sobre el nivel de vulnerabilidad de los seis municipios que conforman el Área de influencia Indirecta (All) del proyecto, determinando la interacción de esta vulnerabilidad con los factores y las variables poblacional, social, cultural y espacial, teniendo en cuenta la oferta ambiental de la zona del estudio. 1.4.2.
Con esta documentación, EMGESA S.A. E.S.P. actualizará el mapa de vulnerabilidad social de acuerdo con los principales indicadores de desarrollo identificados previamente como cobertura de salud, educación, ausencia de servicios públicos y ubicación de viviendas en zonas expuestas a peligros o zonas con restricciones (ocupaciones de derecho de vía o predios privados), densidad de ocupación del espacio, y nivel de Necesidades Básicas Insatisfechas según el Departamento de Planeación Nacional, entre otras, así como con el nivel de desarrollo territorial para cada municipio y con los niveles de vulnerabilidad social baja, media y alta que serán registrados en el mapa mencionado. 1.4.3.
En este mapa se agregarán las dinámicas poblacionales de desplazamiento, resultantes de las diferentes redes sociales que pueden verse vulneradas con la construcción del proyecto, estableciendo las áreas de origen y de destino. […]
3. COMPONENTE SOCIAL 3.2. Programa de Reasentamiento 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado. Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento. 3.2.1.
A partir de la ejecutoria de este acto administrativo, la Empresa deberá ejecutar el Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de Manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social sobre procesos de reasentamiento, donde se tengan en cuenta las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el desplazamiento de la población. Adicionalmente, la Empresa deberá complementar dicho Programa incluyendo las actividades que se desarrollarán previamente al reasentamiento para los proyectos de Desarrollo Económico, Restitución de la Infraestructura Social, Restablecimiento del Tejido Social, Acompañamiento y Asesorías y Atención a Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 149 la población vulnerable.
Esta información deberá ser allegada en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA). 3.2.1.1. En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico, etnografía de las comunidades, estudio de títulos, levantamiento topográfico, avalúo de predios, compra de predios y diseños de infraestructura.
Para lo anterior la Empresa deberá presentar ante este Ministerio un cronograma con las principales actividades y los plazos para cumplirlas, en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental, ICA. 3.2.2. Consultar y concertar previamente con la comunidad todas las modalidades de reasentamiento, en escenarios participativos donde se acuerde el traslado colectivo, estableciendo el lugar elegido, los procedimientos y el acompañamiento que será realizado.
Dichos acuerdos deberán ser suscritos entre las personas o grupos familiares objeto de reasentamiento y la Empresa, que deberá solicitar a las Personería municipales el acompañamiento. (…) 3.4. Proyecto de Restablecimiento del Tejido Social 3.4.1. Deberá desarrollarse a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y contará con una atención psicosocial permanente teniendo en cuenta criterios de vulnerabilidad y conflictividad de las personas, familias y comunidades que se verán afectadas, y la capacidad relativa de lograr una readaptación efectiva en el nuevo hábitat. 3.4.1.1.
La atención psicosocial debe ser enfocada hacia las comunidades y familias objeto de reasentamiento (…) 3.4.2. El Proyecto de Restablecimiento del Tejido Social deberá contar con el seguimiento cualitativo permanente a través de la realización de un proceso etnográfico que posibilite el análisis de los procesos de cambio cultural y la intermediación entre las comunidades y la Empresa.
El resultado de este proceso deberá estar registrado en un documento etnográfico y fílmico que será presentado anualmente a este Ministerio. 3.5. Proyecto Acompañamiento y Asesorías (…) 3.6. Proyecto de Atención a la Población Vulnerable (…) 3.7. Programa de Reposición de la Infraestructura Física […]” (negrilla fuera del texto). 458.
Y el artículo 12 de la licencia ambiental incorporó los siguientes compromisos de la etapa de concertación respecto del componente cultural: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.
En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 150 17.
Aportar DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MCTE para la implementación, adecuación y conservación del patrimonio cultural afectado por la ejecución del proyecto, tales como fotografías y filmaciones, museo, entre otras, de común acuerdo con la Secretaría de Cultura Departamental. 17.1. EMGESA reportará a este Ministerio el inventario del patrimonio que se verá afectado y las respectivas medidas de manejo y compensación. De igual forma informará a la Secretaría de Cultura departamental y al Ministerio de Cultura cuando-sea el caso.
La ejecución de los recursos, de acuerdo a las medidas de manejo definidas con la Secretaría de Cultura departamental las cuales se informarán en los ICA respectivos. […]”(negrilla fuera del texto). 459. El quinto apartado de la primera versión del EIA abordó el componente cultural de cada vereda a partir de información secundaria suministrada por las alcaldías de los municipios de Garzón, Gigante, Agrado, Tesalia, Pital, Paicol y Altamira.
Allí se evaluaron los aspectos familiares, las redes sociales, las formas de organización, niveles de arraigo y vulnerabilidad. El sexto acápite analizó 78 áreas de interés arqueológico. El octavo acápite versó sobre la dimensión político organizativa. Y, el apartado 5.1.2.3 evaluó el impacto de la dimensión cultural y, a partir de ello, el Plan de Manejo Ambiental incorporó los siguientes programas: • Programa de reasentamiento de población que incluye los proyectos de reconstrucción del hábitat, restablecimiento del tejido social y permanente y asesorías • Programa de traslado y restauración del patrimonio cultural. • Programa de Arqueología Preventiva. • Programa de seguimiento a la prestación de los servicios sociales en el área aledaña al embalse. • Seguimiento a las condiciones de vida de la comunidad Domingo Arias Bajo • Plan de Gestión Social durante la etapa de operación. 460.
Este documento inicial fue objeto de análisis por el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio; dependencia que mediante Concepto Técnico 1381 de agosto 5 de 2008, recomendó lo siguiente: “[…] Dimensión cultural La presencia e importancia de redes sociales en el área de influencia indirecta y directa del proyecto es mencionada a lo largo del texto, sin embargo, esta descripción no alcanza el objetivo planificador que se pretende.
(…) El estudio arqueológico no define claramente cuál es el área de influencia. Puesto que no ha sido realizado el diseño de las vías substitutas, las zonas de botaderos y depósito de materiales, es necesario realizar prospección arqueológica una vez sean definidas estas zonas. La línea base debe articular las diferentes dimensiones económica, demográfica, espacial y cultural mediante un análisis holístico que posibilite la evaluación de impactos y la planificación de las medidas de manejo […]” (negrilla fuera del texto).
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 151 461. A partir de lo anterior, Emgesa SA ESP adecuó el EIA, documento evaluado nuevamente a través de concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009, en el que advirtió: “[…] La caracterización cultural hace referencia a las dinámicas de poblamiento y los procesos de cambio cultural y aculturación, los sitios declarados Monumentos Nacionales, las nuevas tecnologías, las estrategias adaptativas y la apropiación de los recursos naturales.
Fueron identificados procesos de cambio socioeconómico y demográfico en los municipios a partir de los años 90, que modificaron los patrones de identidad cultural y las redes de interacción social de sus habitantes, sufriendo una desmitificación y/o deslegitimación de creencias, valores y patrones culturales, dando como resultado la reestructuración de los valores y los patrones culturales de la población, y dando apertura a nuevas formas de vida, modelos, símbolos e identidades.
Por otro lado, fue identificada la Capilla de la Vereda San José de Belén como patrimonio cultural departamental. Con el fin de compensar el impacto generado sobre el patrimonio cultural que se verá afectado, la empresa presentó al Ministerio de Cultura un Programa de traslado y restauración de la Capilla el día 10 de marzo de 2008 y solicitó por parte del mencionado Ministerio un concepto y aval del programa formulado.
Igualmente, EMGESA se comunicó el 24 de abril de 2008 con la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila donde solicita emitir concepto y aval sobre las medidas propuestas para el traslado de la capilla de San José de Belén. No obstante no hay constancia de respuesta 2255 alguna, razón por la cual es necesario realizar las gestiones pertinentes para desarrollar el programa de traslado en coordinación con dicha secretaría. Subcomponente arqueológico Fueron presentados los sitios de interés arqueológico ubicados en las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto y de acuerdo a la certificación emitida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH, con fecha 28 de abril de 2008 y presentado a este Ministerio, el 6 de junio de 2008 con número de radicado 412LEt6L Jr e 2008; esta información fue evaluada y aprobada por dicho Instituto, cumpliendo con las obligaciones contraídas en la licencia No. 768 expedida el 17 de julio de 2007 […]” (negrilla fuera del texto). 462.
Con fundamento en esta caracterización cultural y económica, se aprobaron las siguientes medidas de manejo: “[…] Programa de Reasentamiento El programa de reasentamiento establece principios adecuados para el restablecimiento de la calidad de vida. Sin embargo, como parte de estos principios se debe incluir el fortalecimiento de las redes sociales establecidas, teniendo en cuenta si el proceso de reasentamiento permite conservar o no la trama de relaciones sociales, económicas y culturales.
Es preciso considerar que durante el proceso de contacto que se ha llevado a cabo se han generado tensiones e incertidumbre en la población que será reasentada o que se verá afectada por la inundación de sus terrenos y la finalización de sus actividades productivas. (…) Por otro lado, al contrario de lo establecido por el EIA, los proyectos propuestos para el reasentamiento deben comenzar desde el mismo instante del licenciamiento (…) Sin embargo, como parte de estos principios se debe Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 152 incluir el fortalecimiento de las redes sociales establecidas, teniendo en cuenta si el proceso de reasentamiento permite conservar o no la trama de relaciones sociales, económicas y culturales.
Por lo tanto, este programa requiere de una atención psicosocial y una etnografía permanentes de las comunidades que se verán afectadas y la identificación de las medidas compensatorias para las afectaciones sobre la base económica durante la fase previa al reasentamiento. De igual manera, el proceso de seguimiento y monitoreo de este programa debe ser transversal a todas las actividades y debe ser realizado desde el licenciamiento del proyecto hasta la fase de operación. Además, el programa de reasentamiento y los proyectos definidos como parte de éste, no pueden excluir a la población que no sea propietaria o poseedora de los predios puesto que ella también hace parte del tejido social y es igualmente susceptible a los impactos ocasionados por el proyecto.
Por lo tanto, la población no propietaria no podrá ser excluida de los proyectos de Desarrollo económico, de restablecimiento del tejido social, de acompañamiento y asesorías, y de Atención a la población vulnerable objeto de reasentamiento. (…) El restablecimiento del tejido social, el acompañamiento y las asesorías son proyectos de alta exigencia y compromiso puesto que la afectación sobre las poblaciones arraigadas puede tener efectos sobre la salud física y mental de las poblaciones así como sobre la actividad económica y las relaciones de la población reasentada con la Empresa.
En esta medida es necesario fortalecer este programa mediante procesos de acompañamiento psicosocial permanente. Esta actividad, que no es suficientemente reseñada en el EIA, constituye la base para el logro de un proceso de reasentamiento exitoso. De igual manera, es importante la realización de una etnografía permanente cuyo objetivo sea el seguimiento a las dinámicas culturales que se generan en el área de influencia del proyecto.
Para esta propuesta se debe involucrar a la población receptora quien deberá ser beneficiaria de los diferentes programas, con el fin de evitar conflictos y generar redes sociales solidarias. (…) Para tratar los impactos emocionales causados por la pérdida del hábitat no es suficiente realizar una atención clínica basada en acciones terapéuticas aisladas y dirigidas; el modelo de intervención que se debe implementar debe ser comunitario, priorizando acciones preventivas y de promoción de redes sociales.
(…) Proyecto Reconstrucción de la infraestructura social Este Ministerio considera que la restitución de la infraestructura social cumple con los requerimientos necesarios para restablecer las condiciones de hábitat puesto que contempla los espacios de vivienda y socialización de las familias que serán reasentadas y define procesos de participación y concertación adecuados para el logro de acuerdos con las comunidades y las familias involucradas con este proyecto […]” (negrilla fuera del texto). 463.
El concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009 además tuvo en cuenta los compromisos efectuados en la mesa de concertación que permitirían contrarrestar los impactos causados a nivel cultural, como puede apreciarse en el siguiente apartado: “[…] Patrimonio Cultural. Durante la Audiencia Pública fueron manifestadas inquietudes relacionados con los impactos que ocasionaría el proyecto a los Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 153 rasgos de identidad cultural de las poblaciones municipales, como producto de la llegada de personal foráneo o de los cambios en la vocación productiva.
Consideraciones del Ministerio. De acuerdo a lo expuesto por estos participantes, y luego de ser evaluado el Estudio de Impacto Ambiental se evidenció que la Dimensión Cultural del área de influencia no fue lo suficientemente analizada, mostrando una desarticulación entre la caracterización aspectos relacionados, con la historia de poblamiento, las dinámicas culturales, los proceso de cambio cultural y la identificación de impactos sobre la cultura inmaterial, de tal manera que no son planteadas medidas de manejo para compensar las afectaciones ocasionadas por factores externos que inciden y vulneran la cohesión social a partir de referentes identitarios.
En este sentido, como resultado de las Mesas de Concertación EMGESA se comprometió a aportar DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) MCTE para la implementación, adecuación y conservación del patrimonio cultural afectado por la ejecución del proyecto, tales como fotografías y filmaciones, museo, entre otras, de común acuerdo con la Secretaría de Cultura Departamental.
No obstante, en consideración de este Ministerio, la empresa debe formular medidas de compensación que atenúen en mayor medida el impacto ocasionado sobre el Patrimonio cultural inmaterial, impulsando valores identitarios mediante la recuperación de la memoria histórica y la realización de actividades culturales entre otras. […]” (negrilla fuera del texto). 464.
Conforme al programa de reasentamiento, la licencia ambiental contempló que la comunidad tendría un acompañamiento con expertos en el área social, a partir del cual se abordarían las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales. Para ello, EMGESA SA ESP actualizaría el estudio de vulnerabilidad de las comunidades a efectos de contar con una línea base de trabajo. 465.
También el proyecto de restablecimiento del tejido social indicó que EMGESA SA ESP debía “[…] contar con el seguimiento cualitativo permanente a través de la realización de un proceso etnográfico que posibilite el análisis de los procesos de cambio cultural y la intermediación entre las comunidades y la Empresa […]”. 466. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora nuevamente tiene que ver con la ejecución del acto administrativo, más no con la insuficiencia de las acciones, pues lo cierto es que la licencia ambiental sí pretende prevenir y compensar las afectaciones causadas a la identidad cultural de la población reasentada. 467.
Incluso el Concepto 721 explica que: “[…] el programa de reasentamiento y los proyectos definidos como parte de éste, no pueden excluir a la población que no sea propietaria o poseedora de los predios puesto que ella también hace parte del tejido social y es igualmente susceptible a los impactos ocasionados por el proyecto. Por lo tanto, la población no propietaria no podrá ser excluida de los proyectos de desarrollo económico, de restablecimiento del tejido social, de acompañamiento y asesorías, y de Atención a la población vulnerable objeto de reasentamiento […]”. 468.
No obstante, la forma cómo se están aplicando esas estrategias y las personas que cobijó efectivamente la licencia ambiental son materias que exceden el ámbito Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 154 de la jurisdicción contenciosa administrativa en el contexto de la acción judicial ejercida, por versar sobre el cumplimiento y la ejecución de la Resolución 0899.
VI.6. Conclusiones 469. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión concluye que la Resolución 0899 de 2009 no se encuentra falsamente motivada ni transgrede los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, el artículo 36 del Decreto 1° de 1984, el artículo 56 de la Ley 99 y el artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, en razón a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del auto No. 515 de 2008, motivó de forma suficiente la decisión de no solicitar la presentación de un DAA, exponiendo las razones en virtud de las cuales se apartó del Concepto Técnico No. 147 de 1997 ante un nuevo escenario fáctico. 470.
La Sala tampoco observa que la Resolución 0899 haya sido expedida de forma irregular o quebrante el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, los artículos 47, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 o el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, debido a que la normatividad vigente en esa época no exigía un orden a efectos de agotar los trámites de sustracción y de licenciamiento. 471.
De igual manera, no se demostró que la Resolución 0899 fuese expedida de forma irregular o transgreda los artículos 49 y 57 de la Ley 99, 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, la Resolución 1280 de 2006 y el literal j) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994, en la medida en que el Estudio de Impacto Ambiental contó con un Plan de Contingencias y un análisis de vulnerabilidad geológica, hídrica, hidrogeológico y sísmico, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de la expedición de ese acto administrativo y no desconoció los rasgos de homogeneidad cultural de las comunidades presentes en el área del proyecto. 472.
No obstante, la Sala encontró que, las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” dispuestas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009 quebrantaron los artículos 3° y 57 de la Ley 99 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, en razón a que el EIA no caracterizó adecuadamente los impactos socioeconómicos del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en el componente productivo del sector agrícola, de manera que el Plan de Manejo Ambiental no estableció obligaciones apropiadas para compensar tales afectaciones. 473.
Frente a dicha transgresión, la Sala recuerda que el artículo 26 del Decreto 1220 de 2005 contempló un modelo de administración ambiental en el que la licencia puede y debe adaptarse progresivamente a la realidad del territorio bien sea, para subsanar impactos no previstos, o para atender nuevas condiciones fácticas. 474. El tenor literal de la norma en cita es el siguiente: “[…] Artículo 26.
Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 155 1.
En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3.
Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental […]”. (Negrilla fuera del texto) 475. Esto significa que la nulidad de algunos apartados de los numerales 2° y 6°, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899, no implica que ese acto administrativo deba desaparecer del ordenamiento jurídico, sino que la ANLA tendrá que subsanar las omisiones acreditadas en el debate judicial. 476.
Esta Corporación ha establecido que, en casos como este, no es adecuado anular el acto impugnado, sino que el juez puede, basándose en el inciso 3º del artículo 187 del CPACA259, impartir órdenes que garanticen la eliminación o corrección del componente normativo ilegal260. 477. El Quimbo es un aprovechamiento a pie de presa que cuenta con capacidad instalada de 400 MW, lo que permite una generación media de energía de 2216 GWh/año261.
Por ello, ante la magnitud, los beneficios y los costos de la obra262, resulta procedente ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que adelante el procedimiento de modificación de la licencia ambiental, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, sobre los impactos socioeconómicos causados a la actividad agrícola. 478.
Como el licenciamiento ambiental cuestionado fue el resultado de una actuación administrativa sui generis en la que confluyó una instancia de concertación entre autoridades locales y nacionales; así como la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la ANLA nuevamente convocará ambos escenarios teniendo en cuenta además que la cláusula 13ª del documento de cooperación señala que “[…] toda modificación o enmienda, total o parcial, del presente Documento solo tendrá validez si es suscrita por un representante autorizado de cada una de las entidades y por escrito, y en lo que se oponga a lo ordenado por el ministerio del Medio Ambiente y Vivienda prevalecerá lo preceptuado por este último […]”. 259 Potestad reconocida igualmente en el artículo 170 del C.C.A. 260 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación núm.11001-03-15-000-2009-00305-00(CA);
Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 23 de febrero de 2012; Y Sección Primera Consejo de Estado, radicación núm. 11001-03-24-000-2007-00003-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 261 Su embalse tiene un volumen útil de 2601 hm3 y un área inundada de 8.250 ha. Las obras principales consisten en una presa de gravas con cara de concreto ubicada sobre la cota 573 msnm, con altura de 151 m; una cresta con longitud de 632 m, a la cota 724 msnm; un dique auxiliar de enrocado con núcleo central de arcilla, con una altura de 66 m y una longitud de 390 m. Las demás obras necesarias para llevar a cabo el proyecto están compuestas por una preataguía, una ataguía, una contraataguia, un túnel de desviación del río Magdalena, un vertedero entre la presa y el dique, un túnel de conducción y la casa de máquinas aguas abajo de la presa en la margen derecha del río Magdalena. 262 Según el concepto técnico 721 de 13 de mayo de 2009, los costos totales directos (CTD) de construcción fueron estimados en US$ 433.004.000 los cuales incluyen infraestructura, predios, presa y obras anexas, obra civil de generación, equipo electromecánico, equipo de subestación y líneas de transmisión. Los costos totales indirectos (CTI) de la construcción están valorados en US$ 189.521.952 destinados a financiar el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Contingencia, los imprevistos e ingeniería y los gastos de supervisión. Además, los costos de operación y mantenimiento se estimaron anualmente en 3,6 millones de dólares Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 156 479.
Finalmente, la Sala advierte que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los demás actos administrativos demandados. Por ello, únicamente se declarará la nulidad de las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” dispuestas en los numerales antes citados, y se ordenará la modificación de la Resolución 0899 respecto de los impactos valorados de forma inadecuada al sector productivo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 480.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que no hay lugar a ello como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos en los cuales se ventile un interés público no es procedente dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” contenidas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que adelante el procedimiento de modificación de la licencia ambiental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones en el aplicativo de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 157 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.